Sentencia nº 00121 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Febrero de 2007

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-300717-0468-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 04-300717-0468-LA

Res:2007-000121

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del veintiocho de febrero del dos mil siete.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por ORLANDO GONZÁLEZ ARRIETA, soltero, trabajador agrícola, vecino de Limón, contra FRUCTA C.R. SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo R.A.S., viudo, ingeniero agrónomo, vecino de San José. Figuran como apoderados especiales judiciales de la demandada los licenciados A.V.A. y S.V.R., soltero. Todos mayores, abogados y vecinos de H., con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el dos de setiembre del dos mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la demandada a pagarle preaviso, auxilio de cesantía, un día de salario laboral feriado, intereses, daños y perjuicios y ambas costas del proceso.

  2. -

    El representante de la demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha diez de enero del dos mil cinco y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción.

  3. -

    La jueza, licenciada D.A.F., por sentencia de las ocho horas del seis de junio del dos mil seis, dispuso: “Razones expuestas, y citas de ley, artículos 1, 4, 14, 18, 19, 25, 72 inciso a) y 81 inciso h) y 81 inciso I) del Código de Trabajo, se acoge la excepción de falta de derecho y se declara sin lugar la demanda de trabajo establecida por ORLANDO GONZÁLEZ ARRIETA CONTRA FRUCTA CR. S.A. en cuanto a los extremos laborales de preaviso y cesantía, y daños y perjuicios derivados de estos. Se acoge la demanda en cuanto a la diferencia de pago del día primero de mayo del dos mil cuatro y se obliga a la demandada a cancelarle al actor la suma de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS COLONES CON NOVENTA CÉNTIMOS. Se falla sin especial condenatoria en costas. El monto de la condenatoria deberá depositarla la demandada en la cuenta de este despacho dentro del plazo de ocho días una vez firme la resolución. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En este mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también deberá exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el aparecimiento (sic) de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c y d) (sic)".

  4. -

    El actor apeló y el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, integrado por los licenciados O.A.U.C., S. A.A. y W.R.A., por sentencia de las quince horas treinta y dos minutos del seis de setiembre del dos mil seis, resolvió: “No advirtiendo esta Cámara defectos en los procedimientos que causen algún tipo de nulidad, se declara sin lugar el recurso y en lo que ha sido objeto de disconformidad se confirma la sentencia venida en alzada".

  5. -

    La parte actora formuló recurso, para ante esta S., en memorial presentado el cinco de octubre del dos mil seis, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado van der L.E.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

Por considerar que fue despedido injustificadamente, el señor O.G. A. planteó la demanda con el fin de que se condenara a la sociedad accionada a pagarle lo correspondiente por preaviso, auxilio cesantía, daños y perjuicios, intereses y ambas costas. Asimismo, pidió que se ordenara el pago correcto del día 1° de mayo del 2004 (folios 5-7). La demanda fue contestada negativamente por el representante de la sociedad empleadora, quien se opuso a las pretensiones del accionante y planteó las excepciones de falta de derecho y prescripción (folios 20-25). La juzgadora de primera instancia acogió la demanda únicamente en cuanto al reclamo del pago correcto por el día feriado que el actor tuvo que laborar. Denegó las demás pretensiones y resolvió sin especial condena en costas (folios 74-77). El accionante apeló lo fallado (folios 80-81), pero el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica lo confirmó (folios 94-96).

