Sentencia nº 00095 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Febrero de 2007

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-021706-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2007-00095

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horas cincuenta minutos delquince de febrero de dos mil siete.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C.; […], J., […] y S., […], por el delito de posesión y almacenamiento de cocaína para el tráfico internacional y falsedad ideológica,en perjuicio de la salud pública y la fe pública.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P.; J.A.R.Q., A.C. R., M.P.V. y J.A.V., este último como Magistrado Suplente.Interviene además los licenciados A.B.G., O.A.L.C. y L. A.R.G. como defensores de los encartados.Se apersonó el representante del MinisterioPúblico.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N°162-05 de las ocho horas treinta minutos del catorce de noviembre de dos mil cinco, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, sede S.R., resolvió:“POR TANTO:De conformidad con lo expuesto y los artículos 8 inciso 1 de la Convención Americanade Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 30, 31, 45, 71 a 74, 360 del Código Penal, artículos 1, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 13, 16, 81 y siguientes, 136, 142, 180 a 182, 184, 324, 326, 328, 330, 333, 365, 367, 369 del Código Procesal Penal, artículos 58, 77, 87 y 89 de la ley número 8204 (Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas), por unanimidad de sus votos el Tribunal resuelve imponer la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION a los imputados M., C., J. Y S., por habérseles declarado autores responsables del delito de POSESION Y ALMACENAMIENTO DE COCAINA PARA EL TRAFICO INTERNACIONAL en perjuicio de la Salud Pública.De igual forma se le impone al acusado J. la pena de UN AÑO DE PRISION por haberse declarado autor responsable del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA en perjuicio de LA FE PUBLICA.Se ordena el comiso de los siguientes bienes:Teléfono marca Nokia serie 05023608-G y la suma de veintitrés mil colones decomisados al imputado S.; del vehículo Isuzu Tropper, color blanco, placas número […], perteneciente al acusado C., de la suma de ochenta y dos mil colones en moneda nacional y mil ochocientos dólares decomisados al condenado Q.G., del saldo existente de la cuenta corriente número […] del Banco de Costa Rica, a nombre de E.O.S. A., por la suma de dieciséis mil novecientos seis colones con noventa y cinco céntimos.Asimismo, se ordena el comiso del saldo de la cuenta corriente en dólares número […] del Banco Nacional de Costa Rica, a nombre de G.N.S.A., cuyo representante legal es el acusado C., cual tiene un saldo disponible de cuarenta dólares; el comiso del teléfonocelular marca Nokia, código 0502921 LIR, número […], con su respectiva batería, propiedad de M., de la suma de quinientos noventa y tres mil quinientos cincuenta colones que le fueran decomisados a éste mismo imputado, del monto de seiscientos setenta y tres mil setecientos veinticuatro colones con cincuenta céntimos, de la cuenta corriente número [….], del Banco Nacional de Costa Rica, a nombre del M., tres mil quinientos setenta y seis dólares con treinta centavos, de la cuenta corriente número [...] y doscientos tres mil setecientos cinco colones con cincuenta céntimos, de la cuenta número […], todas del Banco de Costa Rica y a nombre de M.Los bienes ordenados en comiso deben ser puestos a la orden del Instituto Costarricense Sobre Drogas, así como las sumas caídas en comiso con los intereses que han generado desde la inmovilización deben acreditarse a favor de dicho instituto.Se ordena la prórroga la prisión preventiva de todos y cada uno de ellos, por OCHO MESES más a partir del seis de diciembre del presente año en relación a C., M. y S., sea que vencería el seis de julio del dos mil seis, y para J. a partir del seis de enero entrante, venciendo el seis de agosto del dos mil seis.Son las costas a cargo de los condenados.En el evento de que la sentencia adquiera firmeza antes del plazo de laprórroga aquí establecida, póngase a los acusados a la orden del Instituto Nacional de Criminología para el efecto descuento de la pena impuesta.Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los testimonios de estilo ante el Instituto Nacional de Criminología y Juzgado de Ejecución de la Pena.Oportunamente archívese el expediente y mediante lectura notifíquese.” (sic). Fs.Lic. L.A.V.A.. S.A.A.. J.U.E. SalazarJueces de Juicio.

    2-Que contra el anterior pronunciamiento los licenciados A.B.G.O.A.L. C. y L.A.R.G., defensores de los acusados; así como estos últimos presentaron recurso de casación, por la forma y por el fondo. Solicita se anule la sentencia, así como el debate que le dio origen y se ordene el reenvío de la presente causa para su nueva sustanciación.-

  2. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Salaentró a conocer del recurso.

  3. -

    Que se celebróaudiencia oral a las 8:30 horas del 13 de junio de 2006.-

  4. -

    Que en los procedimientos se han observadolas prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Se hace constar que no todos los Magistrados que concurrimos a votar en el presente asunto estuvimos en la audiencia oral, situación que no afecta ninguno de los intereses de las partes, porque en la vista se reiteraron las argumentaciones ya planteadas por escrito y no se recibió prueba, lo que permite que estemos en capacidad de resolver los alegatos, de conformidad con lo señalado de la resolución de esta Sala número 21-A-95 de las 10:15 horas del 17 de febrero de 1995, y en la resolución de la Sala Constitucionalnúmero 6681-96 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996.

    II.-

    Mediante sentencia número 162-05, de las 8:30 del 14 de noviembre de 2005 y 13:00 horas 18del mismo mes y año, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, S.S.R., resolvió declarar a M., C., S. y J., coautores responsables del delito de Posesión y Almacenamiento de Cocaína para el Tráfico Internacional en perjuicio de La Salud Pública, y les impuso una pena de diez años de prisión, a cada uno. Al último acusado mencionado, también lo declaró autor responsable del delitode Falsedad Ideológica en perjuicio de La Fe Pública, y lo sancionó a un año más de privación de libertad, ordenó el comiso del los siguientes bienes:el teléfono marca Nokia, serie 05023608-G, y la suma de veintitrés mil colones decomisados a S.;el vehículo marca Isuzu, estilo Tropper, color blanco, placas número […], la suma de ochenta y dos mil colones en moneda nacional y mil ochocientos dólares decomisados a C., el saldo de dieciséis mil colones con noventa y cinco céntimos existentes en la cuenta corriente número […] del Banco de Costa Rica, a nombre de E.O.S.A., el saldo de la cuenta corriente en dólares número […] del Banco Nacional de Costa Rica a nombre de G.N.S.A. por cuarenta dólares, el teléfono marca Nokia, código 0502921 LIR, número […] con su respectiva batería, la suma de quinientos noventa y tres mil quinientos colones con cincuenta céntimos de la cuenta corriente número […], del Banco Nacional de Costa Rica, tres mil quinientos setenta y seis dólares con treinta centavos de la cuenta corriente número […], dos mil quinientos sesenta dólares con setenta centavos de la cuenta número […] y doscientos tres mil setecientos cinco colones con cincuenta céntimos de la cuenta número […] todas del Banco de Costa Rica ypertenecientes a M. (Así consta de folio 1976 a 2078 y del 2086 a 2097 del tomo III delexpediente).

    III.-

    Contra el fallo reseñado se interpusieron cinco recursos de casación, promovidos, cada uno de ellos, por las siguientes personas: 1) A.B.G., en su condición de defensor particular del imputado C. (visible en folios 2110 al 2147); 2) O.A.L.C., abogado del Estado de los acusados S. y J. (consta enfolios 2148 a 2153); 3) en forma conjunta los encartados M., J. y S. (agregado en los folios 2154 a 2175); 4) de manera personal M. ( de folios 2176 a 2202); y, 5) L.A.R.G., defensor público del último acusado citado ( ocupa los folios 2204 a2286) todos del tomo III.

    IV.-

    Como en algunos motivos varios de los recurrentes se refieren al mismo tema, esta S., previo a pronunciarse sobre las quejas que de manera individual contienen los otros alegatos de los recursos presentados, procede a resolver de manera conjunta los similares.Así, por economía procesal, se emite pronunciamiento, en primer lugar y en un solo considerando, por el primer motivo del recurso que interpuso el licenciado A.B.G. ( folios 2117 y 2118), parte de lo que alega en el segundo motivo el licenciado A.L.C. (folio 2150 líneas 11 a20) y algunos que hace en el primero y enla totalidad del cuarto motivo de su impugnación elacusado M. ( folios 2154 a 2201), todos relacionados con las intervenciones de las conversaciones telefónicas sostenidas por los encartados, así como el proceso de selección de las conversaciones que se escucharon y grabaron durante las mismas como material probatorio. Al respecto, el primer recurrente alega una actividad procesal defectuosa porque, en su criterio, las intromisiones citadas se realizaron en contravención de lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Registro y Secuestro de Documentos Privados e Intervención de las comunicaciones, número 7425. Sustenta el reclamo en que, los oficiales de la policía judicial que realizaron las actuaciones materiales no estabanfacultados para hacerlo porque no fueron previamente nombrados por parte del Poder Judicial y ratificados sus nombramientos porCorte Plena, ni cuentan con la capacitación técnica que requieren para realizar esa actividad,tal y como lo dispone la norma mencionada.Aparte de ello, alega, los numerales 17 y 19 de la ley citada establecen que es deber del Juez de Garantías, al instalar los mediosinterceptadores, confeccionar una acta consignando la fecha y la hora en que la medida inicia,las condiciones en que se efectuará y todo lo relacionado con la instalación y retiro de los implementos de grabación, lo que en el caso se omitió. Además, reprocha, los oficiales actuantes incumplieron la obligación de que participen y firmen las actas de colocación yretiro de los casetes al menos tres personas; el funcionario actuante y dos testigos. Especifica que, en las actas de instalación y remoción de los medios de grabación de la intervención del derecho de surepresentado, sólofirma el funcionario actuante y a lo sumo un testigo; incluso algunos de esos documentos carecen de rúbricas. Por esta situación, reclama, no existe garantía alguna de la cadena de custodia, se dejó en manos de personas no capacitadas actuaciones materiales que por ley debía ejecutarlas en forma personal el Juez de Garantías y sólo en casos de excepción fundamentados, puede delegar en otras personas. Agrega que, varios casetes que contienen las grabaciones de las conversaciones intervenidas a su representado le fueron entregados al J. en San Ramón, sin que en ellos se indique la fecha y la hora en que se colocaron ydesconectaron. Además, reprocha, no se identificaron con antelación los soportes que se instalarían para ese fin, ni se le informó al J. el estado en que se encontraban y cuando se retiraría,por lo que no se pudo verificar que los mismos que fueron instalados fueron los que se le entregaron a él, quien aunque los recibió sellados no podía garantizar que no fueron escuchados de previo a que llegaran a sus manos. Por otra parte, reclama, el procedimiento seguido para seleccionar las “escuchas” se realizó de forma unilateral por parte del Juez de Garantías dado que la audiencia para la que se convocó a las partes con ese fin,a las 14:30 horas del 20 de julio de 2004, tuvo como único y exclusivo objetivo entregarle a las partes copia de las transcripciones de las conversaciones que él había escogido y en las que identificó, por sí mismo, a quienes participaban en ellas. Como prueba de su afirmación señalaque, el acta de la diligencia establece que inició a las 13:55 horas, tan sólo diez minutos después el representante del Ministerio Público pidió permiso para retirarse, y la audiencia finalizó a las 14:40 horas. Agrega que, la existencia de una cantidad importante de casetes grabados por cada derecho telefónico intervenido, así como “masters” que contenían los diálogos elegidos, confeccionados con antelación a esa convocatoria, confirman que en la audiencia no se seleccionaron con la participación de todas las partes sino que, éstas, previamente fueron escogidas, unilateralmente, por el Juez Penal. Además, reprocha el recurrente, que con relación a las intervencionesordenadas a los derechos de su defendido, números […], no se seleccionó ni transcribió ninguna llamada; a pesar quese completaron veinticinco y once casetes, respectivamente, de cada uno de ellos. Refiere que por la forma como se realizó la selección de las conversaciones no fue posible conocer el sistema técnico que el Juzgador siguió para hacerlo, ni el que utilizó para proceder a la identificación de las voces de las personas que participaron en ellas, labor que realizó con auxilio de otros funcionarios pero, con exclusión de la defensa; vulnerándose asíla forma de escogencia que dispone el artículo 18 de la ley. Insiste en que,a la defensa y a los imputados no se les dio oportunidad de escoger conversaciones que pudieran servir a sus intereses; yerros quefueron reclamados ante el Tribunal de Juicio pero, no se atendieron y las conversaciones así seleccionadas se utilizaron para fundamentar el fallo. (Ver folios 2117 a 2122). De forma coincidente con el antes mencionado,el recurrente M.alega violación de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 16 y 17 de la Ley número 7425. R. en la elección de las conversaciones escuchadas y grabadas durante la injerencia de las comunicaciones orales porque, sostiene, elescogimiento debe hacerlo el Juez con la participación de la defensa, el imputado, el F. y los oficiales de la policía, no se trata de un acto unilateral del J. que como órgano imparcial,no encargado de la investigación, esta impedido parahacerlo de previo a la audiencia dispuesta por la ley. En ella, estima, todos tienen derecho de escoger las conversaciones que les resulten útiles a sus intereses, fundamentalmente, para el ejercicio de la defensa. I.,a solicitud de la Fiscalía,el Juez Penal señaló una audiencia con ese fin,que sólo duródiez minutos ylo que hizo fue entregarle a las partes una copia del documento que contenía las que él previamente había seleccionado, y sólo se escuchó un casete de grabación por petición de uno de los acusados. Incluso, señala, el representante del Ministerio Público se retiró antes de las demás partes. También reclama que,de la ampliación del informe 198-E-04, que consta a folios 384 a 386, se desprende que desde el 5 de julio de 2004 los oficiales del Organismo de Investigación Judicial tenían en su poder las trascripciones de las conversaciones intervenidas ya que en ellos citan textualmente varias; con indicación precisa de los casetes en que se encontraban yel “master” en que fueron recopiladas aunque se supone que para antes de la audiencia de escucha sólo la autoridad jurisdiccional podía conocerlas por ser el custodio del material en que se contenían. Además, manifiesta, que fue evidente que aquel no pretendía exhibir lasgrabaciones de las comunicaciones que se interceptaron porque sólo señaló una audiencia y que por la cantidad de casetes que las contenían, se requería de más tiempo para escucharlas todas. Reprocha, también, que no se le dio oportunidad de escoger llamadas que eventualmente le sirvieran para su defensa y pedir que se incluyeran como prueba; lo que considera, constituye una violación absoluta al derecho de intervención y de defenderse que no es subsanable aunque su defensor no se hubiera opuesto en la audiencia a ese proceder. En sustento desu reclamo cita el voto 4454-95 de la Sala Cuarta Constitucional. (Ver folios 2194 a 2200). Sobre el mismo aspecto, el licenciado A.L.C., en el segundo motivo del recurso que presentó,alega violación al debido proceso argumentando que el fallo se fundamenta en prueba espuria, nula, ineficaz, absolutamente viciada e improcedente; porque no fue obtenida de acuerdo a las exigencias legales ni técnico jurídicas. Concreta el reproche indicando que, losvicios se presentan en las “intervenciones” o “grabaciones telefónicas” y el modo de identificar a quienes producían las voces, quedando claro en el debate que fueron logradas de manera ocurrente y utilizando procedimientos empíricos no autorizados por la ley, a discreción, y con el beneplácito del Juez de Garantías. Además, que no quedó claro si las actas o bitácoras que se confeccionaron a propósito de esas diligencias fueron elaboradas porfuncionarios autorizados por la Corte Suprema de Justicia y no todas fueron firmadas.(ver folio 2150 líneas 11 a 20). Los reclamos deben rechazarse. Esta Sala, en abundantes antecedentes se ha pronunciado sobre todos los reclamos que, relacionados con lasintervenciones telefónicas, hacenlos impugnantes. Entre otras muchas, por ser específicas de los temas que se plantean, resulta conveniente citar las resoluciones 2000-959 de las 9:35 horas del 25 de agosto del 2000 y 2003-1031 de las 10:40 horas del 17 de noviembre de 2003. En ellas se ha establecido y reiterado que la participación de funcionarios no nombrados conforme a lo que dispone el artículo 15 de la Ley sobre Registro Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, no es un requisito de legalidad constitucional, por lo que su omisión no torna ilícita la violación de la privacidad de las comunicaciones sino que, es un aspecto administrativo que no tiene incidencia en la validez de las pruebas que de lamedida se deriven. De igual manera, en sede constitucional el punto ha sido resuelto indicándose en el voto 4454-95 de las 11:12 horas del 11 de agosto de 1995, citado por uno de los impugnantes, lo siguiente: “Argumenta igualmente la recurrente, que al no haber nombrado la Corte Suprema de Justicia, al personal especializado para la práctica de las intervenciones telefónicas, dichas diligencias no pueden realizarse mientras ello no suceda. El reclamo es inadmisible. En materia de intervenciones telefónicas, interesa en principio, lo establecido por el Constituyente, y en ese sentido, el numeral 24 constitucional es sumamente claro al autorizar al juez, en los casos que la ley lo autorice, a ordenar y practicar intervención de las comunicaciones, sin supeditar a ninguna otra condición, salvo la implícita en toda diligencia que autorice lesionar un derecho fundamental, de la existencia de motivos graves y fundados que justifiquen la adopción de la medida. La norma que la recurrente cita como apoyo de su reclamo, se refiere a una disposición que atañe meramente a la organización interna del Poder Judicial, en aras de lograr centralizar en profesionales específicos, la asistencia al juez en la práctica de las intervenciones, pero no que sustituyan o releven al juez, que ya tiene autorizada» su intervención en la propia Constitución Política, pudiendo él intervenir directamente y en forma inmediata, o bien valerse de los técnicos o del personal que considere conveniente a fin de garantizar la pureza del procedimiento y la confidencialidad del contenido de las conversaciones registradas, como resulta ser en nuestro medio el órgano encargado por excelencia de las telecomunicaciones: el Instituto Costarricense de Electricidad, entendiéndose que nunca podrá delegar la escucha de las grabaciones, escucha que deberá hacerse siempre por el juez y en todo caso, en su presencia, al menos en la fase de investigación policial”. También en torno a la selección de las conversaciones grabadas durante las injerencias legalizadas de las comunicaciones ha indicado esta Sala, en los votos 651 de las 15: 35 horas del 8 de julio de 1997 y 1031 de las 10:40 horas del 17 de noviembre de 2003, lo siguiente: “… los suscritos Magistrados no observan defecto alguno con respecto a la prueba que se relaciona con las llamadas telefónicas, específicamente con el proceso de selección de las mimas y que conforman los “trece cassettes master”, así como lo que se transcribió en las actas respectivas, o bien, en la valoración de su contenido. En primer lugar, se estima que no se produjo ningún quebranto de importancia al derecho de defensa en el actuar del Juez Penal del Segundo Circuito Judicial de San José al ofrecer a las partes, incluido el Ministerio Público, durante el inicio de las audiencias señaladas para la escucha respectiva, una selección de las llamadas telefónicas que se ordenaron intervenir y que se grabó en trece “cassettes”. Con este proceder, como suele suceder en casos como el presente, la autoridad jurisdiccional, en criterio de esta S., lo que pretendió fue facilitar la prueba que a las partes les podía interesar en el esclarecimiento de los hechos que se investigaban; máxime que fue a esta autoridad la que le correspondió escuchar la totalidad de las llamadas que se intervinieron y valorar, elegir e informar al Ministerio Público y a la policía judicial aquellas que podrían tener alguna relación o importancia con el posible tráfico internacional de drogas que se investigaba, tal y como lo dispone el artículo 17 de la “Ley sobre registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones”, Ley No. 7425, publicada en La Gaceta No. 171 de 8 de setiembre de 1994. Además, si bien la selección de las referidas llamadas se hizo sin la participación de la defensa en ellas, las partes no se opusieron a este hecho, es decir, a la existencia de “trece cassettes” conteniendo las conversaciones telefónicas que se consideraron las más importantes”. (Voto número 2003-1031). Aún cuando lo señalado resulta suficiente para rechazar el reclamo de los recurrentes en relación con que la selección de los diálogos se realizó contra las disposiciones de la ley, es importante señalar que ellos no indican, ni concretan, de qué forma el proceder del Juez Penal, en esa escogencia, les causó perjuicio. Sobre el particular lo único que refirieron, señalándolo como una probabilidad, fue que no pudieron elegir conversaciones que les favoreciera pero, no puntualizaron si las había, cuáles eran y de qué forma habrían incidido para que las decisiones a las que arribó el Tribunal fueran distintas. Conviene reiterar sobre este extremo que esta S., en el voto antes citado y parcialmente trascrito, también manifestaron: “…debemos tener presente el tema del interés que legitima el recurso en esta instancia y que se encuentra indisolublemente ligado al perjuicio que la parte haya sufrido con el vicio que se reclama. Partiendo pues de la necesidad de que exista un agravio ocasionado a los intereses o posición jurídica de la parte con el vicio procesal reclamado, debemos señalar que en el caso concreto, ese perjuicio no se da y por ello los alegatos, aún cuando corresponden efectivamente a irregularidades procesales que se dieron en la tramitación de la causa, no vician de nulidad la sentencia”.Por las razones que se han expuesto deben desatenderse los reproches que se formulan sobre la selección de los parlamentos que sirvieron como prueba pero, reitera una vez más esta S., que el procedimiento es irregular. Con independencia de que las partes se muestren conformes con una copia de las conversaciones preseleccionadas por el Juez, la Fiscalía es, en última instancia, quien debe pedir cuales deben ser escogidas para acreditar los hechos de la acusación pues, sólo así no se compromete ni cuestiona la imparcialidad que debe caracterizar al Juzgador. Una vez que el fiscal y la defensa soliciten que se elijan las que estimen necesarias para sus fines y el órgano jurisdiccional decida la procedencia de su elección por referirse a los hechos investigados o útiles para la tesis de la defensa, debenpedir que se graben en el soporte que se exhibirá y escuchará en el juicio y que se transcriban en el acta correspondiente. Esto implica que, la totalidad de las conversaciones grabadas en la intervención deben ser exhibidas a las partes, las que bien pueden conformarse con la preselección hecha por el Juzgador,pedir que se incluyan algunas que no habían sido escogidas y que consideran de interés para sus tesis, o bien oponerse a las que no tienen relación con los hechos y se relacionan a aspecto de la vida íntima de las personas. Esto es así porque la audiencia que dispone el artículo 18 de la ley esta prevista para que la defensa, el acusado, el Ministerio Público y la policía judicial, escuchen, en una audiencia privada, el intercambio de manifestaciones que se produjo entre los sospechosos durante el período de la intervención, confirmen la existencia de los diálogos y determinen cuáles son útiles a sus hipótesis.De lo contrario, ningún sentido tendría que el legislador previera la realización de esa audiencia pues, bastaría con que elJuez escuche, haga la selección y después las ponga en conocimiento de las partes. De lo que se ha expuesto deben tomar nota los Juzgadores, fiscales y defensores a fin de evitar los cuestionamientos que se formulan a la imparcialidad de los primeros, que invaden funciones que correspondefundamentalmente al acusador o que se violenta el derecho y ejercicio de la defensa. En cuanto a la forma en que se llevaron a cabo los actos materiales que se requirieron en las intervenciones telefónicas ordenadas, no indica el recurrente L.C. cuáles fueron las torpezas, descuidos e irregularidades quele achaca a la investigación, tampoco refiere que se le haya causado perjuicio de la defensa debido a algún proceder específico, ni concreta la forma en que se le afectó, si es que ello ocurrió. Su inconformidad sólo se concreta al cuestionamiento del modo de identificar las voces de quienes participaron de los diálogos que se escucharon en las intervenciones telefónicas, el que califica de ocurrente y alejado de las disposiciones legales y técnico jurídicas, sin especificar cuáles son esos imperativos de la ley y los mecanismos especializados previstos legalmente, que estima inobservados. Al respecto, debe indicarse que, no existen disposiciones expresas en el Código Procesal Penal ni en la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones que determinen la forma como deben ser identificadas las voces de las personas que intervienen en los diálogos que son captados en una intromisión legalizada de las conversaciones privadas. En la práctica,es a través de la información que se logra recabaren la investigación sobre la identificación de la persona que utiliza o posee la concesión del derecho telefónico, móvil o estático intervenido, o bien de quien aparece como concesionario ante el Departamento de Telefonía del Instituto Costarricense de Electricidad, que la autoridad jurisdiccional y la fiscalía, con el auxilio de los oficiales de la policía judicial –quienes son los expertos en las técnicas de indagación–, logran identificar a los emisores y receptores de las conversaciones. Así, la individualización se hace bien sea porque los interlocutores utilizan sus nombres, apodos o seudónimos que la investigación ha permitido descubrir que se refiere a un determinado sujeto, o porque la lógica y experiencia se los permite establecer, sin queelloconstituyauna actuación ocurrente sino la puesta en práctica de los conocimientos y habilidades para las que han sido capacitados los investigadores, jueces y fiscales. Ese proceder está sustentado legalmente en el principio de libertad probatoria contemplado en el artículo 182 del Código Procesal Penal y en el caso, la utilización por parte de los acusados de nombres cifrados no requería de un despliegue intelectual extraordinario ni de medio técnico especializado para establecer quiénes eran los que intervenían en cada conversación. Primero, porque se sabía la identidad de los concesionarios de los derechos y que ellos los utilizaban, y segundo, porque la forma de disfrazar sus identidades fue de fácil determinación. Respecto al acusado J. la utilización de la letra J” en sus nombres y primer apellido no hacía difícil identificarlo como el sujeto que seautoidentifica o era identificado por los otros acusados bajo el seudónimo “J.”. A S., además que se le vio con los otros miembros de la organización en las vigilancias, fue presentado a la testigo C.P. con el nombre de “J.C., los elementos o parámetros que el Juez Penal utilizó para identificar a los interlocutores de las llamadas telefónicas intervenidas y relacionadas con la investigación, resultan acordes con el procedimiento que se sigue en estos casos. Además, no cabe cuestionamiento alguno sobre la calidad de funcionarios de la policía judicial que ostentaban quienes ejecutaron los actos materiales que se requería en las intervenciones telefónicas ya que el J. de la Sección de Estupefacientes del Organismo de Investigación Judicial, dando fe de ello, refrendó los informes que rindieron y si sus nombramientos fueron o no ratificados por la Corte Suprema de Justicia, como antes se expuso, no afecta los requisitos constitucionales que se exigen para la medida sino que es un aspecto de orden administrativo que en nada afecta la validez y legalidad de las actuaciones. Lo mismo sucede en relación con las actas o bitácoras que se deben levantar cuando se instala o retira un soporte de grabación. Esa es una actuación material que el J. puede delegar en el fiscal o en los funcionarios de la policía, como en efecto se hizo en el presente caso. Revisadas la documentación confeccionada cada vez que se instaló o retiró un medio de grabación, las que constan en los tomos I y II del legajo de intervención, aprecian los suscritos M., que en todas se señala el lugar,la fecha y hora en que se colocaron o retiraron, personalmente por parte del Juez, o bien por el investigador de la policía judicial que lo hizo, encontrándose autorizados para ello. No es cierto, como lo reclama uno de los recurrentes que la ley dispone que esas actas deben contener la firma de al menos dos testigos y el funcionario actuante. La ley de la materia no lo exige pues únicamente indica quese debe confeccionar el documento; y la normativa formal tampoco porque el artículo136 lo que dispone es que cuando uno o varios actos deban hacerse contar por escrito, el funcionario que los practique lo levantará,haciendo constar el lugar y fecha de su realización e insertando su firma, y si resulta necesario, la rúbrica de quienes intervienen en él. Finalmente, sobre los cuestionamientos quehacen los impugnantes en torno a la cadena de custodia de los soportes que contenían las grabaciones de las conversaciones que entablaron los acusados cuando se intervinieron sus números telefónicos, no encuentra esta S., que se haya producido ninguna ilegalidad. Primero, porque no concretan los recurrentes que ello –de haber ocurrido– , les haya causado algún perjuicio, y en qué consistió. Segundo, porque de acuerdo con lo que refiere la sentencia los Jueces y todas las partes pudieron escucharlos en el debate, por lo que noexiste duda de que efectivamente los diálogos se produjeron. Y, tercero, porque de ninguna forma se ha argüido que las conversaciones las insertaran en esos casetes otras personas que pudieran hacer uso de esas líneas telefónicas, por lo que, se fundan los reproches en presunciones o especulaciones infundadas. Es razonable que los oficiales de la policía judicial conocieran, antes de la audiencia convocada para la selección de las conversaciones, parte o todaslas que fueron escuchadas y grabadas pues, como es sabido, la medida se solicita para comprobar o descartar la sospecha de que se está ejecutando una actividad delictiva relacionada con drogas o cualquiera otro de los delitos que la ley indica. La injerencia de las comunicaciones es lo que permite encaminar las investigaciones hacia la confirmación de esa presunción pues, sólo a partir de lo que dicen o planifican los partícipes se puede determinar la forma como se está cometiendo el hecho, quienes participan y dónde se oculta la prueba; para que finalmente los investigadores, bajo la dirección funcional de la Fiscalía, procedan asolicitar y realizar los allanamientos, secuestro de evidencia y detenciones que permitan acreditar, con prueba idónea, el ilícito y participación de los autores. Para ello se requiere que el J., que en esa etapa de investigación es el único autorizado a escuchar las conversaciones que se produzcan, informe a los investigadores, verbalmente o por escrito, lo que comentan los receptores y emisores de las comunicaciones. Solo así es posible que la policía planifique las acciones que deben seguir para culminar con éxito las indagaciones, de ahí que ninguna ilicitud se presenta en el caso porque los investigadores conocieran antes de la audiencia de selección parte de los diálogos que se produjeron entre los acusados y que plasmaron en la ampliación del informe 198-E-04.Tampoco torna ineficaces las intervenciones la circunstancia de que no hubo una identificación previa de los instrumentos que se utilizarían, para garantizar que se emplearonlos mismos que luego le fueron entregados al J. ya que no existe motivo alguno para dudar que así fuera. Los impugnantes al hacer ese reproche se sustentan en presunciones infundadas y carentes de confirmación pues no existe motivo alguno para considerar que las conversaciones fueron escuchadas por los oficiales antes que por el J. y de las actas se determina que los casetes le fueron entregados el mismo día que los desinstalaron. Por todo lo expuesto, al no comprobarse que exista ilicitud alguna enlas intervenciones telefónicas que sirvieron de sustento al fallo impugnando, se declaran sin lugar los alegatos que en ese sentido formularon, de forma coincidente, los recurrentes que se indicaron.

    V.-Recurso por la forma presentado por el licenciado A.B..

  5. -

    Segundo motivo del recurso.Falta de fundamentación de la sentencia. Acusa, en este primer motivo del recurso, quebranto de los artículos 142, 363 a 367 del Código Procesal Penal. Argumenta que, el fallo debe contener lavaloración de los motivos de hecho y de derecho en que se basan,la determinación precisa y circunstancial del hecho que se estima acreditado, y la pruebaque lo sustenta. Agrega, debe ser expresa, completa, clara, lógica, no contradictoria y legítima; de manera que no le quede duda al imputado del por qué se le condenó. Puntualiza que,no existe relación entre la acusación y sentencia que impugna pues, ésta carece de fundamentación probatoria “al no establecerse en forma correcta un “cuadro descriptivo” del contenido de cada medio de prueba de manera que se extraigaindubitablemente el “cuadro fáctico” que arroja los elementos probatorios mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica”. Argumenta, además, que el fallo adolece de fundamentación jurídica en cuanto a la interpretación y aplicación del derecho. Asimismo, que la fundamentación no es completa ni clara al aceptar como una verdad absoluta lo que indica la documentación remitida de la República de Italia, que llegó cuando se realizaba el debate porque en el transcurso de dos años, desde su ofrecimiento por parte del Ministerio Público, no se hizo llegar. Refiere también, que los Jueces no expusieron las razones que los motivaron a darle credibilidad a esa documentación, ni justificaron por qué no se la rindieron a los “aspectos” que expuso con relación a ella, la defensa.Y, agrega, no quedó demostrado que lo decomisado en el Puerto Gioia Tauro de Italia fuera droga, específicamente cocaína, ya que no basta que la prueba de coloración haya dado positivo, para demostrarlo. Menciona que,los documentos no especifica el tipo de examen de campo realizado a la sustancia decomisada. En ese sentido, estima el recurrente, elTribunal concluyó que se trató de la misma pruebaque se acostumbra practicar en muestro medio pero, no fundamentó esa consideración.Además, afirma, el Tribunal inventa que el color obtenido es celeste azulado porque las autoridades italianas no lo refirieron, yobvió que aún en nuestro medio se exige un dictamen criminalístico, no sólo ese análisis preliminar, para determinar de forma indudable que lo incautado se trata de droga y establecer su grado de pureza. Argumenta además,que no se ha acreditado que las personas que de acuerdo con la documentación participaron en el operativo realizado en la República italiana, se encontraran investidos y capacitados para esa labor. Asimismo que, en la documentación no se indica cuál es el debido proceso que se emplea allá y no se sabe si ala persona de nombre O., responsable del recinto temporal donde se encontró el contenedor que transportaba el psicotrópico, se le advirtió su derecho a ser representado por un abogado; y si se le respetó el debido proceso. Igual sucedió, refiere,con la notificación realizada aN.,representante de la empresa N.M., porque no existe registro alguno de que se le informara que si quería, podía ser asesorado por un profesional. Continúa reprochando que, los Juzgadores no valoraron la documentación presentada por la defensa y obtenida por Internet al consultar la página www.maersksealand.comla que indica que el contenedor tenía un peso diferente cuando salió de Costa Rica, al que tenía cuando se produjo el decomiso en el puerto en Italia, lo que de haberse valorado no habría provocado la condena de su representado. Respecto a estereclamo aclara que el formulario de exportación número 2574703 establece que el contenedor número MWCU 6576935 pesaba 19.920 kilogramos al salir de Costa Rica, mientras que la documentación obtenida por la red determina que pesó 16.245 en el puerto italiano, por lo que existe una diferencia de peso de 3. 675 kilos. Así, recrimina, los Jueces no se cuestionaron que el contenedor pudo haber sido abierto en el trayecto de puerto a puerto pues, el señor T., gerente general de M.C.S.A., informó que durante la inspección del contenedor por las autoridades italianas en lugar de piña congelada, dos terceras partes de la capacidad contenía estañones vacíos. Como último reparo expuesto en este motivo afirma que no se comprobó que el contenedor tuviera el marchamo de seguridad número CR-304612 con el que salió de Costa Rica, al llegar a Italia; y pese a ello, concluyeron los Jueces de instancia que desde que salió de nuestro país llevaba la droga, quesu representado era el encargado de su exportación yformaba parte de una banda de narcotraficantes.- No se atiende el reclamo. Esta Sala, al realizar un análisis completo del fallo recurrido no encuentra que el mismo adolezcade los requisitos que menciona el defensor pues, contrario a lo que afirma, contiene la descripción de los hechos objeto de análisis ( los acusados por el Ministerio Público), así como los que el Tribunal se estimó acreditados (hechos probados). También describe y analiza las pruebas a través de las cuales los Juzgadores pudieron arribar a las conclusiones que acordaron. Concretamente, de folio 1977 al 1988 se leen en la sentencia la descripción de los hechos imputados por la Fiscalía; de folios 2031 a 2038 los que los Jueces tuvieron por demostrados; de folios 1989 a 2031 la descripción y contenido de la prueba documental, y;del folio 2038 al 2077 el análisis y valoración de cada probanza. Se comprueba así que la sentencia contiene todos los requisitos que exige la ley, a los que el impugnante se refiere como“cuadro descriptivo” y “cuadro fáctico”. La confrontación de las acciones que fueron acusadas con las que el a quo tuvo por demostradas, comprueba la coincidencia entre unas y otras, en lo que a los hechos por los que se condenó a los acusados, se refiere. El Tribunal incluyó algunas circunstancias adyacentes al hecho principal, no indicados en la pieza acusatoria pero, que de las probanzas evacuadas en elcontradictorio pudo derivar e incluirlas en los hechos demostrados,sin que se alteraran de forma alguna la esencia de la imputación (ver folios 848 a 861 del tomo II y 2031 a 2038 del tomo III). Consta al folio 2067 la fundamentación jurídica que hicieron los Jueces, indicando que los hechos que se demostraron se adecuanaltipo penal por el cual se declaró a los encartados autores responsables del delito de posesión y almacenamiento de cocaína para el tráfico internacional eindicando claramente las normas de la leyque prevén y sancionan dicha ilicitud, por lo que no existe el vicio de falta de fundamentación jurídica que alega el impugnante. Además, se aprecia, la valoración que hicieron de las diferentes probanzas recopiladas en el contradictorio es coherente, apegada a los principios y reglas que la rigen; por lo que es inexistente ese vicio tambiénreprochado por el impugnante. Por otra parte,la documentación remitida por las autoridades italianas, atendiendo la carta rogatoria enviada por el órgano fiscal costarricense,trata de fotocopias de las actas del decomiso de la droga encontrada en un contenedor que llevaba piña congelada exportada desde Costa Rica, realizado por los funcionarios de la Guardia de Finanzas del Comando Núcleo Regional Policía Tributaria Calabria, Grupo Operativo Antidrogas. Constituyen, entonces, documentos que son públicos y prueba de ellos es que requirieron para que fueran enviados a la fiscalía nacional, de una orden emanada de la Corte de Apelaciones de Reggio Calabria de la Dirección General de la Justicia Penal del Departamento para los asuntos de la Justicia del Ministerio del ramo de aquel país. Además, se encuentran debidamente certificados por los funcionarios consulares de ambas naciones, por lo que la credibilidad que a ella brindaron los Jueces norequería una fundamentación elocuente pues, por provenir de órganos estatales yfuncionarios encargados de dar fe de su veracidad, se bastan a sí mismos sin mayor explicación. Así, determina esta S., que ninguna omisión contiene elfallo por no indicar los motivos por los cuales los Jueces le rindieron plena credibilidad al contenido de los documentos ya que esa explicación devenía en innecesaria. Los cuestionamientos que en torno a esa prueba hizo el recurrente consistió en que no contienen certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores,por lo que en su criteriono tienen validez (ver folio 1963 del tomo III), lo que, como se dijo, no resulta cierto, dado que en los folios 1825 a 1827 del tomo III del expediente, específicamente en el vuelto del último, consta la certificación de autenticidad que insertaron las autoridades nacionales, tanto del Consulado en Roma como de la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, ubicada en esta ciudad. Por las razones expuestas, estiman los suscritos Magistrados, que de los documentos remitidos por las autoridades de la República de Italia, es coherente la conclusión del a quo en el sentido de que lo decomisado en el puerto Gioia Tauro de aquel país, era clorhidrato de cocaína. En ese sentido se aprecia que la documentación, además de ser clara, es reiterativa en señalar que como consecuencia del registro del contenedor “fueron encontrados nr. 314 panecillos de sustancias estupefaciente de tipo cocaína escondida en el interior de toneles metálicos que contenían piña y jugo y pulpa de piña congelados”. (Cfr. últimas tres líneas de folio 1890 ylas tres antepenúltimas líneas de folio 1894 del tomo III, que corresponde a la traducción de los documentos de folios 1903 a 1914). Por ello, no es posible considerar una invención del Tribunal, nierrada su conclusión cuando afirma que la prueba de campo practicada a la droga decomisada en el puerto italiano, determinó que se trataba de ese tipo de alcaloide. Así lo indican claramente los documentos remitidos al informar que a medioaplicarle un examen rápido –narcotest–,daba la coloración típica de la cocaína. Se entiende entonces, de acuerdo con las recomendaciones giradas por las Naciones Unidas para los análisis de estupefacientes, que la coloración fue celeste-azulada pues, la pruebade campo que deben aplicar para determinar si una sustancia psicotrópica es clorhidrato de cocaína,debe serla llamada “prueba S.”, en honor a su creador. Ella,indistintamente de la marca del reactivo que se utilice, estacompuesta de unabase de sal de tiocianato de cobalto que se diluye con agua y otras sustancias y siempre que es aplicada a ese tipo específico de droga, da una tonalidad “cian”; es decir, celeste o azulada. (Naciones Unidas. Métodos recomendados para el ensayo de cocaína. Manual para uso nacional de los laboratorios estupefacientes. (1986).Editorial Naciones Unidas. New York, Estados Unidos. P.. 16).Considerando lo anterior, si la documentación remitida por las autoridades italianas indica que al narcótico decomisado se le aplicó una prueba preliminar en el lugar del hallazgo, llamada “narcotest”, que dio una coloración típica de la cocaína, no cabe duda que la tonalidad que surgió de la aplicación del reactivo a la sustancia prohibida, necesariamente fue celeste o azulada, como acertadamente lo indicaron los Juzgadores. Dicha conclusión encuentra mayor sustento al ser ampliamente conocido, en círculos policiales y judiciales, que la forma como se trafica internacionalmente la cocaína es en presentación o composición de clorhidrato, no en formas más aleadas o compuestas, con menor cantidad del alcaloide (comoel crack), los que no reaccionan fácilmente, por su bajo contenido de la sustancia prohibida,a los análisis preliminares. Aunado a lo expuesto, de la lectura íntegra de la sentencia fácilmente se denota que el Tribunal no sustentó la conclusión que se viene analizando en el resultado de la prueba de campo “narcotest”, la que considerósólo un indicativo, según lo expuso cuando señaló sobre la misma: “lo que indudablemente resulta un gravísimo indicio de que la sustancia decomisada en Puerto Gioia Tauro realmente es clorhidrato”. (Última línea de folio 2040 y primera de 2041). A ese indicio sumaron otros elementos probatorios que se extrajeron de los informes rendidos por la policía judicial, las declaraciones de sus oficiales que manifestaron que sus similares de la oficina de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos en Costa Rica,Drug Enforcement Agency(D.E.A. por sus siglas), y la oficina de Enlace de Drogas y Lavado de Dinero de la Embajada de Gran Bretaña en Panamá, les informaron categóricamente que lo decomisado en Italia se trataba de ese tipo de droga. También se corroboró con la escucha y trascripción de las conversaciones seleccionadas como prueba, que fueron grabadas cuando las entablaban los acusados mientras sus teléfonos estaban intervenidos por orden jurisdiccional. Como se ve, no responde a la realidad laafirmación de que el a quoconcluyó irrefutablemente, del examen preliminar o prueba de campo practicada a la sustancia decomisada en el puerto italiano, que se trataba de clorhidrato de cocaína. Ello lo determinó valorando ese indicio en concordancia con otras probanzas y circunstancias que se derivaron del resto de las pruebas recibidas en el debate. Los Jueces tampoco ignoraron que no existió un dictamen de laboratorio que confirmara el tipo de droga de la que se trataba, la decomisada en Italia; pero, sobre la ausencia del mismo justificaron: “….no se cuenta con un dictamen de laboratorio de la policía italiana que confirme la sospecha originada en la prueba de campo, de que el producto efectivamente era cocaína. No obstante lo anterior, iniciada la investigación en nuestro país con las intervenciones telefónicas de los teléfonos consignados en la manifestación aduanera de la exportación que respaldaba el contenedor y que pertenecían a la empresa G.N.S.A. representada por el acusado C. se pudo constatar la comunicación constante con el coencartado M. al teléfono […], donde se pudo apreciar que habían conversaciones que de alguna manera dejaban entrever la actividad tendiente a custodiar y preparar el envío de droga a Europa”. (Líneas 15 a 24 de folio 2065).En todo caso, considera esta S., como bien lo refirió en otra parte del fallo el Tribunal de instancia, si no se hubiera demostrado que lo decomisado en el país europeo trataba de cocaína, ello en nada habría afectado lo que se estableció en el caso que originó la sentencia que se impugna pues, lo que se juzgó y a lo que se refiere la misma es alos 361.8 kilos del alcaloide que fueron secuestrados en una vivienda ubicada en San Ramón, en fecha dos de junio de dos mil cuatro, que los acusadosposeían y almacenaban ahí, para el trasiego internacional. Al respecto, específicamente indicaron los Juzgadores: “Aún excluyendo hipotéticamente lo arrojado por la investigación en cuanto al envío de droga con destino a Europa, es lo cierto que al grupo organizado (cuatro personas) se le decomisó en éste país una cantidad muy considerable de cocaína (trescientos sesenta y un kilos con ochenta gramos) que necesariamente y por la experiencia común tienen un destino fuera de nuestra(sic) fronteras, pues resulta inadmisible que se tenga esa cantidad de droga para distribuir o consumir a nivel local por el riesgo que conlleva para sus detentadores.” (V. folio 2066 líneas 6 a13). Continuando con el análisis de los cuestionamientos que se formulan a la documentación remitida por las autoridades italianas, por tratarse de documentos públicos consistentes en actas de decomiso de droga que forman parte de un expediente criminal y que contienen la firma de los funcionarios actuantes, no es cuestionable la facultad que éstos tenían para la realización de la diligencia ya que es claro que lo hicieron como miembros de ese cuerpo policial, y en consecuencia, habilitados para ese acto como lo está cualquier oficial de las policías mundiales que investigan delitos relacionados condrogas.Lo mismo sucede con el alegato en torno a que se desconoce si el procedimiento seguido en aquel país fue legal y si se le proveyó de defensor al señor O., responsable del recinto temporal donde se encontraba el contenedor que transportaba la droga. La documentación enviada por las autoridades italianas dan fe que a esa persona se le informó del derecho de ser asistido por un abogado, y lo rechazó. En todo caso, debe señalarse, queda claro en el fallo, por así derivarse de la prueba documental remitida del extranjero, que I. no fue considerado el autor del ilícito, sino que, simplemente, como encargado del sitio donde estaba la parte del vehículo que contenía elestupefaciente, se le notificó la orden de secuestro. Además, suponiendo hipotéticamente que a él se le hubiera seguido un proceso en Italia como autor de un delito relacionado con la droga incautada el 31 de octubre del 2003, en el depósito del que era responsable, y en ese proceso no se le respetaron los derechos procesales de la legislación patria, no encuentra esta S., que ello debía tener incidencia en lo aquí resuelto porque, como reiteradamente se ha indicado, son dos hechos distintos. A los acusados se les juzgó y condenó en el territorio nacional por la droga que se les encontró en San Ramón de Alajuela, el 2 de junio de 2004; hecho cuya investigación se originó por el decomiso de droga efectuado en Italia ya que la exportación de la fruta congelada en la que se ocultó la sustancia prohibida fue realizada por una empresa costarricense de la que el acusado C. era su representante y fue quien realizó todos trámites de envío. Finalmente, que los Jueces no analizaran el documento que aportó la defensa sobre una consulta que realizó por medio de Internet a la página www.maerskseland.com que indica que el contenedor enviado desde Costa Rica tenía un peso diferente cuando llegó al puerto italiano, no invalida lo resuelto pues, por una parte no indica el recurrente qué perjuicio le causó y de que forma habría variado lo decidido; y por otra, el fallo no tiene por acreditado que la droga incautada en aquel país fuera enviada por uno o todos los acusados, lo que tiene por demostrado es que lo encontraron las autoridades de Italia dentro de una exportación realizada por una empresa que representaba el acusado C.Por las razones expuestas, procede declarar sin lugar los reproches expuestos en este motivo del recurso pues no se determina que la sentencia contenga ninguno de los vicios que se indican.

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    Tercer motivo del recurso por la forma. Falta de fundamentación. Reprocha el recurrente que la sentencia es ayuna de motivación al concluir que la empresa del acusado C. sería empleada para exportar la droga que le fue decomisada a M. ya que ningún testigo indicó haberlo visto nunca, nisu vehículo Tropper, cerca del lugar donde se decomisó la droga,en la ciudad de San Ramón. Además, el fallo no analizó que la relación de su cliente con M. era meramente profesional por los vastos conocimientos que éste tiene en materia económica,de informática y sobre exportación; razones por las que era contratado por empresas y empresarios de varias partes del país, como C.R.L. Agrega que, incluso el acusado M. noinvolucró a su representado de forma directa en los hechos, y al final del juicio dijo que no contó con él para nada, nunca le pidió preparar su empresa porque sabía que no estaba habilitada para exportar, tampoco le solicitó un lugar para mantener la droga, el nombre “D.” lo inventópara referirse a la persona que haría la exportación; pero, que C. no teníanada que ver con ese asunto. Agrega el recurrente que, sin fundamento, los Jueces afirmaron que “D.” o “C.” es el acusado que representa, pues M. afirmó que fue un nombre inventado por él para burlar a los dueños de la droga. Además, ello resulta evidente, indica, de las actas de las intervenciones telefónicas, en las que se escucha a M. decir que estaba reunido o que salía conD., mientras su cliente no se encontraba en San Ramón de Alajuela sino en Guanacaste. El reclamo no es atendible. Si bien en la sentencia se indicó que a nombre de la empresa representada por el acusado C., denominada G.N.S.A. se exportó desde Costa Rica la droga decomisada en un puerto de Italia el 31 de octubre de 2003, en lo que se refiere a la incautada en nuestro país no se dice que se pretendiera exportar, también, a nombre de esa u otra sociedad representada por él. Por el contrario, la sentencia da cuenta que por encontrarse las licencias de exportación de las compañías que representaba vencidas; el coacusado M. realizó esfuerzos para enviarla en una de las exportaciones de C.R.L. Así se indicó expresamente,a folios 2057 a 2058, al exponer el Tribunal: “También a mediados del mes de mayo del año pasado, M., se contactó con la C.R.L. en San Ramón a veces vía telefónica y en otras haciendo uso del Correo electrónico y en una de estas conversaciones deja entrever que pretende realizar una exportación a España, haciendo uso de la razón social de dicha C.R.L. y que en apariencia tenía también la intención de utilizar la compañía naviera E.W. para mandar el contendor con piña congelada a Bilbao, España. Lo anterior tiene sustento en la llamada número 1 del Master II de la intervención telefónica del número […], transcripción que rola a folios 1196 a 1197, en donde el encartado M. realiza llamadas a C.R.L. para conversar con el señor J.V. a quien le dice que le van a llegar unos fax de España pidiéndole unos productos que él no tiene pero que no se preocupe, porque eso es de lo que habían hablado anteriormente. Además, le indica M. que lo iban hacer todo a través de la cooperativa, refiriéndose evidentemente a la exportación en donde pretendía camuflar y exportar la droga decomisada, como plan alterno ante la imposibilidad material de realizarla mediante las empresas de C., por el vencimiento de su licencia de exportación”. Al no concluir los Jueces que se pretendiera exportar la droga decomisada en San Ramón a través de alguna compañía representada por C., en la resolución no se debía motivar ese hecho que no se ha considerado establecido, o probable; y ninguna importancia reviste, entonces, que el acusado o su vehículo no fueran observados en San Ramón por parte de ningún testigo. Además, el Tribunal analizó, descartándola, que la relación del encartado C. con M. fuera meramente profesional. A ello se refirieron cuando analizaron y valoraron las versiones defensivas de ambos, en los folios 2068 a 2073. Por el contrario, ante la abundante prueba que se recibió en el debate, tras un amplio análisis y valoración, los Juzgadores adquirieron la certeza de que el acusado C. participó en la delincuencia investigada, en calidad de coautor. Por ello, no les era posible, sustentándose en el dicho del coacusado M., refiriendo que aquel no tuvo participación en el ilícito, tomar una decisión distinta pues, por el contrario,estableció con prueba incuestionable, lo siguiente: Fue así que entre los días nueve y trece de Febrero del año dos mil cuatro, la autoridad a cargo de las escuchas hizo saber a los investigadores que en la Intervención del […], concretamente en el Casete N.04 lado A se dan unas conversaciones entre el imputado C. y otro sujeto al que denomina como M., el cual se localizaba en el derecho celular […]. En dichas conversaciones ambas personas mencionan los nombre de “J.” c.c.”E.G.” y “D.” c.c. “P.”. Cabe destacar que en estas mismas conversaciones “M.”, que ahora se sabe a ciencia cierta que se trata del justiciable M., identifica al encartado C. con el seudónimo de “C.”, que efectivamente corresponde con el diminutivo para C.” (ver a partir de línea 25 de folios 2043 hasta línea 5 de folio 2044). También concluyeron los Jueces, de las conversaciones escuchadas, grabadas y seleccionadas que sostuvieron M. y C. durante la intervención ordenada a sus números telefónicos, y la manifestación del primero tendiente a salvar de responsabilidad al segundo, lo siguiente : “Asimismo, como ya se señaló en múltiples ocasiones en las conversaciones telefónicas M. identifica al justiciable C. con el seudónimo de C. y en algunas oportunidades como D., situación esta última que sostuvo M. de previo al cierre del debate. Textualmente indicó M. de interés: “El caso de C. el llamado D., yo no conté con C. para nada…” (Folio 2072 líneas 14 y 15). Como se ve,el Tribunal valoró adecuadamente la prueba y confirmó que el acusado C. era la persona a la que M. llamaba “C.” o “D.”, que no se trataba de alguien imaginario como se alegó y que sí participó en la delincuencia juzgada.No encuentra esta S., que de la fundamentación de la sentencia o de las actas que contienen la trascripción de las conversaciones intervenidas y seleccionadas como prueba, se logre derivar que en algún momento M. indicó que se encontraba reunido o que salía con D., y que a la vez se pueda corroborar que en ese momento el último se encontrara en Guanacaste. En todo caso, en el contexto que lo refiere el impugnante se entiende que esa manifestación, de haberse producido, la hizo M. a un tercero, por lo que pudo ser cierta o falsa y en nada desacredita o hace dudar, que C. actuara junto con los otros encartados en el delito por el cual se le condenó. Por las razones expuestas, concluyen los suscritos Magistrados, que no se presenta en el fallo la ausencia de fundamentación que se reclama en este motivo del recurso; por lo quesedeclara sin lugar.

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    Cuarto motivo del recurso por la forma. Reprocha el recurrente que no se demostró que el acusado C. tuviera relación alguna con los demás coimputados, su único ligamen fue con M. y cuando se habla de otros personajescomo “J” no se hace por parte de su cliente, quien se limitaa escuchar porque no sabe de quién le están hablando y lo único que hace es seguir la conversación porque en su fuero interno está entendiendo que se refiere a otras personas. Se rechaza el alegato. Como se expuso al resolver el motivo anterior, la coautoría del acusado C. en los hechos delictivos juzgados, así como su relación con los otros coimputados, fue fundamentada, amplia y debidamente, en la sentencia. Se derivó de los diálogos que se escucharon en las intervenciones telefónicas realizadas a los derechos que usaban tanto él como los otros acusados y los mensajes que le enviaban a J. a través de “beeper”, los cuales el Tribunal trascribe casi en su totalidad, a lo largo del fallo. De ellos dedujeron los Juzgadores y se corrobora por parte de esta S.,sin mayor dificultad, que C. conocía a los restantes acusados y sabía de la actividad delictiva que conjuntamente realizaban y se involucró activamente en ella. El argumento de que el acusado ignoraba a quien se hacía referencia cuando M. le mencionaba a “J” o a otras personas, y que únicamente seguía la conversación sin saber de quién o quiénes se trataba, se desvanece cuando los Jueces corroboran que dicho acusado conversa con M. y ambos se refieren a “J”, “D.”, “P.”. Se señala en la sentencia que en una conversación que ambos mantienen, grabada en el casete No. 9, lado A, instalado a las 10:10 horas y retirado a las 13:55 horas del 2 de abril de 2004, es C. quien le dice a M.: “vive del sur, de una, a bueno y es coterráneo de J.” (ver línea 24 de folio 2044). Asimismo, se citan en el fallo otras conversaciones en las que es dicho acusado el que le menciona a M., llamándolos por los sobrenombres, a los otros acusados. Al descartarse de lo que indica la sentencia y lo que se lee en los legajos de trascripción de las conversaciones seleccionadas como prueba que el representado del recurrente no conociera a los otros miembros de la organización delictiva, ni se refiriera a ellos en ninguna conversación, se desatiende este motivo del recurso.-

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    Quinto motivo del recurso por la forma. Argumenta el recurrente que el acusado C. tenía vencida su licencia de exportación y nunca se interesó en renovarla y los Jueces no explicaron cómo, si estaba imposibilitado para hacer exportaciones, concluyen que iba a hacerlo. Además, indica, el fallo no señala qué relación tenía su representado con los dueños y custodios de la droga decomisada en San Ramón de Alajuela. Asimismo, reclama, el Tribunal no fundamentó la conclusión de que el envío de la droga desde Costa Rica fue comprobado fehacientemente y que en el cargamento de cocaína que se tenía preparado para su envío participara la persona que originalmente surgió como sospechosa, sea C. Se desatiende el reclamo. En parte, en este motivo se reiteran algunos de los alegatos esgrimidos en los anteriores, específicamente, sobre la relación de C. con los otros coacusados, por lo que a lo resuelto en ellos se remite para evitar reiteraciones innecesarias.En los demás, los reproches esbozados no se atienden porque, en criterio de esta S., el a quo estableció, y así lo indicó en la sentencia, que por tener la licencia de exportación de las empresas que representaba sin vigencia; el propósito del acusado C. y de los otros encartados era realizar el envío de la droga decomisada en la vivienda de C.P., en San Ramón de Alajuela, entre las que realizaba la cooperativa denominada C.R.L., de la que M. era colaborador. Esta conclusión del Tribunal fue transcrita al resolverse el tercer motivo de este recurso, por lo que a esa motivaciónse remite y se reitera que en virtud de ello no revestía ninguna importancia para lo resuelto quelas licencias de exportación de las empresas representadas por el acusado C. no estuvieran vigentes. En el fallo también se establecen las razones por las cuales los Juzgadores consideraron que se comprobó que la droga decomisada en Italia fue enviada desde Costa Rica, analizando al respecto la abundante prueba documental y testimonial que confirmó ese hecho. Entre otros, los informes rendidos por la Sección de Estupefacientes del Organismo de Investigación Judicial que refieren alas informaciones que a su vez recibieron de las agencias antidrogas internacionales que se citaron en la resolución del segundo motivo de esta impugnación. También los documentos que acreditaron el envío del cargamento desde Puerto Limón, en un barco de la compañía M.S.A., en una exportación realizada a nombre de G.N. S.A., cuyo representante resultó ser el acusadoC. Literalmente, se justifica ese hecho, así: “En fecha 3 de Noviembre del año pasado, el J. de la oficina de estupefacientes del Organismo de Investigación Judicial de San José, señor G.B., recibió información confidencial, emanada del Señor D.L. encargado de la Oficina de D.E.A. en nuestro país, a su vez informó que había recibido comunicación internacional en el sentido que el día 31 de Octubre del año 2003, la Guardia italiana Di Finanza (GDF) de Catanzaro había inspeccionado en el Puerto de Gioia Tauro de Calabria, en el barco M.F., el contenedor número MWCU6576935, concretamente, el cuál transportaba 120 estañones de Pulpa de Piña, determinándose previa inspección realizada por las autoridades italianas que varios de estos estañones, llevaban en realidad 314 kilos de clorhidrato de cocaína, disimulados en estañotes conteniendo piña congelada en trozos. Además se pudo determinar por parte de las autoridades referidas, que el Contenedor iba con destino a Ilyichevsken Ucrania, y que la razón comercial que había realizado la exportación lo fue G.N.S.A. con domicilio en [….], licencia de exportador Comex 246, teléfonos [….], consignado a P.S.R.L. [….]. En ese mismo sentido, el señor M.T., J. del Departamento de Inteligencia de la Policía de Control de Drogas, pone en conocimiento del Ministerio Público, que los días tres y siete de noviembre del año dos mil tres, el señor A.P., Enlace de Drogas y Lavado deDinero de la Embajada de Gran Bretaña en Panamá, pone en conocimiento de esa autoridad que la empresa G.N.S.A., localizada en la provincia de Alajuela, con derecho telefónico […], estaba relacionada con el envió (sic) de un contenedor conteniendo frutas y raíces y droga con destino a Europa. Al efecto se puede ver en las notas 830-E-03, de fecha tres de noviembre del año dos mil tres, visible a folio 20, del mismo tomo, información que dio origen a la investigación a la que se le asignó el número 483-CI-03, número único 03-021706-042-PE. Contamos también, en este sentido, con la prueba obtenida mediante la cooperación internacional solicitada por el Ministerio Público a la República de Italia –traducción oficial-de la cual claramente se extrae que efectivamente en fecha treinta y uno de octubre del año dos mil tres, militares del Comando del encabezamiento, conjuntamente con militares del C.C.G.T., en ejecución del decreto de registro local del contenedor siglado MWCU 657635, emitido en fecha veintiocho de octubre de ese mismo año por la Procuraduría de la República de Italia –DDA- de Regio Calabria, firmado por el Doctor Incensó D Onofrio, en el ámbito del Poc. Pen. 6712/03 RGPM Desconocidos DDA, habían programadoel registro del contenedor arriba indicado, dando como resultado de dicho registro el hallazgo de trescientos catorce panecillos de cocaína escondida en el interior de estañones metálicos que contenían piña congelada”. (Cf. A partir de línea 25 delfolio 2038 hasta línea 6 de folio 2040). Además, se dijo: “En razón de lo anterior, fue que se abrió la investigación No. 438-CI-03, número único 03-21706-042, refiriendo nota a la Fiscalía Adjunta de Narcotráfico con los datos de lo acontecido en Italia, de conformidad a lo que precedía en torno a dicha información, además se solicitó al Licenciado A.C., Jefe de la Delegación del Organismo de Investigación Judicial en Limón, que corroborase todo lo inherente a la exportación de G.N. el contenedor MWCU6576935, el cual había salido de Puerto Limón con destino a Europa. Los investigadores J.F. y F.Q., de la Delegación del Organismo de Investigación Judicial en Limón, determinándose en su momento que el contenedor MWCU.6576935, fue cargado con el Barco M.P., en Puerto Limón, para posteriormente ser llevado hasta Puerto de Manzanillo en Panamá y luego colocado en otro barco que lo traslado (sic) a Europa, lo anterior según manifiesto Aduanero de Exportación No. 2574703, en dicho documento se consignó además, que el embarque del contenedor consistió en ciento veinte estañones que contenían frutas congeladas, consignado a V. [….] y que el representante del exportador era el imputado C., así como el exportador había sido la empresa denominada G.N.S.A., domiciliada en Santiago de San Ramón, Alajuela, bajo la Licencia de Exportador Comex 246, aportándose para ese trámite los números telefónicos […]. La nota 849-E-03, de fecha siete de noviembre del año dos mil tres, la cual corre agregada de folios 4 a 6 del Tomo I, legajo principal, es clara en indicar que la empresa G.N.S.A., con cédula jurídica […], registra exportaciones desde abril del año dos mil dos al veinticinco de setiembre del dos mil tres, dos de ellas a Ucrania y tres a Moldova, resultando que la última de ellas, fue la que originó el decomiso en tierra italiana, según hemos referido”. (Folio 2041,líneas 2 a 28).De lo trascritoqueda claro para esta S., que el Tribunal de instancia hizo una prolija fundamentación de las razones que lo llevaron a concluir que la droga decomisada en Italia fue enviada desde Costa Rica y que el envío de la misma fue realizada a nombre de la empresa representada por el citado C. De igual manera, laconclusión que vincula a éste con los custodios de la droga que se tenía preparada para exportar y que fue decomisada en San Ramón, fue justificada ampliamente por los Jueces pues; comoreiteradamente se ha expuesto alresolver los motivos precedentes, ello se sustentó en el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas que demostraban su vinculación con todos los miembros de la banda delictiva y con la actividad ilícita que realizaban; de manera que no se corrobora en esta Sede, la existencia de los vicios que señala el impugnante, por lo que se declaran sin lugar.

  9. -

    Sexto motivo del recurso por la forma. Argumenta el recurrente B.G. que, el Tribunal de Juicionohizo un análisis objetivo de la prueba testimonial que se recibió en el debate. Haciendo una exposición de lo que cada testigo manifestó, el recurrente expone los motivos personales, por ende subjetivos, que lo llevan a estimarque la valoración de los Jueces no fue objetiva. Así,reprocha, de la declaración del testigo F.V.los Juzgadores derivaronque el acusado C. quería alquilar un inmueble para almacenar la droga; conclusión que, en su criterio,resulta ilógica porque, de haber sido así, el encartado no habría buscado un local que era abierto y para compartir pues, el testigo también manifestó que le quería alquilar un local en Pital, para procesar frutas,compartido con M. y era un local abierto. Agrega que, el deponente refirióque en todo momento quien negoció fue C. y al final el negocio no se hizo. En relación a lo declarado por D.E., indica quien recurre que él dijo que le vendía la piña al acusado C. debidamente empacada, en estañones de metal sellados, que la fruta cumplía con todos los requisitos de calidad para la exportación y el acusado la trasladaba a San Ramón y Cartago. Señala el impugnante que era en el último lugar citado donde C., según se demostró, alquilaba las cámaras de refrigeración para mantener la piña y que no existe ningún análisis por parte del Tribunal que demuestre que efectivamente la piña que su defendido adquiría para mercado nacional o internacional reunía los requisitos de calidad, y no, como concluyó, de fuentes desconocidas, que se trataba de “basura” que tenía como fin camuflar la droga. En torno a la declaración de N.N., refiere que expuso que un contenedor se puede abrir sin romperse el marchamo, retirando las bisagras y volviéndolas a colocar. Por ello, indica el recurrente, nada descarta que otras personas lo hayan abierto y metido la presunta droga que se decomisó en Italia. Y, cuestiona, el impugnante qué responsabilidad tenía en ello el acusado. Agrega que, su representado estaba preocupado porque el señor B., consignatario del envío, había invertido dinero en el cargamento de la piña y estaba molesto con el acusado por la situación acaecida,extremo éste que el Tribunal no analizó. Se desestiman los reproches.No existe ninguna errónea apreciación por parte de los Jueces en relación con lo declarado por el testigo F.V. dado que lo único que de ella dedujeron es que el acusado C. llegó solo, en una oportunidad,a Pital de S.C., parapedirle que le alquilara una bodega; y que el siguiente díavolvió junto con M., con el mismo objetivo. ElTribunal concluyó que el fin de alquilar el inmueble era almacenarla droga ahí,no por lo que dijoel testigo sino, por lo que se escuchó en las conversaciones telefónicas intervenidas, en varias de las cuales el acusado M. fue presionado por quienes se identificó como los dueños de la droga para que alquilara una bodega o edificación y trasladara, para resguardarlo ahí, el cargamento de la sustancia prohibida que tenía en la vivienda de C.P., en San Ramón. Que el local de F.V. fuera abierto o que se pretendiera utilizar de forma compartida, en nada demerita la consideración de los Jueces porque se estableció que ese hecho no se llegó a concretaren esos dos días, y ello bien pudo deberse, precisamente, por las condiciones estructurales de la edificación o la manera como debía ser utilizado. Tampocoaprecia esta S., que el a quo incurriera en una indebidavaloración de la declaración del testigo D.E., ni que de ella dedujera que el acusado C. lo que le compraba a él era “basura”. En toda la sentencia no se hace valoración alguna de lo declarado por este testigo, lo que en modo alguno afecta lo resuelto porque aún incluyendo hipotéticamente su testimonio, lo único que se podría derivar del mismo es que le vendía piña en trozos a C., y ello en nada habría variado lo resuelto. Por el contrario, confirmaría que el acusadoefectivamente compró la piña que se exportó yfue decomisada en Italia con droga oculta.Lo mismo sucede con el testimonio de N.N., que no fue justipreciado en el fallo; pero que, en haberse hecho, tampoco podía cambiar la decisión acordada dado que lo que él dijo, según se indica en el sumario de prueba, es que ha escuchado que los contenedores se pueden abrir sin romperse el marchamo, lo que constituye una situación que a él no le consta y menos que en el caso haya sucedido, por lo que no habría permitido establecer lo que el recurrente pretende que se dedujera de su testimonio. En todo caso, que el contenedor haya sido abierto en el trayecto porpersonas desconocidas que lo cargaron con el alcaloide, es un hecho no demostrado y poco probable, tal y como lo razonaron los Jueces, al señalar: ”Llama poderosamente al Tribunal(sic) que el imputado C. a pesar de que reconoce en que la última exportación tuvo problemas en Italia no hizo reclamo alguno, según lo admitió, situación que choca con la lógica de un empresario que venía surgiendo en forma exitosa y de repente en esta última situación desmejora sus actividades comerciales al extremo de desaparecer de ese tipo de negocio, lo que solo tiene explicación si aquel era la mampara de algo ilícito que lo obliga a replegarse y mantenerse expectante. Este último comentario tiene su soporte en la conversación sostenida entre M. y C. en donde se alude a una posible persecución de algunas personas que podrían reclamarle por el fiasco de esa última exportación, que precisamente tenía por destino el mismo país que inicialmente los coimputados tenían en mente enviar el cargamento que les fue decomisado en esta ciudad. Igualmente debemos resaltar que no hubo reclamo civil sobre esa exportación fallida contra C. lo que crea mayor sospecha de labores que encerraba aquella exportación que en última instancia motivó la intervención de la policía italiana”. (Ver folios 2072 líneas 19 a 31 y 2073 líneas 1 a 3). Por lo indicado, sedeclarara sin lugar este motivo delrecurso.-

  10. -

    Sétimo motivo del recurso. Primer y único motivo por el fondo. Reprocha el impugnante que, al no estar demostrada la participación de su representado en los hechos, no procedía aplicarle la ley 8204, en sus artículos 58 y 77;pues,los documentos remitidos de Italia no demuestran que él haya incurrido en ese ilícito, nunca se le vio en San Ramón, las conversaciones intervenidas no lo involucran,la licencia de exportación la tenía vencida y no había hecho nada por renovarla, por lo que no podía exportar droga. Agrega que, se violaron las reglas de la sana crítica yla psicología porquelos jueces desecharon los testimonios de la defensa sin análisis, y da credibilidad a los testigos decargo. También afirma, que se violentaron las reglas de la lógica y la experiencia porque el único pecado de su defendido es haber recurrido en algún momento al coimputado M., quien es profesional en economía y conocedor en materia de exportaciones y la única vez que se utilizó el vehículo T. de su defendido fue para viajar a Pital de San Carlos con la finalidad de alquilar un local para planta procesadora de fruta, resultando que su “delito” consistió en hacerse acompañar por M., en ese viaje. El motivo se declara sin lugar. Lo argumentado en este aparte alude a aspectos propios de un reclamo por la forma y no por el fondo como lo plantea el recurrente y es reiteración de lo expuesto en los motivos precedentes, yaanalizados y resueltos por esta Sala. La ponderación de la totalidad de la prueba que se recibió en el contradictorio, por parte de los Jueces de instancia fue correcta, llegando aconcluir que el acusado C. sí participó en el delito por el que se le juzgó, por lo que no existe ningún error en la aplicación de las normas sustantivas por las cuales lo declararon autor responsable del delito investigado. Los testimonios ofrecidos por la defensa sí fueron analizados por los Jueces de instancia. Aún cuando lo hicieron en forma objetiva y con respeto de las reglas que rigen su análisis, las mismas no fueron capaces de desacreditar lo que la restante prueba demostró, ni generó duda sobre la participación del acusado en los hechos por los cuales se le encontró culpable y fue sancionado. En consecuencia, se desatiende este motivo del recurso por el fondo.

    VI

    Recurso presentado por el licenciado O.A.L.C..

  11. -

    Primer motivo del recurso por la forma. Violación al debido proceso por falta de fundamentación de la sentencia. Acusa el quebranto de los artículos 12, 184, 312 inciso d), 363, 369 inciso d) del Código Procesal Penal y 39 de la Constitución Política. En su condición de defensor público de los acusados S. y J., el recurrente argumenta que, la sentencia contiene un análisis intelectivo incompleto de las probanzas, en lo que a sus representados se refiere; por lo que carece de la debida motivación. Indica que, el sustento del fallo se concentra en la conducta y actos incriminatorios de los coimputados M. y C., sin que se describan las conductas que se atribuyen a sus defendidos. No se atiende el reproche. La sentencia inicia exponiendo que la investigación surgió alrededor del acusado C., ya través de las intervenciones telefónicas de los derechos suscritos a su nombre y de las empresas que representaba, se levinculó con el encartado M.S., expone el fallo, se logró relacionar al último con el resto de la organización, entre ellos, los representados del recurrente L. C.. Se cita y analiza cada medio de prueba que acreditó la participación de los mismos en los hechos, especificándose las funciones que realizaban. Puntualizaron los Jueces, al respecto: “En algunas conversaciones la autoridad a cargo de las escuchas logró determinar que efectivamente se daba una comunicación fluida entre C. c.c.C. o D. y M. c.c.E.M. y que en varios de sus diálogos mencionaban abiertamente a J., de quien se sabe se llama J. y que ambas personas estaban esperando comunicarse con J., pues estaban urgidos de dinero en efectivo para solventar gastos de operación, frases que quedaron enmarcadas en la primera conversación del Master 1 lado A de la intervención telefónica del derecho […].”(Cf. folio 2045 líneas 9 a 17). Luego, en otra parte de la sentencia, sobre lo que se analiza, expuso: “ También de esas conversaciones del derecho […], el cuál (sic) era utilizado por M., se determinó que el mismo de vez en cuando prestaba su teléfono celular a un sujeto que se identificaba como Ju., que como ya sabemos y se analizará más adelante se trata del coimputado S., el cuál (sic) tiene acento colombiano, tal y como se desprende al analizar la llamada N.02 de dicha Intervención, Ju. entre otras cosas, lehace saber a otro Colombiano, que “M. está sin dinero para pagar la renta y que jota no aparece por ningún lado”. (Ver folio 2046). Continuando con el razonamiento sobre la participación de los acusados J. y S., el Tribunal, indicó: “Producto de la misma intervención telefónica del […], se desprendió en su momento, que J. ccJ., era quien estaba aportando el dinero para sufragar los gastos de operación de dicha organización y que además Ju. estaba a cargo de la vigilancia de la droga que tenían escondida en esta ciudad, lo que luego se comprobó en los allanamientos se trataba de los 360 kilos de cocaína decomisados en el lugar donde los mantenían ocultos los justiciables.” (Ver mismo folio antes citado y 2047). Asimismo, se indica. “ Siguiendo con la llamada número 5 recopilada en el Master 1, lado A, localizable en el casete No. 3, lado A, de la intervención del derecho […], se determina que para finales de marzo del año dos mil cuatro, el imputado S. estuvo custodiando el cargamento de drogas en un sitio cercano a la casa de C.P. en San Ramón, propiamente en el Gran Hotel, que M. era el contacto principal de los colombianos J. ccJ. y otro colombiano al que denominaban E.I. y que la persona que iba a ayudarlos en la exportación del contenedor lo era C.…”. (Folio 2048).Como se puede apreciar, la sentencia fundamenta y establece la participación de los acusados J. y S. en el contenido de las conversaciones sostenidas entre ellos y los otros miembros de la organización, que fueron escuchadas durante las intervenciones telefónicas, así como enlos mensajes que se intercambiaban a través del beeper que usaba el primero,comunicaciones todas que se referían a la actividad delictiva que realizaban. También, en los seguimientos que les hicieron los oficiales de la policía judicial, que constanen actas que se elaboraron al efecto, yen las filmaciones de vídeos que les hicieron en momentos en que se encontraban reunidos; pruebas que acreditan certeramente el contacto con los otros participantes en el ilícito. Las vigilancias fueron ratificadas en el contradictorio porlos oficiales de la Sección de Estupefacientes que las realizaron, quienes narraron de viva voz, todo lo que observaron. El sustento de la condena se basó, además, en la aprehensión de los acusados M. y S., el 2 de junio de 2004, cuando salían de la vivienda de C.P., lugar donde horas más tarde se decomisó la droga que de acuerdo con la declaración de ella, fue llevada ahí, por dichos acusados. El cuadro se completó con la evidencia material que se le encontró en poder del acusado S. cuando fue aprehendido, consistente en las llaves de la casa indicada y el teléfono celular habilitado para el número […]. Adicionalmente, se contó con el informe que rindió el gerente del Gran Hotel de San Ramón indicando que el acusado S. se hospedaba en una habitación cuyo valor era sufragado por M.A., concreta el fallo,la participación de los representados del recurrente consistió en que, junto con M., llevaron hasta la vivienda de C.P., y los resguardaron, una maleta conteniendococaínaycuatro estañones con el mismo tipo de droga, con un peso total de 360.8 kilos, conclusión que se expuso, al señalar: “…la información inicial sobre el envío de droga desde Costa Rica fue comprobada fehacientemente, al ser decomisado en ésta (sic) ciudad el cargamento de cocaína que se tenía preparado para su envío y efectivamente en tal actividad participaba la persona que originalmente surgió como sospechosa, sea el imputado C., quien para tal fin y como se expuso contó con la participación activa entre otras personas de los coacusados M., J. y S., cada uno de los cuales cumplía una función específica y necesaria en el objetivo ilícito que perseguían como grupo….”. A lo que seagregó: “A esta afirmación se llega incluso con la propia manifestación del acusado M. quien al cierre del debate en forma espontánea admitió que la posesión de la droga, el propósito de remitirla a un país europeo, la participación de los coencartados S. en actividad de custodia, protección e información de la ocultación de la droga, así como la participación de J. en la labor de logística en recibir la droga, trasladarla hasta este cantón, comprar las canecas (estañones) para su ocultación y posterior envío”. (Ver folio 2066).Lo trascrito constituye sólo una pequeña parte de la extensa fundamentación expuesta en la sentencia por los Jueces, que les permitió concluir, sin duda alguna, que los acusados J. y S. incurrieron en el ilícito por el que se les condenó, como coautores; por lo que no carece la misma de motivación o precisión en cuanto a las funciones que realizaron, ni respecto de las pruebas en que se basó el juicio de culpabilidad. Por tanto, al no existir el vicio reclamado en este motivo del recurso, se declara sin lugar.

  12. -

    Tercer motivo del recurso por la forma. Falta de correlación entre acusación y sentencia. Acusa la inobservancia de los artículos 369 incisos d), h), i) del Código Procesal Penal y 39 de la Constitución Política. Señala que, en la sentencia se impuso al imputado J. la pena de diez años de prisión por el delito de infracción a la ley de psicotrópicos y un año más por el delito de falsedad ideológica, aunque; la calificación legal del último ilícito no resulta congruente con la acusación. Argumenta que, la representación fiscal lo que imputóa su defendido, y lo quemantuvo lo largo del debate fue que cometió un delito de falsificación de documento público; por lo que estima, el Tribunal violentó el debido proceso y restringió el derecho de defensa; aún cuando en el uso final de la palabra el acusado confesó tal acción. Agrega que, en esa última intervenciónel Tribunal interrogó a su representado como si estuviera rindiendo declaración, sin hacerle la advertencia de su derecho a abstenerse. Se declara sin lugar el reclamo. En relacióncon el delito de falsedad ideológica por el que se condenó al imputado J. y se le impuso la pena de un año de prisión, en los hechos 33 y 34 de la acusación formulada por el Ministerio Público, visibles a folio 860, se le atribuyó: “33) Al ser aproximadamente las diez horas con treinta minutos del día cinco de julio del 2004, el imputado J. fue detenido después de ser perseguido por oficiales de la policía en las inmediaciones del Museo Nacional y de la iglesia de la Soledad, en San José. El señor J., portaba una agenda en la que tenía el número de teléfono del coimputado M. Asimismo, portaba un recibo de una remesa de dinero a nombre de F.G..- 34). El imputado J. facilitó su imagen para falsificar la licencia de conducir número PA 010116582, la cual es un documento público y aparece a nombre de F.G., la cual portaba el imputado J. al momento de ser detenido. Este documento fue expedido el 11 de setiembre del 2002 en el Departamento de Licencias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Por su parte, la sentencia, en el hecho probado 19), visible a folio 2038, consideró acreditado lo siguiente: “19)Que el imputado J. el 11 de septiembre del año 2002 se presentó al Departamento de Licencias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes donde para obtener la licencia de conducir número PA 010116582, la cual es un documento público aportó su fotografía e hizo consignar los datos personales de su hermano F.G., mismo que le fue decomisada al momento de ser detenido.” Aprecia esta S., que tanto en las acciones que se le atribuyeron como en las que el Tribunal tuvo por demostradas, aunque redactadas de diferente manera, se establece en concreto que: el 11 de setiembre de 2002, el acusado J. logró que el Departamento de Licencias del Ministerio de Obras Públicas y Transportesexpidiera a nombre de F.G. la licencia de conducir número PA 010116582, en la que hizo insertar su fotografía. Como bien lo señalan la pieza acusatoria y el fallo, ese documento es público, y al contener el nombre de un titular de la facultad que confiere que no corresponde a quien se identifica en la fotografía, también es falso. La falsedad radica en que se facultó a una persona de identidad distinta a la que realmente posee quien se observa en la foto, a conducir. Ello ocurrió porque el acusado J., presentando un pasaporte a nombre de su hermano y un retrato de su rostro, logró que en el instrumento de identificación apareciera aquel nombre y su imagen. Así, lograba demostrar a las autoridades de tránsito que estaba habilitado o contaba con permiso para guiar vehículos por las carreteras nacionales pero,las infracciones en que incurriera se le atribuían en la boleta que al efecto se confeccionaba, a F.G. Se acusó y acreditó que quien realizó las accionespara que esa acreditación contuviera la falsedad señalada, fue el encartado citado y aunque no fue él quien materialmente insertó los datos falsos, sí fue quien hizo que se incluyeran, llevando a error a los funcionarios de la administración. Este proceder constituye, sin duda, la ilicitud prevista en el artículo 360 del Código Penal, y no el delito de falsificación de documento porque la falsedad ideológica constituye una categoría especial del delito de falsificación de documento público. Ambos ilícitos requieren para su configuración, básicamente,los mismos elementos objetivos (normativos y descriptivos) que consisten en incluir datos no veraces en un título que tiene la naturaleza indicada. Pero, la especialidad del primero radicaen que, las informaciones falsas que se le introducen, son las que él debeprobar, por lo que elelemento subjetivo o dolo deltipo consiste en la voluntad de demostrar con el instrumento algo que no responde a la realidad. En cambio, el elemento subjetivo del segundo delito consiste en la intención de causar o producirun perjuicio. El dato irreal que el encartado J. hizo incluir en la licencia tenía por fin demostrar a través de su fotografía, que estaba habilitado para conducir por las vías públicas terrestres del país. Pero, a la vez, en caso de incurrir en una infracción de las leyes y los reglamentos que rigen el desplazamiento vehicular, hacer creer que eraF.G. quien incurría en la falta. Como la licencia es un medio suficiente que no requiere de otra identificación de la persona para acreditar su habilitación para manejar vehículos, lo que los inspectores de tránsito verifican para confeccionar las boletas por las infracciones que cometen quienes irrespetan las disposiciones legales de la conducción, es que el conductor sea la persona que se muestra en la fotografía inserta en ella. Por eso, al verificar los inspectores que quien conducía el vehículo era la persona que se mostraba en la fotografía, confeccionaron dos boletas por infracciones a nombre de F.G., cuando en realidad quien las cometió fue el acusado J., quedando así impunes esas faltas ya que el documento debía demostrar que fue él quien las cometió; pero, como se expidió a nombre de F.G., se estipuló en la boleta que éste era quien guiaba.Aún cuandola calificación legal que en la acusación y en las conclusiones, pidiendo la condena, dio el representante del Ministerio Público a los hechos que cometió el imputado, ello no impedía a los Jueces a sancionarlo por el ilícito que resultaba correcto, como en efecto se hizo; ya que la acusación contemplaba la acción constitutiva de ese hecho delictivo. Consta en el acta de debate que al concedérsele el uso final de la palabra en el debate al acusado J., el Tribunal le preguntó si deseaba contestar algunas preguntas y éste contestó afirmativamente (folio 1974). Para ese momento el defensor se encontraba presente y no hizo oposición alguna, por lo que no encuentra esta S., que los Jueces hayan violentado el debido proceso pues, en ese momento, al igual que en todas las audiencias del juicio, el encartado contó con asistencia profesional y su asesor ni se opuso a que se le interrogara ni le indicó a aquel que no respondiera.Además, no indica el recurrente si el proceder de los Juzgadores le causó algún perjuicio a su defendido, ni puntualiza en qué consistió o de qué manera afectó la decisión pues incluso indica que ello ocurrió luego que el acusado confesara haber cometido el ilícito. En efecto, señala la sentencia en el folio 2076, que el imputado J., voluntaria y espontáneamente manifestó, al finalizar el debate, que efectivamente él se había presentado alMinisterio de Obras Públicas y solicitó la licencia de conducir presentando el pasaporte de su hermano F.G., el quepor error se lo habían entregado en su país, Colombia. Ante esa confesión, estima esta S., cualquier pregunta que se le formulara por parte de los Jueces, en modo alguno comprometía más su situación en relación con ese hecho pues, además que el documento se tuvo a la vista como prueba material, la aceptación del cargo por parte de él,en momentos en que contaba con la asesoría de su defensor, no ameritaba más demostración.En razón de lo expuesto, al determinarse que el a quo aplicó correctamente la norma sustantiva especializada para la conducta que en concreto se demostró que cometió el acusado, que no existe incongruencia entre lo que el Ministerio Público acusó y la acción delictiva por la que lo condenó el Tribunal, ni que éste haya inobservado el debido proceso, fundamentalmente el derecho de defensa de J., se declara sin lugar este motivo del recurso.-

    VII.-

    Recurso de los acusados M.,J. y S..

  13. -

    Primer motivo del recurso por la forma. Reclaman que, la sentencia se basa en elementos de prueba ilegal incorporados al juicio y que en su esencia violan el debido proceso. En concreto, señalan que, se incorporaron los documentos suministrados por el Jefe de la Oficina Antidrogas de los Estados Unidos de Norteamérica (D. E. A), D.L., al Jefe de la Sección de Estupefacientes del Organismo de Investigación Judicial, G.B., en los que se informó que el 31 de octubre de 2003 se decomisaron en un puerto italiano, 314 kilos de clorhidrato de cocaína ocultos en una exportación hecha desde Costa Rica. Agregan que, con base en esos medios de prueba, se dio inicio a las investigaciones de un proceso distinto al señalado por la primera agencia policial citada. Agregan, el Tribunal autorizó que se hicieran llegar al debate unas probanzas documentales remitidas desde Giaoia Tauro, Italia, –que estiman ilegal–con las que se fundamentó que todos los acusados son miembros de una banda y que la droga incautada en San Ramón tenía como fin su tráfico internacional. Adicionan que, esa prueba carece de las formalidades que la ley exige para ser legalmente válida. Reclaman, además, que sin la confirmación de que la sustancia incautada en aquel país efectivamente se trataba del estupefaciente mencionado, el Ministerio Público solicitó la intervención de las comunicaciones de la empresa G.N.S.A., cuyo representante legal es el señor C., vinculado con el número […]. Agregan que, no existieron elementos probatorios que vincularan a dicho señor con aquel decomiso ni se estableció cuánto tiempo tenía la investigación realizada en Italia y apesar de ello, en resolución de las 11 horas del 20 de enero de 2004, el Juzgado Penal de San Ramón, ante la petición de la Fiscalía, ordenó la intervención de los derechos telefónicos números […. Insisten en que, no hubo confirmación de las autoridades italianas de que lo decomisado en su país se trataba de droga y que la acusación se fundamentóen las notas de D. y de A.P. de la Embajada Británica en Panamá , de tal forma que, en la audiencia preliminar el Ministerio Público no pudo decir el grado de pureza de esa droga y alegó que estaban haciendo gestiones ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para obtener la información; por lo que no existía sustento para calificar los hechos como tráfico internacional. Continúan indicando los recurrentes, que para la fecha en que inició el debate la información no había llegado, por lo que se debió suspender del 1° al 4 de noviembre de 2005 para que el Ministerio Público recibiera y presentara la prueba. N. además, que en fecha 7 siguiente se incorporó un documento sin las formalidades de rigor, que no es concluyente respecto a que en el contenedor MWCU6576935 enviado por G.N.S.A. se encontrara clorhidrato de cocaína. Asimismo, indican, no se dio tiempo a la defensa de estudiar la documental citada. Siguen reclamando que, no obstante que la Fiscalía no logró acreditar que lo decomisado en Italia fuera droga, persistió en acusarlos por tráfico internacional y que finalizado el debate, incluso después de las conclusiones, el Tribunal informó que el Ministerio Público había presentado la prueba documental que se incorporó y que antes se indicó, debidamente traducida y con las autenticaciones requeridas.Señalan que, como el Tribunal y el Ministerio Público comprendieron la debilidad de la prueba para acreditar el tráfico internacional, lo sustentaron en que la gran cantidad del alcaloide incautado en San Ramón no permitía considerar que fuera para el mercado local y que se enviaría a Europa como una exportación de la C.R.L. en caso de que no fuera posible a la empresa G.N.S.A. renovar su licencia de exportador. Argumentan que, ello lo concluyeron los Jueces a pesar que el gerentey subgerente de la cooperativa mencionada fueron categóricos en manifestar que por disposición del artículo 12, incisos b) y f) de la Ley 4179 de Cooperativas, eso no era posible. Además, reclaman, se argumentó que la página web: www.eloasis.internacional.netera el medio de promocionar las exportaciones de la supuesta organización delictiva aunque, el administrador del Ministerio Público certificó que el sitio estaba desactivado en razón de una ley promulgada en España el 11 de julio del 2002, por lo que era imposible usarla en el 2004. Se rechazan los reclamos. El análisis de la descripción de la prueba material y documental que se incorporó al debate y se consideró para fundamentar el fallo recurrido, permite a los suscritos Magistrados determinar que no se incluye en el elenco probatorio ningún informe u otra probanza documental suministrada por la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos de Norteamérica. En los folios 1989 a 1991del tomo III, en los que se enlistan las probanzas incorporadas al debate y valoradas en la sentencia, no se indica la que mencionan los recurrentes. La revisión minuciosa de todos los tomos que conforman el expediente determina que no existe ningún informe, acta, oficio, carta o cualquier otro medio de comunicación escrita confeccionados por las policías internacionales citadas, de manera que no puede ser considerada ilegal una prueba que no existe. Si bien es cierto, el informe policial suscrito por el jefe de la Sección de Estupefacientes del Organismo de Investigación Judicial, G.B., de fecha 3 de noviembre de 2003,dirigido a la Fiscalía de Narcotráfico, que fue el que dio origen a la investigación de los hechos juzgados en este proceso, da cuenta que el jefe de la oficina de la policía antidrogas norteamericana en nuestro país le comunicó que en Italia se había decomisado un cargamento de cocaína que iba dentro de una exportación realizada desde Costa Rica, pareciera que esa información fue verbal; y si fue escrita, el papel que la contiene no se aportó al proceso ni fue ofrecido y admitido como un medio probatorio. Con prescindencia de la forma como se comunicó a la policía judicial el decomiso de aquella droga, lo cierto es que esa información fue la que originó la investigación en nuestro país de las actividades de la empresa a nombre de la cual se había hecho la exportación, en lo que tampoco, considera esta S., se presenta ninguna ilegalidad.Así, no es acertado afirmar, como lo hacen los impugnantes, que se inició una indagación distinta a los hechos mencionados por la policía internacional antidrogas porque, lo que se empezó a determinar en nuestro país, a partir de esa información, fueron las actividades de la empresaexportadora ysu representante, acto que resulta legal en tanto se tenían sospechas que podían estar desarrollando una actividad delictiva relacionada con el trasiego internacional de estupefacientes.Como se expuso al resolver el segundo motivo del recurso promovido por el licenciado A.B.G. a favor del acusado C., ninguna invalidez, ilegalidad o ineficacia contiene la prueba documental que se recibió de las autoridades italianas que realizaron el decomiso del alcaloide en el P.G.T. Para no reiterar aquí las razones que llevaron a esta S., a determinar la irrefutable validez de esa probanza, se remite a los recurrentes alas expuestas en la resolución de ese motivo, a lo que únicamente se debe adicionar lo que sigue. Ciertamente, se desprende de las actas respectivas, concretamente de los folios 1944 a 1945, que el debate fue suspendido del primero al cuatro de noviembre de 2005, para que el Ministerio Público hiciera llegar la documentación remitida por las autoridades italianas, relacionadas con el decomiso de droga oculta dentro de una exportación de piña realizada por una empresa representada por el acusado C., el 31 de octubre de 2003, en un puerto de aquel país. Esa prueba había sido ofrecida en la acusación y reiterado su ofrecimiento en la audiencia preliminar y fue admitida para el juicio. Sin embargo, no fue posible que llegara previo a la realización del debate y por eso el órgano fiscal debió solicitar que se le dieran unos días de tiempo ya que otro funcionario se encontraba en el país remitente recabando las probanzas. A esa solicitud no hubo objeción alguna de las partes y el Tribunal consintió, de manera tal que por esos días se suspendió el juicio; actuación en la que esta S., tampoco encuentra ilegalidad ni irregularidad alguna porque era prueba admitida y que el a quo debía permitir y procurar que se hiciera llegar. Ello sólo era posible mediante actos que se debían realizar fuera de la audiencia, incluso fuera del territorio nacional, y requerían más tiempo que el que transcurre entre una audiencia y otra. Bajo tales circunstancias, aunque los Jueces no lo fundamentaron en las disposiciones legales, conforme a lo que establece el inciso 2° del Código Procesal Penal, resultaba procedente la suspensión, siempre y cuando no sobrepasara el tiempo máximo permitido por dicha norma. Por ello, al no haberse excedido el plazo y constando en las actas que la documentación, debidamente traducida y certificada, fue puesta en conocimiento de las partes, ninguna ilicitud presenta que torne ineficaz la sentencia que se fundamentó, adicionalmente a otros medios, en esa prueba. Por otra parte, anteriormente se emitió pronunciamiento por parte de los suscritos Magistrados en relación con la comprobación de que lo decomisado en Italia se trató de clorhidrato de cocaína, así comosu incidencia en la sentencia aquí impugnada y la forma como se realizó la investigación que estableció la participación de C. y los otros acusados, en los hechos por los que se les condenó como banda organizada para delinquir, por lo que a lo ya expuesto se le remite a los impugnantes en respuesta de esos reproches formulados en este motivo de su recurso. Además, se reitera que los Jueces de instancia concluyeron del análisis correcto de la prueba recopilada, fundamentalmente de las conversaciones que se grabaron en las intervenciones telefónicas de los números usados por los encartados y de los mensajes que se enviaban al “beeper” que usaba J., que la droga incautada en la vivienda de San Ramón de Alajuela la poseían para el tráfico internacional; hecho que no se podía desacreditar o constituir en dubitativo por la circunstancia de que el gerente y subgerente deC.R.L. hayan indicado que por varias disposiciones legales no era posible hacer la exportación a través de esa entidad. Precisamente por eso, los Jueces indicaron en el fallo que el acusado M., en la búsqueda de la manera de enviar el psicotrópico fuera del país, contactó a funcionarios de la citada cooperativa para tratar de hacerlo en las exportaciones que la misma realizaba, sin que los Juzgadores llegaran a afirmar que así se iba a hacer. La conclusión del Tribunal de que el sitio o página webb www.eloasisinternaiconal.net. era el medio utilizado por la organización que conformaban los acusados para promocionar las exportaciones, no deviene infundada pues, para arribar a ellaconsideró lo siguiente: “Para el día treinta de abril del año pasado y según se desprende de la llamada interceptada número 7, del casete Master II lado A, localizable en el casete número 41 lado A, transcripción visible a folios 1163 a 1167, que el encartado M. estaba realizando trámites vía correo electrónico para realizar una exportación de productos perecederos, concretamente a España, lo que se desprende al analizar las siguientes frases; “aquel itinerario que usted me dio del camión que lleva a la finca,que no haga paradas que sea directo, que el camión nollegue a la manzana que si el oasis tiene pagina web, que el correo es www.eloasis.internacional.net. Debemos recordar que el encartado C. era parte de la junta directiva de la empresa el O.S.A.y que prácticamente es el nombre que utilizó el imputado M. para elaborar la página web de fachada con el fin de promocionar la exportación que estaba en ciernes, donde iría camuflada la droga.” (Ver 22 a 31 de folio 2056 y 1 a 3 de folio 2057). Asimismo, refiriéndose a las evidencias encontradas en el allanamiento efectuado en la vivienda de dicho acusado, el Tribunal, para fundamentar la conclusión que se analiza, indicó: “ … cédula jurídica de O.S.A, este último documento resulta trascendente en el tanto ya se analizó, este fue el nombre de referencia utilizado por M. para desarrollar el sitio en Internet para promocionar las exportaciones de la organización delictiva aquí investigada (www.eloasis.internacional.net)”.No es posible acreditar que la página web referida se encontraba desactivada en la fecha de los hechos con vista de la certificación extendida por el administrador del Ministerio Público, como lo indican los recurrentes. Ello es así porque, lo que el citado funcionario certificó fue que los documentos que constan a folios 838 y 839 son fieles y exactos del reporte de la desactivación que se generó al consultar la página www.eloasis.internacional.net.Se puede observar enla parte inferior derecha del documento que esa información se obtuvo, e imprimió, al consultarle al registrador de esa dirección, en fecha 23 de febrero de 2005,su estado en ese momento. Es decir, no es una respuesta sobre el estado del sitio antes y durante el período en que se realizó la investigación (noviembre 2003-junio 2004), por lo que no da fe de que en él, se encontrara desactivada. Además, no se indica en esa consulta los motivos de desactivación de la página, ni la fecha en que ello sucedió, limitándose a señalar que “Los costes de adaptación y mantenimiento a la nueve Ley de Servicios de la Sociedad de Información (LSSI) imposibilitan la continuación del servicio.”Por lo expuesto, no se acredita del análisis de la sentencia que contenga los vicios de fundamentación que reclaman los impugnantes y por ello sedeclara sin lugar este motivo delrecurso.

