Sentencia nº 02299 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Febrero de 2007

PonenteNo consta
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-012389-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 06-012389-0007-CO

Res: 2007-002299

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas cuarenta y nueve minutos del veinte de febrero de dos mil siete.-

Recurso de amparo interpuesto por L.M.O., mayor, casada, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Palmar Note, Cantón de Osa, P., a favor de ella misma, contra WWWDATUMNET S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-218607.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido el nueve de octubre de dos mil seis, la recurrente interpone recurso de amparo contra WWWDATUMNET S.A. Manifiesta que la Cooperativa Nacional de Educadores (Coopenae) le negó un préstamo porque aparecen dos anotaciones en la página de Internet Datum.com, donde se indica que tiene problemas de crédito con Casa Blanca y le aparece un embargo de salario por el Juzgado de Corredores, de una operación crediticia con el Banco Popular, Agencia de Ciudad Neilly. Señala que ambas obligaciones fueron canceladas, por lo que considera violentado su derecho a la intimidad y privacidad. Solicita se declare con lugar el recurso y se elimine de la página de Internet datum.com y otras donde pudieran existir estas mismas anotaciones, la información sobre los créditos antes mencionados, ya que dañan su buen nombre como persona honesta y responsable.

  2. -

    Contesta la audiencia conferida el señor A.B.A., en su carácter de representante de WWWDATUMNET S.A., (folio 25), manifestando que la recurrente confunde los términos embargo salarial y el hecho real y verificable de manera pública de los embargos sobre sus bienes muebles e inmuebles, que se mantenían al diecinueve de noviembre de dos mil seis , según consta en las certificaciones registrales que dice adjuntar. Añade que de conformidad con lo que se indagó la recurrente falseó los hechos, porque la verdad es que sí se el otorgó el crédito, de manera que la negativa parcial y anterior se derivó de información real y verdadera sobre la señora M.O. y a que ella modificó su status crediticio mediante una cancelación de un crédito anterior. Sobre la cancelación de la deuda que tenía con el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, así como la de Casa Blanca, indica que de conformidad con la constancia que se adjuntó al recurso, es cierto y queda claro que fue impulsada por su nueva necesidad de crédito. Rechaza que se haya violentado el derecho de la amparada a la privacidad e intimidad, puesto que la actividad de recabar y sistematizar información para la protección del crédito es lícita, es legal y constitucional. Sostiene que la información vertida sobre la recurrente es cierta y verificable por medios públicos como son los documentos emitidos (certificaciones) del Registro Nacional de la Propiedad. Solicita que se rechace este recurso porque afirma que no se han puesto en las bases de datos informaciones falsas ni inexactas ni infamantes, todo lo contrario, son ciertas, precisas y correctas, así como necesarias para la protección del crédito. Argumenta que de conformidad con la constancia de C. que se adjuntó, el rechazo del crédito inicial obedeció a una decisión calificadora de la entidad financiera, basada en información real y cierta. Insiste en la falsedad de inexactitud de los hechos que acusa la recurrente, puesto que ella finalmente sí obtuvo el crédito (situación y hecho que ha ocultado) y las razones para el rechazo inicial se basan en hechos ciertos e indiscutibles al momento del primer crédito, cuando aún había saldo por cancelar. Hace notar que después de la cancelación a Casa Blanca (siete de septiembre de dos mil seis), esa empresa consignó claramente la leyenda (CANCELADO CON ATRASO”, hecho real, cierto y reconocido por la misma recurrente. Solicita que se desestime el recurso planteado y se condene a la recurrente a las costas, por su temeridad.

