Sentencia nº 01686 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Febrero de 2007

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-013363-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 06-013363-0007-CO

Res. Nº 2007-01686

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y treinta y ocho minutos del nueve de febrero del dos mil siete.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 06-013363-0007-CO, interpuesto por M.E.A.L., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Tibás, contra EL BANCO DE COSTARICA.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas del primero de noviembre de dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco de Costa Rica y manifiesta que su hijo es titular y solicitante de una tarjeta de crédito adicional, la cual gestionó a su favor. Indica que la autoridad recurrida en respuesta a su solicitud le señaló que el recurrente aparecía reportado en el sistema computarizado bajo el estado de "pérdidas al Banco", lo que implica que está en una "lista negra". Señala que por lo anterior, explicó al funcionario que lo atendió, que era cierto que él hace más de diez años había tenido problemas para atender una deuda contraída con dicho banco, pero la misma no sólo se encontraba prescrito, sino que el asunto ya se había ventilado en los Tribunales de Justicia, en donde ya existía sentencia firme. Plantea que el diez de agosto de dos mil seis se apersonó a la Contraloría de Servicios del banco recurrido y expuso sus manifestaciones por escrito, tal y como se le indicó. Afirma que días despues se apersonó a la Contraloría a preguntar si ya había respuesta a su gestión y lo que se le dijo fue que la Agencia tenía un plazo máximo de dos meses para darle respuesta. Alega que a la fecha no ha recibido respuesta acerca de su gestión, lo que estima contrario a su derecho de petición y pronta respuesta. Asimismo, considera que no existe fundamento legal para que el banco recurrido lo mantenga indefinidamente en la lista negra con el objeto de negarle los beneficios de la banca Estatal. Estima que en el presente asunto se han lesionado sus derechos fundamentales, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.

  2. -

    Informa bajo juramento G.D.R. , en su calidad de Encargado de la Oficina del Banco de Costa Rica en La Agonía de Alajuela (folio 18), que reitera en todos sus extremos el informe rendido por la Gerencia General y por la Contraloría de Servicios del Banco de Costa Rica, por lo que solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informan bajo juramento C.F.R., en su calidad de G. General, y M.G.G., en su calidad de Encargada a.i. de la Contraloría de Servicios, ambos del Banco de Costa Rica (folio 20), que el diecinueve de julio de dos mil seis, el recurrente se presentó en la oficina del banco recurrido en la Agonía de Alajuela con el fin de solicitar a su favor la extensión de una tarjeta adicional a la tarjeta de crédito del señor C.E.A.P.. Indican que ante dicha gestión, el banco accionado se avocó a la tramitación de la solicitud de la emisión del plástico adicional, determinando que el recurrente presentaba en el sistema de cómputo conocido como "SICC" (Sistema integrado cuentas corrientes BCR), aparece registrada en relación con el señor A.L., la condición de "pérdida para el Banco", cuyo reporte a la fecha de la solicitud del recurrente presentaba un saldo deudor a favor del Banco, lo que implica que la operación de crédito relacionada con ese registro tuvo durante su vigencia problemas de atraso y morosidad, justificando su cobro judicial y su inclusión en la base de datos del Banco. Señalan que la Contraloría de Servicios del Banco fue enterada de la disconformidad planteada por el solicitante, el once de agosto de dos mil seis e inmediatamente procedió a remitir la queja a la oficina del Banco en la Agonía, donde nuevamente se realizaron los estudios correspondientes, determinándose a través de la Oficina de Ejecución de Garantías que en efecto la operación que originó la calificación del cliente se encontraba en pérdidas y que la misma estaba prescrita. Afirman que mediante oficio del siete de septiembre de dos mil seis, el encargado de la oficina en la Agonía, le informó al interesado los motivos por los cuales se había rechazado la solicitud del amparado. Explican que el encargado de la Oficina de la Agonía continuó investigando los pormenores de la queja y procedió a solicitar el criterio de la División Jurídica, la cual mediante correo del primero de septiembre de dos mil seis, informó que los datos referentes al comportamiento financiero negativo de una persona, debían ser eliminados una vez que las acciones de cobro de las operaciones que dieron lugar a esos registros, prescribieron. Alegan que conforme a la normativa dispuesta por la Superintendencia General de Entidades Financieras, y con el propósito de que el Banco mantenga identificado el riesgo de su cartera, debe calificarse a todos los deudores individualmente de conformidad con lo regulado por el acuerdo Sugef 1-95, que establece que los criterios de calificación del riesgo y de factores básicos de evaluación deben conservarse para la concesión de facilidades crediticias. Aducen que el banco accionado como intermediario financiero, al igual que los demás bancos del Sistema Bancario Nacional, está obligado a registrar el comportamiento de sus deudores frente a los créditos otorgados con el propósito de identificar el riesgo de su cartera, calificado individualmente a cada uno de sus clientes, de conformidad con lo regulado en las Normas Generales para la Clasificación de los Deudores de la Cartera de Crédito, según el Riesgo y para la Constitución de las estimaciones correspondientes. Estiman que en el presente asunto no se han vulnerado los derechos del recurrente, por lo que solicitan que se desestime el recurso interpuesto.