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    Segundo motivo del recurso por la forma. Falta de fundamentación probatoria y racional y de valoración intelectiva respecto a que se conformaba una organización dedicada al tráfico internacional de droga.Reclaman los recurrentes que, sin ningún fundamento el Tribunal concluyó que todos conformaban una organización dedicada al tráfico de cocaína, en la quecada uno tenía funciones específicas, y aunque se hicieron intervenciones telefónicas no se logró demostrar en forma concreta cuáles acciones realizó cada acusado, ni cómo se obtuvo y transportó la droga decomisada en San Ramón. Además, reprochan, sin prueba afirmó que J., en compañía de otros, fue quien introdujo a la casa de la señora C.P., en San Ramón, aproximadamente 330 kilos de clorhidrato de cocaína, basando tal presunción en una conversación grabada en la intervención telefónica en la que él dijo: “usted recuerda el carrito del pescado?, es que se me quedó la tapa de la nevera”. Agregan además, que no hubo vigilancias, filmaciones, testimonios odocumentos que confirmaran que él obtuvo, empacó, embaló, cargó, transportó y entregó el estupefaciente. Continúan exponiendo que el Tribunal consideró demostrado que S. y M. fueron quienes recibieron la droga en la ciudad de San Ramón, aunque reconoce que no hay prueba que determine la fecha exacta de ello, y la ubican, sin fundamento, en marzo de 2004. Alegan que, en el caso de M. la falta de fundamentación es más grave porque da por sentado que tuvo ingerencia directa en la importación, sin que exista prueba de la forma, tiempo, lugar y partícipes en el ingreso del alijo del alcaloide al país. También argumentan que, las interpretaciones que el Tribunal dio al contenido de las conversaciones intervenidas fueron subjetivas e infundadas.Asimismo, reprochan, hubo falta de objetividad e imparcialidad por parte de los Jueces Máximo Esquivel Carranza y L.V.A. porque el primero rechazó apelaciones que presentaron contra la prisión preventiva y el segundo respaldó esa posición, además que confirmó el rechazo de la recusación que se le hizo a E.C. y a él mismo, por parte de la defensa. Finalmente, señalan en este motivo los imputados, que los Juzgadores consideraron acreditado que unos colombianos mencionados como “E.I.”, “E.G.” y “el viejo de la silla de ruedas” eran los dueños de la droga; sin embargo, no se logró demostrar cómo la obtuvieron, cuándo, dónde, ni la influencia y liderazgo que tenían en el grupo, así como que los amenazaba, por lo que al menos se les debió aplicar el principio indubio pro reo. Los reclamos no deben ser atendidos. Reiteradamente se ha expuesto que los Jueces de instancia sí determinaron, con una debida evaluación de las pruebas, que todos los acusados conformaban una organización delictiva con el fin de traficar drogas internacionalmente. Por ello, se insiste, hubo una adecuada fundamentación de la sentencia, sobre esos extremos. En relación con las funciones que cada encartado ejecutó dentro de esa banda para lograr el fin delictivo, en la sentencia, de forma amplia y explícita, los Jueces las señalaron. Al respecto, dijeron: “M., era el principal contacto en nuestro país con los colombianos que proveyeron la totalidad de la droga que la organización tuvo en su poder. Realizó contactos con diferentes entidades para realizar la exportación (camuflada) de la droga que la organización tenía previsto realizar a un país de Europa. Tuvo ingerencia directa en la importación o recepción de la sustancia ilegal poseída por la banda, participó activamente en su almacenamiento e intervino en la custodia de la droga que se decomisó en junio del 2004 en este cantón. C., era el encargado de facilitar una empresa de “fachada” para realizar la exportación del clorhidrato de cocaína. Para el efecto indicado se encargaba de comprar la piña el (sic) pulpa para camuflar la droga que se pretendía exportar y siempre mantuvo contactos con el resto de integrantes de la banda para coordinar el almacenamiento y envío de la droga a terceros países. S. estuvo a cargo de la recepción y custodio de la cocaína que se decomisó en junio del 2004 en San Ramón. J.G., fue el encargado de obtener y transportar la cocaína que fue decomisada en junio del 2004 en la casa de la señora C.P. en esta ciudad, donde la entregó a los imputados M. y S. Además proporcionaba dinero para los gastos operativos de la organización y mantenía contactos con terceras personas que facilitarían el tráfico de drogas.” (Cfr. desde última línea del folio 2031 hasta la 21 del folio 2032). Las labores que dentro de la organización realizó cada impugnante con el objetivo de enviar la droga al extranjero las derivó el Tribunal de la grabación y trascripción de lasconversaciones que ellos intercambiaron cuando sus teléfonos fueron intervenidos, así como de los mensajes que a través de “beeper” le enviaban a algunos de ellos al acusado J. El análisis e interpretación de esas conversaciones, realizados por los Jueces, no podía ser otro, ni conducir a decisiones distintas pues, sólo en el contexto de la actividad delictiva que desarrollaban los acusados, podían ser entendibles y lógicos los parlamentos que realizaron. Pero, además, los seguimientos, vigilancias, filmaciones de video y la totalidad de declaraciones de los oficiales de la policía judicial y demás testigos que depusieron en el juicio, les permitieron establecer esas funciones que cada integrante de la organización desarrolló. Con más detalle, en la motivación, explicó el Tribunal que la participación de M. y S. se reforzó con el testimonio de C.P., dueña de la vivienda donde se decomisó la droga, exponiendo: Incluso la testigo C.P. le explicó al Tribunal que M. le admitió que él había introducido los estañones a su propiedad, que introdujo a S. en su casa con el pretexto de que era un hijo de un amigo español, que S.(que hoy sabemos era a quien identificaban como J.) ocupó el cuarto de huéspedes donde apareció y decomisó la valija con treinta paquetes de cocaína. También informó de relevancia la testigo C.P. que el día dos de junio del dos mil cuatro, M. le pidió el control remoto y las llaves del portón, siendo que precisamente ese día se dio la detención de los acusados, con excepción de J.”. (Ver folio 2069 de líneas 6 a 14). A ello, agregaron los Jueces: “Por su parte la deponente B.E. dijo haberlo observado en contacto con la droga cuando señaló que en una ocasión su mamá llamó a M. porque estaba lloviendo y para indicarle que se le iban a mojar los estañones, y que al día siguiente vio a M. moviéndolos para cubrirlos, ante lo cual le dijo a su madre en broma que a M. se le iba a salir la próstata, agregando además que los estañones no estaban en la casa de su familia antes de la presencia de M.” (Ver mismo folio antes indicado). Como se puede apreciar, no resulta acertado indicar que esa conclusiónla derivaron los Juzgadores de la conversación que en forma sesgada trascriben los impugnantes. La aseveración la fundaron enpruebas adicionales a esa conversación, respecto de la cual, lo que el Tribunal dijo en forma completa, fue: “Como ya se señaló el encargado de trasladar la droga a S.R. lo fue el imputado J. aspecto que se deduce mediante las conversaciones número 25 y 26 de la intervención telefónica, casete Master número I, lado B, localizable en los casetes número 21 lado A y número 25 lado A del celular […], mismas que también se encuentran transcritas a folios 1148 a 1153 del Tomo III de las intervenciones telefónicas, conclusión a la que llegamos al analizar las siguientes frases de las conversaciones acaecidas entre M., J. y S.J.: D.M., usted recuerda el carrito del pescado, es que se me quedó la tapa de la nevera”. M.: “verdad que aquel día, que ustedes llegaron en el pick-up, no se quedo ninguna pieza”. Ju.: No. Yo estuve muy pendiente que todo y además la contabilidad estaba bien”. Un dato de importancia a resaltar es que a pesar de que se estaba hablando de la tapa de una nevera, el imputado S. termina indicando en la conversación que la “contabilidad estaba bien”, refiriéndose sin lugar a duda que la droga estaba completa y dejando además claro que J. fue la persona que la trasladó hasta la casa de doña C.P. en esta ciudad.” (Ver a partir de línea 24 de folio 2055 hasta 9 de folio 2056). La fundamentación literal que antes se trascribió deja establecido, sin margen de confusión, que los Juzgadores no concluyeron que fue J. quien llevó la droga a la casa deC.P. sino que él la trasladó hasta S.R., y de ahí,M.yS. fueron quienes se encargaron de introducirla a la vivienda deella. Si bien es cierto no indicaron la fecha exacta en que lo hicieron y el lugar específico donde el primero y los segundosrecibieron el alcaloide (porque no se logró establecer ya que en la investigación se tiene conocimiento de la existencia de la droga cuando ya estaba en la vivienda), se dijo la fecha aproximada, ubicándola a principios de marzo de 2004 pues, tanto la propietaria de la casa como su hija refirieron que fue como en ese mes que M. llevó a S. a residir ahí. Esa deducción tiene lógica en lo mencionado, en la circunstancia de que el alcaloide necesariamente debió ser llevado a esa casa antes de su decomiso que se produjo en el mes de junio del año citado y en que la sentencia señala que en una conversación que sostuvieron el 19 de marzo de 2004, contenidas en el master 1 lado A, M., Ju. y E.I., dijeron que el segundo ya está instalado en un hotel cinco estrellas que era la vivienda de C.P., donde se encontraba custodiando la droga, además de otras conversaciones que se producen en el mes citado. (Ver folios 2047). En ninguna parte del fallo indicaron los J.M. tuvo injerencia directa en la traída de la droga al país, por lo que no es cierto que sea una conclusión, y menos que la situación de ese acusado sea más grave, al tenerse por acreditadoese hecho, sin fundamento. En líneas anteriores se indicó cuáles fueron las funciones que el Tribunal determinó que ejecutó cada acusado, incluido M. yentre ellas no se mencionó la que se reclama. Por otra parte, no se determina de lo actuado en el proceso, que los J. M.E.C. y L.V.A. hayan actuado con falta de objetividad o imparcialidad. Las resoluciones que dictaron eran las procedentes, lo que lejos de implicar que en sus actuaciones fueran parcializadas, acredita que actuaron conforme a la ley y a los deberes de sus funciones. La recusación formulada por la defensa contra el segundo no resultaba procedente por no encontrarse en ninguna de las situaciones que establece el artículo 55 del Código Procesal Penal y el haber conocido en segunda instancia y resuelto sin lugar las impugnaciones presentadas contra varias resoluciones del J. E.C. no constituye causa de inhibitoria ni recusación. A ello debe agregarse que los Juzgadores citados en ningún momento emitieron criterio de culpabilidad, previo a la sentencia pues, en todas sus resoluciones, se refirieron al grado de probabilidad que existía de lacomisión de los hechos investigados y posible participación de los acusados. Tampoco presenta la sentencia vicio de fundamentación porque los Jueces concluyeron que los dueños de la droga eran personas distintas a los acusados, sin indicar dónde y cómo la obtuvieron pues, lo primero sí se estableció con las probanzas evacuadas, pero lo segundo no se logro determinar. Además, la imposibilidad de demostrar esos extremos en nada afecta lo decidido con relación a los impugnantes ni ninguna importancia tiene al respecto pues, con relación a ellos lo que se determinó es que mantenían almacenada la droga en la vivienda en San Ramón, para enviarla a un país europeo. Resultaría infundado que los Juzgadores concluyeran –como lo pretenden los recurrentes– que los dueños de la droga los mantenían amenazados ya que ese es un extremo que sólo lo refirió el acusado M. pero, fue desvirtuado con la restante prueba.En consecuencia, por no presentar la sentencia ninguno de los yerros que se indican en este motivo del recurso, se declara sin lugar.

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    Tercer motivo del recurso por la forma. Falta de fundamentación intelectiva de la sentencia por derivar argumentaciones de la testigo C.P. Reclaman que, la señora C.P. figuró como imputada durante la investigación y al inicio del proceso judicial, al punto que los primeros informes se refieren a ella como sospechosa e incluso se ordenó la inmovilización de todos sus fondos bancarios. Sin embargo, el Ministerio Público, conforme a sus intereses la sacó del proceso y la ofreció como testigo pues carecía de prueba directa con base en la cual demostrar la veracidad de los hechos endilgados a ellos, relacionados con la forma como la droga decomisada en la casa propiedad de dicha señora fue introducida ahí, por quiénes y cuál fue la participación de cada quien en su custodia. Que la defensa reclamó oportunamente ese proceder, rechazándose su protesta. Por haber vivido entre los meses de marzo y junio de 2004 en la vivienda, junto con su hija y una estudiante de nombre A.N.D., y ser la propietaria registral de la vivienda, a C.P. se le consideró la dueña de la droga pero como el Ministerio Público no tenía prueba contra ellos decidió negociar con ella y tenerla como testigo principal para que por su medio se determinara que fueron ellos quienes llevaron la droga a esa vivienda y que J. era el encargado de obtener, transportar y entregar la droga en fecha que no se determina pero, que el Tribunal ubica en marzo del 2004, cuando la citada señora se encontraba viviendo en la casa. Agregan que los Jueces valoraron erróneamente la declaración de C.P. porque no podían creer que desconocía el contenido de los estañones ya que el video del allanamiento demuestra que estaban cubiertos por un manteado azuly tenían encima gran cantidad de latas, leña, cajas que hacían imposible determinar cuántos eran y su color. Asimismo, que si ella hubiera llamado a M. para decirle que el abono se le iba a mojar –ya que ella creía que eso era lo que contenían los estañones-, esa conversación se habría grabado en la intervención y no se hizo, por lo que no existió.Contradicciones en lo que dijo en el debate y en el anticipo jurisdiccional de prueba y lo que declararon su hija que iba todos los fines de semana y la testigo O.M. quien dijo que fue C.P. quien le dio la tarjeta de presentación de ella a M. El Tribunal y el Ministerio Público no se preocuparon por llevar al debate a la señora O.B., quien de acuerdo con la investigación realizada por R.M. era la persona que permanecía en la casa, podía saber quién y como llevó los estañones ahí, que pertenecían a C.R. yque ella mintió cuando dijo que en la vivienda la que permanecía era una señora de nombre O.B. Reclaman que el favorable cambió económico de la señora C.P. en el tiempo en que se dieron los hechos, que le permitieron comprar un terreno anexo a su propiedad para hacer garajes para el carro Nissan que se compró y el Honda Accord que le compró a su hija, a quien además le puso apartamento en San Pedro de Montes de Oca, y los montos de dinero que manejaba en una cuenta bancaria y un fideicomiso, evidenciaban que ella tenía participación en los hechos, por lo que se le debió tener como acusada y no como testigo. La negociación realizada en las condiciones dichas con la señora A. violenta las disposiciones del artículo 96, 81, 22, 317 del CódigoProcesal Penal y 32 y 35 de la Ley de Psicotrópicos pues a ella se le debió tener como acusadadurante todo el proceso, y sometida a él, hasta el dictado de la sentencia. Los reclamos deben ser desatendidos.Un examen minucioso de todos los informes y demás pruebas que constan en el expediente permite establecer que a C.P. nunca se le consideró sospechosa de tener participación en los hechos delictivos investigados, por parte de la policía judicial ni de la Fiscalía. Ningún informe se refiere a ella como tal, en calidad de coautora o partícipe.La primera y única vez que a lo largo de todo el proceso se hizoreferencia de ella como “sospechosa”, lo fue por parte del Juez Penal, en la resolución de la 15:25 horasdel 7 de junio de 2004, en laque ordenó a varios bancosinformar si los acusados, la citada señora y dos sociedades, tenían cuentas; asimismo, que de tenerlas, rindieran el historial y movimientos económicos. En esa misma resolución el Juzgador rechazó inmovilizar el dinero que pudiera existir en posibles cuentas dedicha señora, argumentando: “Se rechaza la inmovilización solicitada de depositos (sic) bancarios de la señora C.P., pues revisado el expediente, dicha persona aparece solo como sospechosa y no como imputada.” (Cfr. folios 212 y 213). A pesar de esa manifestación expresa del Juez Penal, en el sentido de que dicha señora era “sospechosa”, ningún informe policial o el contenido de alguna de las conversaciones telefónicas intervenidas y grabadas, la señalan como tal. Incluso, en la solicitud que dirige la fiscalía al Juzgador para que ordenara a los bancos rendir la información a la que se refirió la resolución antes mencionada,no se le mencionaa ella como tal. (Ver folios 204 a 206). De la misma manera, no se aprecia de las actuaciones constantes en el expediente que en algún momento la policía o la fiscalía consideraran que C.P. era la dueña de la droga. Ciertamente, se conocía y se probó, queera la propietaria registral del inmueble dondefue ocultado el alcaloide por los recurrentes pero, ningún indicio ni prueba directa acreditó durante la investigación, que conocía o consintió esa situación, y menos que formara parte de la organización delictiva.Independientemente de que se acreditó que ella, junto con su hija y una estudiante de nombre A. N. D vivieron en esa casa desde finales de marzo y hasta junio de 2004, no podían la policía, la fiscalía o el Tribunal considerarla imputada o sospechosa pues, de acuerdo con lo que demostraron las pruebas, la droga se introdujo a la casa a principios del primer mes indicado, y ellas volvieron a habitar la casa a partir del 26 de ese mes. Así se desprende delfallo cuando hace referencia a una de las conversaciones que se grabaron en la intervención, de finales de marzo de 2004, específicamente la número 5,del Master 1, lado A, localizable en el casete 3 lado A, respecto de la cual, expuso el Tribunal: “se determinó que para finales de marzo del dos mil cuatro el imputado S. estuvo custodiando el cargamento de drogas en un sitio cercano a la casa de C.P. en San Ramón, propiamente en el Gran Hotel”. (Ver folio 2048). También, al exponer que en unallamada telefónica M. le hace saber al colombiano que llamaba “E.I.” que: “no había podido conseguir la oficina o bodega, para guardar la maquinaria, pero que la misma quedó asegurada y que el arquitecto Ju., no vapoder estar en el mismo; porque la ingeniera titular a llegar a quedarse”. (Cfr. folio 2050). Todo ello complementado en el fallo con otro diálogo en el que se dice: “el dueño de la empresa dice que eso no puede ser así” “que J. tiene que estar ahí, si se cambia pone en peligro todo” “que la herramienta se empacó en las cosas originales, que la ingeniera no se va a dar cuenta que eso está ahí” “que Ju. se quedaría a unos cien metros de la casa”. (Ver mismo folio antes citado). A mayor abundamiento señalan los Jueces: “Otro aspecto relevante es que en razón de regreso de la señora C.P., S. cc Ju. se vio obligado a trasladarse a vivir en una de las habitaciones del Gran Hotel en San Ramón, siendo que los gastos eran cubiertos por el encartado M. con el dinero que le suministraba la organización, determinándose que cada cierto tiempo, cuando Ju.necesitaba verificar si la droga estaba a buen recaudo, le decía a M. “que necesitaba hacer una visita a los niños” y se ubicaba en las cercanías de la casa de habitación de C.P., cerca de un teléfono público que queda en las inmediaciones de dicha vivienda, situación corrobora (sic) por S.S. y L.G.”. (Así, de línea 24 de folio 2051 hasta la 2 de folio 2052). Consecuentemente, no existe sustento probatorio y no pasa de ser un argumento defensivo la consideración de los encartados de que el Ministerio Público negoció con C.P. para que sirviera de testigodiciendo que ellos habían sido las personas que llevaron elalcaloide a su viviendao que J. era el encargado de obtener, transportar y entregar la droga. Ninguna errónea valoración se da por parte del Tribunal al concluir de la declaración de ella que consideraba que lo que contenían los estañones era abono, y que supo la cantidad de recipientes que había porque así se lo indicó M. pues, además que ninguna prueba, ni siquiera el dicho C.P. desvirtuó su dicho, el video mostró que al practicarse el allanamiento de la vivienda los estaños estaban cubiertos con leños y un manteado azul, lo que refuerza la convicción de que ella no tuvo acceso a esos barriles o a su contenido. Tampoco podía generar duda a los Jueces que ella desconocía lo que contenían los botes porque la conversación en la que le informa a M. que el abono se iba a mojar no se grabó; pues, pudo suceder que el diálogo se produjo antes de que se ordenaran las intervenciones ya que no señalan los recurrentes, ni lo dijo la testigo, la fecha en que se produjo ese diálogo entre ellos. Es probable también que el parlamento no se seleccionara porque el Juez Penal no la consideró de relevancia, y por eso no la grabó en el master ni la transcribió en las actas. Por otra parte,aprecia esta S., la declaración de C.P. que fue considerada como prueba fue la que rindió de viva voz en el contradictorio, no la rendida mediante anticipo jurisdiccional, de ahíque no es posible hacer comparaciones entre una y otra, como lo pretenden los recurrentes, para señalar contradicciones en las cuales demeritar la veracidad de su dicho. Incluso, según se aprecia en las actas del debate, al inicio, cuando el F. pidió declarar ineficaz el anticipo porque la declarante era localizable, ningún defensor se opuso. Luego, el defensor R.G. se opuso al testimonio directo argumentando que era sospechosa pero, el Tribunal, en respeto de los principios de inmediatez, oralidad y contradictorio que caracterizan el contradictorio, resolvió recibirlo y ningún defensor le cuestionó ninguna contradicción en lo que decía y lo que había indicado anteriormente. (Cfr. folios 1929, 1931 y 1939) Finalmente, se descarta, como lo alegan los impugnantes, que el Tribunal y la fiscalía no se preocuparon por llevar al juicio a O.B. ya que fue el defensor R.G., quien la ofreció, quien prescindió de su deposición. (Ver línea 2 de folio 1931). En virtud de lo indicado, al no corroborarse ningún vicio en lo derivado por el Tribunal de la declaración de la testigo C.P., no se atiende este motivo del recurso.

