Sentencia nº 02550 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Febrero de 2007

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001798-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 07-001798-0007-CO

Res. Nº 2007002550

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y cuarenta minutos del veintitrés de febrero del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por M.A.R.E., cédula de identidad número 0-000-000contra el periódico "LA NACION, SOCIEDAD ANONIMA".

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10 horas 26 minutos del 12 de febrero del 2007, el recurrente interpone recurso de amparo contra "LA NACION, SOCIEDAD ANONIMA" y manifiesta que: a) El 07 de diciembre del 2006, el periódico "La Nación" publicó una información en la página 8 A, destacándola de modo que fuera especialmente visible mediante un recuadro, con el título "Manejo 414.5 millones. Los servicios notariales de Q.C.". En la mencionada información se afirma que una suma de dinero provista por "Servicios Notariales Q.C.", se giró para pagar cuentas de tarjetas de crédito a su nombre. Dice el periódico literalmente en lo que interesa: "…$19.950 de Q.C. se giraron para pagar cuentas de tarjetas de crédito del expresidente R. en Banco Interfin y en BICSA…"; b) Por tratarse de una información falsa y agraviante, que evidentemente le perjudica, el 12 de diciembre de ese mismo año (folios 13 y 14), solicitó por escrito al director del periódico, A.U.G., que difundiera un texto contentivo de su rectificación o respuesta que le remitió con la solicitud, en ejercicio del derecho que se deriva del artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 29 de la Constitución Política y que garantiza el numeral 66 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; c) El 15 de diciembre pasado, La Nación publicó un texto mutilado de su rectificación o respuesta, incluyéndolo entre las cartas de varios ciudadanos relativas a temas diversos en su sección denominada "Cartas a la columna", omitiendo el cumplimiento de su deber destacado en condiciones equivalentes a las de la publicación que motivó el ejercicio de su derecho; d) Igualmente el 30 de diciembre de ese mismo año, dicho periódico publicó una información en la página 4 A, ampliamente destacada con el título "EE.UU. acusa a exejecutivo de Alcatel por soborno aquí", en la que el periódico afirma falsamente que recibió pagos directamente de "Servicios Notariales Q.C.", e insiste en que en julio del 2002 "la tarjeta de crédito de R. recibió un pago de $14.750 de la sociedad Servicios Notariales Q.C."

    ; e) Por tratarse de información falsa y agravante que perjudica sus intereses personales, el 02 de enero del año en curso (folios 19 y 20), solicitó por escrito al director del medio que difundiera un texto contentivo de su rectificación y respuesta que le remitió con la solicitud, en ejercicio de su derecho y que lo hiciera en condiciones equivalentes a la publicación que lo motivó, y no oculto en la sección "Cartas a la columna", como habían hecho anteriormente; f) El 05 de enero de este año, "La Nación" publicó un texto de su rectificación o respuesta, y para escarnio de su derecho incluyó entre las cartas de varios ciudadanos relativas a temas diversos en su sección "Cartas a la columna", disimulando un llamativo recuadro que destaca el texto "No más dos en moto", perteneciente a un ciudadano que opina sobre criminalidad; g) El 05 de enero de este año "La Nación" publicó una información en la página 5A, ampliamente destacada con el título "Constenla pedirá acciones contra reaseguradora", en la que se afirma falsamente que en la cuenta de la sociedad "Inversiones Dense" se depositaron parte de los dineros provenientes de la empresa francesa Alcatel y que aquella sociedad es "controlada por el expresidente de la República M.A.R.E."; h) Igualmente por tratarse de información falsa y agraviante que le perjudicia, el 09 de enero de este año (folios 21 y 22), solicitó por escrito al director del medio que difundiera un texto contentivo de su rectificación y respuesta enviando su solicitud en el ejercicio de su derecho, y que lo hiciera sin mutilaciones y en condiciones equivalentes a las de la publicación que lo motivó, y no oculto en la sección "Cartas a la columna" como en los casos anteriores; i) El 12 de enero pasado, La Nación publico un texto modificado de su rectificación o respuesta, y escamoteando su derecho lo insertó de nuevo en su sección "Caras a la columna", pero esta vez en un recuadro en el que al pie mismo del texto se consigna la siguiente nota de la redacción: "…Todo lo publicado por este periódico, en el caso del autor de la nota anterior, está documentado", lo cual evidentemente pretende ser un desmentido simultáneo e inmediato de su rectificaron o respuesta; j) En todos los casos a que se ha hecho referencia, ejerció su derecho de rectificación o respuesta con apego absoluto a las reglas contenidas en el artículo0 69 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y específicamente realizó sus solicitudes dentro del plazo de cinco días posteriores a las publicaciones que intentó en vano rectificar o contestar, puesto que no se logró su cometido, sea que fueran aclaradas conforme corresponde. Solicita el recurrente que se ordene hacer la publicación correspondiente y la condenatoria en costas, daños y perjuicios.

