Sentencia nº 03998 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Marzo de 2007

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-003157-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*070031570007CO*

EXPEDIENTE N°07-003157-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCION Nº2007-003998

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cuarenta y uno minutos del veintitrés de marzo del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por J.A.S.H., cédula de identidad número 0-000-000, contra la COORDINADORA DE DANEA, el MINISTRO DE E.P. el PROVEEDOR INSTITUCIONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:43 horas del 7 de marzo del 2007, el recurrente interpone recurso de amparo contra el COORDINADORA DE DANEA, el MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA y el PROVEEDOR INSTITUCIONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA y manifiesta lo siguiente: que fue adjudicado mediante proceso licitatorio de transporte de estudiantes denominado LPU de la 51-2003 según La Gaceta número 12 del 19 de enero de 2004. Dicho contrato regía para el curso lectivo de 2004 y prorrogable hasta por cuatro años más. Haciendo valer la cláusula que estipula la prórroga, el recurrente presentó documentación idónea con fecha 25 de octubre de 2006, para cumplir lo solicitado por la Administración. Explica que en la cláusula 12 del contrato se indica que la Administración se reserva la potestad de prorrogar el período lectivo del contrato, de año a año, hasta por 4 períodos lectivos, siendo que la prórroga del contrato la realizara en forma escrita la Proveeduría Institucional del M.E.P. con un mes de anticipación a la fecha de expiración del contrato. En el mismo sentido, en el punto 13.4 del cartel de licitación denominado Disposiciones Cartelarias para las Contrataciones de Transporte de Estudiantes para el Período Lectivo del año 2004 Ministerio de Educación Pública, se establece que la no prórroga del contrato debe ser notificada por escrito por la Proveeduría Institucional con un mes de anticipación. Agrega que a pesar de lo dicho, a la fecha el Ministerio de Educación no le ha notificado sobre la no prórroga del contrato, no obstante ya haber iniciado el curso lectivo y haberse publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 16 del 23 de enero de 2007 la lista de rutas prorrogadas. De esta suerte, en la actualidad la única interpretación que puede hacer se fundaría en la publicación de las rutas prorrogadas en el Diario Oficial La Gaceta número 16 del 23 de enero de 2007. Acusa que el Ministro de Educación Pública incumplió la cláusula del contrato en cuanto a la notificación de la no prórroga del contrato y tampoco cumplió las disposiciones de la Ley de Notificaciones número 8220; concretamente, el artículo 4, relativo a la publicidad de los trámites, y el artículo 5 en relación con la obligación de informar sobre los trámites. Señala que por oficio del 12 de febrero del 2007, presentó recurso de apelación ante el Ministro de Educación Pública (visible a folio 5 del expediente), en el cual le hizo ver los incumplimientos en que había incurrido el M.E.P., pero no ha recibido respuesta alguna. Aduce que a la fecha los estudiantes de las rutas que él cubría no cuentan con ese beneficio, pues el M.E.P. les dejó sin un servicio estable de transporte de estudiantes, lo que a su juicio transgrede el principio de interés superior del Niño. Solicita que se proceda de forma inmediata a publicar una fe de erratas que permita incluir sus rutas de transporte de estudiantes para el curso lectivo 2007, que inició el pasado 7 de febrero, y no se cumplió en tiempo y forma con la notificación de la no prórroga. Además solicita que se obligue al Estado al pago de los daños y perjuicios ocasionados.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.G.Q.; y,

    Considerando:

    ÚNICO: Lo planteado por el recurrente no es más que un incumplimiento contractual cuyo conocimiento es propio de la vida de legalidad. Así, si el Ministro de Educación Pública no le notificó a la parte accionante, en el plazo establecido en el respectivo contrato de Transporte de Estudiantes, la no prórroga del contrato y, a pesar de ello, no se le prorrogó, ello es un asunto que debe reclamarse ante el propio Ministerio recurrido, a través de los medios de impugnación que establece el Ordenamiento Jurídico, como en efecto manifiesta el recurrente haberlo hecho. De igual modo, si la publicación en el Diario Oficial La Gaceta de la prórroga de los contratos de transporte de estudiantes para el curso lectivo de 2007 (visible a folios 9 a 16 del expediente), contiene algún error u omisión en relación con las rutas que el recurrente venía cubriendo, es ante el propio Ministerio que debe el interesado gestionar lo que estime pertinente. Por otra parte, el hecho de que a los estudiantes a los que el amparado brindaba el servicio de transporte no se les esté brindando actualmente el servicio, debido a la no prórroga de su contrato, no tiene relación directa con ningún derecho fundamental, sino que, en su caso, se trataría de una queja por irregularidad en el servicio que debe ser planteada, discutida y resuelta ante las autoridades ministeriales competentes. Por último, reclama el recurrente la falta de resolución del recurso de apelación que afirma haber presentado ante el Ministro de Educación Pública el 12 de febrero del 2007, en el cual alegó, en esencia, las mismas irregularidades que aduce en este recurso. Al respecto, cabe indicar al interesado que la Ley de la Jurisdicción Constitucional parte del principio dispositivo (artículo 8º), según el cual la Sala no interviene oficiosamente, sino a petición de parte (véase las sentencias números 2004-10021 de las 08:47 horas del 10 de setiembre de 2004, 2006-017810 de las 15:32 horas del 12 de diciembre de 2006, 2007-001147 de las 14:31 horas del 31 de enero de 2007 y 2007-001610 de las 09:22 horas del 9 de febrero de 2007, entre otras). Por esta razón, dado que en este caso, de la lectura de la petitoria del libelo de interposición del recurso, se desprende que la pretensión del recurrente no es la resolución de ese recurso, sino que esta S. ordene la prórroga de su contrato de servicio de transporte de estudiantes, todo lo cual excede el ámbito de competencia de esta jurisdicción, el extremo no puede ser de recibo en esta sede. En virtud de lo anterior, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

    Portanto:

    Se rechaza de plano el recurso. -

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Horacio González Q. Marta María Vinocour F.

    MPALMA/ghm

    EXPEDIENTE N°‹A_NUE›

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