Sentencia nº 03535 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Marzo de 2007
Ponente | Ernesto Jinesta Lobo |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2007 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 07-003165-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: Nº 07-003165-0007-CO
Res: Nº 2007-003535
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cuarenta y tres minutos del catorce de marzo del dos mil siete.
Recurso de amparo interpuesto por O.R.B.S., cédula de identidad número 0-000-000, contra LA COORDINADORA DE DANEA, EL MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA Y EL PROVEEDOR INSTITUCIONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:42 horas del 17 de marzo del 2007, el recurrente interpone recurso de amparo contra LA COORDINADORA DE DANEA, EL MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA Y EL PROVEEDOR INSTITUCIONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA y manifiesta lo siguiente: que fue adjudicado mediante proceso licitatorio de transporte de estudiantes denominado LPU de la 44 a la 61-2001 según La Gaceta N° 16 del 23 de enero de 2002. Dicho contrato regía para el curso lectivo de 2002 y era prorrogable hasta por cuatro años más. Ante la lentitud en el proceso licitatorio para el curso lectivo 2007, el Ministerio accionado solicitó autorización a la Contraloría General de la República, a fin que se le autorizara prorrogar por un año más los contratos supra citados. El 11 de setiembre del 2006 la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República autorizó la prórroga de los contratos de Servicio de Transporte Estudiantil derivado de las LP 44 a la 61 de enero a diciembre del 2007. Explica que en la cláusula 12 del contrato se indica que la Administración se reserva la potestad de prorrogar el período lectivo del contrato, de año a año, hasta por 4 períodos lectivos, siendo que la prórroga del contrato la realizara en forma escrita la Proveeduría Institucional del MEP con un mes de anticipación a la fecha de expiración del contrato. En el mismo sentido, en el punto 11.4 del cartel de licitación denominado Disposiciones Cartelarias para las Contrataciones de Transporte de Estudiantes para el Período Lectivo del año 2001 Ministerio de Educación Pública, se establece que la no prórroga del contrato debe ser notificada por escrito por la Proveeduría Institucional con un mes de anticipación al vencimiento del mismo. Señala que el 21 de setiembre del 2006 ese Ministerio inició el proceso de recepción y actualización del expediente para operar una eventual prórroga del contrato de transporte de estudiantes, situación que se hace en tiempo y forma, ya que el Ministerio amplió hasta el 27 de octubre la entrega de la documentación, misma con la cual cumplió el 26 de octubre anterior. Agrega que a pesar de lo dicho, a la fecha el Ministerio de Educación no le ha notificado sobre la no prórroga del contrato, no obstante ya haber iniciado el curso lectivo y haberse publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 16 del 23 de enero de 2007 la lista de rutas prorrogadas. De esta suerte, en la actualidad la única interpretación que puede hacer se fundaría en la publicación de las rutas prorrogadas en el Diario Oficial La Gaceta N° 16 del 23 de enero de 2007. Acusa que el Ministro de Educación Pública incumplió la cláusula del contrato en cuanto a la notificación de la no prórroga del contrato y tampoco cumplió las disposiciones de la Ley de Notificaciones N° 8220; concretamente, el artículo 4, relativo a la publicidad de los trámites, y el artículo 5 en relación con la obligación de informar sobre los trámites. Señala que por oficio del 30 de enero pasado presentó recurso de apelación ante el Ministro de Educación Pública, en el cual le hizo ver los incumplimientos en que había incurrido el MEP, pero no ha recibido respuesta alguna. Aduce que a la fecha los estudiantes de las rutas que él cubría no cuentan con ese beneficio, pues el MEP les dejó sin un servicio estable de transporte de estudiantes, lo que a su juicio transgrede el principio de interés superior del Niño. Solicita que se proceda de forma inmediata a publicar una fe de erratas que permita incluir sus rutas de transporte de estudiantes para el curso lectivo 2007, que inició el pasado 7 de febrero, y no se cumplió en tiempo y forma con la notificación de la no prórroga. Además solicita que se obligue al Estado al pago de los daños y perjuicios ocasionados. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
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El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R.M.C.M.; y,
Considerando:
Io.-
Lo planteado por el recurrente no es más que un incumplimiento contractual cuyo conocimiento se propio de la vida de legalidad. Así, si el Ministro de Educación Pública no le notificó en el plazo establecido en el respectivo contrato de Transporte de Estudiantes la no prórroga de éste y, a pesar de ello, no se le prorrogó, ello es un asunto que debe reclamar ante el propio Ministerio recurrido, a través de los medios de impugnación que establece el Ordenamiento Jurídico, como en efecto manifiesta el recurrente haberlo hecho. De igual modo, si la publicación en el Diario Oficial La Gaceta de la prórroga de los contratos de transporte de estudiantes para el curso lectivo del dos mil siete (folios 20 a 28 del expediente), contiene algún error y omisión en relación con las rutas que el recurrente venía cubriendo, es ante el propio Ministerio que debe el interesado gestionar lo que estime pertinente. Por otra parte, el hecho de que a los estudiantes a los que el amparado brindaba el servicio de transporte no se les esté brindando actualmente debido a la no prórroga de su contrato no tiene relación directa con ningún derecho fundamental, sino que, en su caso, se trataría de una irregularidad en el servicio que debe ser planteada, discutida y resuelta ante las autoridades ministeriales competentes. Por lo expuesto, en cuanto a este extremo se refiere el recurso resulta inadmisible y así debe declararse (ver en igual sentido las sentencias número 2006-03047 de las catorce horas y cincuenta y ocho minutos del siete de marzo del dos mil siete y 2007-03245 de las once horas cuarenta y siete minutos del nueve de marzo del dos mil siete).
I..-
No obstante lo anterior, la Sala estima que el amparo sí debe admitirse en cuanto a la alegada violación a lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política que se imputa a los recurridos Ministro y J. de la Unidad de Transportes de Estudiantes, ambos del Ministerio de Educación Pública, en virtud de la acusada falta de tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto por el recurrente el treinta de enero del año en curso (folios 44 a 48 del expediente) contra la resolución emitida por las autoridades competentes del Ministerio recurrido en el sentido de no prorrogar la ruta 5626 adjudicadas a su representada mediante proceso licitatorio de la LPU de la 44 a la 61-2001.
Por tanto:
D. curso al amparo únicamente en cuanto a la alegada violación a lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, imputada a los recurridos Ministro y J. de la Unidad de Transportes de Estudiantes, ambos del Ministerio de Educación Pública. En cuanto a los demás extremos, se rechaza de plano el recurso.-
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta a.i.
Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Federico Sosto L. Jorge Araya G.
vejt/lgarrop
EXPEDIENTE N°‹A_NUE›