  3. -

    Manifiesta W.B.S., en calidad de Oficial de Cumplimiento de la COOPENAE, a solicitud de WWWDATUMNET S.A., que el veintiocho de agosto de dos mil seis la señora L.M.O. se presentó a sus oficinas de Ciudad Nelly a tramitar la obtención de un producto financiero. Añade que debido a que la señora M. solicitó una operación de crédito rápido y sin garantía se procedió a verificar la identidad por medio de la compañía WWWDATUMNET S.A., tal como lo exige la normativa para el cumplimiento de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades Conexas”, N° 8204, capítulo II en su apartado de la política “Conozca a su Cliente” la cuales de carácter obligatorio para su institución. Indica que se procedió a verificar los atestados crediticios de la solicitante con la misma compañía, tal como exige la normativa 1-05 del a Superintendencia de Entidades Financieras en su artículo 8. Sostiene que producto del estudio de referencias crediticias de WWWDATUMNET S.A. se logró determinar que la interesada aún mantenía un saldo con almacenes Casa Blanca; asimismo, producto del estudio de bienes muebles e inmuebles se logró determinar que la propiedad 6-070259-000 y la motocicleta placas 064644 mantenían a dicha fecha gravámenes ordenados en el 2001 y 1997 respectivamente, los cuales evidencias un comportamiento histórico irregular y al veintiocho de agosto se mantenían inscritos en dichos bienes. Refiere que se le indicó a la interesada los requisitos del tipo de operación, por lo que se dispuso aprobar una operación por una suma de inferior a la que necesitaba, utilizando como garantía los ahorros que mantiene en esa Cooperativa y hasta tanto no aportara las cancelaciones respectivas. Continúa manifestando que el trece de octubre de dos mil seis la interesada canceló el crédito anterior y se le otorgó otro sin garantía (historial crediticio), por el monto que en principio necesitaba, debido a que ya había normalizado la operación que presentaba saldo en su contra. Deja claro que se le aprobó parcialmente la gestión a la amparada, hasta tanto no cumpliera con los requisitos dispuestos por la SUGEF y su entidad. Finalmente, indica que es contrario a los hechos reales la afirmación de la recurrente, en punto a que la COOPENAE no le podía extender un préstamo de dinero por record crediticio, debido a que “aparecen dos anotaciones…”

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.S.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)El veintiocho de agosto de dos mil seis la señora L.M.O. se presentó a las oficinas COOPENAE de Ciudad Nelly, con el fin de tramitar la obtención de un producto financiero. (Manifestaciones del Oficial de Cumplimiento de la COOPENAE visibles a folio 37)

    b)Debido a que la señora M. solicitó una operación de crédito rápido y sin garantía se procedió a verificar la identidad por medio de la compañía WWWDATUMNET S.A., tal como lo exige la normativa vigente. Se verificaron los atestados crediticios de la solicitante con la misma compañía y producto del estudio de referencias crediticias de WWWDATUMNET S.A. se logró determinar que la interesada aún mantenía un saldo con almacenes Casa Blanca. (Manifestaciones del Oficial de Cumplimiento de la COOPENAE visibles a folio 37)

    c)El saldo del crédito que la amparada mantenía con la empresa Casa Blanca fue cancelado por ella con intereses, al enterarse que se encontraba registrada como morosa en la página datum.com. (Escrito de interposición visible a folio 01)

    d)La COOPENAE indicó a la interesada los requisitos del tipo de operación, por lo que se dispuso aprobarle una por una suma de inferior a la que necesitaba, utilizando como garantía los ahorros que mantiene en esa Cooperativa y hasta tanto no aportara las cancelaciones respectivas. (Manifestaciones del Oficial de Cumplimiento de la COOPENAE visibles a folio 38)

    e)El trece de octubre de dos mil seis la interesada canceló el crédito anterior y se le otorgó otro sin garantía (historial crediticio), por el monto que en principio necesitaba, debido a que ya había normalizado la operación que presentaba saldo en su contra. (Manifestaciones del Oficial de Cumplimiento de la COOPENAE visibles a folio 38)

    II.-

    Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechosde relevancia para esta resolución:

    1. Que COOPENAE le denegara a la amparada un crédito bajo el argumento de que en la página de Internet Datum.com le aparece un embargo de salario por el Juzgado de Corredores, de una operación crediticia con el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Agencia Ciudad Neilly.

    III.-

    Sobre el fondo. Este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la legitimidad de la valoración del riesgo en las operaciones crediticias, así como acerca del régimen jurídico relativo al tratamiento de los datos personales en Costa Rica. Para citar un ejemplo, en su sentencia número 2002-00754 de las trece horas del veinticinco de enero de dos mil dos, se pronunció en concreto respecto de los diversos grados de protección propios de cada forma de tratamiento de datos, así como específicamente de la legitimidad del uso de información crediticia para la valoración del riesgo por parte de las entidades que actúan en sistema financiero:

    “VI.-

    Una adecuada comprensión de los alcances tutelares establecidos por el constituyente en el artículo 24 de la Constitución Política obliga a emplear, luego del método lógico de interpretación, la técnica de la concretización, buscando el significado que el texto normativo en cuestión tiene en la actualidad, a la luz de la realidad de una sociedad basada en el ininterrumpido y omnímodo tránsito de datos. Así, no basta, para respetar el mandato constitucional, que hoy en día el Estado promueva el respeto de las comunicaciones privadas de todo tipo, prohibiendo su violación y sancionando la infracción a dicha regla. Tampoco es suficiente que regule el espacio físico vital normalmente denominado “domicilio”, tipificando su transgresión y delimitando su propia injerencia en el mismo. En la actualidad, debido a la facilidad y fluidez con que las informaciones son obtenidas, almacenadas, transportadas e intercambiadas, fenómeno en apariencia irreversible y que por el contrario tiende a acentuarse a cada momento, se hace necesario ampliar la protección estatal a límites ubicados mucho más allá de lo tradicional, en diferentes niveles de tutela. Así, debe el Estado procurar que los datos íntimos (también llamados “sensibles”) de las personas no sean siquiera accedidos sin su expreso consentimiento. Trátase de informaciones que no conciernen más que a su titular y a quienes éste quiera participar de ellos, tales como su orientación ideológica, fe religiosa, preferencias sexuales, etc., es decir, aquellos aspectos propios de su personalidad, y que como tales escapan del dominio público, integrando parte de su intimidad del mismo modo que su domicilio y sus comunicaciones escritas, electrónicas, etc. En un segundo nivel de restricción se encuentran las informaciones que, aun formando parte de registros públicos o privados no ostentan el carácter de “públicas”, ya que –salvo unas pocas excepciones- interesan solo a su titular, pero no a la generalidad de los usuarios del registro. Ejemplo de este último tipo son los archivos médicos de los individuos, así como los datos estrictamente personales que deban ser aportados a los diversos tipos de expedientes administrativos. En estos casos, si bien el acceso a los datos no está prohibido, sí se encuentra restringido a la Administración y a quienes ostenten un interés directo en dicha información. En un grado menos restrictivo de protección se encuentran los datos que, aun siendo privados, no forman parte del fuero íntimo de la persona, sino que revelan datos de eventual interés para determinados sectores, en especial el comercio. Tal es el caso de los hábitos de consumo de las personas (al menos de aquellos que no quepan dentro del concepto de “datos sensibles”). En estos supuestos, el simple acceso a tales datos no necesariamente requiere la aprobación del titular de los mismos ni constituye una violación a su intimidad, como tampoco su almacenamiento y difusión. No obstante, la forma cómo tales informaciones sean acopiadas y empleadas sí reviste interés para el Derecho, pues la misma deberá ser realizada de forma tal que se garantice la integridad, veracidad, exactitud y empleo adecuado de los datos. Integridad, porque las informaciones parciales pueden inducir a errores en la interpretación de los datos, poniendo en eventual riesgo el honor y otros intereses del titular de la información. Veracidad por el mero respeto al principio constitucional de buena fe, y porque el almacenamiento y uso de datos incorrectos puede llevar a graves consecuencias respecto del perfil que el consultante puede hacerse respecto de la persona. Exactitud, porque los datos contenidos en dichos archivos deben estar identificados de manera tal que resulte indubitable la titularidad de los mismos, así como el carácter y significado de las informaciones. Además, el empleo de tales datos debe corresponder a la finalidad (obviamente lícita) para la que fueron recolectados, y no para otra distinta. En el caso de todas las reglas antes mencionadas, es claro que el deber de cumplimiento de tales exigencias lo ostenta quien acopie y manipule los datos, siendo deber suyo –y no de la persona dueña de los datos- la estricta y oficiosa observancia de las mismas. Finalmente, se encuentran los datos que, aun siendo personales, revisten un marcado interés público, tales como los que se refieren al comportamiento crediticio de las personas; no son de dominio público los montos y fuentes del endeudamiento de cada individuo, pero sí lo son sus acciones como deudor, la probidad con que haya honrado sus obligaciones y la existencia de antecedentes de incumplimiento crediticio, datos de gran relevancia para asegurar la normalidad del mercado de capitales y evitar el aumento desmedido en los intereses por riesgo. Con respecto a estos datos, también caben las mismas reglas de recolección, almacenamiento y empleo referidos a los anteriores, es decir, la veracidad, integridad, exactitud y uso conforme. El respeto de las anteriores reglas limita, pero no impide a las agencias –públicas y privadas- de recolección y almacenamiento de datos, cumplir con sus funciones, pero sí asegura que el individuo, sujeto más vulnerable del proceso informático, no sea desprotegido ante el poder inmenso que la media adquiere día con día. En una categoría aparte se encuentran aquellos datos de interés general y acceso irrestricto contenidos en archivos públicos, para los cuales la regla a emplear es la del artículo 30 y no la dispuesta en el numeral 24 constitucional. Es decir, que en relación con tales informaciones existe una autorización absoluta de acceso y un deber inexcusable de la Administración de ponerlos al alcance de quienes quieran consultarlos, como en mecanismo de control ciudadano respecto de las actuaciones estatales, derivación necesaria del principio democrático que informa todas las actuaciones públicas y moldea las relaciones entre el Estado y la sociedad civil.” –El resaltado en negritas no es del original

    Dejó claro la Sala en esa resolución su postura sobre esta temática, la cual se ha convertido en jurisprudencia por la reiteración de los fallos en ese sentido, es decir, que en atención a la importancia de la “salud” del sistema financiero nacional, las entidades bancarias deben asegurarse de conceder sus créditos a individuos y colectividades con solvencia suficiente para hacer frente a sus obligaciones. Así lo ordena el artículo 66 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y la Normativa de Tecnología de Información para las Entidades Financieras por la Superintendencia General de Entidades Financieras, aprobada por el Consejo Directivo de la SUGEF en sesión 347-2002 de diecinueve de diciembre de dos mil dos. Los datos relativos al comportamiento legítimo de una persona como usuario del sistema financiero se encuentran protegidos por el secreto bancario. No obstante, en situaciones en que un cliente haya incurrido en incumplimientos graves a sus obligaciones financieras, se ha considerado válido sistematizar y transferir alguna de su información crediticia, como una forma de atemperar el riesgo. Con base en un registro de inadecuado comportamiento crediticio, resulta válido que una entidad financiera niegue o imponga determinadas condiciones a una persona que le solicita un crédito.

    IV.-

    Caso concreto. La recurrente afirma en su escrito de interposición que la Cooperativa Nacional de Educadores (Coopenae) le negó un préstamo porque aparecen dos anotaciones en la página de Internet Datum.com, donde se indica que tiene problemas de crédito con Casa Blanca y le aparece un embargo de salario por el Juzgado de Corredores, de una operación crediticia con el Banco Popular, Agencia de Ciudad Neilly. Señala que ambas obligaciones fueron canceladas, por lo que considera violentado su derecho a la intimidad y privacidad. En autos no consta prueba del dicho de la recurrente, sino que, por el contrario, el Oficial de Cumplimiento de la COOPENAE hizo de conocimiento de esta Sala que el veintiocho de agosto de dos mil seis la señora L.M.O. se presentó a las oficinas COOPENAE de Ciudad Nelly, con el fin de tramitar la obtención de un producto financiero y que debido a que la señora M. solicitó una operación de crédito rápido y sin garantía se procedió a verificar la identidad por medio de la compañía WWWDATUMNET S.A., tal como lo exige la normativa vigente. Afirma que e verificaron los atestados crediticios de la solicitante con la misma compañía y producto del estudio de referencias crediticias de WWWDATUMNET S.A. se logró determinar que la interesada aún mantenía un saldo con almacenes Casa Blanca; asimismo, dice que la COOPENAE indicó a la interesada los requisitos del tipo de operación, por lo que se dispuso aprobarle una por una suma de inferior a la que necesitaba, utilizando como garantía los ahorros que mantiene en esa Cooperativa y hasta tanto no aportara las cancelaciones respectivas. La misma recurrente acepta que. por motivos que no compete dilucidar aquí, sí mantenía un saldo de un crédito con la empresa Casa Blanca, el cual fue cancelado por ella con intereses al enterarse que se encontraba registrada como morosa en la página datum.com; por otra parte, no se tiene por cierto que a la amparada la COOPENAE le haya denegado el préstamo de su interés con motivo de que en la página de Internet Datum.com le apareciera un embargo de salario por el Juzgado de Corredores, de una operación crediticia con el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Agencia Ciudad Neilly. En ese contexto, a juicio de este Tribunal Constitucional la entidad recurrida no incurrió en arbitrariedad alguna capaz de lesionar los derechos a la intimidad y privacidad de la amparada, puesto que si bien es cierto COOPENAE rechazó inicialmente un crédito que ella solicitó, también lo es que finalmente sí lo obtuvo y, lo más importante a los efectos de este amparo, ese rechazo inicial se basó en hechos ciertos sobre los cuales esa Cooperativa se impuso a través de la empresa recurrida WWWDATUMNET S.A. la cual, al menos con la información que obra en autos mantiene un récord actualizado del comportamiento crediticio de la amparada.

    V.-

    Por la forma en que se resuelve no se emite pronunciamiento sobre la solicitud de WWWDATUMNET S.A., en el sentido de que se decrete la nulidad de este asunto porque el nombre de la persona jurídica a la cual se comunicó la resolución que dio curso no corresponde con el de esa empresa, ya que se notificó a “Datum”.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.Federico Sosto L.

    Horacio González Q.Jorge Araya G.

    72/aduran

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