Sentencia nº 01543 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Febrero de 2007

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001455-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: N°07-001455-0007-CO

Res: Nº2007-001543

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasquince horas y veintidós minutos del siete de febrero del dos mil siete.

Recurso de hábeas corpus interpuesto por L.G.C.S., cédula número 1-597-622, y M.E.B.C., cédula número 1- 365-551, a favor de R.A.G.H., mayor, soltero, operario industrial, vecino de Desamparados, documento de identidad número 1-115-585, contra EL TRIBUNAL DE JUICIO DE SAN RAMON.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cincuenta minutos del seis de febrero del dos mil siete, los recurrentes interponen recurso de hábeas corpus contra el Tribunal de Juicio de San Ramón, en el que manifiestan que en contra del amparado se tramita la causa número 01-200376-332-PE por el delito de uso de documento falso y estafa en perjuicio E.C.R.. Agregan que el amparado fue detenido el treinta y uno de enero del dos mil siete, y desde esa fecha se le ha mantenido en estado de reclusión por habérsele decretado la medida cautelar de prisión preventiva. Estiman que dicho estado de reclusión es injusto e ilegal, pues, del estudio de la prueba agregada al expediente se corrobora que el amparado no cometió un hecho delictuoso. Alegan que al amparado se le imputa que el veintiocho de junio del dos mil uno solicitó una tarjeta de débito en COOPESANRAMON, así como que el trece de julio siguiente efectuó un depósito en efectivo por doscientos mil colones, y el día diecinueve de ese mismo mes depositó un cheque del Banco de Costa Rica en su cuenta por la suma de un millón seiscientos cuarenta mil colones. Indican que el denunciante tuvo dudas sobre el contenido económico del cheque, por lo que lo consultó enterándose que el mismo pertenecía a una chequera extraviada y no acreditó la suma mencionada. Agregan que, finalmente, un amigo del amparado retiró ciento noventa y ocho mil setecientos cincuenta colones, con lo que se corrobora que no se defraudó a nadie, pues con tales hechos el encausado solamente obtuvo su propio dinero, que él mismo había originalmente depositado en la mencionada cuenta. Sostienen que de lo antes indicado se desprende claramente que los elementos probatorios, que avalan las medidas cautelares que han tenido a la fecha en estado de reclusión al indiciado, no tienen asidero legal, pues éste no cometió un hecho delictuoso. Afirman que al amparado se le imputa un hecho que nunca existió. Manifiestan que, por otra parte, el Juzgado Penal de San Ramón dictó auto de las once horas y veinticinco minutos del diecinueve de agosto del dos mil cuatro, en que se ordenó la apertura a juicio. Estiman que dicho auto de apertura a juicio infringe el artículo 142 del Código Procesal Penal por carecer de toda fundamentación, al no referirse a los eventuales hechos que se acusan, amen de que los hechos son falsos y por ello no pueden sustentar una medida cautelar como la dictada. Alegan que el depósito del mencionado cheque podría a lo sumo ser eventualmente un acto preparatorio, empero, pese a ello, como el cheque nunca fue acreditado a la tarjeta de débito del encartado, se estaría ante un delito imposible. Solicitan se declare con lugar el recurso y se ordene la inmediata libertad del amparado.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Los recurrentes cuestionan el hecho que el Tribunal de Juicio de San Ramón haya decretado la medida cautelar de prisión preventiva en contra del amparado, en la causa penal que se tramita en su contra por el delito de uso de documento falso y estafa (expediente 01- 200376-332-PE), pues alegan que del estudio de la prueba existente se desprende, que el amparado no cometió un hecho delictuoso y no defraudó al supuesto ofendido.

    II.-

    El recurso interpuesto es inadmisible. Determinar si el amparado ha cometido o no un delito implica un extremo propio de analizarse y resolverse en la sede penal. Y es que establecer si el amparado ha cometido los hechos imputados y resolver si estos configuran o no un delito, previo análisis y apreciación del material probatorio existente, y conforme a la correcta interpretación y aplicación de la normativa penal, es competencia exclusiva de la jurisdicción penal. En cuyo caso, el juicio oral y público es justamente el momento procesal oportuno para evacuar el material probatorio pertinente, así como discutir y resolver si ocurrieron los hechos denunciados, si el imputado ha participado en los mismos y si estos constituyen un delito -con la garantías que el juicio implica para el pleno ejercicio del derecho de defensa del acusado, por la existencia del contradictorio, la oralidad y la inmediación en la recepción de la prueba- . Por ello, será en el debate que el amparado podrá ejercer su derecho de defensa, lo que incluye la posibilidad de plantear sus reproches y alegaciones en cuanto a la regularidad del procedimiento y la existencia de los hechos que se le imputan.

    III.-

    Por lo demás, también será en la sede penal que deberá discutirse si se configuran o no los supuestos que justifican la imposición de determinada medida cautelar o su eventual sustitución por otra, en atención a la debida valoración de los elementos de convicción existentes y la correcta interpretación de la normativa legal aplicable. Así, en sentencia número 2002-08811 de las dieciséis horas con veinte minutos del diez de septiembre del dos mil dos, este Tribunal resolvió que:

    "(…) esta S. no es una instancia más en el proceso penal, ni le corresponde sustituir a los jueces penales en ejercicio de sus funciones, so pena de incidir indebidamente en el ámbito de competencia de la jurisdiccional penal, en abierta contradicción con el artículo 153 de la Constitución Política. Por ello, es en el propio proceso penal que debe precisarse la procedencia de la prisión preventiva en el caso concreto de cada imputado, de conformidad a los distintos elementos de convicción existentes, a la concurrencia de las circunstancias que lo justifiquen y a su relación particular con el proceso. Tampoco corresponde revisar en esta sede la correcta valoración del material probatorio existente en el proceso penal, pues determinar el grado de contundencia o el valor probatorio que se debe atribuir a cada elemento de convicción, en relación con la participación de cada imputado, es propio de resolverse en la sede penal. En razón de ello, si el recurrente está disconforme con la apreciación probatoria realizada por el juez competente, ello hace referencia a un reparo propio de plantearse en el proceso penal, mediante los recursos y ante las instancias expresamente previstas al efecto"

    Estas consideraciones son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada. Así las cosas, y en razón de lo ya indicado, procede rechazar de plano el recurso, como así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Jorge Araya G.

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