  4. -

    Por resolución de las diez horas con veintiocho minutos del veintitrés de noviembre de dos mil seis (folio 64), el Magistrado Instructor del presente recurso de amparo, solicitó al Gerente General del Banco de Costa Rica que indicara la fecha exacta en que el recurrente había sido calificado bajo la condición de "pérdida para el Banco".

  5. -

    Informa bajo juramento C.F.R., en su calidad de G. General del Banco de Costa Rica (folio 66), que conforme la información brindada por el Área de Ejecución de Garantías del Banco de Costa Rica, el amparado fue calificado bajo la condición de "pérdida para el Banco", a partir del siete de agosto de dos mil uno.

  6. -

    En los procedimientosseguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.M.V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El diecinueve de julio de dos mil seis, el recurrente se presentó a la sucursal del Banco de Costa Rica en la Agonía de Alajuela con el fin de solicitar una tarjeta adicional a la tarjeta de crédito del señor C.E.A.P.. (Informe a folio 20 y folio 6 del expediente).

    2. La solicitud planteada por el recurrente el diecinueve de julio de dos mil seis, fue rechazada por el Banco de Costa Rica, por cuanto el amparado aparecía bajo la condición de "pérdidas para el Banco", en las bases de datos de la institución. (Informe a folio 21 del expediente y folios 37 a 38 del expediente).

    3. El once de agosto de dos mil seis, el amparado planteó ante la Contraloría de Servicios del Banco de Costa Rica, una queja contra el rechazo de la solicitud que presentara el diecinueve de julio de dos mil seis. (Folio 32 del expediente).

    4. Mediante oficio del siete de septiembre de dos mil seis, el Encargado de la Oficina de la Agonía del Banco de Costa Rica respondió la queja planteada por el amparado el once de agosto de dos mil seis. Dicho oficio fue notificado al interesado el ocho de septiembre de dos mil seis. (Informe a folio 21 y folios 28 a 29 del expediente).

    5. A partir del siete de agosto de dos mil uno, el amparado fue colocado bajo la condición de "pérdidas para el Banco", en las bases de datos del Banco de Costa Rica. (Informe a folio 66 y folios 67 a 70 del expediente).

    II.-

    Hechos no probados.Ninguno de relevancia para la resolución del presente recurso.

    III.-

    Sobre el fondo. En el presente asunto, el recurrente reclama que el Banco de Costa Rica se niega a aprobar una solicitud que planteó con el fin de que se le otorgara una tarjeta de crédito adicional, bajo el argumento de que hace más de diez años tuvo problemas para atender una deuda que sostenía con la entidad recurrida. Al conocer un asunto similar al presente, este Tribunal determinó en su sentencia número 2005-07696 de las doce horas con treinta y tres minutos del diecisiete de junio del dos mil cinco, en lo que interesa lo siguiente:

    "I.-

    El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales por la negativa del Banco Nacional de Costa Rica de autorizar la apertura de una cuenta de ahorros en esa institución. Según el promovente, esta decisión es injustificada y lesiona el Derecho de la Constitución, en el tanto se fundamenta, únicamente, en el incumplimiento de una obligación crediticia con la institución accionada en el año 1986, cuya prescripción fue declarada por los Tribunales de Justicia.

    II.-

    La Sala Constitucional, en algunas ocasiones, se referido respecto de asuntos similares al presente; así, por ejemplo, en sentencia Nº2002-11101 de las 10:48 hrs. de 22 de noviembre de 2002, se dijo:

    Analizado el asunto que aquí se plantea concluye este Tribunal que se trata de un asunto que es al giro propiamente bancario que realiza el banco dentro de su capacidad de derecho privado y al respecto esta S. en la sentencia número número 1766-98 de las diecisiete horas y cuarenta y nueve minutos del once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en lo conducente indicó:

    “...I.-

    En el caso de examen nos encontramos frente a un amparo contra particulares, ya que el proceder -aquí reclamado- del Banco recurrido lo ha sido dentro de su capacidad de derecho privado, pues la cancelación de un contrato de cuenta corriente es atinente al giro propiamente bancario aunque se trate de un ente público. El Banco Nacional de Costa Rica, está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su "régimen de conjunto" como empresa mercantil, más no así en punto a la ejecución de un típico negocio bancario (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 0037-I-95 de las ocho horas con seis minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco; 3650-94 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 0504-95 de las once horas con quince minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco; 5015-94 de las dieciséis horas con dos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro). Lo expuesto permite concluir, que con el proceder reclamado no se han producido las violaciones a los derechos fundamentales que se alegan..."

    IV.-Lo dicho en el precedente de cita resulta aplicable al caso de marras, pues la decisión del banco accionado de no otorgar al amparado la tarjera de crédito que solicitaba, constituye una actividad normal del giro bancario, regulado por las disposiciones del derecho privado y del derecho mercantil que, en principio, no es revisable en la vía sumaria o sumarísima del amparo, y que en todo caso no vulnera derecho fundamental alguno del amparado. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo, señalando al recurrente que esta declaratoria no veda su posibilidad de acudir ante las instancias ordinarias correspondientes a plantear los alegatos que estime pertinentes.

    V.-

    Sobre la alegada violación al derecho de petición y pronta respuesta. El derecho de petición y pronta respuesta establecido en el artículo 27 de la Constitución Política encierra una doble vertiente en tanto implica no sólo un derecho de todo ciudadano para dirigirse a cualquier funcionario o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés, sino además una obligación para la Administración de recibir y responder las mismas dentro de un plazo que resulte razonable. En el caso concreto, del estudio del expediente se desprende que la gestión planteada por el amparado el once de agosto de dos mil seis, fue respondida por el Encargado de la Sucursal del Banco de Costa Rica en la Agonía de Alajuela mediante oficio del siete de septiembre de dos mil seis, el cual fue notificado al interesado al día siguiente. En ese sentido, este Tribunal estima que no existido vulneración a lo dispuesto por el artículo 27 constitucional, pues la solicitud del recurrente fue respondida por la autoridad accionada antes de la interposición del presente recurso, por lo que el mismo carece de interés actual. Así, por lo expuesto anteriormente, el amparo debe ser desestimado en cuanto a este punto, no sin antes indicar a l recurrente que si se encuentra disconforme con la respuesta otorgada por la autoridad accionada deberá plantear lo que estime pertinente ante dicha instancia.

    VI.- La Magistrada Calzada y elMagistrado V. ponen nota.

    P.:

    S. sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    160/oc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR