Sentencia nº 00077 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Febrero de 2007

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-200506-0472-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2007-00077

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas cuarenta y cinco minutos delnueve de febrero de dos mil dos mil siete.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra M. c.c. “La China”; […], por el delito de robo agravado y abuso sexual contra mayor de edaden perjuicio de L. y S.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P.; J.A.R.Q., A.C.R., M.P. V. y C.C.S.Interviene además la licenciada J.B.C. como defensora pública del encartado.Se apersonó el representantedel Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N°218-2006 de las once horas cuarenta y cinco minutos del ocho de agosto de dos mil seis, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió:“POR TANTO:De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 71 a 74, 76, 161, 162 inciso 1) y 213 inciso 1) y 2) del Código Penal; 258, 360, 361, 363, 364 y 367 del Código Procesal Penal, se declara a M. y M.G.C.R. de ROBO AGRAVADO en perjuicio de L.y S., imponiéndose a la primera el tanto de CINCO AÑOS DE PRISION y al segundo la pena de SIETE AÑOS DE PRISION.Se impone igualmente a M.G. TRES AÑOS DE PRISION como Autor Responsable de ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MAYOR DE EDAD en daño de L.; penas que en relación a M.G. alcanzan el tanto de DIEZ AÑOS DE PRISION.Se les condena igualmente al pago de las costas del juicio.-Las penas impuestas las cumplirán, previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma que indiquen los respectivos Reglamentos Carcelarios.Por el término de seis meses que vence el dieciséis de febrero del año dos mil siete, se prorroga la Prisión Preventiva de los encartados, toda vez que se sustituye el juicio de probabilidad que venía imperando por un juicio de certeza, amén de que las penas impuuestas no permiten la concesión de beneficio alguno, por lo que los encartados deberán descontarla como tal; amén de ello se mantienen vigentes las razones por las que se vino manteniendo la prisión de los mismos.-Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial.-” (sic). F.CARLOSE.P.C.E.G.H.C.C.V. DEL TRIBUNAL.

    2-Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada J.B.C., defensora pública del acusado presenta recurso de casación.Alega como único motivo falta de fundamento legítimo de la pena impuesta. -Solicita se anule la sentencia, así como el debate que le dio origen y se ordene el reenvío de la presente causa para su nueva sustanciación.-

  2. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Salaentró a conocer del recurso.

  3. -

    Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa elMagistrado A.G.; y,

    Considerando:

    ÚNICO.-

    Censura la recurrente la falta de fundamento legítimo de la pena de siete años de prisión impuesta al encartado M.G. por el delito de robo agravado en daño de L. y S.A., que el Tribunal justificó la sanción en la existencia de condenas previas, sin tomar en cuenta “…el grado de responsabilidad de M.G. en los hechos…”; máxime cuandopor el mismo hecho se le impuso a la encartada M. la pena mínima de cinco años de prisión, so pretexto de la ausencia de juzgamientos previos en su contra. Este motivo se declara sin lugar, por las siguientes razones. Aunque la redacción del fallo en este extremo es escueta, se entiende –así como también lo hace la recurrente– que la razón para aumentar la pena a siete años de prisión, dentro de los límites legales, por el delito de robo agravado atribuido al imputado M.G. se apoya en la certificación del Registro Judicial, visible a folios 66 a 67 e incorporada al debate. Mas este proceder no constituye la irregularidad apuntada por quien impugna, pues las consecuencias jurídicas deben individualizarse para cada una de las personas imputadas, en atención a lo preceptuado en el artículo 71 del Código Penal y aún cuando puedan existir algunas variables coincidentes en la fijación de la pena entre aquéllas. De esta forma, tras el juicio no siempre habrá un mismo merecimiento del monto de la pena de prisión. Debe advertirse que la regla contenida en el incisos e) del artículo 71 del Código Penal, atinente a la “personalidad del partícipe” se traduce en las condiciones personales del sujeto activo: “…en la medida en que hayan influido en la comisión del delito…”, de forma que sólo deben valorarse por el Tribunal de sentencia, en la graduación de la pena, los factores de índole personal que contribuyen en la génesis delictiva que se juzga, desde la perspectiva de la función preventivo-especial de la consecuencia prevista en la norma penal, y sin que todos esos factores posean siempre idéntico valor, pues habrían supuestos en que aquellos aspectos subjetivos justifiquen un menor rigor punitivo, y los hay que puedan aconsejar una mayor severidad en la sanción, siempre dentro de los límites penológicos previstos en la ley concreta y en ponderación de los fines de la pena privativa de libertad, dentro de los cuales se tendrá como finalidad esencial la prevención especial positiva, por mandato expreso del artículo 5 párrafo 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como de conformidad con los artículos 33 y 40 de la Constitución Política que prohíben cualquier sanción que se presente como cruel o degradante en perjuicio de la dignidad humana, al margen de que deba admitirse que la pena de prisión, en la realidad y aunque esté reconocida en el Ordenamiento jurídico, se presenta como un mecanismo no siempre afortunado en la consecución de aquellos fines. De lo anterior se desprende, entonces, que el respeto al sentido literal posible de la referida fórmula legal contenida en el Código Penal –al principio de legalidad– excluye la posibilidad de evaluar penológicamente circunstancias individuales que no hayan supuesto un aporte a la comisión del delito de que se trate. Ahora bien, en el contexto de la medición de la pena, debe reiterarse quela certificación del Registro Judicial contenedora de antecedentes penales puede considerarse en la individualización judicial de la sanción, únicamente si refleja una particular personalidad del encartado –por su persistente actitud negativa frente a la tutela del bien jurídico puesto en peligro o lesionado– que haya influido en la comisión del delito que se enjuicia, aspecto que justifica un aumento proporcional y razonable del extremo mínimo previsto en la ley. Al respecto se pueden consultar las resoluciones de esta Sala número 730-2006, de 11 de agosto de 2006; 2005-00872, de 12 de agosto de 2005; 142-2004, de 27 de febrero de 2004; 207-2004, de 12 de marzo de 2004. En el presente caso y según la citada certificación del Registro Judicial, el encartado M.G. había sido condenado con anterioridad por delitos de naturaleza similar: violación de domicilio, dos robos agravados y dos robos simples, sin que tales registros se puedan tener por cancelados, en atención al artículo 11 de la Ley del Registro y Archivos Judiciales (Ley número 6723): “El jefe del Registro cancelará los asientos de los convictos, cuando transcurrieren diez años desde el cumplimiento de la condena sin efectuarse nueva inscripción”. Estas condenas previas explican un mayor rigor punitivo, pues evidencian una persistente actitud o disposición reiterada en transgredir normas que tutelan el bien jurídico propiedad e intimidad domiciliaria, pues no debe obviarse que la conducta del imputado fue subsumible en el delito de robo agravado no sólo por el uso de armas durante la sustracción, sino por la fractura de la ventana de la vivienda donde ingresó para apoderarse de los bienes. De este modo, la certificación del Registro Judicial no debe valorarse de modo indiscriminado, cual si cualquier antecedente facultara agravar la pena, sino sólo en la medida en que ese documento refleje cualidades distintivas de la personalidad (la “…personalidad del partícipe…” que refiere el artículo 71 citado) que hayan contribuido en la comisión del concreto delito juzgado. Por esta razón, estos particulares antecedentes judiciales sí permitían al a quo aumentar la pena en dos años respecto del límite inferior previsto en la ley.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el recurso interpuesto por la Defensa. NOTIFÍQUESE.

    JoséManuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    Magda Pereira V.CarlosChinchilla S.

    Exp. N° 1448-2/2-06

    dig.imp/scg

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