II.-

LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El actor muestra disconformidad en cuanto los integrantes del Tribunal indicaron que la prueba ofrecida para mejor proveer no modificaría lo resuelto y en cuanto señalaron que el demandante no acreditó que la paralización del proceso de producción fuera producto de una falla mecánica de las calderas, sin que le correspondiera a él tal carga probatoria, pues la demandada era la que debía acreditar, de manera fehaciente, que el desperfecto se dio por falta de limpieza, pero lo hizo con base en declaraciones de empleados de confianza, que gestionaron su despido y que fueron complacientes, sin que se corroborara sus dichos con un informe técnico de los mecánicos. Señala que el testigo M.N.D., ofrecido para mejor proveer, hubiera dejado claro que los desperfectos en las calderas eran comunes y no se debían a falta de limpieza, en el tanto en que laboraba como mecánico y encargado de mantenimiento. Por otra parte, argumenta que siempre realizó sus labores en forma eficiente y consignó los reportes en la bitácora, mas la demandada nunca aportó dicha prueba. Muestra disconformidad en cuanto no se dio importancia al hecho de que la carta de despido indicaba que este era a partir del 20 de mayo del 2004, pero se hizo efectivo el día 13 anterior. Apunta que tal circunstancia lo privó de su derecho de defensa, pues pudo haberse asesorado con el Comité Permanente, pero no pudo hacerlo por la celeridad del despido. Considera que si se trataba de un problema de limpieza, el operador pudo corregirlo, sin embargo fue necesaria la intervención del mecánico y del personal de mantenimiento, por lo que está claro que no se trataba de una simple falta de limpieza y que fuera tal circunstancia la que impidió que la máquina funcionara. En cuanto al abandono de trabajo, señala que el Tribunal concluyó que había sido apercibido con anterioridad, con base en prueba testimonial, que no es prueba fehaciente ni idónea para acreditar este tipo de hechos; pues, a su juicio, se requería la prueba documental. En cualquier caso, sostiene que el abandono de trabajo no es causa de despido. En relación con el hecho de haber arrancado una hoja de la bitácora, apunta que eso sí constituye una falta, pero no suficiente para justificar la máxima sanción. Agrega que realizó el mantenimiento debido, pero la accionada no aportó la bitácora, con lo cual no pudo acreditar el cumplimiento de sus deberes. Según lo indica, sus afirmaciones fueron usadas por el Tribunal para maximizar su falta e inclusive para atribuirle algunas no alegadas por la demandada, en el sentido de que omitió hacer el debido reporte. Con base en esos argumentos, pretende que se ordene al juzgador de primera instancia evacuar la prueba ofrecida para mejor proveer, o bien, que se revoque la sentencia impugnada y se declare con lugar la demanda (folios 104-107).

III.-

SOBRE LA PRUEBA OFRECIDA PARA MEJOR PROVEER: El agravio del recurrente, en el sentido de que no se evacuó la prueba testimonial por él ofrecida para mejor proveer (folio 60) y en relación con la manifestación de los integrantes del órgano de alzada, en el sentido de que su evacuación no variaría lo resuelto, no resulta admisible en esta instancia. En efecto, esta S., de forma reiterada, ha señalado que la prueba para mejor proveer puede ser ordenada por el juzgador en el ejercicio de una potestad jurisdiccional. Se trata, entonces, de una facultad discrecional respecto de la cual no puede ejercerse control de legalidad alguno; dado que, con base en los hechos que han definido el litigio, la persona que juzga puede disponer, de oficio o a petición de parte, la evacuación de nuevas pruebas tendentes a aclarar algún punto controvertido, a partir de las probanzas ofrecidas por ambas partes; sin embargo, tal facultad no debe servir para solventar la incuria de las partes o para subsanar yerros de orden procesal. Por consiguiente, como se apuntó, no puede ejercerse control de legalidad sobre la decisión de los juzgadores de las instancias precedentes de no evacuar la prueba que con aquella naturaleza fue ofrecida por la parte actora.

IV.-

EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL: En el recurso planteado, el actor sostiene que los testigos aportados por la demandada eran empleados de confianza, por lo que estima que sus declaraciones fueron complacientes. De igual forma, considera que los apercibimientos hechos en relación con la causal de abandono debieron acreditarse con base en prueba documental y no con base en declaraciones testimoniales. En atención a tales agravios, debe indicarse que el artículo 493 del Código de Trabajo establece un régimen especial de valoración de las pruebas en materia laboral. De conformidad con dicha norma, salvo disposición expresa en contrario, la prueba se aprecia en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho Común; pero indicándose, en cada caso concreto, las razones sobre las cuales se sustenta lo resuelto. En atención a ese numeral, quien juzga debe valorar los elementos de convicción allegados a los autos y, además, debe aplicar las reglas de la sana crítica y la razonabilidad, pues esa norma no contempla un régimen de íntima o de libre convicción. En efecto, en el fallo constitucional número 4.448, de las 9:00 horas del 30 de agosto de 1996, respecto de esta concreta norma, se explicó: “... la apreciación de la prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez -como funcionario público que es- se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derechos constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política,... las facultades de los jueces de apreciar la prueba en conciencia no resultan contrarias a la obligación del juez de fundamentar sus fallos, principio constitucional que integra el debido proceso... Con fundamento en lo anterior, es que procede interpretar la norma en cuestión de tal manera que no resulta inconstitucional la facultad de los jueces laborales de apreciar la prueba en conciencia, siempre y cuando se dicte un fallo fundamentado, en aplicación de las reglas de la sana crítica y razonabilidad.” Así, ese específico sistema de valoración de las pruebas debe entenderse a la luz de los parámetros de constitucionalidad expuestos en el citado fallo, pues en forma alguna podría pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente. En relación con ese sistema se ha explicado: “El legislador no ha arbitrado un procedimiento novedoso de valoración. Lejos de ello, la fórmula 'en conciencia' es un retorno a las ideas de la teoría clásica de la prueba. La ley se apoya en el presupuesto de que la verdad es, ante todo, un 'estado de ánimo 'del que la aprecia, un reflejo del mundo exterior en la conciencia. El hombre posee una aptitud innata para acceder a la verdad,..., una luz interna que le permite distinguir lo real de lo falso... La 'conciencia' a que se remite la ley abarca las dos significaciones del vocablo. El juzgador ha de determinarse, por lo tanto, con arreglo a los métodos habituales de acceder a la verdad, los únicos que conoce y utiliza el hombre. No podrá prescindir del uso adecuado de los principios de la lógica, ni subestimar el razonamiento... Si ello es así, el juicio en conciencia -al igual que la sana crítica- no es otra cosa que una de las denominaciones que adopta el sistema valorativo de persuasión racional... La utilización de la fórmula 'en conciencia' tiende, sin embargo, a conceder una mayor autonomía al juez que la involucra por las palabras 'sana crítica'.” (A.B., H.. La apreciación de la prueba en el proceso laboral. El juicio en conciencia, Buenos Aires, Ediciones Arayú, pp. 110-111, 116-117). En similar sentido, M.A. explica: “En el sistema de la prueba libre, o de la libre apreciación, no existiendo reglas legales, la valoración corresponde íntegramente al juzgador, al cual deja la ley en libertad para formar su convencimiento, y sólo con base en él se determinarán los hechos probados. Este segundo sistema tiende a hacerse hoy predominante en las legislaciones de todo el mundo, haciéndose hincapié en su mayor racionalidad y destacándose que prueba libre no significa apreciación arbitraria o discrecional, sino razonada.” (M.A., J.. El proceso laboral, Tomo II, Barcelona, segunda edición, Editado por Hijos de J.B., S.A., 1982, pp. 264-265). Con base en esas premisas, esta S. ha señalado que el hecho de que los testigos aportados por alguna de las partes tengan algún vínculo con estas, no significa que sus declaraciones pierden valor probatorio, pues en atención al sistema de valoración imperante, la persona que juzga debe analizar el alcance y credibilidad de sus testimonios (véanse, al respecto, las sentencias 2, de las 8:40 horas del 16 de enero del 2004 y 575, de las 9:15 horas del 6 de julio del 2005). Por la misma razón es que no puede concluirse en el sentido pretendido por el recurrente, de que los apercibimientos deben acreditarse mediante prueba documental. En esta materia, salvo algunos casos de excepción debidamente regulados (por ejemplo, los supuestos previstos en los artículos 25 y 161 del Código de Trabajo), la prueba se valora según las premisas indicadas y en el caso de la acreditación del apercibimiento señalado por el accionante la normativa no regula alguna forma específica, como la apuntada por el recurrente.

V.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: De conformidad con la comunicación de despido que consta en los autos, se tiene que el actor fue despedido con base en las siguientes razones: “1. No limpió las boquillas de las calderas, siendo este una función principal ya que puede ocasionar trastornos en la operación de producción./ 2. Hizo abandono de trabajo al retirarse 1 antes, sin ninguna autorización. (Salía a las 2 p.m. y se retiró a la 1 p.m.)/ 3. Rompió una hoja de la bitácora y la tiró al basurero, además de que no realizó el reporte que se tiene por obligación realizar al final de la jornada./ Todas estas faltas se produjeron el domingo 9 de mayo, y el resultado de no aplicar el punto número '1', fue que la planta de producción estuvo tres horas sin poder operar. Tanto las faltas como las consecuencias de las mismas, se constituye en una falta grave.” (Sic. Folio 2). Para acreditar dichas faltas, la parte demandada pidió que se evacuara la prueba confesional del accionante y ofreció los testimonios de C.A.L.M. y de C.M.J.. Con base en la confesión del demandante, la accionada pudo demostrar que el día 9 de mayo del 2004 este se retiró de su trabajo una hora antes de que concluyera su jornada, sin autorización alguna (respuesta a pregunta número tres, folios 55-57). De igual forma, también demostró que el actor rompió una hoja de la bitácora y la tiró a un basurero (respuesta a pregunta cuatro, folios 55-57). Ahora bien, con base en las declaraciones de los testigos, la Sala considera que la parte demandada logró acreditar el resto de las faltas atribuidas al accionante. En efecto, el testigo L.M., en lo que resulta de interés, manifestó: “La empresa despidió a Orlando porque un lunes la caldera no arrancó normalmente y se presentaron fallas en ese equipo. Cuando se revisó, junto con el personal mecánico y de mantenimiento, se determinó que estaba sucio y eso provocó que el equipo no funcionara adecuadamente. Esto generó un atraso en el trabajo, en la parte de producción. Es responsabilidad de los empleados que trabajan los días domingos, dejar los equipos limpios para arrancar correctamente las labores de los días lunes. En esta ocasión, O. no limpió y esto ocasionó este problema. El muchacho que estaba laborando el día lunes, anotó lo sucedido en bitácora. El día siguiente se descubrió que la hoja donde se había anotado no estaba con las demás y la hoja estaba arrugada en el basurero. El día miércoles se llamó a Orlando para corroborar lo sucedido con la bitácora y conversando con él, aceptó haber desprendido la hoja de la bitácora y arrugarla. Yo soy el responsable de verificar los registros de marcas de horarios para realizar los pagos semanales y se encontró que don Orlando había salido antes de las horas previstas para ello… El atraso que ocasionó que la caldera estuviera sucia fue de tres horas; a saber, una hora y media para la limpieza de la caldera y otra hora y media para que se generara vapor para la esterilización de los equipos… Orlando sabía que limpiar los equipos de la caldera eran parte de su obligación los días domingos, es función primordial…” (Sic. Folio 58). De esta declaración se desprende que entre las funciones del actor estaban las de la limpieza de las calderas, tal y como él mismo lo admitió al responder la primera pregunta de la confesional. Ahora bien, según lo indicado por el testigo, el día lunes siguiente la caldera no operó, detectándose que la falla se debía a falta de limpieza. Esto acredita que el demandante dejó de cumplir sus funciones, con las consecuencias negativas que tal circunstancia produjo a la demandada, la que debió paralizar su producción por un espacio aproximado de tres horas. El recurrente sostiene que no fue la falta de limpieza lo que produjo la falla de la caldera, pues de haber sido ese el problema, el operador lo hubiera podido solucionar, sin que fuera entonces necesario que se presentara el personal de mantenimiento. No obstante, en los autos no media prueba alguna que permita constatar su versión. Luego, el hecho de que haya arrancado la constancia puesta en la bitácora evidencia su intención de ocultar lo sucedido, lo que no resulta procedente en una relación laboral. De lo declarado por el testigo también se extrae que el día 9 de mayo del 2004 abandonó sus labores antes de que concluyera la jornada de trabajo. El dicho del recurrente, en el sentido de que se trataba de una práctica normal dentro de la empresa, tampoco tiene sustento probatorio. Por su parte, el señor M.J. manifestó: “A Orlando se le apercibió en el dos mil tres, en setiembre, por no presentarse a una reunión debidamente citado. En el dos mil cuatro se le llamó la atención y luego se le amonestó por retirarse del trabajo antes de tiempo. En abril de ese año hubo otra amonestación por ausentarse del trabajo. Esto es lo que yo sé como apercibimientos. Lo del despido se dio por el reporte de que Orlando no había limpiado unas boquillas de la caldera, función importante para el arranque del proceso el día siguiente. Provocó que se retrasara la producción por tres horas el día siguiente. Además ese mismo día había salido del trabajo antes de la hora indicada. También se reportó que había roto una hoja de la bitácora,… Lo que sí sé es que el operador de la caldera reportó el estado de suciedad de ésta y que era la razón por la que se había iniciado tan tarde. Orlando me aceptó que había desprendido la hora de la bitácora.” (folio 59). Este testigo confirmó lo tocante a la suciedad de las boquillas de la caldera y al atraso sufrido en las normales actividades de la demandada por tal situación. También reafirmó lo relacionado con el proceder del demandante, de arrancar y tirar la hoja de la bitácora donde se informaba sobre la situación presentada el día lunes. De igual forma, ratificó el abandono de trabajo hecho por el actor el día domingo 9 de mayo. La Sala estima que con base en la relación de las pruebas dichas, se tiene por acreditado que el accionante era el encargado de limpiar las boquillas de la caldera. El día domingo 9 de mayo del 2004 tuvo que laborar y se retiró antes de que acabara su jornada. Al día siguiente, la persona que debía operar el equipo no pudo hacerlo porque este no funcionó, detectándose que la falla se debía a que no habían limpiado las boquillas de la caldera y esto provocó un atraso en la producción de aproximadamente tres horas. Asimismo, puede concluirse que el trabajador del día lunes hizo constar lo sucedido en la bitácora, pero el actor procedió a desprender la hoja donde se informaba al respecto y la tiró. El recurrente sostiene que los testigos resultan complacientes porque son trabajadores de confianza de la demandada, sin embargo debe indicarse que de sus manifestaciones no se desprende algún ánimo de faltar a la verdad o de perjudicar de alguna forma al accionante. Al contrario, sus deposiciones resultan coincidentes inclusive con lo confesado por el actor. Los hechos tenidos por acreditados justifican la destitución dispuesta, pues no resulta admisible, en el desarrollo de una relación de trabajo, que la persona que trabaja deje de cumplir sus tareas, dado que esto es su obligación principal. Tal circunstancia resulta agravada por el hecho de que tuvo como consecuencia que se interrumpiera la producción, con los consecuentes perjuicios económicos para la sociedad empleadora. Además, el actor tuvo la intención de ocultar lo ocurrido a los representantes patronales, cuando procedió a desprender de la bitácora el informe hecho por el trabajador del día lunes. Analizados así los hechos, la Sala estima que fueron graves, tal y como lo concluyeron los juzgadores de las instancias precedentes y no como lo quiere hacer ver el recurrente. Por otra parte, en relación con los reproches expuestos, debe indicarse que no resulta procedente el planteado en el sentido de que la demandada no aportó la bitácora, prueba con base en la cual hubiera podido acreditar que cumplió debidamente sus deberes. Esto, por cuanto, del escrito de demanda no se desprende que el accionante haya ofrecido tal probanza, a los efectos de que la sociedad empleadora la aportara y durante el transcurso de la litis tampoco pidió que se evacuara dicha prueba. El otro agravio señalado por el recurrente, de que la carta de despido indicaba que este regiría a partir del 20 de mayo del 2004, pero surtió efectos el día 13 de ese mismo mes y año, lo cual impidió que ejerciera su derecho de defensa, tampoco puede ser acogido, pues de los autos no se desprende elemento probatorio alguno en el sentido de que se haya limitado aquel derecho fundamental en perjuicio del actor y al respecto únicamente consta su dicho. Luego, la parte demandada aclaró que la situación presentada se debió a un error material. La única falta que por sí sola no configuró causal de despido fue la de haberse retirado una hora antes de que concluyeran sus labores. El abandono, a diferencia de como lo indica el recurrente, sí constituye causa de despido, según lo dispuesto en el artículo 81 inciso i) en relación con el inciso a) del numeral 72 del Código de Trabajo; sin embargo, para que resulte suficiente para disponer el despido, se requiere que se haya apercibido al trabajador al menos una vez. Tal apercibimiento, según el reiterado criterio de esta Sala, debe haberse realizado en un período de tres meses antes a la comisión del nuevo abandono. En los autos consta que al actor se le hicieron distintos apercibimientos, inclusive algunos por la misma razón de abandonar su trabajo con anticipación; sin embargo no consta que se haya dado durante ese período de tres meses. En consecuencia, la causal de abandono como tal no se produjo, pero el hecho de haber abandonado su trabajo una hora antes, sin haber cumplido debidamente sus funciones, sin duda agravó los otros comportamientos que se le atribuyeron. De esa manera no puede concluirse, como se pretende, que el órgano de alzada haya maximizado sus faltas y aunque de las pruebas aportadas no se desprende que haya dejado de realizar su informe, según el punto tercero de la carta de despido, lo cierto es que los hechos tenidos por acreditados justificaron su destitución.

V.-

CONSIDERACIONES FINALES: Por las razones expuestas no pueden acogerse los agravios del recurrente y, por consiguiente, el fallo impugnado debe ser confirmado.

POR TANTO:

Se confirma lasentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Bernardo van der Laat Echeverría

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

yaz.-

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