  2. -

    Contesta la audiencia conferida A.U.G., en su calidad de Director del periódico La Nación y J.R.L., en su calidad de apoderado suficiente de la empresa editora del mismo periódico (folio 028), en resumen que: a) El Derecho de respuesta o rectificación es simplemente una réplica, refutación o contestación a un escrito, todo lo cual se cumplió por parte del periódico que representan pues las respuestas de R. fueron publicadas en tiempo; b) Es legal efectuar resúmenes conservando lo esencial y cardinal, cuando la rectificación excede sus límites razonables o se refiere a cuestiones ajenas; c) El otro reclamo es que sus contestaciones se publicaron en la sección de “cartas a la nación”, siendo que ésta se encuentra exactamente debajo de la página editorial –lugar esencial y predilecto en cualquier periódico del mundo-; d) Las respuestas a la información fueron debidamente publicadas en tiempo; e) No existe en nuestra legislación la rectificación vía amparo independiente y a destiempo. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- El recurrente considera violado su derecho de rectificación o respuesta por cuanto por publicaciones del periódico “La Nación” del 07 de diciembre del 2006, 30 de diciembre del 2006 y el 09 de enero del 2007, donde se consigna información que considera falsa y agraviante, solicitó en los tres casos la rectificación de la información, saliendo publicadas los días 15 de diciembre del 2006, 05 de enero del 2007, y el 12 de enero del 2007. Sin embargo, en las publicaciones de las rectificaciones, aduce que el texto fue mutilado, se incluyó en “cartas a la columna” omitiendo el deber de destacarlo en condiciones equivalentes, y en el caso de la última se incluyó una nota de la redacción que afirma que lo publicado por el periódico está documentado como una forma de descalificar la rectificación realizada.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)Que el 07 de diciembre del 2006, en la página 4 A del periódico la Nación salió publicada una noticia titulada “Justicia de EE.UU entrevistó a testigo clave en Costa Rica” incluyéndose un recuadro que se tituló:

    MANEJO $14,5 MILLONES

    LOS SERVICIOS NOTARIALES DE Q.C

    Desde la cuenta bancaria de Servicios Notariales Q.C. en islas B. se giraron: … $19.950 de Q.C se giraron para pagar cuentas de tarjetas de crédito del expresidente R. en Banco Interfin y en BICSA…

    (folio 032)

    b)Que el 12 de diciembre del 2006 el recurrente envía nota al Director del Diario La Nación remitiéndole un texto rectificador a la publicación anterior (folio 013-014).

    c)Que el 15 de diciembre del 2006, TRES DÍAS DESPUES de solicitado, el periódico la Nación publica en la página 42 A en la sección “cartas a la columna” un recuadro titulado “tarjetas de crédito” cuyo texto es más corto que el texto enviado por el recurrente (folio 033), pero sin desnaturalizar el contenido de la argumentación del recurrente (folio 014).

    d)Que el 30 de diciembre del 2006, en la página 4 A del periódico la Nación salió publicada una noticia titulada “EE.UU acusa a exejecutivo de Alcatel por soborno aquí” incluyéndose una información que dijo literalmente:

    … R. también recibió pagos directamente de Servicios Notariales Q.C., sociedad de San Ramón, Alajuela, utilizada por Alcatel para hacer los pagos. // En julio del 2002, la tarjeta de crédito de R. recibió un pago por $14.750 de la sociedad Servicios Notariales Q.C. …

    (folio 034)

    e)Que el 03 de enero del 2007 el recurrente envía nota al Director del Diario La Nación remitiéndole un texto rectificador a la publicación anterior (folio 019-020).

    f)Que el 05 de enero del 2007, DOS DÍAS DESPUES de solicitado, el periódico la Nación publica en la página 26 A en la sección “cartas a la columna” un recuadro abajo a la izquierda titulado “afán persecutorio” cuyo texto es más corto que el texto enviado por el recurrente (folio 036), debilitando la rectificación o respuesta al suprimir el último párrafo (folio 020).

