Sentencia nº 03134 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Marzo de 2007

PonenteFederico Sosto López
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-015964-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 06-015964-0007-CO

Res: N° 2007-03134

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas con cincuenta y seis minutos del nueve demarzo del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por A.M.C., mayor, soltera, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecinoa de Ciudad Quesada, contra el DIRECTOR DE GESTIÓN REGIONAL Y RED DE SERVICIOS DE SALUD DE LA REGION HUETAR NORTE Y EL DIRECTOR MEDICO DEL AREA DE SALUD DE SANTA ROSA DE POCOSOL, AMBOS FUNCIONARIOS DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas quince minutos del veintitres de diciembre del 2006, la recurrente interpone recurso de amparo contra Director de Gestión Regional y Red de Servicios de Salud de la Región Huétar Norte y el Director Médico del Area de Salud de Santa Rosa de Pocosol, ambos funcionarios de la Caja Costarricense de Seguro Social y manifiesta que desde mil novecientos ochenta y nueve tiene plaza en propiedad como Enfermera Auxiliar en la Caja Costarricense de Seguro Social, desempeñándose en el Hospital de San Carlos. Por acción de personal número 0574360 D, suscrita por el Director del Área de Salud de Santa Rosa de Pocosol, se le nombró en ascenso interino como Jefa de Enfermería en esa misma área a partir del dieciocho de diciembre anterior, en sustitución de la titular por maternidad y vacaciones. Por impugnación de ese nombramiento por parte de la Asociación Nacional de Profesional en Enfermería, el Director del Área inició el correspondiente procedimiento administrativo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. No obstante, sin esperar el resultado de tal procedimiento, el veinte de diciembre anterior, sin respeto alguno al debido proceso, se le comunicó la revocatoria del nombramiento por ascenso interino, por orden expresa del Director de Gestión Regional y Red de Servicios de Salud de la Región Huetar Norte, al considerar dicho funcionario que su nombramiento obedecía a un proceso anómalo. Sin embargo, para ese momento ya había tramitado el permiso para asumir dicho puesto, razón por la cual, se ha quedado sin ninguno de los empleos, en perjuicio de su estabilidad laboral. Solicita la recurrente que se le mantenga en su puesto.

  2. -

    La recurrente presenta un escrito en el cual manifiesta que lo denunciado es contrario al principio constitucional de intangibilidad de actos propios y que se nombró a otro interino en su lugar, a pesar que ella cumple con todos los requisitos para el cargo (folio 21)

  3. -

    Informa bajo juramento J.M.R.S. en su condición de Director del Area de Salud de Santa Rosa de Pocosol (folio 23) en el mes de diciembre del 2006, la titular de la Jefatura de Enfermería del Area de Salud de Santa Rosa de Pocosol solicitó la incapacidad por maternidad y las vacaciones, se nombró en dicho cargo a la recurrente en forma interina, por lo que se confeccionó las acciones de personal correspondientes del 18 de diciembre del 2006 al 18 de abril de 2007. El 15 de diciembre de 2006, el Secretario de la Asociación Nacional de Profesionales de Enfermería impugnó el acto de nombramiento y ascenso interino de la recurrente y dado que la recurrente ya había sido notificada de dicho nombramiento se inicio un procedimiento administrativo. El 18 de diciembre de 2006 la recurrente se presentó a trabajar, el 20 de diciembre se le notifica el oficio DGSSRHN-3131-2006 suscrito por el Director de la Gestión Regional y Red de Servicios de la Región Huétar Norte, en cual se indicó que el nombramiento de la amparada era anómalo, se ordenó revertir el nombramiento y se designó en ese mismo acto a la Lic. A.M., dejando sin efecto las acciones de personal. Mediante oficio DMSSSR.29-06 del 21 del diciembre de 2006, se le comunicó a la recurrente la revocatoria de su nombramiento.

  4. -

    Manifiesta la recurrente que el 10 de enero recibió la proposición de despido, por lo que solicita se resuelva con prontitud (folio 39)

  5. -

    Informa bajo juramento L.C.V.M. en su condición de Director Medico de la Dirección de Gestión Regional y Red de Servicios Región Huetar Norte de la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 46) que la recurrente labora en propiedad en el Hospital de San Carlos en el puesto de auxiliar de enfermería, plaza No. 15441. De conformidad al estatuto de servicios de enfermería el cargo de auxiliar de enfermería no corresponde a un puesto profesional. En virtud de la incapacidad de la Jefe del Area ASSRP se nombró a la recurrente en ascenso interino mediante acción de personal No. 0574360. de Director del Area de Salud de Santa Rosa de Pocosol (folio 23) en el mes de diciembre del 2006, la titular de la Jefatura de Enfermería del Area de Salud de Santa Rosa de Pocosol solicitó la incapacidad por maternidad y las vacaciones, se nombró en dicho cargo a la recurrente en forma interina, por lo que se confeccionó las acciones de personal correspondientes del 18 de diciembre del 2006 al 18 de abril de 2007. El 15 de diciembre de 2006, el Secretario de la Asociación Nacional de Profesionales de Enfermería impugnó el acto de nombramiento y ascenso interino de la recurrente y dado que la recurrente ya había sido notificada de dicho nombramiento se inicio un procedimiento administrativo. El 18 de diciembre de 2006 la recurrente se presentó a trabajar, el 20 de diciembre de ese año se le notificó el oficio DGSSRHN-3131-2006 suscrito por el Director de la Gestión Regional y Red de Servicios de la Región Huétar Norte, en cual se indicó que el nombramiento de la amparada era anómalo, se ordenó revertir el nombramiento y se designó en ese mismo acto a la Lic. A.M., dejando sin efecto las acciones de personal. Una vez que se constató vicios en el procedimiento en forma oficiosa se le advierte al Dr. R. que el ascenso interino de la recurrente no procedía; sin embargo hizo caso omiso a tal advertencia y procedió a realizar la acción de personal No. 0574360 D, por lo que no se le dio trámite a esta acción. No es cierto que la recurrente se quedó sin empleo, toda vez que es su deber solicitar su reingreso y seguir prestando sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital de San Carlos donde tiene su plaza en propiedad y es obligación de la jefatura hacer el reingreso respectivo. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  6. -

    Mediante resolución de las catorce horas y cincuenta y dos minutos del treinta de enero de dos mil siete, la Sala le confiere audiencia a A.V.M.M..

  7. -

    Mediante memorial presentado a esta Sala, la recurrente hace una serie de manifestaciones con respecto a los hechos denunciados (folio 117)

  8. -

    Manifiesta A.M.M. (folio 145) que la recurrente labora en propiedad en el Hospital de San Carlos como Auxiliar de Enfermería y al momento que M. delC.P.V. se incapacitó a partir del 18 de diciembre de 2006, ya estaba confeccionadas las acciones de personal donde se le ascendía interinamente para sustituir a la funcionaria por cuanto de acuerdo a la normativa institucional es a ella a la que le corresponde y no a la recurrente. La acción de personal de su ascenso interino número 0574356 de fecha 13 de diciembre de 2006, el Dr. R. no la quiso firmar debido a que su intención era nombrar a la recurrente, a pesar que ella reúne los requisitos. En virtud de lo anterior, el Dr. V. como superior inmediato del Dr. R. le solicitó no continuar con el proceso de nombramiento de la recurrente, sin embargo el Dr. R. insiste. En oficio DGRRSSHN 3131-2006 del 20 de diciembre de 2006, el Dr. V. revierte el proceso improcedente de ascenso interino de la recurrente y realizó el ascenso a su persona, acción de personal 0574377 y debido a que el Dr. R. no dio trámite a mi ascenso interino, el Dr. V. procedió a dar el trámite respectivo como superior inmediato del Dr. R..

  9. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    R. elM.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Que la recurrente se encuentra nombrada en propiedad en el puesto de Auxiliar de Enfermería en el Hospital San Carlos (folio 61)

    2. Mediante memorial No. EASSR-049-2006 del 13 de diciembre de 2006 la Enfermera Jefe del Area de Salud de Santa Rosa adjuntó al Director Médico la acción de personal para el nombramiento de A.M. para su sustitución (folio 151-152)

    3. Por acción de personal No. 0574360 del 14 de diciembre de 2006 se nombró en forma interina a la recurrente en el puesto 29568 correspondiente a J. de Enfermería en el Area de Salud de Santa Rosa de Pocosol del 18 de diciembre de 2006 al 18 de abril de 2007 y por acción de personal No. 574362 de 19 de abril al 18 de junio, ambos del 2007 (folios 29, 30 y 77)

    4. El 15 de diciembre de 2006 el Secretario de ANPE impugnó el nombramiento interino de la recurrente (folio 34 y 79)

    5. Por oficio DGRRSSRHN-3131-2006 del 20 de diciembre de 2006 el Director de la Dirección Regional y Red de Servicios de Salud Región Huétar Norte le ordenó al Director del Area de Salud revocar el nombramiento de la recurrente (folios 27 y 85)

    6. Mediante oficio DMASSR-290-06 del 21 de diciembre de 2006 el Director del área de Salud Santa Rosa revocó el nombramiento en ascenso interino de la recurrente para ocupar la plaza de Directora de Enfermería del Area de Salud Santa Rosa (folios 26 y 92)

    7. La recurrente se presentó a trabajar al Area de Salud de Santa Rosa de Pocosol del 18 de diciembre hasta el 21 de diciembre, ambos del 2006 (folio 94)

    8. Que la autoridad recurrida nombró en forma interina a A.V.M.M. en sustitución de la Directora del Area de Salud de Santa Rosa de Pocosol a partir del 18 de diciembre al 18 de abril de 2007 (informe de la autoridad recurrida y copia de acción de personal No. 0574377 visible a folio 163)

    9. Que el procedimiento administrativo iniciado en virtud del recurso interpuesto por el Secretario de la Asociación Nacional de Enfermeras no había finalizado al momento que se revocó el nombramiento de la recurrente (informe de la autoridad recurrida visible a folio 46)

    10. El 10 de enero de 2007 la Directora de Enfermería de Hospital de S.C. le comunicó a la recurrente una proposición de despido por ausencia justificada (folio 40)

    11. El 25 de enero de 2007 el Jefe de la Dirección de Enfermería del Hospital de S.C. ratifica el despido sin responsabilidad patronal a la recurrente por ausencias injustificadas del 18 al 31 de diciembre de 2006 (folio 130)

    II

    OBJETO DEL RECURSO. El punto medular de este proceso es determinar si la decisión de la Administración de dejar sin efecto el nombramiento interino dispuesto a favor de la recurrente, vulnera los derechos fundamentales de ésta, concretamente, su derecho a la estabilidad en el puesto.

    III.-

    SOBRE EL FONDO. El Director Medico de la Dirección de Gestión Regional y Red de Servicios Región Huetar Norte de la Caja Costarricense de Seguro Social, autoridad que revocó el nombramiento en ascenso interino de la recurrente para ocupar la plaza de Directora de Enfermería del Area de S.S.R. en su informe fundamenta tal acción en que el nombramiento se efectuó violentando el principio de legalidad, ya que la recurrente no tiene los requisitos exigidos para el puesto. Si bien en cumplimiento de ese principio y especialmente el de idoneidad comprobada, en el régimen de empleo público las personas que se designen para un puesto deben cumplir los requisitos establecidos, esta S., en su reiterada jurisprudencia ha señalado que si la persona es nombrada en un puesto, aunque carezca de alguno de los requisitos exigidos para desempeñarlo, su nombramiento no puede ser dejado sin efecto sin seguir el procedimiento pertinente, establecido en la Ley General de la Administración Pública, pues de lo contrario se lesionarían el derecho al debido proceso y el principio de intangibilidad de los actos propios en perjuicio del afectado. En virtud de ese principio, derivado del artículo 34 de Constitución Política, a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido, que confieran derechos subjetivos al administrado. Esta al emitir un acto y con posterioridad otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto había concedido. La única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado. En nuestro ordenamiento, además, existe la posibilidad de ir contra los actos propios en la vía administrativa, en la hipótesis del artículo 155 de la Ley General de la Administración Pública y en la de las nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, y de conformidad con el artículo 173 de la misma Ley General. En consecuencia si la Administración ha inobservado las reglas de estos procedimientos, o bien los ha omitido del todo, el principio de los actos propios determina como efecto de la dicha irregularidad, la invalidez del acto (Ver entre otras sentencias las Nº755-94 de las 12:12 horas del 4 de febrero de 1994, Nº2186-94 de las 17:03 horas del 4 de mayo de 1994, Nº0895-95 de las 17:06 horas del 15 de febrero de 1995, Nº0899- 95 de las 17:18 horas del 15 de febrero de 1995).

    De la relación de hechos probados se desprende que el Director del Area de Salud de Santa Rosa de Pocosol, mediante acción de personal No. 0574360 del 14 de diciembre de 2006 nombró en forma interina a la recurrente en el puesto 29568 correspondiente a J. de Enfermería en el Area de Salud de Santa Rosa de Pocosol del 18 de diciembre de 2006 al 18 de abril de 2007 y por acción de personal No. 574362 de 19 de abril al 18 de junio, ambos del 2007. No obstante, el Director Medico de la Dirección de Gestión Regional y Red de Servicios Región Huetar Norte de la Caja Costarricense de Seguro Social, superior inmediato del Director del Area de Salud de Santa Rosa de Pocosol consideró que la recurrente no reúne los requisitos para el puesto y que el nombramiento se realizó en forma anómala, y en contra lo dispuesto por la normativa por lo que procedió a revocar en forma unilateral el acto y nombrar a otra funcionaria en su lugar, situación que le fue comunicada a la amparada.

    En criterio de este Tribunal, lo expuesto configura una lesión al principio de intangibilidad de los actos propios, ya que con la acción de personal que consolidó el nombramiento de la recurrente en el puesto 29568, ésta adquirió un derecho subjetivo que, posteriormente, fue desconocido por la Administración sin procedimiento previo, al cesarle su nombramiento en la plaza referida, situación que además, perjudicó, ineludiblemente, su derecho a la estabilidad en el puesto. Sobre este particular, se advierte a las accionadas, que de acuerdo al principio de coordinación imperante en la función administrativa, se requiere que las autoridades públicas implementen todas las medidas requeridas para coordinar y armonizar sus actuaciones, a fin que no existan contradicciones cuya carga –en último término- recaiga sobre los funcionarios y administrados, tal y como sucedió en el presente asunto.

    En consecuencia, el recurso debe ser declarado con lugar por violación al derecho al debido proceso y al principio de intangibilidad de los actos propios, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan haber incurrido los funcionarios que aprobaron el nombramiento de la amparada.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio DMASSR-290-06 del 21 de diciembre de 2006, así como la acción de personal No. 0574377. En consecuencia, se ordena a L. C.V.M. o a quien en su lugar ejerza el cargo de Director Medico de la Dirección de Gestión Regional y Red de Servicios Región Huetar Norte de la Caja Costarricense de Seguro Social, que debe proceder de inmediato a restituir a la recurrente A.M.C. en el pleno goce de sus derechos de conformidad en los términos estipulados en las acciones de personal número No. 0574360 y No. 574362. Se le advierte a L.C. V.M., en su condición de Director de la Dirección de Gestión Regional y Red de Servicios Región Huetar Norte de la Caja Costarricense de Seguro Social o a quien en su lugar ejerza ese cargo que, de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a L.C.V.M., en su condición de Director de la Dirección de Gestión Regional y Red de Servicios Región Huetar Norte de la Caja Costarricense de Seguro Social o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Federico Sosto L. Horacio González Q.

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