Sentencia nº 04244 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Marzo de 2007

PonenteNo consta
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-003906-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: Nº07-003906-0007-CO

Res: Nº 2007-004244

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas y cuarenta y siete minutos del veintitrés de marzo del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por M.M.D., cédula de identidad número 0-000-000, contra EL MINISTRO, LA DIRECTORA DEL DANEA Y LA COORDINADORA DE LA UNIDAD DE TRANSPORTES DE ESTUDIANTES, TODOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas cinco minutos del veintiuno de marzo del dos mil siete, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro, la Directora del DANEA y la Coordinadora de la Unidad de Transportes de Estudiantes, todos del Ministerio de Educación Pública, en el que manifiesta que fue adjudicado en proceso licitatorio LPU de la 51-2003, según el Diario Oficial La Gaceta N° 12 del diecinueve de enero del dos mil dos cuatro, para el transporte de estudiantes. El respectivo contrato se formalizó el seis de julio del dos mil cuatro, entre él y el Ministerio de Educación. Indica que dicho contrato era por el curso lectivo del dos mil cuatro y prorrogable por cuatro años más, hasta el dos mil ocho, inclusive. Añade que presentó la documentación correspondiente, con fecha veintiséis de octubre del dos mil seis, a fin de gestionar la prórroga del contrato de transporte de estudiantes para el año dos mil siete. Alega que la cláusula décima segunda del contrato establece que la "Administración se reserva la potestad de prorrogar el período del contrato. Esta prórroga se realizará año a año hasta por cuatro períodos lectivos. La comunicación de la prórroga del contrato la realizará en forma escrita la Proveeduría Institucional del MEP, con un mes de anticipación a la fecha de expiración del contrato". Afirma que el punto 13.4 del cartel de licitación, denominado Disposiciones Cartelarias para las Contrataciones de Transporte de Estudiantes para el Período Lectivo del Año 2004 Ministerio de Educación Pública, establece que la "no prórroga del contrato, será notificada en forma escrita por la Proveeduría Institucional, con un mes de anticipación al vencimiento…". Acusa que a pesar de lo dicho, a la fecha el Ministerio de Educación Pública no le ha notificado formalmente sobre la no prórroga del contrato, no obstante ya haber iniciado el curso lectivo. Reclama que con lo único que cuenta es con la publicación de las rutas prorrogadas, como así se hizo en el Diario Oficial La Gaceta N° 16 del veintitrés de enero del dos mil siete. Sostiene que el Ministro de Educación Pública incumplió la cláusula del contrato en cuanto a la notificación de la no prórroga del contrato y tampoco cumplió con la Ley de Notificaciones N° 8220, artículo 4, relativo a la publicidad de los trámites, y artículo 5, en relación con la obligación de informar sobre los trámites, lo que violenta el artículo 11 de la Constitución Política. Agrega que el veintisiete de enero pasado presentó recurso de apelación ante el Ministro de Educación Pública, en el cual le hizo ver los incumplimientos por parte del MEP, pero no ha recibido respuesta alguna, en infracción de los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Manifiesta que tampoco se ha resuelto su solicitud de prórroga del contrato, presentada desde el veintiséis de octubre del dos mil seis, con lo que también se infringen los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Aduce que a la fecha los estudiantes de las rutas que él cubría no cuentan con ese beneficio, pues el Ministerio recurrido les dejó sin un servicio estable de transporte de estudiantes, lo que a su juicio transgrede el principio de interés superior del niño. Solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.S.C.; y,

    Considerando:

    Io.-

    Lo planteado por el recurrente no es más que un incumplimiento contractual cuyo conocimiento se propio de la vida de legalidad. Así, si el Ministro de Educación Pública no le notificó en el plazo establecido en el respectivo contrato de Transporte de Estudiantes la no prórroga de éste y, a pesar de ello, no se le prorrogó, ello es un asunto que debe reclamar ante el propio Ministerio recurrido, a través de los medios de impugnación que establece el Ordenamiento Jurídico, como en efecto manifiesta el recurrente haberlo hecho. De igual modo, si la publicación en el Diario Oficial La Gaceta de la prórroga de los contratos de transporte de estudiantes para el curso lectivo del dos mil siete (folios 21 a 28 del expediente), contiene algún error y omisión en relación con las rutas que el recurrente venía cubriendo, es ante el propio Ministerio que debe el interesado gestionar lo que estime pertinente. Por otra parte, el hecho que a los estudiantes a los que el amparado brindaba el servicio de transporte no se les esté brindando actualmente debido a la no prórroga de su contrato no tiene relación directa con ningún derecho fundamental, sino que, en su caso, se trataría de una irregularidad en el servicio que debe ser planteada, discutida y resuelta ante las autoridades ministeriales competentes. Por lo expuesto, en cuanto a este extremo se refiere el recurso resulta inadmisible y así debe declararse (ver en igual sentido las sentencias número 2006-03047 de las catorce horas y cincuenta y ocho minutos del siete de marzo del dos mil siete y 2007-03245 de las once horas cuarenta y siete minutos del nueve de marzo del dos mil siete).

    I..-

    No obstante lo anterior, la Sala estima que el amparo sí debe admitirse en cuanto a la alegada violación a lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política que se imputa al Ministro, a la Directora del DANEA y a la Coordinadora de la Unidad de Transportes de Estudiantes, todos del Ministerio de Educación Pública, en virtud de la acusada falta de tramitación y resolución de la solicitud de prórroga presentada el veintiséis de octubre del dos mil seis, así como del recurso de apelación interpuesto por el recurrente el veintinueve de enero del año en curso (folios 36 a 38 del expediente) contra la resolución 002-2007, publicada en La Gaceta número 16 del veintitrés de enero del dos mil siete.

    Por tanto:

    D. curso al amparo únicamente en cuanto a la alegada violación a lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, imputada a los recurridos Ministro, Directora del DANEA y Coordinadora de la Unidad de Transportes de Estudiantes, todos del Ministerio de Educación Pública. En cuanto a los demás extremos, se rechaza de plano el recurso.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Horacio González Q. Marta María Vinocour F.

    FCASTRO/lgarrop

    EXPEDIENTE N°‹A_NUE›

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