    g)Que el 06 de enero del 2007, en la página 5 A del periódico la Nación salió publicada una noticia titulada “Constenla pedirá acciones contra reaseguradora” incluyéndose una información que dijo literalmente:

    …R. es uno de los imputados en la causa judicial por el supuesto pago de dádivas de Alcatel. // R. no ha dado explicaciones sobre el motivo de los pagos . …

    (folio 037)

    h)Que el 09 de enero del 2007 el recurrente envía nota al Director del Diario La Nación remitiéndole un texto rectificador a la publicación anterior (folio 021-022).

    i)Que el 12 de enero del 2007, TRES DÍAS DESPUES de solicitado, el periódico la Nación publica en la página 32 A en la sección “cartas a la columna” un recuadro abajo a la izquierda titulado “Lobo y la Fiscalía” cuyo texto es más corto que el texto enviado por el recurrente, indicándose al final de la publicación una “nota de redacción” que dice: “Todo lo publicado por este periódico, en el caso del autor de la nota anterior, está documentado.” (folio 038), y debilitando la rectificación o respuesta al suprimir el primer párrafo donde se decía que era la tercera ocasión en que se hace uso del derecho de respuesta por el mismo tema (folio 022).

    III.-

    Sobre el derecho de rectificación o respuesta en general.- El artículo 66 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que se deriva de los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantiza el derecho de rectificación o respuesta a "toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, por medios de difusión que se dirijan al público en general, y, consecuentemente, para efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establece esta Ley". Esta norma, y las que le sirvieron de base o inspiración, tiene por finalidad principal, la efectiva protección de la honra y reputación de la persona, frente a publicaciones indebidas, por ser "inexactas o agraviantes" transmitidas a través de los medios de comunicación colectiva. Se trata entonces de un derecho que pretende reestablecer el buen nombre y la reputación de la persona que ha sido afectada con tales informaciones, toda vez que el ciudadano tiene el derecho a que las informaciones relativas a su persona, sean correctas y objetivas. La inexactitud -ha dicho este Tribunal- es una significativa falta de correspondencia o de fidelidad con los hechos sobre los que la información versa; lo que incluye omitir hechos importantes o incluir otros que no son ciertos, o que son presentados de tal manera que, se induce al lector a percibirlos y por ende, pueden alterar la ponderación objetiva y correcta que de lo acontecido llegare a tener el público. Por su parte, el agravio se produce cuando la información divulgada, por su contenido, características y forma de manifestación, puede producir que el afectado decline o desmerezca en el aprecio o la consideración que los demás le tienen. Nace este derecho por necesidad de proteger estos principios, y de lograr un mayor equilibrio entre el poder que tienen los medios de información colectiva en la formación de la opinión, y los mecanismos efectivos de defensa que tiene el particular para la protección de sus derechos fundamentales. No constituye este derecho, como algunos lo han pretendido, un limite a la libertad de prensa, sino por el contrario, nace como consecuencia de su mal uso o abuso, y es uno de los mecanismos legales de defensa que posee el ciudadano, -el más rápido y efectivo-, para restablecer su buen nombre y reputación, independientemente de las otras acciones civiles o penales, que también han sido creadas por el legislador en defensa de estos sagrados principios.

    IV.-

    Sobre los requisitos que debe cumplir el agraviado y los requisitos que debe cumplir el medio de comunicación.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional pauta el procedimiento y las condiciones en que ha de desarrollarse regularmente esa fase de la relación entre el órgano de comunicación y la persona interesada en ejercer el derecho de rectificación o respuesta, sometiendo a ciertos requisitos, tanto al agraviado, como al medio de comunicación. Así entonces, el interesado debe formular por escrito la correspondiente solicitud al dueño o director del órgano de comunicación, dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar o contestar, y hacer acompañar la solicitud del “texto de su rectificación o respuesta redactada en la forma más concisa posible y sin referirse a cuestiones ajenas a ella”, como así lo exige el inciso a) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Asimismo debe tratarse de información inexacta o agraviante emitida en perjuicio, información de carácter noticioso (vale decir fáctico) y no manifestaciones subjetivas u opiniones de un autor, pues deben ser los hechos publicados y no las ideas u opiniones personales de su autor –buenas o malas, se las comparta o no- y cuya libre manifestación está protegida también constitucionalmente (ver al respecto la resolución n°5857-97 de las 15:42 horas del 19 de setiembre de 1997). Por otro lado, el medio de comunicación una vez recibida la solicitud del interesado, debe publicar o difundir la rectificación o respuesta en condiciones equivalentes a las de la publicación o difusión que la motiva, hacerlo dentro de los tres días siguientes, pudiendo negarse a publicar o difundir los comentarios, afirmaciones o apreciaciones pero solamente si exceden de los límites razonables, o si no tienen relación directa con la publicación o difusión.

    V.-

    Sobre el cumplimiento de los plazos en el caso concreto.- En el caso concreto, de los autos se desprende que fueron cumplidos diligentemente los plazos señalados en el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional pues las noticias impugnadas se difundieron el 07 de diciembre del 2006, el 30 de diciembre del 2006 y el 06 de enero del 2007; el recurrente solicitó el derecho de respuesta dentro de los cinco días naturales posteriores el 12 de diciembre del 2006, el 03 de enero del 2007 y el 09 de enero del 2007; y la rectificación o respuesta se publicaron dentro de los tres días siguientes el 15 de diciembre del 2006, el 05 de enero del 2007 y el 12 de enero del 2007. Así entonces,

    VI.-

    Sobre el fondo.- Dado que, tal como se acaba de mencionar, tanto el recurrente como el medio de comunicación recurrido cumplieron con los requisitos establecidos según la Ley de la Jurisdicción Constitucional en cuanto a los plazos, corresponde ahora valorar los tres alegatos del recurrente referidos al fondo de la publicación, a saber: a) si la publicación se hizo en condiciones equivalentes a las de la publicación o difusión que la motiva; b) si el haber recortado el texto enviado por el recurrente se hizo razonablemente; y c) si el haber incluido una nota de redacción al final de la última publicación de la rectificación o respuesta el 12 de enero del 2007 violenta el referido derecho.

    VII.-

    A) Sobre las condiciones equivalentes.- La Ley somete al medio de difusión a un plazo muy corto para reconocer el derecho de rectificación o respuesta (el plazo es de tres días a contar del efectivo ejercicio del derecho), y le prescribe además que el texto de la persona afectada sea publicado y destacado en condiciones equivalentes a las de la publicación que lo motiva. La inmediatez es esencial porque se trata de que el derechohabiente tenga posibilidad real de que la gente a la que ha llegado la información pueda formar una opinión o un juicio mejor fundado y por ende más equilibrado a partir de versiones distintas y contrastantes de la misma situación, y que esa posibilidad no se esfume por completo a causa del carácter naturalmente efímero del fenómeno de la información y la comunicación. De allí que no queda librado al arbitrio del medio la oportunidad o el momento para divulgar ese texto, ni las condiciones o características de la publicación de la rectificación o respuesta. Se comprende fácilmente que un notorio desequilibrio en las características y la forma de divulgar la información inicial y la rectificación o respuesta del interesado, puede hacer casi tan inútil el ejercicio de este derecho como si nada se hubiese publicado. Por supuesto, debe ponderarse el coste de la respuesta para la empresa y el derecho fundamental de rectificación de las personas y, por consiguiente, el principio general consiste en destacar la respuesta -resumida, si fuere el caso- en un sitio y forma similar, pues no se trata tampoco de una igualdad exacta de condiciones. Desde luego, solamente un análisis casuístico es susceptible de sopesar, en concreto, los derechos e intereses en juego. Serán estos factores, junto a la buena fe de las partes, los que en cada situación señalen los concretos perfiles de los derechos y deberes en torno al derecho fundamental de rectificación o respuesta. Dicho lo anterior, y procediendo este Tribunal Constitucional a analizar si las publicaciones de las rectificaciones y respuestas los días 15 de diciembre del 2006, 05 de enero del 2007 y 12 de enero del 2007, fueron hechas en condiciones equivalentes a las noticias que les dieron origen se verifica que lleva razón el recurrente, pues las publicaciones de las respuestas o rectificaciones no se dieron en condiciones equivalentes. La primera del 15 de diciembre del 2006 fue publicada en la página 42 A en la sección “cartas a la columna” en un pequeño recuadro ubicado en la parte inferior a la izquierda, mientras que la noticia que le dio origen se publicó en la página 4 A en un recuadro para llamar la atención ubicado a mitad de la página. La segunda del 05 de enero del 2007 fue publicada en la página 26 A en la sección “cartas a la columna” en un pequeño recuadro ubicado en la parte inferior a la izquierda, mientras que la noticia que le dio origen se publicó en la página 4 A, noticia que ocupó toda la página, y mencionándose al recurrente en un párrafo ubicado a mitad de página al lado izquierdo. La tercera del 12 de enero del 2007 fue publicada en la página 32 A en un recuadro un poco más grande y destacado que los anteriores, ubicado siempre en la parte izquierda pero no al final de la página, mientras que la noticia que le dio origen se publicó en la página 5 A, noticia que ocupó dos terceras partes de la página, y mencionándose al recurrente en un pequeño párrafo ubicado cerca del título de la noticia. Como se observa las noticias fueron ubicadas en las páginas iniciales del periódico, ocupando gran espacio y llamando la atención del lector, por su parte las respuestas o rectificaciones se publicaron en páginas mucho más atrás, y en recuadros pequeños no destacables (salvo la del 12 de enero del 2007). Así entonces, en cuanto a este aspecto se constata una violación del derecho de rectificación o respuesta del recurrente por no haber sido publicadas en condiciones equivalentes. Es evidente que un derecho de respuesta ubicado en “cartas a la columna”, no guarda ninguna equivalencia con la noticia que origina la respuesta; por otra parte, dicha ubicación no abre un espacio que le permita al amparado expresarle a los lectores del medio, en condiciones equitativas, su defensa, pues el encuadre de la respuesta diluye la compresión de los argumentos del amparado frente a una alusión irritante o inexacta.B) Sobre el recorte del texto enviado por el recurrente.- La obligación del medio recurrido es transcribir la totalidad del texto presentado por el interesado, con las únicas salvedades que establece el artículo 69, inciso c), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el inciso b) del mismo ordinal, que permite al medio de comunicación extractar la respuesta, pero solamente si ésta es desproporcionada o irrazonable. Así entonces, el medio de difusión tiene la posibilidad de discernir acerca de los comentarios, afirmaciones o apreciaciones que excedan de los límites razonables o que no tengan relación directa con la publicación o difusión, pero todo ello sin realizar exclusiones que debiliten la respuesta o aclaración y sin desnaturalizar el contenido de la argumentación. Al respecto, procediendo este Tribunal Constitucional a comparar la respuesta enviada por el recurrente y la efectivamente publicada se observa que, también en cuanto a este aspecto ha habido una violación al derecho fundamental en cuestión, al menos en las dos últimas publicaciones de rectificación o respuesta. La respuesta o rectificación publicada el 15 de diciembre del 2006, es más corta que el texto enviado por el recurrente, pero sin desnaturalizar el contenido de su argumentación pues lo quese suprimió fueron frases que expresaban sentimientos descalificativos del mismo periódico tales como “La resabia frase de Goebbels enmarca muy bien la actuación del periódico La Nación en su emponzoñada persecución en mi contra” o “Ahora de manera infame La Nación vuelve a repetir estas mentiras” o “El Ministerio Público inicialmente le dio veracidad a las mentiras de La Nación y de esa manera usó falsedades para solicitar y obtener mi prisión preventiva, pero desde hace mucho tiempo lo dejó de hacer al comprobar documentalmente que eso es falso”, todas ellas frases suprimidas no debilitan la respuesta ni desnaturalizan el contenido de la argumentación. La respuesta no puede convertirse en una descalificación del medio recurrido o juicios de valor, sin que tales manifestaciones tengan relación con el contenido irritante o inexacto de la información. Sin embargo, lo mismo no puede decirse de las dos publicaciones posteriores, pues la publicación del 05 de enero del 2007, sí se le debilitó el contenido de la rectificación o respuesta, al suprimir el último párrafo, al menos en la parte que decía “Lo cierto es que al día de hoy han transcurrido 26 y medio meses desde mi retorno voluntario al país sin que se haya producido acusación alguna del Ministerio Público.” ; la misma apreciación puede hacerse respecto de lo que se publicó el 12 de enero del 2007, al suprimir el primer párrafo donde aseveraba que era la tercera ocasión en que se hacía uso del derecho de respuesta por el mismo tema. C) Sobre la inclusión de una nota de redacción al final de la última publicación de la rectificación o respuesta el 12 de enero del 2007.- Tal como lo ha dicho esta S. en anteriores oportunidades, el tratamiento que se dé a la réplica no debe llegar al extremo de restarle toda efectividad para hacer llegar al público su punto de vista sobre el caso, pues un notorio desequilibrio en las características y la forma de divulgar la información inicial y la rectificación o respuesta del interesado, puede hacer casi tan inútil el ejercicio de este derecho como si nada se hubiese publicado. En la especie, el medio de prensa publicó la respuesta del recurrente el 12 de enero del 2007, pero además agregó una nota de redacción donde se expresó “Nota de la Redacción: Todo lo publicado por este periódico, en el caso del autor de la nota anterior, está documentado.”. De este modo, la impresión final que recibió la audiencia de esta difusión fue -indudablemente- la del periódico, al margen de lo que ha señalado este Tribunal. Conforme a los argumentos recién citados, la respuesta no cumplió su objetivo, pues en la medida en que los hechos deliberadamente o involuntariamente se presenten de tal manera que se induce al lector a percibirlos de cierto modo con exclusión de otros razonablemente posibles, o en condiciones que pueden alterar la ponderación objetiva y correcta que de lo acontecido llegare a tener el público, es fundamental para el ejercicio del derecho. Por ello es que no resulta aceptable de modo alguno, que el medio recurrido inserte información que no fue contenida en la nota de respuesta destinada a publicar. Por consiguiente el recurso resulta estimatorio en cuanto a este extremo, lo que implica para el recurrido, el deber de publicar nuevamente la respuesta del recurrente, sin la nota de redacción que le fue adjunta en la publicación del 12 de enero del 2007 (ver al respecto Voto 12217-01).

