Sentencia nº 03250 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Marzo de 2007

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001694-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*070016940007CO*

EXPEDIENTE N°07-001694-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCION Nº 2007-03250

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y cincuenta y dos minutos del nueve de marzo del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por JOSE SANTIAGO MENA SOSA, cédula de identidad número 0-000-000, contra L.A.M.S.Y.J.S.V..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:47 horas del 9 de febrero de 2007, el recurrente interpone recurso de amparo contra L.A. M.S. y J.S.M.V. y manifiesta lo siguiente: que su madre le donó un derecho de la finca 046181 en Bello Horizonte de Escazú que repartió en 5 partes iguales. Indica que después de repartir la propiedad, ha solicitado a su hermano L.A. y a su papá J.S. que desocupen su derecho del que tiene escritura, pero ellos se rehúsan alegando ser los titulares. Explica que contrató a un abogado para que gestionara su desahucio administrativo y el 6 de febrero de 2007 fueron él y su esposa a la Guardia de Asistencia Rural de Escazú a preguntar por el desalojo, siendo informados que su padre planteó un recurso de reposición y nulidad concomitante, por lo que solicita ayuda para que se le reconozca su derecho dentro de la propiedad..

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.S.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Según lo señala el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede el recurso de amparo contra particulares cuando éstos se encuentren de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales que protege esta Jurisdicción. A. respecto la Sala ha dicho lo siguiente:

    a."Ya la Sala ha establecido que la hipótesis contenida en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción constitucional, para la procedencia del amparo contra sujetos de derecho privado, es calificada y excepcional..." (Sent.#865-90)

    b."II.... Como lo dijo la Sala en ese caso, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al crear la figura el amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad... Si no se trata de esta hipótesis, (se refiere al que actúa como funcionario público) y el sujeto de derecho privado de hecho o de derecho está en una posición de poder, el amparo será procedente únicamente como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes. Esta hipótesis supone que, existiendo remedios procesales comunes por los que las partes podrían discutir sus pretensiones, el resultado del juicio resulte claramente insuficiente... Esto es la parte no lograría satisfacer su pretensión ni aún obteniendo un fallo favorables...

    III.-

    No es sino hasta que la Sala haya descontado esas posibilidades de defensa del interesado en las vías procesales comunes, que surge su competencia para analizar el caso en la vía. De allí que el amparo contra sujetos privados sea de naturaleza subsidiaria y ordenamiento jurídico. La competencia de la Sala en la materia es residual. De manera que el caso en estudio, por ser de naturaleza civil en el que se discute el reconocimiento de una suma de dinero ante supuestas obligaciones contraídas por dos sujetos de derecho privado, no debe ventilarse en la jurisdicción constitucional en tanto existen remedios precautorios y sustanciales capases de amparar al recurrente..." (sent.4723-92).

    II.-

    En virtud de lo anterior, por ser L.A.M.S. y su padre sujetos de derecho privado, no se encuentran en ninguna de las situaciones descritas en el artículo citado y por ello, el recurso debe rechazarse de plano. En consecuencia, cualquier reclamo que tenga el recurrente, deberá alegarlo ante las propias autoridades recurridas y no ante esta jurisdicción constitucional.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Federico Sosto L. Horacio González Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR