Sentencia nº 04402 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Marzo de 2007

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-002953-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:07-002953-0007-CO

Res. Nº2007-004402

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y veinticuatro minutos del veintiocho de marzo del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por C.F.A.C., cédula de identidad número 0-000-000, contra el DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:17 hrs. del 3 de marzo del 2007, la recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA y manifiesta que por oficio DGP-ACN-3617-2007 del 31 de enero de 2007 y de conformidad con lo preceptuado en el inciso b) del artículo 101 del Estatuto de Servicio Civil, por problemas de salud se le otorgó un Ascenso Interino de Profesor de Enseñanza General Básica 1 en la Escuela Adolfo Jiménez de la Guardia a Director de Enseñanza General Básica 1 en la Escuela La Pradera, código presupuestario número 57301-54-5330, plaza Nº 42791, de la Dirección Regional de Enseñanza de Alajuela, en plaza vacante. Cuestiona que no obstante lo anterior, el 3 de marzo de 2007, por oficio DGP-UGT-406-2007 del 28 de febrero de 2007, se le comunicó que se dejó sin efecto el mencionado ascenso interino, sin que para ello se le brinde explicación o fundamentación alguna que justifique dicho movimiento de personal y que le permita ejercer su derecho de defensa. Solicita la recurrente que se declare con lugar el amparo con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    Mediante resolución de las 14:28 hrs. del 13 de marzo de 2007 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas (folios 6-7).

  3. -

    Informa bajo juramento M.S.C., en su calidad de DIRECTORA GENERAL DE PERSONAL (folio 10), que es cierto que al amparado en el oficio DGP-ACN-3617-2007 del 31 de enero de 2007 se le comunicó ascenso interino de conformidad con lo dispuesto en el numeral 101, inciso b), del Estatuto de Servicio Civil en la clase de puesto de Profesor de Enseñanza General Básica 1 en la Escuela Adolfo Jiménez de la Guardia a la clase puesto de Director de Enseñanza General básica 1 en la Escuela La Pradera, ambas de la Dirección Regional de Educación de Alajuela, ello en virtud que, una vez revisado el Módulo de Registro de Oferentes 2007 se logró determinar que el recurrente no se encontraba inscrito en el mismo, en la Clase de Puesto de Director de Enseñanza General Básica 1. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 157 de la Ley General de la Administración Pública, se procedió dejar sin efecto el ascenso interino pretendido. Indica que el oficio DGP-ACN-3617-2007 constituía una propuesta de nombramiento sujeta a la confección de la acción de personal, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 25 del Reglamento de Carrera Docente. Manifiesta que el amparado ostenta plaza en propiedad en ese Ministerio en la clase de puesto de profesor de Enseñanza General Básica 1 en la Escuela Adolfo Jiménez de la Guardia, de la Dirección Regional de Educación de Alajuela, de manera que no podría considerarse lesionado su derecho al trabajo. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la magistrada AbdelnourGranados; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude en amparo de su derecho a la estabilidad impropia en el empleo. Cuestiona que a pesar que se le comunicó un ascenso interino como Director de Enseñanza General Básica 1 en la Escuela La Pradera, luego se procedió a dejar sin efecto ese nombramiento, sin que la referida plaza haya sido asignada en propiedad y sin otorgarle su derecho de defensa.

    II.-

    SOBRE LA CONSOLIDACIÓN DEL NOMBRAMIENTO. En un caso análogo al que se analiza, este Tribunal resolvió que la simple comunicación de nombramiento por parte de la Dirección General de Personal no tiene la virtud de consolidar un derecho subjetivo a favor de un administrado:

    “(…) SOBRE EL DERECHO AL SALARIO. Este Tribunal Constitucional ha señalado que si el trabajo se concibe como un derecho del individuo cuyo ejercicio beneficia a la sociedad y que en cuanto al funcionario garantiza una remuneración periódica, no podría aceptarse que el Estado reciba una prestación sin cancelarle al trabajador el correspondiente salario o que se le entregue tardíamente. El salario como remuneración debida al servidor en virtud de una relación estatutaria, por los servicios que haya prestado o deba prestar, no es sólo una obligación del empleador, sino un derecho constitucionalmente protegido (véase entre otras la sentencia número 5138-94 de las 17:57 horas del 7 de setiembre de 1994).

    IV.-

    CASO CONCRETO. De la relación de hechos probados, se acredita que al amparado en las acciones de personal 3320344, 3320236 y 3319470, se le tramitaron nombramientos interinos con rige del 1° de febrero de 2006 y vencimiento al 31 de enero del 2007 por 4 lecciones como Profesor de Enseñanza Técnico Profesional de Diseño Publicitario y 12 lecciones interinas como Profesor de Enseñanza Técnico Profesional de Artes Plásticas en el Liceo Concepción de D.F. y 15 lecciones como profesor de Enseñanza Técnico Profesional de Artes Industriales en el Liceo F.V.J.. Asimismo, la autoridad recurrida, reconoce que el salario correspondiente a estos nombramientos no ha sido pagado, y que se proyecta que, posiblemente, para la primera quincena de abril de 2006, se le pagarán los montos que al accionante le corresponden. Bajo esta tesitura, dado que se ha acreditado que la Administración ha retrasado el pago del salario del amparado, por aplicación de los principios de buena fe y de la confianza legítima que le asisten a éste, se impone declarar con lugar el recurso por violación al derecho al salario. Ahora bien, el amparado además reclama que se comunicó nombramiento interino como Profesor de Dibujo Técnico con 12 lecciones en el Colegio Técnico Profesional de General Viejo, sin embargo, la Subdirectora General de Personal informa que ese nombramiento no se ha consolidado en una acción de personal a favor del amparado. Sobre este particular, es preciso indicar que la comunicación efectuada al recurrente, no le confirió derecho alguno que pueda serle reconocido en esta vía, puesto que, como, reiteradamente, ha señalado este Tribunal, la simple comunicación por parte de la Dirección recurrida no tiene la virtud de consolidar un nombramiento, dado que este nacerá a la vida jurídica cuando se cumpla el procedimiento establecido en las normas legales y reglamentarias aplicables (artículo 145 de la Ley General de la Administración Pública). En efecto, para que el nombramiento sea válido y eficaz debe ser hecho por la Dirección de Personal, cuya voluntad se manifiesta en la confección de la correspondiente acción de personal (artículo 25 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil). De ahí que si la comunicación del nombramiento fue hecha sin atender al procedimiento reglamentariamente establecido para consolidar la manifestación de voluntad del órgano recurrido (acción de personal), ningún derecho subjetivo adquiere el accionante. Ahora bien, en autos no quedó demostrado si el recurrente ha trabajado, efectivamente, por este periodo en el CTP de General Viejo, situación que provoca que en este aspecto se desestime el amparo, llamando la atención a las autoridades recurridas que de comprobar en sede administrativa que el amparado ha fungido como funcionario de hecho, deberá cancelarle los rubros que le corresponden tal y como ha sido reiterado por la jurisprudencia de este Tribunal (ver sentencia 2003-04588 de las 14:38 hrs. del 27 de mayo del 2003). (…)” Sentencia 2006-5831 de las 13:13 hrs. del 28 de abril de 2006. Lo resaltado corresponde a la resolución original.

    III.-

    CASO CONCRETO. En el caso que se examina, se tiene por acreditado que mediante el oficio DGP-ACN-3617-2007 del 31 de enero de 2007, el Subdirector de Personal del Ministerio de Educación Pública le comunicó al amparado, C.F. A.C., la propuesta de nombramiento para la realización de un ascenso interino a ocupar el puesto de Director de Enseñanza General Básica 1 en la Escuela La Pradera (ver copia a folio 04). En el referido oficio, se indicó que esa comunicación estaba sujeta a la verificación de matrícula para el curso lectivo de 2007 y que dicho documento constituía una propuesta de nombramiento, la que sería ratificada al confeccionarse la respectiva acción de personal, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil. Posteriormente, mediante el oficio DGP-UGT-406-2007 del 28 de febrero de 2007, la Directora General de Personal le informó al recurrente que se dejaba sin efecto la anterior comunicación, por cuanto, a la fecha del nombramiento, el funcionario no se encontraba inscrito en el Módulo de Registro de Oferentes 2007 para esa clase de puesto (ver copia a folio 05). En ese orden de ideas, se colige que, en el caso concreto, no se perfeccionó el nombramiento interino del amparado en la respectiva acción de personal, que le permita reclamar algún derecho en esta jurisdicción. N., sobre el particular, que en el oficio recurrido se señaló el motivo que provocó que se dejara sin efecto el nombramiento, a saber, que éste no se encuentra inscrito en el módulo de Registro de Oferentes 2007 en la clase de puesto de Director de Enseñanza General Básica 1. En razón de lo anterior, fue a partir de la comunicación del oficio citado, que el amparado estuvo en posibilidad de ejercer su derecho de defensa en sede administrativa y cuestionar la decisión administrativa que considera violatoria de sus derechos. C. de lo anterior, el amparo no es procedente en esta jurisdicción, toda vez que se descartó que se hubiera realizado una acción de personal que consolidara un derecho a favor del amparado. En otro orden de ideas, este Tribunal llama la atención a las autoridades recurridas, que si está de por medio el resguardo al derecho a la salud del amparado, pues el intento de traslado se realizó a la luz de lo dispuesto en el inciso b del artículo 101 del Estatuto de Servicio Civil, deberán buscar opciones adicionales para garantizarle al funcionario un puesto laboral que no vulnere o amenace su derecho a la salud, en atención a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política.

    IV.-

    CONCLUSIÓN. C. de las consideraciones realizadas, se impone desestimar elamparo.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.

    Gilbert Armijo S. Rosa María Abdelnour G.

    Marta María Vinocour F. Max Alberto Esquivel F.

    168/801

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