    VIII.-

    En conclusión.- Por no haberse publicado las respuestas en condiciones equivalentes, por haberse extractado la respuesta al menos en los párrafos mencionados debilitando la argumentación y por haberse insertado en la publicación del 12 de enero del 2007 una nota de redacción, se comprueba la violación al derecho de rectificación o respuesta del recurrente, y por tanto procede declarar con lugar este recurso, ordenándose al medio recurrido que publique dentro de tercero día a partir de la notificación de esta resolución, en los términos expresados, las rectificaciones o respuestas del recurrente, publicaciones que deben hacerse gratuitamente en condiciones equivalentes (con ubicación y destacado similar al de las noticias originales), sin agregar notas de redacción al margen y sin suprimir aquellas frases mencionadas en los considerandos anteriores. La equivalencia de las condiciones de la publicación, es una exigencia que incide en la eficacia de la respuesta y en el equilibrio que debe existir entre lo que el medio publicó y la respuesta a la que tiene derecho el amparado. El formato de la publicación, su ubicación, el titular y su encuadre, son elementos que integran e inciden en el ejercicio efectivo del derecho de respuesta. Los Magistrados Calzada, J. y S. salvan su voto y lo declaran con lugar en su totalidad.

    Por tanto:

    Se declara PARCIALMENTE CON lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a A. U.G., o a quien ocupe su puesto de Director del Periódico La Nación, que publiquen dentro de tercero día a partir de la notificación de esta resolución, en los términos expresados, las rectificaciones o respuestas del recurrente, publicaciones que deben hacerse en condiciones equivalentes y gratuitamente, sin agregar notas de redacción al margen y sin suprimir aquellas frases mencionadas en los considerandos. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias penales que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Periódico La Nación, Sociedad Anónima, al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. N. esta sentencia a quien ocupe el puesto de Director del Periódico La Nación, en forma personal. C..-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Federico Sosto L. Horacio González Q.

    VOTO SALVADO PARCIAL

    Los Magistrados Calzada, J. y S. salvan el voto parcialmente y ordenan la publicación íntegra de la rectificación sin suprimir ninguna pregunta o frase por las siguientes razones que redacta la primera:

    En nuestro criterio no se debió haber suprimido ningún elemento de la publicación de la respuesta aportada por el amparado, puesto que, una actuación en este sentido por parte del medio, podría hacer nugatoria la rectificación que se pretende, ya que es ineludible en todo caso también, el elemento subjetivo que agrega el medio a la forma en que se difunde una noticia. Así las cosas y considerando además, que en estas circunstancias es responsabilidad del emisor el contenido de la difusión, estimamos que el Periódico La Nación lesionó el derecho de rectificación y respuesta del amparado en la publicación realizada el 15 de diciembre del 2006.

    Ana Virginia Calzada M. Ernesto Jinesta L.

    Federico Sosto L.

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