Sentencia nº 02746 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Febrero de 2007

PonenteHoracio González Quiroga
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000275-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 07-000275-0007-CO Res. Nº 2007-002746

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y cuarenta y uno minutos del veintisiete de febrero del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por L.S.U., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000; a favor de M.F.S., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el Presidente Ejecutivo de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas quince minutos del nueve de enero de dos mil siete, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Presidente Ejecutivo de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, y manifiesta que el tres de noviembre de dos mil seis presentó un reclamo acerca de la omisión de pago de días laborados por el amparado, sin que a la fecha de interposición de este amparo haya recibido respuesta alguna. Solicita que se acoja el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento W.R.D., en su calidad de Presidente Ejecutivo de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (folio 10), que el tres de noviembre de dos mil seis la recurrente presentó una nota de reclamo a favor del amparado, la cual se trasladó al Departamento Legal de su representada con el fin de preparar la respuesta a la petente, y a su vez verificar que el nombramiento se realizó y que efectivamente no se le había cancelado su salario. Refiere que mediante resolución de las diez horas del trece de diciembre de dos mil seis, se declaró con lugar el reclamo y se ordenó la cancelación de los tres días laborados y que no fueron cancelados por error. Señala que una vez ordenada la cancelación, se procedió a confeccionar la respectiva acción personal con el objetivo de pagarle al amparado los tres días laborados. Indica que la acción personal del amparado es la número 23247-2006 del veintiocho de diciembre de dos mil seis, y que actualmente se encuentra en proceso de cancelación. Afirma que no ha sido posible notificarle la mencionada resolución al amparado toda vez que en el reclamo que presenta a su favor la recurrente no se señaló lugar para oír notificaciones. Aduce que en cuanto a la acción personal antes referida, ésta se encuentra en la Sección de Personal de su representada y está disponible para retiro del amparado desde el veintiocho de diciembre de dos mil seis. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientosseguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.M.G.Q.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el tres de noviembre de dos mil seis la recurrente presentó, a favor del amparado, reclamo ante la Presidencia Ejecutiva de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (ver manifestaciones brindadas bajo juramento a folio 10 y prueba documental a folio 02 del expediente); b) que mediante resolución de las diez horas del trece de diciembre de dos mil seis se declaró con lugar dicho reclamo y se ordenó la cancelación de los tres días laborados por el amparado (ver manifestaciones brindadas bajo juramento a folio 11 y prueba documental a folio 27 del expediente); c) que no ha sido posible notificarle la mencionada resolución al amparado toda vez que en el reclamo que presenta a su favor la recurrente no se señaló lugar para oír notificaciones (ver manifestaciones brindadas bajo juramento a folio 11).

    II.-

    Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. El artículo 41 de la Constitución Política establece que ocurriendo a las leyes todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales y debe hacérseles justicia pronta y cumplida en estricta conformidad con las leyes. En su doble vertiente, jurisdiccional y administrativa, el derecho a la justicia pronta y cumplida exige la tutela de los derechos fundamentales, tanto desde una perspectiva de regulación de los derechos individuales como en el establecimiento de mecanismos formales e idóneos para demandar su cumplimiento en cualquiera de esas sedes (ver en ese sentido la resolución número 2000-07621 de las quince horas con doce minutos del veintinueve de agosto del dos mil). Esta S. ha establecido en reiteradas ocasiones que respecto de reclamos administrativos, como lo es el caso en concreto, el artículo aplicable es el 41 constitucional debido a que, según se ha considerado, los reclamos de este tipo requieren un procedimiento complejo a fin de verificar los hechos que van a servir de fundamento para la resolución final del asunto, y que en el caso en concreto, este procedimiento complejo abarcaba la necesidad de disponer de un lapso suficiente en el cual la autoridad recurrida pudiera verificar si efectivamente se le había realizado el nombramiento al amparado, y si así fuere, si se le había cancelado el tiempo laborado. Además, según lo que se dicta en la Ley General de la Administración Pública, este tipo de reclamos deben ser resueltos dentro del plazo de dos meses contados a partir de la presentación de la gestión, si no existiere otra norma que estableciera un plazo distinto que, por su especialidad, prevaleciera frente a aquel. Finalmente, se ha estipulado como deber de la Administración notificar la contestación al administrado dentro de ese mismo lapso, y al medio que para los efectos se haya señalado.

    III.-

    Sobre el caso en concreto. Afirma la recurrente que el tres de noviembre de dos mil seis presentó un reclamo sobre la omisión de pago de días laborados por el amparado, sin que a la fecha de interposición de este amparo haya recibido respuesta alguna. Bajo ese orden de ideas, y teniendo en consideración las manifestaciones realizadas bajo juramento y los elementos probatorios que constan en autos, observa esta Sala que el reclamo presentado por la recurrente fue resuelto mediante resolución de las diez horas del trece de diciembre de dos mil seis, la cual declaró con lugar dicha solicitud y ordenó la cancelación de los tres días laborados por el amparado. Aunado a ello, estima la Sala que el tiempo que transcurrió entre la fecha de presentación del reclamo y el momento en que se resolvió éste, es un lapso razonable y proporcionado que se adecua a las estipulaciones que, en ese sentido, se hicieron en el considerando anterior, de manera que no se constata una dilación injustificada que hubiera podido lesionar los intereses del amparado, tal y como lo expresa la recurrente. Por otro lado, constata este Tribunal que no se pudo notificar la mencionada resolución, únicamente por causas reprochables a la propia gestionante pues, según lo manifestado por el recurrido, en el escrito presentado ante su Despacho no se señaló lugar donde se pudiera notificar, razón por la cual, no se le pudo poner en conocimiento de la petente la resolución que se había dictado a efecto de su reclamo. En ese sentido, ha establecido la Sala en abundantes precedentes que este tipo de omisiones, como lo es no señalar lugar o medio para atender notificaciones, y que de una u otra manera acarrean una desventaja hacia el petente, cuando fuesen por descuido del propio administrado, no le pueden ser atribuibles a la Administración ante quien se gestiona, y mucho menos cuando se observa que ésta ha actuado diligentemente y dentro de los plazos establecidos por ley. Es así como en la resolución número 2006-014373 de las quince horas y cuarenta y seis minutos del veintisiete de septiembre del dos mil seis, se dispuso que:

    "(…) Señala que a la amparada no se le pudo notificar el trámite de su gestión, siendo que ésta no señaló medio de notificación ni se apersonó más a la Municipalidad. Observa esta Sala que lleva razón la autoridad recurrida, siéndole a ésta materialmente imposible notificar a la accionante la respuesta su gestión, por no haber señalado medio de notificación alguno. Así, estima este Tribunal que la autoridad municipal ha sido diligente en la gestión de la solicitud de la recurrente, no siéndole exigible notificarle la respuesta a la amparada, siendo que ésta no estableció medio idóneo de notificación. Por tanto, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso"

    IV.-

    C.. Así las cosas, y considerando que la resolución de la autoridad recurrida se dio en tiempo y que no fue notificada por causas atribuibles a la propia recurrente, estima este Tribunal Constitucional que se debe declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Federico Sosto L. Horacio González Q.

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