Sentencia nº 03724 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Marzo de 2007

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001339-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 07-001339-0007-CO

Res. Nº 2007-003724

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y treinta y cuatro minutos del dieciséis de marzo del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por MANUEL DE J.C.Z., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a su favor, contra el COLEGIO DE ABOGADOS DE COSTA RICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 2 de febrero del 2007, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Colegio de Abogados y manifiesta que se le prohibió el ingreso al Colegio de Abogados. Considera violentados sus derechos fundamentales por lo que solicita que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    A folios 12 y siguientes del expediente, el recurrente aporta nuevadocumentación a este proceso.

  3. -

    Por resolución de Presidencia de la Sala dictada a las 13:42 horas del 5 de febrero del 2007, se le previno al recurrente para que indicara, en forma clara y concisa, los hechos por los que reclama amparo y su pretensión.

  4. -

    Mediante escrito presentado el 07 de febrero del 2007, el recurrente cumplió con la prevención efectuada. En este sentido, alegó que ha presentado una serie de denuncias contra varios abogados por una serie de irregularidades ante la Fiscalía del Colegio de Abogados. Agrega que el fiscal del Colegio de Abogados le informó que se le negaba aportar nuevos documentos a las denuncias que ha realizado, asegura que además, se le prohibió la entrada al Colegio de Abogados. Considera violentados sus derechos fundamentales puesto que no lo dejan aportar prueba a sus gestiones, prohibiéndosele continuar con sus denuncias. Indica que mediante oficio número 07-01-07 el Fiscal del Colegio accionado le informó que una de sus denuncias estaba archivada, otra se encontraba en admisibilidad y la tercera no constaba como presentada, por lo que le solicitaron aportar copia de la interposición (folio 2).

  5. -

    Por resolución de las 13:56 horas del 14 de febrero del 2007 se le dio curso a este proceso de amparo y se requirió informe al P. y el Fiscal del Colegio de Abogados de Costa Rica (folio 33). Esta resolución les fue notificada a ambos el 22 de febrero del 2007 (actas de notificación visibles a folio 36 y 37).

  6. -

    Informa M.A.C.A., en su condición de Presidente del Colegio de Abogados de Costa Rica (folio 40), que no es cierto que al recurrente se le haya prohibido el acceso a las instalaciones de ese colegio profesional. Indica que, únicamente, la Junta Administradora, en la sesión ordinaria número 04-07 celebrada el 08 de febrero del 2007 acordó lo siguiente: “autorizar al Lic. M. para que converse con el señor M. de J.C.Z. sobre su comportamiento y cada vez que ingresa a las instalaciones del colegio, debe hacerse acompañar por el Lic. Meneses”. Aclara que la medida adoptada obedece a que el actor ha incurrido en forma reiterada, en múltiples faltas de respeto hacia algunos de los funcionarios así como a exigencias que denotan agresividad. Por esa razón, alega que la medida pretende velar por el orden y seguridad de los funcionarios de ese colegio. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  7. -

    C.S.F., en su condición de Fiscal del Colegio de Abogados de Costa Rica rinde informe en idénticos términos a lo manifestado por el Presidente de ese colegio profesional. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  8. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que, intempestivamente, se le prohibió el ingreso al Colegio de Abogados, situación que –aduce- le causa un serio perjuicio pues con esa negativa se le imposibilita aportar nueva documentación dentro de los procedimientos administrativos instruidos contra varios abogados a raíz de las denuncias interpuestas por él.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) En la sesión ordinaria número 04-07, celebrada el 08 de febrero del 2007, la Junta Administradora acordó lo siguiente: “autorizar al Lic. M. para que converse con el señor M. de J.C.Z. sobre su comportamiento y cada vez que ingresa a las instalaciones del colegio, debe hacerse acompañar por el Lic. Meneses” (informes folio 40, copia del acuerdo a folio 42).

    III.-

    HECHO INDEMOSTRADO. De relevancia para la decisión de este asunto, se tiene como indemostrado el siguiente hecho: ÚNICO.- Que al recurrente se le haya negado el acceso a las instalaciones del Colegio de Abogados.

    IV.-

    SOBRE EL DERECHO DE EXCLUSION EN PROPIEDAD PRIVADA.- En relación con este tema, este Tribunal, en el Voto número 2005-3671 de las 15:09 horas del 6 de abril del 2005, dispuso lo siguiente:

    De la interpretación del artículo 48 y el 23 constitucionales, se extrae en nuestro ordenamiento el derecho de exclusión que ostentan el legítimo poseedor de un inmueble de propiedad privada, habida cuenta que como parte del derecho a la propiedad consagrado en nuestra Constitución Política, es perfectamente válido –desde el punto de vista constitucional- que quien ejerza la titularidad, posesión o usufructo de un inmueble de propiedad privada pueda determinar a quienes autoriza o no el acceso a dicho predio, razón por la cual el numeral 23 de la Carta Magna determina que el domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables, con la única excepción de que pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o para evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley. Sobre este tema la Sala en la sentencia 3299-97 de las a las once horas cuarenta y cinco minutos del trece de junio de mil novecientos noventa y siete:

    “...De la interpretación del artículo 48 y el 23 constitucionales, se extrae en nuestro ordenamiento el derecho de exclusión que ostentan el legítimo poseedor de un inmueble de propiedad privada, habida cuenta que como parte del derecho a la propiedad consagrado en nuestra Constitución Política, es perfectamente válido –desde el punto de vista constitucional– que quien ejerza la titularidad, posesión o usufructo de un inmueble de propiedad privada pueda determinar a quienes autoriza o no el acceso a dicho predio, razón por la cual el numeral 23 de la Carta Magna determina que el domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables, con la única excepción de que pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o para evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley. Situación diferente se presenta cuando, a pesar de tratarse de un inmueble de propiedad privada, el mismo es destinado –en todo o en parte– por su legítimo poseedor para el uso del público, es decir, se ofrece dentro del mismo uno o varios servicios o bien la realización de espectáculos públicos a cambio de un precio o incluso gratuitamente, lo que lo aparta del concepto de recinto privado que contempla nuestra Constitución Política, limitándose con ello al poseedor legítimo del inmueble la posibilidad de restringir el acceso del público a la parte destinada precisamente para ese fin, puesto que si aquél está facultado en ciertos casos para condicionar o restringir el ingreso de algunas personas, lo cierto es que nunca será constitucionalmente válida la exclusión si con ello se infringe o amenaza los derechos fundamentales de esas personas, sea causando discriminación, un trato indigno o denigrante, o coartándole con ello alguna libertad pública reconocida constitucionalmente o en convenios internacionales aprobados por nuestro país, puesto que con ello estaría ejerciendo abusivamente su derecho...”

    Lo anterior implica que, si en un inmueble de propiedad privada se ofrecen espacios o espectáculos de disfrute, goce o naturaleza pública, como lo es un centro comercial, éste se aparta del concepto de recinto privado que contempla nuestra Constitución Política, limitándose con ello al poseedor legítimo del inmueble la posibilidad de restringir el acceso del público a la parte destinada precisamente para ese fin, puesto que si aquél está facultado en ciertos casos para condicionar o restringir el ingreso de algunas personas, lo cierto es que nunca será constitucionalmente válida la exclusión si con ello se infringe o amenaza los derechos fundamentales de esas personas, sea causando discriminación, un trato indigno o denigrante, o coartándole con ello alguna libertad pública reconocida constitucionalmente o en convenios internacionales aprobados por nuestro país, puesto que con ello estaría ejerciendo abusivamente su derecho.

    V.-

    CASO CONCRETO. En el escrito de interposición de este amparo, presentado el 02 de febrero del año en curso, el recurrente, en forma confusa, adujo que se le había prohibido la entrada al Colegio de Abogados. En atención a la prevención que se le realizó por resolución de la Presidenta a.i. de esta Sala a las 13:42 horas del 5 de febrero del 2007, el recurrente aclaró los hechos y en ese orden, aseveró que la Licenciada E.F., en su condición de Fiscal del Colegio de Abogados le comunicó la prohibición para ingresar al referido colegio y para aportar nueva documentación dentro de los procedimientos disciplinarios que ha incoado contra varios profesionales en derecho. En su descargo, el P. y el Fiscal del Colegio de Abogados negaron en forma categórica el agravio, sin embargo, aclararon que en la sesión ordinaria número 04-07 celebrada el 08 de febrero del 2007, la Junta Administradora de ese colegio profesional dispuso que cada vez que el recurrente ingresara a las instalaciones del colegio, debía hacerse acompañar del Director Ejecutivo. Lo anterior, por cuanto en múltiples oportunidades, el actor ha mostrado un comportamiento irrespetuoso y agresivo hacia varios funcionarios de ese colegio profesional. Al respecto, considerando lo informado por los recurridos y dado que no existe prueba que permita acreditar el alegato del actor, este Tribunal tiene por indemostrado que al recurrente se le haya prohibido en forma absoluta, el ingreso a las instalaciones del Colegio, sino que únicamente, se le condicionó su ingreso a que fuese acompañado por el Director Ejecutivo, limitación que valga aclarar, se adoptó una vez que este amparo había sido interpuesto pero quince días antes que les fuera notificada la resolución de curso a los recurridos, con lo que se descarta que haya sido adoptada para enmendar el presunto agravio (actas de notificación a folios 36 y 37). En todo caso, analizando la condición de ingreso impuesta al actor a la luz del criterio jurisprudencial de cita, estima esta Sala que esa medida resulta legítima y en ningún sentido, violenta sus derechos fundamentales. En primer término, debe quedar claro que las instalaciones del colegio de abogado son privadas y, en ese tanto, resulta válida la imposición de restricciones para su acceso a las personas que como el tutelado, no se encuentran afiliadas a ese colegio profesional. En segundo término, la medida es razonable y necesaria para garantizar la seguridad de los funcionarios del Colegio de Abogados dado que en varias ocasiones, según lo informado, el recurrente ha mostrado una conducta agresiva en contra de éstos. En tercer término, esa condición no limita al recurrente para que aporte los documentos que estime oportunos dentro de los procedimientos disciplinarios que ha incoado en contra de varios profesionales en derecho, ya que su ingreso al lugar no está prohibido. Así las cosas, al no haberse constatado quebranto alguno que amerite tutela por parte de esta Jurisdicción, lo procedente es desestimar el recurso.

    VI.-

    CONCLUSION. En mérito de las consideraciones expuestas, seimpone declarar sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    FCC/203/jacm.-

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