Sentencia nº 03366 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Marzo de 2007

PonenteTeresita Rodríguez Arroyo
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-010913-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 05-010913-0007-CO

Res. Nº 2007-003366

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las trece horas cuarenta y ocho minutos del nueve de marzo deldos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por K.B.U., mayor, soltera, vecina de San José, cédula de identidad número 0-000-000, contra Aludel Limitada, cédula de personajurídica número 3-102-189003.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cinco minutos del veinticuatro de agosto del dos mil cinco, la recurrente interpone recurso de amparo contra Aludel Limitada, en la cuál manifiesta que en abril del dos mil cuatro solicitó un crédito en el Banco Cuscatlán, el que le fue rechazado pues supuestamente aparecían manchas o reportes negativos en su historial crediticio. Establece que se enteró que la recurrida, a través del servicio "datum.net", la había reportado de forma negativa, y había incluido información sobre procesos cobratorios sumamente antiguos y respecto de los cuales nunca tuvo conocimiento, si es que efectivamente existieron. Señala que lo más grave de todo es que también se informó sobre una denuncia penal interpuesta en su contra, como represalia, por un deudor. Dice que la recurrida informó que se le había denunciado por "…haberle recibido una Letra de Cambio firmada por el señor R.Q.C. en el año mil novecientos ochenta y ocho, a la señora C.M.M.. Dicha Letra de Cambio es llenada con el supuesto contenido por un monto de novecientos cincuenta mil colones, hecho que es del todo falso, ya que nunca fue firmada por el señor Q. para tal efecto. De este manera utilizan dicho documento con fecha cuatro de abril del dos mil uno para interponer un juicio Ejecutivo Simple, lo cual no es más que pretender con el uso de ese documento inducir a error al Juez para perjudicar el patrimonio del señor R.Q. por una relación comercial y beneficiarse ilícitamente la actora…". Arguye que esa información es falsa y calumniosa. Que en la causa penal nunca se ha afirmado que el deudor no firmara la letra de cambio. En todo caso, se trata de un asunto penal que se encuentra en investigación, por lo que no se puede difundir ese tipo de información, y mucho menos tener por cierto que ella cometió el delito en cuestión. Indica que todo ello le ha causado graves daños en su imagen personal y crediticia. También se puede corroborar que la recurrida informa sobre la dirección exacta de su domicilio, sus números de teléfono, apartado postal, salarios, representación legal en empresas, fotografías, nombres de sus padres y registros laborales, lo que estima una invasión ilegítima a su intimidad. Sostiene que todo ello provocó que el diecisiete de junio del dos mil cuatro procediera a solicitar a la recurrida que eliminara esa información de su sistema de cómputo. Que la recurrida eliminó parcialmente la información, pues mantuvo y mantiene a la fecha lo referente a la existencia de la causa penal, pese que es información confidencial, como así lo ha resuelto la Sala Constitucional, información que no es verdadera y ni exacta. Esta situación la sigue perjudicando, ya que recientemente se le denegó un crédito en el Banco Interfín con sustento en la información referente a la causa penal planteada en su contra. Que en la página "datum.net" todavía aparece información relativa a los registros que al efecto lleva la Caja Costarricense de Seguro Social. Estima que se han infringido los artículos 23, 24, 27, 30, 33 y 41 de la Constitución Política. Solicita la recurrente se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento R.E.M.A., R.L. de la Empresa Aludel Limitada (folio 29), que su empresa no realiza valoraciones sobre el historial crediticio de las personas, esa valoración la realizan los usuarios con base en la información recopilada, la cuál proviene de fuentes públicas, no hay datos de carácter privado, es existente, cierta, verificable, no requiere de consentimiento y se adecua a los fines para los cuales los usuarios la necesitan. Sostiene que la información que aporta la accionante del memorando del Banco Cuscatlán proviene de esa empresa y de la empresa Teletec.S.A. Explica que su representada procedió a realizar el cambio que la recurrente solicitó, en el mes de abril del dos mil cuatro, cuando los expedientes penales eran de acceso público, constaba en los archivos la existencia de un proceso penal en contra de la recurrente por el delito de falsificación de documento. Indica que el veintiuno de junio del dos mil cinco la accionante solicita se procediera a modificar la redacción de los registros, siendo que, el veintitrés de junio del dos mil cinco se procedió a modificar el texto, y se le comunicó del cambio a la recurrente. Sostiene que una vez que la Sala resolvió que los expedientes penales no eran de acceso público, procedieron a eliminar la información de naturaleza penal que aparecía sobre la recurrente y de todas las demás personas en los archivos, exceptuando lo que aparece en la página web del Poder Judicial referente a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Reitera que toda información que consta en los registros es de carácter público, se trata de información que se obtiene del Registro Electoral, del Registro Civil, del Registro Nacional, de la Caja Costarricense del Seguro Social y del Poder Judicial. Aduce que posterior a la solicitud de junio del dos mil cuatro no consta solicitud alguna por parte de la accionante a fin de modificar o actualizar la información sobre su persona. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada R.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el veintiuno de junio del dos mil cinco la accionante solicitó a la empresa la Datum.Net la eliminación de la información referente al proceso penal que tiene en investigación por el delito de falsificación de documento y uso de documento falso, mismo que en la descripción establece “…denuncia interpuesta en contra de la señora K.B.U., por haber recibido una letra de cambio firmada por el señor R.Q.C. en el años mil novecientos ochenta y ocho, a la señora C.M. M.. Dicha Letra de Cambio es llenada con el supuesto contenido por un monto de novecientos cincuenta mil colones, hecho que es de todo falso, ya que nunca fue firmada por el señor Q. para tal efecto. De esta manera utilizan dicho documento con fecha cuatro de abril del dos mil uno para interponer un juicio Ejecutivo Simple ante el Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, dando origen a la causa número 01-000764-183-CI, lo cuál no es más que pretender con el uso ese documento inducir a error al Juez para perjudicar el patrimonio del señor R.Q. por una relación comercial y beneficiarse ilícitamente la actora…” (folio 11); b) el veintitrés de junio del dos mil cinco la empresa Datum. Net comunica a la accionante que el registro que mantienen es el que aparece en el Poder Judicial, señalando la referencia del proceso penal por el delito de Falsificación de Documento, Ministerio Público, expediente 01-003794-647-PE (folio 13); c) según información remitida el nueve de setiembre del dos mil cinco la empresa Datum. Net establece en el registro que no constan casos penales registrados contra la accionante (folio 44); d) que la información que se mantiene en la base de datos de la empresa Datum. Net es suministrada por del Registro Electoral, delRegistro Civil, del Registro Nacional, de la Caja Costarricense del Seguro Social y del Poder Judicial.(folio 31 y del41 al 44)

    II.-

    Amparo contra sujetos privados. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, efectivamente se constata una situación de poder de hecho frente a la recurrente, por parte de la empresa recurrida. La empresa Aludel Limitada realiza un tipo de actividad que le permite controlar una gran cantidad de información sobre las personas, sin su consentimiento y en muchos casos sin siquiera su conocimiento, la que de ser manipulada indiscriminadamente podría generar un perjuicio sustancial a la recurrente. En este caso, los remedios judiciales ordinarios resultan insuficientes para proteger el derecho a la intimidad y a la autodeterminación informativa de las personas cuyos datos consten en los referidos archivos. Por lo anterior, la empresa recurrida encuadra en los supuestos previstos por el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.-

    Esta S. en la sentencia número 04847-99 de las dieciséis horas con veintisiete minutos del veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, dispuso lo siguiente:

    "V.S. el derecho a la autodeterminación informativa. Como se indicó líneas atrás, la ampliación del ámbito protector del Derecho a la intimidad surge como una respuesta al ambiente global de fluidez informativa que se vive. Ambiente que ha puesto en entredicho las fórmulas tradicionales de protección a los datos personales, para evolucionar en atención a la necesidad de utilizar nuevas herramientas que permitan garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos a decidir quién, cuándo, dónde y bajo qué y cuáles circunstancias tiene contacto con sus datos. Es reconocido así el derecho fundamental de toda persona física o jurídica a conocer lo que conste sobre ella, sus bienes o derechos en cualquier registro o archivo, de toda naturaleza, incluso mecánica, electrónica o informatizada, sea pública o privada; así como la finalidad a que esa información se destine y a que sea empleada únicamente para dicho fin, el cual dependerá de la naturaleza del registro en cuestión. Da derecho también a que la información sea rectificada, actualizada, complementada o suprimida, cuando la misma sea incorrecta o inexacta, o esté siendo empleada para fin distinto del que legítimamente puede cumplir. Es la llamada protección a la autodeterminación informativa de las personas, la cual rebasa su simple ámbito de intimidad. Se concede al ciudadano el derecho a estar informado del procesamiento de los datos y de los fines que con él se pretende alcanzar, junto con el derecho de acceso, corrección o eliminación en caso el que se le cause un perjuicio ilegítimo. VI. El derecho de autodeterminación informativa tiene como base los siguientes principios: el de transparencia sobre el tipo, dimensión o fines del procesamiento de los datos guardados; el de correspondencia entre los fines y el uso del almacenamiento y empleo de la información; el de exactitud, veracidad, actualidad y plena identificación de los datos guardados; de prohibición del procesamiento de datos relativos a la esfera íntima del ciudadano (raza, creencias religiosas, afinidad política, preferencias sexuales, entre otras) por parte de entidades no expresamente autorizadas para ello; y de todos modos, el uso que la información se haga debe acorde con lo que con ella se persigue; la destrucción de datos personales una vez que haya sido cumplidos el fin para el que fueron recopilados; entre otros..."

    Asimismo, en sentencia número 01345-98 de las once horas treinta y seis minutos del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se pronunció en el siguiente sentido:

    "... Lo que hoy conocemos como "sociedad informatizada" plantea nuevos retos al concepto clásico del derecho a la intimidad. En la décadas de los ochenta y noventa, en nuestro país, la libertad individual, la personal y la colectiva, estaban relativamente lejos de la influencia de la tecnología. Así por ejemplo, el ciudadano no se cuestionaba con que fin le eran solicitados sus datos personales, quienes tienen acceso a ellos y con cual objeto. Consecuentemente, el derecho a la protección de la persona frente al procesamiento de sus datos personales es una cuestión que se deja sólo a la academia. Es pronto también para cuestionarse si la manipulación de los datos personales puede vaciar el contenido esencial de algunos de los derechos fundamentales. Menos aún se concibe que el desarrollo informativo pueda implicar alguna forma de violencia. En la actualidad, la doctrina nacional y extranjera, admite que la manipulación de la información posibilita el control sobre el ciudadano como una alternativa real y efectiva. De tal manera que los derechos individuales de los ciudadanos puedan quedar prácticamente sin contenido efectivo. Así ocurre, cuando se desarrollan perfiles de las personas utilizando información aislada y aparentemente inofensiva, como edad, sexo, dirección, educación, estado civil, preferencias, entre otros muchos. En algunas situaciones esta información es factible utilizarla para definir a los "sospechosos" o a aquellos considerados "políticamente inapropiados", lo cual implica, que las personas así catalogadas sean excluidas de un papel activo en la sociedad. La informática, no sólo representa uno de los más grandes avances del presente siglo, sino que pone en evidencia las posibilidades de inspección de la vida interior de las personas, desde este punto de vista, la personalidad de los ciudadanos y su fuero interno cada vez se hacen más transparentes. Esta situación hace necesario que los derechos fundamentales amplíen también su esfera de protección. La esfera privada ya no se reduce al domicilio o a las comunicaciones, sino que es factible preguntarse si es comprensible incluir "la protección de la información" para reconocerle al ciudadano una tutela a la intimidad que implique la posibilidad de controlar la información que lo pueda afectar. Lo expuesto, significa que el tratamiento electrónico de datos, como un presupuesto del desarrollo de nuestra actual sociedad democrática debe llevarse a cabo afianzando los derechos y garantías democráticas del ciudadano (arts. 24, 1, 28, 30, 33 y 41 de la Constitución). Es obvio, que el acceso a la información es un poderoso instrumento de progreso individual, y para el ejercicio de los derechos políticos y sociales. Pero también debe reconocerse que el progreso no significa que los ciudadanos deban quedar en situación de desventaja frente al Estado o a los particulares. El nuevo derecho a la intimidad, debe ponderar los intereses en conflicto, entre el legítimo interés de la sociedad a desarrollarse utilizando la información, como la también necesidad de tutelar a la persona frente al uso arbitrario de sus datos personales. La tutela a la intimidad implica, la posibilidad real y efectiva para el ciudadano de saber cuales datos suyos están siendo tratados, con qué fines, por cuáles personas, bajo que circunstancias, para que pueda ejercer el control correspondiente sobre la información que se distribuye y que lo afecta (arts. 24 de la Constitución y 13 inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos)."

    III.-

    En la especie, la gestionante utiliza la vía sumaria del recurso de amparo a fin de hacer valer su derecho de autodeterminación informativa. No existiendo un mecanismo procesal específico para la protección de este derecho, la Sala considera que se está ante uno de los supuestos genéricos previstos por los artículos 48 de la Constitución Política y 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El amparo es por ende la vía idónea para discutir la constitucionalidad de este tipo de actuaciones, donde están de por medio la intimidad, el resguardo de datos sensibles -entendidos estos como aquellos datos que tienen una particular capacidad de afectar la privacidad del individuo o de incidir en conductas discriminatorias- y la no lesividad de su uso; es decir, resguardando el derecho a la autodeterminación informativa antes descrito.

    IV.-

    Acusa la accionante violación a su intimidad debido a que la Empresa Aludel Limitada mantiene en sus registros información personal y de índole penal, la cuál le perjudica a la hora de solicitar créditos a Entidades Bancarias. Por su parte la empresa recurrida explica que no existe violación alguna a los derechos fundamentales de la recurrente debido a que la información que se maneja es de naturaleza pública. Al respecto la Sala constata que el veintiuno de junio del dos mil cinco la accionante solicitó a la empresa la Datum.Net la eliminación de la información referente al proceso penal que tenía en investigación por el delito de falsificación de documento y uso de documento falso, en la descripción se establecía “denuncia interpuesta en contra de la señora K.B.U., por haber recibido una letra de cambio firmada por el señor R.Q.C. en el años mil novecientos ochenta y ocho, a la señora C.M.M.. Dicha Letra de Cambio es llenada con el supuesto contenido por un monto de novecientos cincuenta mil colones, hecho que es de todo falso, ya que nunca fue firmada por el señor Q. para tal efecto. De esta manera utilizan dicho documento con fecha cuatro de abril del dos mil uno para interponer un juicio Ejecutivo Simple ante el Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, dando origen a la causa número 01-000764-183-CI, lo cuál no es más que pretender con el uso ese documento inducir a error al Juez para perjudicar el patrimonio del señor R.Q. por una relación comercial y beneficiarse ilícitamente la actora. El veintitrés de junio del dos mil cinco la empresa Datum. Net comunica a la accionante que el registro que mantienen es el que aparece en el Poder Judicial, con la referencia del proceso penal por el delito de Falsificación de Documento, Ministerio Público, expediente 01-003794-647-PE. Según información remitida el nueve de setiembre del dos mil cinco la empresa Datum. Net establece en el registro que no constan casos penales registrados contra la accionante. De lo anterior, la Sala descarta la lesión a la autodeterminación informativa dado que consta que la empresa recurrida efectuó los cambios solicitados por la gestionante, propiamente en el registro penal, siendo que, en la actualidad no aparece caso alguno en contra de la amparable. Aunado a ello se verifica que la información que se mantiene en la base de datos de la empresa Datum. Net es suministrada por del Registro Electoral, del Registro Civil, del Registro Nacional, de la Caja Costarricense del Seguro Social y del Poder Judicial. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Federico Sosto L. Horacio González Q.

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