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    Cuarto motivo del recurso por la forma. Falta de fundamentación de la resolución de las diez horas veinte minutos del veinticinco de febrero del dos mil cuatro. Argumentan los recurrentes que en ella, el Juez Penal, licenciado M.E.C. ordenó al Instituto Costarricense de Electricidad brindar la informaciónde las llamadas entrantes y salientes,nacionales e internacionales, de teléfonos celulares y convencionales, por el sistema mida y de cobro revertido, del derecho telefónico número […]; así como el cese de las intervenciones telefónicas ordenadas a otros derechos. Agregan, el mandato carecía de fundamentación, como lo exige el ordenamiento jurídico la ley, porque lo único que se indicó como fundamentación fue: “por resultar procedente y de interés para la investigación.”Por ello, estiman, la intromisión a la intimidad de las comunicaciones a través de ese derecho telefónico,es ilegal pues, por tratarse de un derecho fundamental, el Juez tenía la obligación de indicar los motivos y pruebas que le permitían impartir la orden. Como consecuencia de la ilegalidad de la intervención telefónica la sentencia dictada contra ellos es ineficaz pues se fundamenta en conversaciones grabadas en virtud de esa intromisión a las comunicaciones privadas. Se declara sin lugar el reclamo.La orden que reputan ilegal los impugnantes,consta a folio 54 del expediente principal. En ella, el Juez Penal de San Ramón, atendiendo la solicitud que le formulara el fiscal auxiliar A.M. M., ordenó al Instituto Costarricense de Electricidad brindar el listado de llamadas entrantes y salientes, nacionales e internacionales, de cobro revertido o por el sistema Mida, que se realizaran desde y alderecho telefónico […], durante los últimos tres meses, indicar el nombre y dirección del abonado del mismo, así como la ubicación del derecho telefónico […]. La disposición la sustentó en que resultaba procedente y de interés para la investigación, lo que no se puede considerar, en estricto sentido, una debida fundamentación. No obstante ello, ninguna ineficacia se presenta en la orden,en las resoluciones que a partir de esa información sustentaron lasintervenciones telefónicas de esos derechos o en la sentencia que se fundamenta en ellas. Esto es así porque, esta S., en reiterados pronunciamientos y atendiendo lo que ha indicado la jurisprudencia constitucional, ha señalado que la solicitud y recopilación delos listados de llamadas realizadas y recibidas en un determinado derecho telefónico, no requiere de orden jurisdiccional. Así, en la resolución 2005-1172 de las 9:30 horas del 14 de octubre de 2005, en la que citó el voto de las instancia indicada,número 3195-95, de las 15:12 horas del 20 de junio de ese mismo año de aquella, se indicó: “Los recurrentes parten de la premisa equivocada de equiparar los rastreos o listados de llamadas telefónicas, con la intervención o conocimiento de las conversaciones ejecutadas por esa vía. En los primeros no se hace referencia alguna al contenido de las comunicaciones, sino que más bien la actividad se limita a identificar las llamadas entrantes y salientes de un número telefónico, consignándose los números hacia donde se dirigen las llamadas y los correspondientes de las recibidas, así como su duración, fecha y hora. En el caso en particular, no se practicaron intervenciones telefónicas, sino únicamente rastreos de llamadas y en los términos aludidos, la prueba podía gestionarse, incluso sin orden jurisdiccional. Con motivo de un reclamo similar, ya tuvo ocasión de expresar esta Sala:“... Debe recalcarse, que la policía judicial estaba autorizada para solicitar la información cuestionada y que en todo caso se limitó a solicitar el rastreo telefónico, que tenía por objeto determinar de qué teléfonos procedían las llamadas y hacia cuáles se dirigían. Esta S. ha señalado que la policía judicial puede realizar diligencias sin necesidad de contar con la participación del juez penal o del Ministerio Público, porque: “... como entidad investigadora o “represiva” que es, dentro de sus funciones cuenta con una serie de facultades que le permiten intervenir inmediatamente cada vez que reciba noticia de un hecho delictivo, sea que este ya haya ocurrido, está ocurriendo o vaya a ocurrir. Esta actividad, conforme a los parámetros de legalidad que orientan su labor y que se encuentran previstos en el Código Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, le posibilitan actuar de oficio, o bien, de acuerdo con las circunstancias, ante la solicitud que le presenta la respectiva autoridad judicial.. (Arts. 286 del Código de rito y 4 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial).. En el presente asunto, la gestión para secuestrar los registros de llamadas y su valoración en el fallo, se aprecia acorde con lo dispuesto en los numerales 182, 183, 184, 198 y 201 del Código Procesal Penal, que sin lugar a dudas fueron observados a cabalidad, excluyéndose el vicio en torno a la existencia e incorporación de prueba espuria...” (fallo # 871, de 9:20 horas del 12 de agosto de 2005). En tratándose de labores de acopio y sistematización de la información, que puede válidamente llevar a cabo la policía judicial y por las mismas razones aludidas, no resulta aplicable la limitación de tres meses de vigencia de la orden señalada por el artículo 12 de la Ley de registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones. En apoyo de lo señalado, cabe citar un pronunciamiento previo de esta S., que no sólo resulta útil para establecer el ámbito de aplicación de la mencionada ley # 7425, sino en que también se expresa puntualmente que los registros de llamadas, no pueden considerarse como una intervención de las comunicaciones, pues se omite conocer su contenido y por esa razón, su régimen se sustrae de las limitaciones establecidas por la normativa, tales como la vigencia temporal de la orden jurisdiccional..”. Consecuentemente, por no existir vicioalguno en la orden que se reclama ilegal, no se atiende el reclamo.

  17. -

    Quinto motivo del recurso por la forma. Falta de fundamentación del artículo 71 del Código Penal. Reclaman los recurrentes que, a todos les fue impuesta la pena de diez años de prisión, dos años más que el extremo mínimo previsto para la ilicitud. Agregan, no se individualizaron las penas tomando en consideración la participación de cada uno, atendiendo criterios de racionalidad y proporcionalidad; y en forma fundamentada pues, la única justificación dada por los Juzgadores fue: “ademásla actividad a la que se dedicaban los coimputados puso en riesgo la actividad comercial de los empresariosnacionales (exportadores) y a la reputación de los costarricenses en general al ser publico el decomiso de la droga en Italia, procedente de nuestro país”. Conforme a esa motivación, agregan, se les sancionó por el decomiso de la droga en Italia, hecho en el que no se ha demostrado que tuvieran participación y no es el delito por el que se les juzgó. No se atiende el reclamo. Al analizar el monto de pena imponible a cada uno de los acusados el Tribunal de instancia, ciertamente como lo reclaman los impugnantes, inicia refiriendo aspectos que ya fueron considerados por el legislador para establecer los extremos mínimo y máximo de la pena prevista para la delincuencia acusada. Posteriormente, hicieron alusión al decomiso de un cargamento de droga en Italia indicando que con ello los encartados pusieron en riesgo la actividad comercial de los empresarios nacionales, lo que no es correcto porque ese hecho no era el que se juzgaba ni atribuía a ellos en el presente proceso. Sin embargo, luego de la exposición de los razonamientos indicados, que como se dijo no eran los idóneos para justificar el cuantum de pena que consideraban proporcional, justo y funcional para cada uno de ellos, los Jueces motivaron acertadamente la decisión en atención a las circunstancia de tiempo, modo, lugar, aspectospersonales de cada uno de ellos y objetivos del hecho. Así, al analizar lo que correspondía, es decir, la reprochabilidad que merecían por la comisión del ilícito, amplia y correctamente, basaron la decisión fundamentándola así: “Los cuatro encartados son imputables pues tenían al momento de los hechos y aún ahora contacto con el entorno, conociendo entre lo lícito e ilícito, por lo que les era exigible una conducta diversa, ajustada a la norma convivencia en sociedad. C.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fundamentan la pena impuesta por éste (sic) Tribunal en relación a los acusados M., C., J. Y S. se describen así: desarrollaron una organización delictiva con el fin de traficar cocaína en grandes cantidades pretendiendo aprovecharse del proceso de exportación de productos perecederos a diversos países de Europa para lo cual requerían de toda una estructuración y planeamiento de acciones elaboradas, de tal manera que les permitiera el acopio, almacenamiento y las tramitaciones que en última instancia llevaran a la exportación del cargamento de drogas que poseyeron y les fe decomisado en este cantón. Efectivamente dicha actividad requería de una planificación esmerada, con una actuación consentida y participativa de todos los imputados, en donde existía una clara distribución de funciones tendientes a lograr el fin de traficar a nivel internacional con cocaína, asegurándose un lucro injusto, haciéndolos merecedores de una misma sanción y no estableciéndose distingos como lo pidió el representante del Ministerio Público, Licenciado W.E.E.. Respecto al imputado J., en relación a la delincuencia de falsedad ideológica, también se acreditó que prevaleciéndose que por error en Colombia le entregaron el pasaporte de su hermano F.G., con el cual, para burlar los controles establecidos para conducir vehículos automotores en éste (sic) país, se presentó al Departamento de Licencias de Ministerio de Obras Públicas y Transportes y consiguió que se le extendiera una Licencia de conducir, para lo cual se identificó con el documento de identidad de su hermano F.G. Lo anterior le permitió que en dos ocasiones lo infraccionaran por violar la Ley de Tránsito, siendo que las boletas por dichas infracciones se confeccionaron a nombre de su hermano y no de él. (Folio 134, del Tomo II del Legajo Principal). D.- En cuanto la calidad de los motivos determinantes los acusadosM., C., J.Y.S., se dispusieron de manera conjunta a delinquir y para ello los motivó un beneficio económico derivado del ilícito, pues este tipo de actividad ilegal de trasiego de drogas les representaba ingresos altos, rápidos y con muy poco esfuerzo, todo al margen de la ley. En relación a J. como también ya se dijo, el motivo determinante de hacer introducir datos falsos en la licencia de conducir que se le decomisó, la cual obtuvo con el nombre de su hermano, también le permitió burlar a las autoridades en cuanto a su identificación y además consiguió que infracciones de tránsito fueran asignadas a otra persona, quedando impunes. e.- Las condiciones personales de los acusados M., C., J. Y S. tomadas en centa en la fijación de la pena, parten en principio de que todos poseen una educación y oficios superiores al promedio normal de los ciudadanos, ejecutando acciones delictivas de las cuales por esa educación y acceso a la información social sabían que causaban daños de relevancia. Así el acusado M. detenta un título universitario de economista y dentro de sus labores de “asesor de empresas” conocía los trámites, destinos y empresas que por su naturaleza son dedicadas a las actividades lícitas, sin embargo decide por afán de procurarse una riqueza ilícita, inmiscuirse o conformar parte de un grupo organizado dedicado como fin último al tráfico de cocaína a nivel internacional, siendo que desde el punto de vista ético y moral dicha conducta le es absolutamente reprochable a un profesional, especialmente en su condición de docente universitario, cuya obligación es formar profesionales íntegros y respetuosos de los valores que rigen el convivir social. En cuanto al imputado C. se extrae de su intimación que tiene una preparación académica universitaria de segundo año de la carrera de Derecho y además fue empresario de exportación de productos perecederos a Europa, lo que evidentemente se considera para justificar la pena en su contra, pues tenía pleno conocimiento de la prohibición legal, así como que sus acciones, posesión grupal de cocaína para tráfico internacional, le acarrearía una sanción penal como aquí se está determinando. Fue así como C. conocedor de los procedimientos y trámites de exportación aporta su experiencia al servicio de la agrupación delictiva lo que facilitaba la consecución de la finalidad propuesta, sin tomar en consideración el daño y la repercusión negativa a las empresas exportadoras nacionales y en última instancia al buen nombre de nuestro país, en el ámbito comercial. El imputado J. señaló que tiene como oficio la mecánica y las artes publicitarias, lo que le permitía sin duda alguna conocer las consecuencias nefastas de la distribución y consumo de sustancias psicotrópicas como la cocaína. Igualmente desde el punto de vista moral y jurídico sabía que dichas conductas constituyen una lacra social de la cual su país natal, Colombia, ha sufrido enormes daños en los ámbitos social, económico y político. Debe tomarse en consideración además, que con su actuar delictivo constitutivo de falsedad ideológica procuró tener una identificación falsa que le permitiera y facilitara desplazarse por las vías y carreteras públicas en el territorio nacional al margen de la ley, ocultando su verdadera identidad. Con respecto al acusado S. se demostró, por su propio dicho, que es instructor físico, actividad deportiva que ayuda a la formación escultural del cuerpo y al buen funcionamiento del mismo, siendo esto una actividad física sana requerida en nuestros tiempos, no obstante lo anterior, decide introducirse voluntariamente a la organización juzgada, lo que a nuestro juicio representa un contra sentido, ello por cuanto presta servicios para ayudar a personas con el fin de que logren una buena, e incluso excelente condición física, mientras que con respecto al trasiego de drogas, colabora para que estas (sic) lleguen a las personas consumidores, quienes sufren grandes deterioros en su salud e incluso en peligro su vida. Aunado a lo anterior, se tiene que S. se encuentra en un país en el cual no tiene arraigo, por su condición de ilegal y bajo el mismo conocimiento de la situación de su país de origen, Colombia, ya expuesta en relación al coacusado J. No está demás indicar que los imputados M., C., J.Y.S. tiene hijos menores de edad que les generan responsabilidad económicas, lo que no les importó, como resultó evidente, al decidirse por delinquir.” (Cfr. folios 2088 a 2091). Por lo expuesto, estima esta S., la fundamentación de la pena, no obstante que los Juzgadores la establecieron en el mismo monto para todos los acusados, fue justa y proporcional a la afectación del bien jurídico tutelado, a la gravedad del hecho y a las cualidades personales de los encartados, por lo que no carece en ese sentido de fundamentación la sentencia, y por ello, se declara sin lugar este motivo del recurso.

  18. -

    Sexto motivo del recurso. Primero y único por el fondo. Errónea aplicación de la ley sustantiva. En concreto, reclaman los recurrentes que, los motivos del recurso por la forma evidencian una errónea aplicación de la ley sustantiva porque a lo sumo se demostró una conducta de almacenamiento de cocaína. Agregan, los elementos fácticos señalados en la sentencia, la existencia de un decomiso de 350 kilos de cocaína que estuvieron almacenados en una casa de habitación, que no es propiedad de los imputados, y los hechos descritos, en los cuales no fue sorprendida la droga en transporte o contenedor alguno en disposición efectiva al tráfico internacional para su comercialización, señalan que no hay elementos de hecho que indiquen el destino del psicotrópico incautado. No se atiende la queja. A través de la prueba que recibieron en el debate el a quo concluyó, fundamentándolo debidamente, que el alcaloide decomisado en la casa de C.P., lo poseían y almacenaban los recurrentes para el tráfico internacional. Así lo consideraron de la valoración del contenido de las conversaciones que sostuvieron en las llamadas telefónicas intervenidas y de los mensajes que por medio de beeper enviaban a J. y otros sujetos colombianos, en los que dejaban entrever, sin margen de duda, la ideación, planeación y ejecución de actos claramente encaminados a sacar la droga del territorio nacional, con destino a un país europeo. También lo derivaron de los seguimientos que les realizaron los oficiales de la policía judicial, de loscontactos que realizó M. con empleados de C.R.L. a fin de enviar, junto con las exportaciones que la cooperativa realizaba, otros cargamentos y el contacto que hizo con una agente de una compañía naviera dedicada al transporte de mercancías. En su prolijo análisis, tambiénconsideraron los Juzgadores que la cantidad de la sustancia incautada enla vivienda antes mencionada, en total360 kilos con 80 gramos de clorhidrato de cocaína con un grado de pureza de86 a 88 por ciento, necesariamente y por experiencia común era para enviar fuera de nuestras fronteras, por resultar inadmisible que se poseyera para la distribución y el consumo interno, en virtud del riesgo que conlleva para sus detentadores. Por lo expuesto, estima esta Sala, la calificación dada por los Jueces a los hechos que se acreditaron en el debate y la aplicación de las sanciones impuestas conforme a lo establecido en los artículos 58 y 77 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, son correctas. Consecuentemente, se declarar sin lugar el único motivo del recurso por el fondo que interpusieron los acusados.

    VIII.-

    Recurso formulado por elacusado M.

  19. -

    Primer motivo del recurso por la forma. Negativa del Tribunal a evacuar prueba fundamental ofrecida por su defensa. Reprocha violación a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 inciso 2 párrafo f de la Convención Americana de Derechos Humanos. Alega que, ante las dudas que surgieron en el debate sobre el control que el Juez de Garantías tuvo en las intervenciones telefónicas, específicamente, si se encargó de manera personal de aplicar y controlar sin delegación la realización de la misma, su defensor solicitó que se le recibiera declaración al licenciado M.E.C.. Agrega que, el Tribunal no atendió la solicitud argumentando que no puede figurar como testigo quien ha sido J. en la causa y que de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Procesal Penal la única posibilidad de allegar prueba para mejor resolver es cuando surja alguna circunstancia nueva en el debate. Estima el recurrente que, los razonamientos de los Jueces son contrarios al principio de libertad probatoria que impera en el proceso penal e inobservantes de los pronunciamientos de esta Sala y del Tribunal de Casación Penal que han señalado que solamente se pueden rechazar pruebas ofrecidas por las partes si resultan superabundantes e impertinentes en relación con el objeto probatorio. Afirma que, ese testimonio se constituía en la única forma de poder determinar fehacientemente si las intervenciones telefónicasy los allanamientos practicados en la causa fueron hechos conforme a las disposiciones de la ley. Se desatiende el reclamo.Este reproche, junto con otros que ya fueron resueltos al analizar la legalidad de las intervenciones telefónicas, también lo formuló el licenciado O.A.L.C., defensor de los acusados S. y J. en el segundo motivo del recurso que presentó. Dado que en ese momento no se le resolvió y por coincidir con lo que aquí reprocha el acusado M. sobre el rechazo del testimonio del J.E. C., se resuelven conjuntamente los reproches. Los recurrentes consideran que se violentó el debido proceso porque los Jueces de instancia no aceptaron recibir como testigo, en el debate, al licenciado M.E.C., Juez Penal de la localidad; para que aclarara las dudas existentes sobre la forma como se realizaron las actuaciones materiales que requirieron las intervencionestelefónicas ordenadas en el proceso, así como la forma como se realizaron los allanamientos. Al revisar las órdenes dictadas por el Juez para la injerencia en las comunicaciones orales, así como las actas en las que consta la instalación y retiro de los casetes en que se grabaron los diálogos, no aprecia esta S., que se genere ninguna duda sobre la forma como se actuó al respecto y tampoco se determina, como se ha indicado con anterioridad, que las medidas se ejecutaran de forma ilegal. Así lo concluyen los suscritos Magistrados al determinar que tanto los jueces que dictaron las medidas, K.C.A. y M.E. C., delegaron y autorizaron a los miembros de la policía judicial y fiscales a cargo de las pesquisas, para que realizaran las actuaciones materiales que requerían esas diligencias. Entendidas éstas, como la colocación y retiro de los casetes en los que se grababan las conversaciones que se producían en los derechos telefónicos intervenidos y la confección de las actas en las que se dejaba constancia del lugar, fecha y hora en que se realizaban. Observando los documentos en los que se consignaron la ejecución de esas actuaciones (constantes en los tomos I y II del legajo de intervenciones telefónicas), se corrobora que contienen todos los datos que se requieren para determinar el momento y sitio en que se realizaron y que los ejecutaron los oficiales autorizados para ello. Incluso, se aprecia, algunas actuaciones fueron realizadas por los propios Jueces. En la parte inferior de ellos consta además, la fecha y hora de entrega de los soportes retirados al Juzgador; con lo que se confirma que una vez desinstalados, quedaron en custodia de él, tal y como lo ordena el artículo 18 de la Ley sobre Registro Secuestro y Exámen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones. En el voto número 3195-95, de las 15:12 horas del 20 de junio de 1995,la Sala Constitucional aclaró, que la frase contenida en el artículo 10 de la leycitada que dice “podrá delegarla en Miembros del Organismo de Investigación Judicial o del Ministerio Público” debe ser interpretada en el sentido de que el Juez puede delegar la ejecución de los actos materiales de ejecución de la intervención, en ellos; por lo que es claro que su intervención en la colocación y retiro de los casetes, es absolutamente legal. Por lo expuesto, resultando que las actas incidan sin ambigüedades la forma y personas que realizaron esas actuaciones y tenían facultadpara hacerlo por haber sido autorizados por los Juzgadores que las ordenaron, no se derivaba de esas probanzas ninguna duda que ameritara la aclaración a través del testimonio del licenciado M. E.C., por lo que en ninguna violación al debido proceso, fundamentalmente del derecho de defensa, incurrió el a quo, al no admitirlo. Consecuentemente con lo expuesto, al no contener el fallo impugnado los vicios que se le achacan en estos motivo de los recursos promovidos por el acusado M. y el licenciado O.A.L.C., se declaran sin lugar.

  20. -

    Segundo motivo del recurso por la forma. Adelanto de criterio y violación al principio de imparcialidad del Juez de las etapas preparatoria e intermedia, así como de los Juzgadores del Tribunal de Juicio. Acusa el quebranto de los artículos 39 y 41 de la Consitución Política inciso 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículos 6 y 358 del Código Procesal Penal.Se reclama que el J.M.E.C. no actuó de forma imparcial en todas las resoluciones que dictó, más bien actuó como un J. inquisitivo, con participación activa en la investigación, no para garantizar los derechos fundamentales de las partes sino que,prejuiciado y parcializado, emitió criterios de certeza, reiteradamente. Agrega, el Juzgador afirmó que él y los otros acusados formaban parte de una banda destinada a traficar con drogas y que el dinero que a él le fue decomisado el día de la aprehensión era producto de esa actividad. Incluso, al resolver una excepción de incompetencia presentada por su defensor afirmó queparte de los hechos se cometieron por los acusados utilizando un puerto o muelle ubicado en la provincia de Limón. Esas afirmaciones exceden lo informado por el Ministerio Público de que C. fue quien cargó el contenedor en setiembre de 2003; pues no sólo involucra a todos los acusados en la banda delictiva sino que afirma que sin excepción embarcaron la droga que salió de Limón hacia Italia, realizaron actos preparatorios de almacenamiento y transporte de esa droga. Reprocha que las afirmaciones del J.E. en las resoluciones de la etapa preparatoria y su participación activa en ella, incluso analizando y descifrando el lenguaje de las conversaciones telefónicas intervenidas, así como identificando a las personas que participaban en los diálogos, hacían ver suque su participación en la audiencia preliminar y en la decisiónque de ella debía surgir, no sería imparcial; lo que se confirmó al rechazarse todas las oposiciones que su defensa hizo a la acusación. Además, el J. y el fiscal decidieron el momento y formacomo se realizó su detención, para luego seguir con los allanamientos, de manera que tuvo una participación activa en actos de investigación que no son propios del Juez, por lo que su participación en la etapa intermedia no fue legal. Agrega que, el J.L.A.V. A., a través de varias resoluciones en las que resolvió recursos de apelación presentados por las defensas, sobre todo con relación a la prisión preventiva y prórrogas de esa medida, emitió criterio de fondo; por lo que su defensor lo recusó al inicio del debate pues, había adelantado criterio en aquellos pronunciamientos. Agrega que, aunque reconoció que había emitido pronunciamientos, había analizado prueba y se había pronunciado sobre el fondo del asunto, el J.V. la recusación y los otros dos cojueces hicieron lo mismo cuando se sometió a conocimiento de ellos el reproche. Agrega que durante el desarrollo del debate y al resolver diferentes incidencias presentadas por los defensores, los Jueces también valoraron prueba que aún no había sido incorporada y pronunciándose sobre el fondo del asunto adelantaron criterio, lo que no debieron hacer puesto que si lo que debían resolver implicaba pronunciamiento sobre lo que se juzgaba, debían diferir para la sentencia la resolución de esas gestiones. Ejemplifica su alegato señalando que el Tribunal al rechazar una gestión de su defensor contra los allanamientos cuestionando que se realizaran en las direcciones distintas a las que indicaba la solicitud y que se practicaran en horas de la noche, hizo suyas las manifestaciones del fiscal justificando que ello sucedió porque a través de un fax se solicitó al Juez la ampliación de la orden para esos recintos. Además, reprocha el acusado M., que el Juez hizo dos allanamientos en la misma fechay hora, específicamente, en casa de C.P. y en la casa de los padres de él. Asimismo, que la orden de allanamiento dispuso que se hicieran en forma simultánea y no existe explicación para que un solo J. estuviera en los cuatro lugares a la misma vez salvo que la policía ingresara primero a todos los recintos y luego el J. se apersonara a cada uno de ellos. Reprocha también que, el acta de allanamiento de folio 164 es una requisa de Salomón que se realizó en el Organismo de Investigación Judicial. Además, que al final del debate, cuando se les concedió el uso de la palabra, el J.V. les advirtió que no era una declaración sino cualquier referencia a lo que había ocurrido durante el juicio, por lo que J. y él quisieron hacer uso de ese derecho pero, el J. no le permitió hacer uso de una silla que tenía micrófono porque, ahora comprende, que eso fue con el fin de que no se grabara lo que dijeran y así no tener que resolver aspectos controversiales que podrían evitar la condena. Además, luego queél intervino, el J.V. le preguntó que si quería contestar algunas preguntas y sintiéndose compelido, sin saber que eran preguntas sobre los hechos ni que podía consultar con su abogado, contestó una serie de preguntas del Juez que eran incriminantes e implicaban una valoración anticipada de las pruebas. Los reclamos se declaran sin lugar. Como se indicó al resolver el motivo anterior de este recurso, no aprecia esta S., que en alguna de sus actuaciones, los Jueces MáximoEsquivel Carranza y L.A.V.A., violentaran los principios de objetividad e imparcialidad que deben caracterizarlos en el ejercicio de sus funciones. Las resoluciones que dictaron en el proceso, atendiendo las peticiones y recursos formulados por las partes, fueron apegadas a las disposiciones de la ley, y en ellas siempre se pronunciaron con criterios de probabilidad y no de certeza. E. como probable fue que el primero indicó, que los acusados hicieron un embarque de droga con destino a Italia en un muelle ubicado en Limón; consideración que al no constituir una afirmación categórica en grado de certeza quedaba sujeta a comprobación, sin que ello implicara falta de objetividad o parcialidad de parte de él. Asimismo, la intervención del funcionario en las etapas preparatoria e intermedia no excedió ni contrarió las facultades y obligaciones que se le encomiendan por ley. De ningún modo se comprometió la transparencia de su actuación cuando planificó y coordinó, con la fiscalía y la policía judicial, los actos de investigación que requirieron de su orden y presencia. Ello es así porque, en esos casos, resulta ineludible que exista una activa participación del Juez, precedida de una intensa y clara comunicación con el fiscal y policías, pues tratándose de diligencias que en ciertos casos revisten peligrosidad, como ocurren en la generalidad de los allanamientos, la seguridad de los que intervienenno puede, ni debe, dejarse al azar. La planificación y coordinación en esos casos es imprescindible también, porque la improvisación podría acarrear perjuicio al proceso e incluso a las personas que se encuentren en las viviendas que se invadirán legítimamente, o en sus alrededores. Además, para ejecutar ese tipo de actuaciones se necesita incluso el acoplamiento de agendas de los funcionarios que intervienen y en forma conjunta decidir el momento más oportuno para realizarlas. Al analizar la intervención del J.E.C. en las investigaciones que se desarrollaron durante la etapa preparatoria, determinan los suscritos M., que fue la estrictamente requerida y necesaria. Su imparcialidad y objetividad no se comprometieron por haber decidido, junto con el fiscal y los oficiales de la policía, el momento en que se debía detener al recurrente, o a los otros acusados, pues lo que con ello se buscaba era evitar que la droga se movilizara de la vivienda de C.P., donde se encontraba oculta, antes que se practicara el allanamiento de ese domicilio que se encontraba en ciernes, y el operativo fracasara. Lo mismo debe decirse en relación con la interpretación que hizo de las conversaciones que escuchó, durante las intervenciones telefónicas. Precisamente es a él a quien compete descifrar e interpretar los diálogos que en lenguaje cifrado se produzcan cuando se da la intromisión de las comunicacionesporque el artículo 16 de la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones establece que el responsable directo de todas las actuaciones que se realicen en la aplicación de la medida, es el Juez que la ordenó. Entre ellas,que escuche y comprenda o trate de comprender, los mensajes que se transmiten los interlocutores en clave porque sólo así es posible que oriente a la policía sobre lo que acontece y puede suceder, para que planifiquen las acciones a seguir para descubrir el delito investigado, identificar a sus autores y recabar la prueba quelo demuestre. Para mayor abundamiento de que la participación activa del Juez de Garantías en las investigaciones que implican violación de derechos constitucionales no violenta el debido proceso por irrespeto a los principios de imparcialidad y objetividad, conviene transcribir lo que al respecto indicó la instancia constitucional en el voto número 4445-95, de las 11:12 horas, del 11 de agosto de 1995 , que en lo que interesa expuso: “Y dado que el juez solamente puede autorizar dicha lesión cuando haya un fundamento serio y razonable para hacerlo, ello obviamente comprende el que el juez delimite y oriente la investigación policial, pues ella compromete, a partir de ese momento, la lesión a derechos fundamentales, de modo que es su deber y no mero capricho, el delimitar y mantener un control sobre el desarrollo de las investigaciones, que no puede abandonarlas a la policía y su discrecionalidad una vez autorizada la lesión a la intimidad de los interesados, porque él es el responsable de medir el alcance y la justificación de dicha lesión, y una de esas formas es precisamente delimitando y controlando el accionar de la policía y manteniéndose en constante comunicación con ella y con las diligencias que realiza. Eso no convierte al juez en policía, sino que, es precisamente realizando dicho control como mejor ejerce la función jurisdiccional a él encomendada, que especialmente en materia penal, se encuentra estrechamente ligada a la tutela y respeto de los derechos fundamentales. El juez recurrido no podía, una vez enterado de los hechos, y sobre todo, una vez autorizada la primera intervención telefónica, desligarse de la investigación y abandonarla a criterio de la policía, sino que, por el contrario, nace para él, no sólo por lo que dispone el artículo 186 ya citado, sino por imperio de la propia Constitución Política, el deber de vigilar y controlar la actividad de la policía y del Ministerio Público, participando activamente en las diligencias que vinculan en forma directa los derechos fundamentales, velando por la pureza del procedimiento probatorio dentro de la investigación policial que se realizaba. No es entonces abusivo el proceder del Juez de Instrucción de Alajuela, al participar de las investigaciones que realizaban el Ministerio Público y la Policía de Control de Drogas en este caso, porque, al haber autorizado lesionar la inviolabilidad de las comunicaciones, era su obligación dar seguimiento a la investigación, y tener además, el monopolio absoluto de la información que de dichas intervenciones se obtenía, de modo que simplemente ya no podía sustraerse a esa fase, y, según los resultados que de dichas intervenciones se obtuvieren, y la necesidad de extender y practicar más intervenciones para llegar a establecer la verdad de lo que se investigaba, mayor sería la participación que habría de tener, sin que ello implique lesión alguna al debido proceso, sino que, por el contrario, es su efectivo cumplimiento. Al ser el juez el único facultado para realizar la escucha de las intervenciones telefónicas, más debe ser su compromiso en esa investigación. Cabe destacar que el procedimiento de intervenciones telefónicas ha sido autorizado por nuestro Constituyente y desarrollado por nuestro legislador, permitiendo su empleo para la investigación de posibles hechos delictivos. Es decir, se autoriza dicho procedimiento para desentrañar las redes de la posible comisión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas, como es el que se conoce en la especie, así como del delito de secuestro extorsivo, según los términos de la ley que rige la materia, en asuntos que se encuentran en la etapa previa de investigación policial, (…). Por ello, si el juez puede válidamente autorizar las intervenciones telefónicas en la fase de investigación, y si las intervenciones telefónicas en esta etapa, van dirigidas a la individualización de los posibles partícipes de un hecho delictivo, su modus operandi, las circunstancias de comisión del mismo, o cualquier elemento que resulte de utilidad para la averiguación de la verdad de los hechos de que se trata, es obvio el que los datos que se vayan recogiendo de dichas intervenciones, sean procesados y puestos en conocimiento en forma somera y expedita, de los oficiales encargados de investigar, pues precisamente la intervención telefónica es una herramienta útil para obtener datos que deben ser profundizados y comprobados, orientando las averiguaciones. No lleva por ello razón la recurrente cuando reclama como lesiva de la reserva absoluta que debe mantener el juez respecto de las conversaciones que escucha, cuando éste ha realizado a través de diversas resoluciones jurisdiccionales, transcripciones parciales de la información obtenida de las intervenciones que realizaba, para ponerla en conocimiento de los oficiales encargados de la investigación, porque, en primer lugar, esa es precisamente la finalidad de las intervenciones; en segundo lugar, el juez lo ha hecho mediante resoluciones jurisdiccionales debidamente fundamentadas en las cuales realiza un pequeño resumen de lo que puede resultar de interés para las pesquisas, a fin de que los oficiales de policía realicen el trabajo de campo», el verdadero trabajo de investigación policial, que no puede realizarlo el juez, por no ser él competente para ello; y por último, porque nunca podrían avanzar las investigaciones si toda la información que se obtiene de una intervención telefónica, deba ser reservada por el juez a los fines de la investigación, de modo que no pueda detallar los datos útiles y mínimos indispensables, en los términos en que han sido escuchados, sin tergiversar su sentido, a los oficiales de policía a efectos de que sean verificados policialmente, porque entonces la intervención telefónica carecería de sentido. Y en ese intercambio de información del juez a la policía, muy a menudo, por no decir que en todos los casos, la transcripción de los datos ha de ser tal y como ha sido escuchado, para que la información no pierda sentido y pueda ser valorada por la policía, que es la que debe procesarla y darle seguimiento, orientando las averiguaciones según la información de que dispone, de modo que pretender ver en ello una violación al deber de confidencialidad, es no comprender la naturaleza y el alcance mismo de la intervención telefónica, que rodeada de las mayores garantías y prevista sólo para casos graves y de excepción, busca también ser una herramienta útil para la policía a través de la intervención garantizadora y tutelar del juez. Además, se observa que el juez, desde el inicio de las intervenciones, procuró individualizar y concentrar en un mismo grupo de oficiales, el intercambio y procesamiento de la información, de manera que ésta no fue entregada en forma desordenada e indiscriminada a cuanto oficial de policía hubiere, sino al grupo debidamente individualizado de oficiales encargados y autorizados por el juez para el desarrollo de la investigación, por lo que la alegada violación no existe y el reclamo en cuanto a ambos aspectos relacionados debe rechazarse, declarando a su respecto sin lugar el recurso interpuesto.” . En relación con los allanamientos realizados en la vivienda de C.P. y en la del recurrente M., o de sus padres, observa esta S., que es no cierto que se realizaran a la misma hora en ambos lugares. En la resolución que ordenó la intromisión a los domicilios, de las 18:20 horas del 2 de junio de 2004,se dispuso realizarlas en forma simultánea. (Ver folios 155 a 163). Así se hizo al constatarse en las actas respectivas, que en la casa de C.P. la diligencia inició a las 20 horas de la fecha indicada y finalizó 20 minutos después. (Ver folios 164 a 167). En la vivienda de M.C.R. inició a las 23:05 horas y culminó 35 minutos después (Ver folios 179 y 180). Lo mismo ocurrió con los otros lugares allanados, pues en las instalaciones de El Gran Hotel la actuación inició a las 19:20 horas, del 2 de junio de 2004, y tras requisar al acusado S., se suspendió parareiniciarse a las 2 horas del 3 de junio hasta su finalización al ser las 2:30 horas de esa fecha. Al realizarse los allanamientos uno tras otro, es decir, sucesiva o simultáneamente, no cabe duda que el Juez de Garantías tuvo posibilidad de ingresar a los cuatro lugares, junto con la policía. El acta de folio 164, como se expuso anteriormente, corresponde al allanamiento de El Gran Hotel de San Ramón y ciertamente se consigna en ella que se requisó a S. por lo que no lleva razón el recurrente en afirmar que tal acto se ejecutó en la sede del Organismo de Investigación Judicial, pues el Juez dio fe de que ocurrió en aquel lugar. Ahora, al analizar las quejas que presenta el acusado contra las actuaciones del J.V. A., aprecia esta S., que las resoluciones que dictó antes de la sentencia en ningunaadelantó criterio sobre la culpabilidad o responsabilidad penal de los acusados, pues en todas ellas lo que analizó fue la probabilidad de que la actividad delictiva que se investigaba se estuviera realizando y que los acusados, en grado de presunción, tuvieran participación en la misma; para determinar si se mantenían las medidas cautelares ordenadas por el Juez Penal. Por esta razón, no existía motivo alguno para que se inhibiera en la etapa de juicio, ni le asistía causal de recusación. Tampoco se puede estimar que los Jueces de Juicio adelantaran criterio cuando, para resolver incidencias presentadas por las partes, valoraron las pruebas documentales que aún no habían sido incorporadas ya que, tratándose lo que se alegaba de la legalidad o ilegalidad de la recopilación de las probanzas, necesariamente debían valorar las órdenes del Juez Penal y las actas que contenían los resultados de las diligencias para decidir si se podían incluir en el elenco de pruebas que sustentarían las conclusiones de las partes y la sentencia. Finalmente, no se observa ninguna irregularidad en la actuación final del J.V.A., quien presidió el debate, cuando le concedió al recurrente el usode la palabra, previo al cierre del juicio. Es costumbre generalizada de los Tribunales que los acusados hagan las manifestaciones que estimen pertinentes en ese momento, desde sus asientos, y no en la silla prevista para sus declaraciones iniciales y de los testigos, en lo que no se da ninguna irregularidad. Por otra parte, si el Juzgador le formuló preguntas en ese momento y él las respondió encontrándose presente su abogado defensor, ninguna violación se le causó a su derecho de defensa ni sus manifestaciones resultaron fundamentales para fundamentar el fallo porque de acuerdo con lo que señala la sentencia, se trató de una declaración defensiva que fue desvirtuada por la restante prueba que se recibió en el contradictorio. Así las cosas, al no comprobarse la existencia de los vicios que se alegaron en este motivo del recurso, se declara sin lugar.-

    4.-

    Tercer motivo del recurso por la forma. Violación al principio de Juez Natural. Quebranto de los artículos 35 y 41 de la Constitución Política, 3 y 6 del Código Procesal Penal e inciso 1. del artículo 8 de la Convención America sobre Derechos Humanos. Para el debate se nombraron como Jueces interinos, para que conocieran expresamente de los hechos por los que se les juzgó, a los licenciados S.A.A. y J.U.E.S., lo que resulta improcedente porque debieron juzgarlos Jueces regulares del Tribunal de Juicio de Alajuela. No debieron ser nombrados para este juicio sino para que suplieran a los titulares. Además, los citados juzgadores ya no estaban nombrados para cuando resolvieron la solicitud de adición y aclaración de la sentencia en fecha 25 de noviembre de 2005. El reclamo no es procedente. No seviolenta el principio de juez natural en virtud de que dosintegrantes del Tribunal que juzgó los hechos atribuidos al recurrente y los otros acusados, sean Jueces interinos. La condición o situación de interinazgo en que se encuentran algunos funcionarios significa que no cuentan con una plaza en propiedad fija, por lo que deben ejercer las funciones que les corresponde como Juzgadores, en cualquier lugar del territorio nacional en el que se les requiera y nombre. Sus nombramientos pueden realizarse para sustituir a Jueces titulares por vacaciones, incapacidades, permisos o cualquier otra situación que les imposibilite el ejercicio de la función por un periodo de tiempo determinado; o bien, cuando por razones de sobrecarga o exceso de trabajode un despacho, se requiera reforzarlo como más Jueces. Para que ostentenel cargo deben contar con los requisitosque el puesto exige y conformar las listas de jueces suplentes o elegibles que establece la Ley de Carrera Judicial. Ello significa que no son profesionales elegidos para que resuelvan un caso específico sino que, al ser nombrados, deben conocer de los casos que les corresponda según la distribución interna de cada despacho, con independencia de la complejidad o gravedad del caso. Los licenciados J.U. E.S. y S.A.A. conforman las listas de sustitutos y se encuentran elegibles para ser nombrados, interinamente o en propiedad, enpuestos de jueces penales de juicio. En el presente caso se les nombró en plazas extraordinarias del Tribunal de Juicio de Alajuela, por el exceso de carga laboral que tenía el despacho y les correspondió conocer del presente asunto de igual manera que les pudo corresponder conocer de otro de igual, mayor o menor complejidad pues, para ello se encuentran capacitados y habilitados. Queda establecido entonces, que no fueron nombrados para que juzgaran única y específicamente al recurrente y demás acusados de este proceso, por lo que sus designaciones como integrantes del Tribunal no violentó el principio que se alega quebrantado. Aunado a ello, aún cuando sus nombramientos en esa oportunidad vencieron el 18 de noviembre de 2005,por haber sido quienes junto con el J.V.A. dictaron el fallo, quedaronhabilitadospara pronunciarse sobre la adición que formuló el defensor del acusado M., y facultados legalmente para ello, lo hicieron. En consecuencia, por no presentar la sentencia ningún vicio de los alegados en el presente motivo, se desatiende.

    IX.-

    Recurso presentado por el licenciado L.A.R.G.

  21. -

    Primer motivo del recurso por la forma. Insuficiente fundamentación de la sentencia En su condición de defensor público del acusado M., el recurrente reclama que, el Tribunal sentenciador no hizo un análisis particular de las pruebas para decir por qué unas le merecieron credibilidad y otras no. Agrega, no explicó por qué aunque cuestionó que no existió un control de la instalación y retirode los soportes de grabación de las intervenciones telefónicas, que las listas de llamadas que se pidieron al Instituto Costarricense de Electricidad no se enviaron en sobre sellado que garantizaran las cadena de custodia y la forma como se realizaron los allanamientos, los Jueces le dieron plena credibilidad a esas pruebas. Indica que, tampoco explicó cómo establecieron los Jueces quiénes eran las personas que hablaban en las llamadas telefónicas intervenidas, pues el hecho de que un derecho telefónico perteneciera a su defendido no significa que fue él quien siempre hablaba desde ese número telefónico; y aunque eso lo alegó su cliente, el Tribunal no explicó la forma como concluyó que quien siempre habló desde ese número fue su defendido. Además, los Juzgadores interpretaron que quienes se mencionaban en las conversaciones intervenidas como“E.I.” y “C.” son la misma persona, aunque el policía R.G. refirió que fue el jefe de la policía, Si., quien le daba el alias a cada interlocutor y que C. era “E.I.”. Reprocha también, que no hubo análisis de la falta de fidelidad de las actas de trascripción con el contenido de lo grabado en el casete número 74. Asimismo, reclama que el Tribunal tampoco expuso porque no le creyó a su representado que la página www.eloasisinternacional.net que estaba desactivada desde hacía varios años, así como que fue utilizada por él para hacer creer a los dueños de la droga que estaba colaborando en la exportación. Afirma que el dicho de su representado se comprueba con la prueba que ofreció para mejor resolver consistente en un documento expedido por la compañía naviera M.S.A. que indica que el documento donde aparecen itinerarios de viaje de esa empresa, que fue decomisado en casa de los padres del acusado, era falso. Agrega que esa situación se comprobó también con la declaración de J.V. y J.L., de C.R.L., quienes dijeron que la cooperativa no podía hacer exportaciones distintas a caña y queel propio F. indicó que en la ocasión que M. se reunió con la persona que la policía identificócomo “E.G.” o “E.I.”, el primero notó la vigilancia policial y sospechó que M. estuviera en contacto con la policía. Sostiene que,al concluir el Tribunal que el viaje hecho por su defendido con C. a la zona de San Carlos era para el traslado de la droga a ese sitio, no tomó en consideración lo dicho por el dueño de la bodega, F.V., y las fotografías del inmueble, que acreditan que era un lugar abierto, sin instalaciones de refrigeración en las que pudiera mantener la piña congelada, sin condiciones para destinarlo a exportación y que el dueño continuaría haciendo uso del mismo para las labores propias de su empresa, lo que impediría manipular la droga en forma segura. De igual manera, apunta, el Tribunal omitió valorar que en la fecha en que la droga supuestamente se trasladaría a S.C. su cliente iba en un autobús para S.J. y en élfue detenido, lo que descarta que colaborara para trasladar la droga a aquel lugar, que la hubiera llevadaa la casa de P. o que fuera el encargado de custodiarla para exportarla a Europa. Se desatienden los reclamos. Se aprecia en la sentencia que el Tribunal dedicó un acápite completo sólo para analizar los cuestionamientos que hizo la defensa sobre la licitud de las probanzas, entre ellas, lo referido a la instalación y retiro de los soportes de grabación.Así,el fallo, del folio 2073 al 2075 indica que, ahondando en las justificaciones que expuso al inicio del contradictorio –que se dejaron constando en el acta de debate–los Jueces consideraron que la actuación de los miembros de la policía judicial, instalando y removiendo los casetes en los que se grabaron las conversaciones que se produjeron durante las intervenciones ordenadas, no fue ilegal. Esa estimación la sustentaron en que ellos fueron autorizados por el Juez para realizar esos actos,en las resoluciones en las que se ordenó la intromisión de las comunicaciones. En los folios 1915 a 1927, en los que constan las gestiones y protestas de la defensa en los actos iniciales del juicio y lo que respecto a ellas resolvió el Tribunal, observa esta Sala, que efectivamente el a quo hizo una amplia fundamentación al resolver los reclamos, la que además, es acertada. Ello lo corroboran los suscritos Magistrados,analizandolas órdenes de injerencia de la privacidad de los contactos orales que se producían en los derechos telefónicos utilizados por los acusados, durante la etapa de investigación preliminar. Concretamente, de las resoluciones de las11 horas del 20 de enero de 2004 (folios 34 a 36 del legajo principal y 39 a 41 del tomo I de intervención), 11 horas del 23 de enero del 2004 (folios 43 a 46),9:14 horas del 16 de marzo de 2004 (folios 72 a 74 del legajo principal y 101 a103 del tomo I de intervención), 10:05 del 13 de abril de 2004 (folios 368 a 370 del tomo I del legajo de intervención) y 8:30 horas del 15 de abril de 2004 (folios 120 a 123 del legajo principal y 379 a 382 del tomo I de intervención), en las que el órgano jurisdiccional autorizó a los fiscales y oficiales de la Sección de Estupefacientes del Organismo de Investigación Judicial, encargados de las pesquisas, para que realizaran las actuaciones materiales que se requerían, sea, instalar y retirar los soportes de grabación y confeccionar las actas respectivas. En relación con los listados de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos que se intervinieron, que se ordenóal Instituto Costarricense de Electricidad rendir; no se determina que exista alguna ilegalidad en su recopilación y entrega. En las órdenes que se dictaron con ese fin y en los oficios que se remitieron a los funcionarios de la institución citada también se indicó que los fiscales e investigadores de la policía judicial, quedaban autorizados para retirar esa información. Esto se comprueba de la lectura de las resoluciones antes citadas y las dictadas a las 10:05 horas del 13 de noviembre y 10:20 horas del 25 de febrero, ambas de 2003,que constan a folio 30 a 31 del tomo I del legajo de pruebas, así comolos oficios que constan en ese mismo legajo a folios 28, 29, 38, 88, 93, 94, 95, 104 a 105, 106, 236 a 237, 240, 272 a 273, 371 a 372, 373, 383, 384, 385 a 386, 387, 390 a 391, 392 a 393, 407 a 408 del tomo I del legajo de intervención y 1039 a 1040 del tomo II del legajo de intervención. Aunado a ello, como se indicó en acápites anteriores,al no contener esas listas los mensajes intercambiados privadamente, sino únicamente la indicación de los números telefónicos a los que se hicieron, o de los que se recibieronllamadas, no es posible que haya intromisión a las comunicaciones privadas; por lo que, incluso, no se requería de orden judicial para pedir esa información a la entidad encargada de la telefonía. Por lo dicho, ninguna importancia reviste que los listados fueran entregados a los oficiales de la policía en sobre sellado o sin ninguna protección pues, legalmente podían imponerse de la información que contenían esos documentos; los cuales se solicitaron para que fueran analizados por ellos como parte de la investigación, y determinaran entre cuáles números telefónicos se intercambianllamadas. Sobre la fundamentación del Tribunal respecto a la forma como se identificó a los acusados que intervenían en lasllamadas telefónicas que se interceptaron, grabaron y seleccionaron; la valoración del estado de la página eloasis.internacional.net y la manifestación del acusado M. de que era amenazado por los dueños de la droga, ya sepronunció esta S., al resolver los motivos del recurso presentado por él, por lo se remite al impugnante a lo expuesto ahí para no incurrir enreiteraciones innecesarias.

  22. -

    Segundo motivo del recurso por la forma. Fundamentación ilegítima del fallo por basarse esencialmente en el testimonio ilícitamente recibido a la señora C.P.A., que el Juzgado Penal, la Fiscalía y la policía judicial la consideraron sospechosa, por lo que era imputada y no se le podía tomar declaración como testigo sin antes resolvérsele su situación jurídica, desestimando la causa contra ella o aplicándole un criterio de oportunidad. Agrega, como tal se le citó en la solicitud de allanamiento, registro, secuestro de evidencias y de requisa de folio 142,orden de allanamiento de folios 155 a 163,oficio número 269-04 dirigido por el J. al gerente del Banco de Costa Ricaque consta a folio 643, solicitud del Fiscal para la inmovilización de todos los depósitos bancarios que tengan los imputados de folios 204 a 206, orden de recopilación de información bancaria e inmovilización de depósitos y otros, de folios 212 y 214. Indica que, si bien el J. rechazó inmovilizar las cuentas de ella por considerarla “sospechosa”, eso es un error conceptual porque significa que es imputada. Además, que en los oficios 213-04, 216-04, 215-04, 214-04 de folios 216 a 223 remitidos por el J. a los bancosla menciona como tal. Asimismo, lo hace el J. en los oficios de folios 293, 294, 295, 296 y 297. El Banco Nacional de Costa Rica, en el oficio que consta a folio 491, informa al Juez que por su orden restringióla cuenta ella y también la cita con esa condición. Agrega, que en la solicitud de prisión preventiva de 3 de junio de 2004, el F. señala que aparentemente están participando, entre otros, C.P. y que en las resoluciones en las que se ordenó la prisión preventiva el J. indicó se viene investigando a C.P.…” Por ello, reprocha, tanto el anticipo jurisdiccional de prueba de su declaración, como la que rindió en el debate, sin que se le hiciera advertencia de su derecho de abstenerse de declarar, es prueba ilícita. Reclama que, las contradicciones de lo dicho por ella en una y otra ocasión evidencian el enojo y agresividad que mostró hacia él porque le formuló preguntas que no quería contestar, e incluso, indica, manifestó no haber dicho lo que se contenía en algunas grabaciones de las llamadas intervenidas; en concreto, cuando se le interrogó si M. le había comentado que estuviera teniendo problemas con otras personas o cuando negó conocer a algún “Ju.”, a pesar que el investigador del Organismo de Investigación Judicial dijo que por la descripción que ella le dio de esa persona, supieron que era él. Añade que, en las intervenciones se habla de una doctora o ingeniera para referirse a la dueña de la droga y los testigos de cargo dijeron que esas expresiones hacían referencia a C.P.E. conlleva, afirma,la ilicitud del testimonio de la hija de C.P., de nombre B. E. A. C, pues por ser aquella sospechosa a ésta se le debió advertir de su derecho de abstención. Por otra parte, alega, la orden del Juez al Instituto Costarricense de Electricidad para que brindara los listados de llamadas nacionales e internacionales,a teléfonos celulares y convencionales, a través del sistema Mida y de cobro revertido, del teléfono […], así como la indicación del nombre del abonado de ese derecho, no tiene la más mínima fundamentación y así lo alegó en el debate, aunque en la resolución que se resolvió la adición y aclaración el Tribunal lo niegue. Cita que, la Sala Constitucional en el voto 3195-95 ha dicho que tanto el procedimiento de la intervención telefónica como el rastreo de los derechos telefónicos a los que se dirigen o de los que proceden las llamadas telefónicas, poseen la incidencia en la garantía de inviolabilidad de las comunicaciones contemplado por el numeral 24 de la Constitución Política, lo que causó agravio a su defendido porque se le violaron derechos fundamentales. También reclama que fue ilícito el procedimiento de ejecución de las intervenciones telefónicas y de la cadena de custodia de los listados de llamadas telefónicas pues de conformidad con las disposiciones de los artículos 16, 17, 19 y 21 de la Ley de Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, el Juez debe tener estricto control de la aplicación de la medida, de la custodia de los soportes en que se registren las llamadas, levantar un documento en el que consta la fecha y hora en las que se remueven los casetes y hacer él, personalmente, la instalación y retiro de los mismos. Agrega que, muchas actas no fueronfirmadas por un funcionario actuante y dos testigos sino por dos policías y en ocasiones hasta por uno, las actas tienen la misma letra, fueron hechas por la misma persona, en momentos y lugar distintos por lo que es evidente la violación a la cadena de custodia pues además los policías dijeron que sólo les ponían una cinta adhesiva que fácilmente puede ser removida. Agrega que, incluso el oficial R.G. quien aparece firmando varias sobre el cambio de soportes de grabación manifestó que no tuvo participación en las intervenciones telefónicas y que no recordaba haber ido al Instituto Costarricense de Electricidad a hacer cambios, lo que indica que las actas se confeccionan posteriormente por cualquier funcionario, hubiera participado o no, en la remoción de los mismos. Sostiene que, en muchas actas las horas de retiro de los casetes coincide con la hora en que se le entregan al J. y que el artículo 10 de la ley establece la posibilidad de delegación de las funciones del Juez en la policía o en el Ministerio Público, como excepcional, lo que no sucedió en el caso porque en todas las ocasiones fueron los oficiales quienes los removieron y no hubo resolución que fundamentara esa necesidad de delegar de forma extraordinaria. También reclama ilicitud de los allanamientos argumentando queconsta en los documentos de folios 142 a 149 que fueron solicitados por la Fiscalía para ser efectuados a las 10 horas del 2 de junio de 2004y el Juez dictó la orden para que se practicaran a partir de las 18:20 horas de la misma fecha, habilitando las horas posteriores por razones de urgencia que realmente no existían, como lo dispone el artículo 193, porque no se dio la mínima explicación del por qué no se ordenaron para horas del día y se realizaron en la noche.Afirma que, las actasdan cuentan que el Juez realizó los allanamientos, recibió e hizo ampliaciones de la orden y notificó a los interesados las resoluciones que dispusieron el ingreso a los domicilios, a la misma hora y en distintos lugares. En la ampliación de la solicitud fiscal de allanamiento, de folios 150 y 151, se indica que los registros de las cuatro viviendas deben ejecutarse solo que como consecuencia de las actividades de vigilancia y seguimiento que ejecuta la policía judicial, se detecte e incaute el cargamento de droga que aparentemente poseen los sujetos investigados. Asimismo, que en el evento de que no se logre la incautación previa de droga, el Ministerio Público ulteriormente solicitarálas acciones que corresponda, lo que implica, según el recurrente, que el J. realizó los allanamientos sin solicitud del Ministerio Público. La sentencia se sustenta en el resultado de los allanamientos que fueron realizados ilegalmente, por lo que las pruebas derivadas de ellos también lo son. Se declara sin lugar el motivo. En cuanto a la licitudde la declaración de C.P., se argumenta en este apartado lo mismo que se reprochó en el tercer motivo del recurso que en forma conjunta presentaron los acusados. Por las razones que se expusieron al resolver ese reclamo, esta S., reitera, que no se desprende de las actuaciones que constan en el proceso, que la policía judicial y la Fiscalía, en algún momento durante la etapa de investigación preparatoria, hayan considerado a esta persona sospechosa o imputada.Como se expuso en el pronunciamiento antes emitido por esta Sala,sobre este reproche, la primera vez que a ella se le cita como sospechosa fue por parte del Juez, en la resolución que consta a folio 212. En ella acoge una solicitud de la Fiscalía para ordenar a los bancos que rindieran información bancaria de los acusados yla citada C.P., a quien el Juzgador da ese calificativo que la Fiscalía ni la policía le habían dado y en forma contradictoria, en la misma resolución señala que no se ordena la inmovilización de las cuentas de ella porque no es imputada, sólo sospechosa. Esto evidencia que fue el Juzgador quien en forma errada da el calificativo de “sospechosa” a la testigo, sin que existiera por parte del órgano acusador fundamento para considerarla tal. De ningún informe de la policía judicial, resoluciones y solicitudes del acusador o conversaciones grabadas en las intervenciones telefónicas, se derivan pruebas directas o indiciarias que permitieran considerar, con fundamento, que ella formaba parte de la banda que conformaron los acusados para trasegar la droga. En los diálogos grabados en las interferencias de las comunicaciones, sostenidos por los acusados y en los que ella no participó, se le cita como “L.I.”, no para referirla como la dueña de la droga sino de la vivienda en que los encartados ocultaban el alcaloide y se le cita cuando se menciona que va a regresar a su casa y que es necesario sacar la droga de ahí. Por estas razones, estiman los suscritos Magistrados, el tratamiento como testigo que el Tribunal le dio a C.P. fue el correcto y ningunailicitud se presenta con relación a su testimonio.Por derivación de lo expuestotampoco se presenta ese quebranto con relación al testimonio de la hija de ella, la testigo B.E.,ya que ambas no sólo no podían abstenerse de declarar por no encontrarse en los supuestos del artículo 36 de la Constitución Política y 205 del Código Procesal Penal, sino que estaban obligadas a declarar. Los otros reclamos que hace el recurrente en este motivo, cuestionando la licitud de las intervenciones telefónicas, los actos materiales de su ejecución, la custodia de los soportes de grabación de las conversaciones y la recopilación de los listados de las llamadas entrantes y salientes de los teléfonos intervenidos, ya fueron resueltos por esta Sala, al pronunciarse sobre los mismos extremos cuestionados en los otros recursos presentados; por lo que, para evitar reiteraciones innecesarias se remite a lo ahí expuesto. A ello solo se debe agregar que si bien en varias actas de remoción o instalación de casetes aparece como uno de los funcionarios actuantes el oficial R.G. y él dijo en el debate que no recordaba haber intervenido en esas diligencias o haberse apersona en las instalaciones del Instituto Costarricense de Electricidad, ello no significa que no lo hiciera pues, no lo negó sino que dijo no recordarlo. Además, como se indicó, en ellas aparecen actuando otros oficiales también autorizados, con él, por lo que no se encuentra que exista alguna actuación ilegal. Resta solo analizar el reproche que se formula sobre la legalidad de los allanamientos. Consta en la razón de recibido del escrito que corre de folio 142 a 149, que al ser las 10:10 horas del 2 de junio de 2004, la Fiscalía Adjunta de Narcotráfico presentó ante el Juzgado Penal de San Ramón, la solicitud de allanamiento de las viviendas de los sospechosos C. y M., así como de la habitación que ocupaba el acusado S. en el Gran Hotel de San Ramón y de la casa de C.P., para que se realizaran a partir de las diez horas de ese día, dejándose claro que: “En el evento de que la detección de la droga ocurra en circunstancias temporales que impliquen la necesidad de allanar con posterioridad a las 18: 00 horas del día de hoy, expresamente solicitamos habilitar la ejecución de los allanamientos luego de esa hora y fundamentar esa circunstancia…” (folio 148).De lo anterior se colige que la solicitud se formuló para que las diligencias de intromisión a las viviendas se realizara en cualquier momento a partir de las diez horas de esa fecha, dependiendo del momento que resultara preciso y oportuno porque la policía, conociendo a través de las intervenciones telefónicas que ese día se pretendía movilizar el cargamento de droga,realizaba vigilancias para decidir en cuál instanteingresar. Horas después de presentar la petición inicial, la Fiscalíaaclara, en otro escrito, los lugares exactos donde se ubican las viviendas de C. y M. (ver folios150 y 151). Conjuntamente, hace petición expresa para que se allanen los lugares apartir de las 6 de la tarde, porque minutos antes fueron aprehendidos dos de los acusados y se teme que la droga se pueda trasladar y ocultar, y los demás implicados puedan huir (folios 153 y 154). Ante estas gestiones, en resolución de las 18:20 horas del 2 de junio de 2004, habilitando a partir de ese momento las horas necesarias que restaban del día ymadrugadadel siguiente,que resultaran necesarias para culminarlas, el Juez ordena la intromisión legalizada a las viviendas y habitación del hotel mencionados(ver folios 155 a 164). La resolución motiva la procedencia de las actuaciones sobrepasadas las 18 horas, indicando: “ dada la gravedad del delito que se investiga y la urgencia en que se debe proceder, pues puede darse la eventualidad de la existencia de droga cuya incautación podría afectarse ante la posibilidad de que los allanamientos nos e ejecuten con prontitud; asi (sic) como la existencia de evidencias relacionadas con el caso cuya incautación podría afectarse ante la posibilidad de que los allanamientos no se ejecuten con prontitud, además existe la posibilidad de que los involucrados con el caso, al enterarse del decomiso de la droga, que se pretende transportar, intenten obstruir la aplicación de la ley mediante la supresion (sic) de indicios materiales, además de que los involucrados en el caso, al enterarse del decomiso de la droga que se pretende transportar intenten evadir la acción de la justicia y abandonar sus domicilios sobre todo por tratarse de una organización criminal de caracter (sic) internacional...”. Lo que se ha expuesto permite desacreditar que, habiéndose solicitado los allanamientos para horas del día, sin justificación, el Juez los ordenó para horas de la noche pues, no cabe duda, que ello no sucedió. El F. solicitó que se ordenaran las diligencias para realizarse en cualquier momento a partir de las diez horas, cuando se determinara a través de las vigilancias que realizaba la policía, que resultaban más oportunas. La hora idónea se determinó a partir de que se produjo la detención de los acusados M. y S., al ser las 17: 15; por lo que se solicitó por parte del acusador que se realizaran a partir de las 18 horas y por la cantidad de lugares que debían ser allanados expresamente pidió la habilitación de las horas posteriores. Atendiendo la petición en los términos solicitados, y justificando las razones de urgencia y necesidad de que se realizara a partir de las 6 de la tarde, el Juez ordenó las diligencias. Entonces, no es atendible el reclamo del impugnante porque ninguna decisión del órgano jurisdiccional se hizo por iniciativa propia sino que, todas respondieron a las peticiones de la Fiscalía, fueron debidamente fundamentadas y con plena observancia y acatamiento de las disposiciones de la ley. Consecuente, se declara sin lugar este motivo del recurso.-

  23. -

    Tercer motivo del recurso la forma. Acusación carente de requisitos formales y substanciales. Argumenta el recurrente que la imputación fiscal no contiene los requisitos de fundamentación exigidos por el artículo 303 del Código Procesal Penal, específicamente la expresión de los elementos de convicción que la motivan para garantizar el debido proceso y el derecho de la defensa de conocer la prueba recabada en la investigación y la valoración que se le ha dado para fundar el juicio de probabilidad que determine que el asunto debe ser conocido en juicio. Agrega que, la pieza acusatoria se limitó a describir hechos y diligencias policiales realizadas y a enunciar una serie de elementos probatorios sin análisis alguno. En concreto, en esas condiciones, a su defendido se le atribuyó participación en el embarque de droga hecho desde Puerto Limón el 29 de setiembre de 2003, con destino a Moldova, y con la droga decomisada el 2 de junio de 2004, en casa de C.P. No se atiende el reclamo. La acusación formulada por el representante del Ministerio Público, visible a folios 848 a 872 del tomo III,contiene los requisitos exigidos por el numeral 303 del código formal. Individualizó a los acusados, describió en forma clara, precisa y circunstanciada las acciones delictivas atribuidas a cada uno de ellos, citó los preceptos legales aplicables al caso o calificación jurídica de los hechos acusados, y; enlistó la prueba, tanto documental como testimonial, que ofreció para el juicio. En concordancia con lo dispuesto por el artículo 304 ibidem, indicó el nombre y calidades de los testigos, señalando lo que cada uno de ellos declararía. Además, describió el contenido de los documentos. En relación con la fundamentación que es lo que se reprocha omitido, aunque de manera escueta, se expusieron los motivos que llevaron al fiscal a considerar probable la responsabilidad de los sindicados, haciendo mención a que ello se sustentaba en las investigaciones, plasmadas en los informes, realizadas por la policía judicial.Si bien en la fundamentación no se hizo una descripción detallada y un análisis pormenorizado de todas y cada una de las probanzas en las que sustentó la imputación, esta omisión no conlleva a la ineficacia de la pieza acusatoria. La fundamentación más bien tiene por fin que el acusador indique por qué considera que se está en presencia de una acción típica y antijurídica,y que exponga los motivos por los cuales estima que el caso debe ser remitido y conocido en el juicio oral y público. No es a través de la fundamentación de ese requerimiento quese pone en conocimiento del imputado y de la defensa la prueba con la que la fiscalía tratará de demostrar la hipótesis de su acusación; es con elofrecimiento de prueba que haga, en las condiciones que la ley lo exige y enla mismapieza acusatoria, que se hace del conocimiento de ellos y del Juez de la etapa intermedia, los medios probatorios con que cuenta. Precisamente por eso, los artículo 303 y 304 antes citados, obligan al Ministerio Público a indicar, en el mismo libelo de acusación, la prueba que ofrece para el juicio pues, sólo la propuesta en ese momento, que debe reiterar en la audiencia preliminar, es la que puede usar en el contradictorio para no causar sorpresa o indefensión a la contraparte. En esa oportunidadla defensa, conocedora ya de los medios probatorios con que cuenta la Fiscalía, por contenerse en aquel escrito, puede refutar su legalidad, oponerse a su aceptación por improcedente o innecesaria ono haberse ofrecido de la forma como lo disponen las normas rituales con sanción de inadmisibilidad.Así, no cabe duda,salvo que se trate de prueba desconocidaque surja en el debate, cuya pertinencia y utilidad son esenciales para la resolución del caso y se ofrezcan en calidad de probanza para mejor resolver, es con el ofrecimiento de la prueba y no con la fundamentación de la imputación, como el acusado y su abogado tienen pleno conocimiento de ella y pueden defenderse ampliamente. En todo caso, conviene dejar en claro,la omisión de fundamentar la acusación sólo podría acarrear que el J. no disponga la apertura a juicio por carecer de sustento para ser remitido el proceso a la etapa plenaria; pero, cuando la motivación no exista o sea escueta, siempre y cuando haya una adecuada descripción de las conductas atribuidas a quienes se acusa y éstas se adecuen a hechos tipificados como delitos, si se acordó la remisión a juicio, la acusación irregular no podría acarrear la nulidad de la sentencia. Así las cosas, no presentándose vicio capaz de acarrear la ineficacia de la sentencia, se declara sin lugar este motivo del recurso.

    Por Tanto:

    Se declaran sin lugar los recursos interpuestos por los licenciados A.B. G., O.A.L.C. y L.A.R.G.. Asimismo, el formulado en forma conjunta por los acusados M., J. y S. y el interpuesto personalmente por el primer acusado citado.-

    NOTIFIQUESE.

    JoséManuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    Magda Pereira V.Jorge Arce V.

    (Mag.Suplente)

    Exp. N° 235-2/2-06

    dig.imp/scg

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