Sentencia nº 04497 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Marzo de 2007

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-004030-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial

Exp: Nº 07-004030-0007-CO

Res: Nº 2007-04497

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diecisiete horas con cincuenta y nueve minutos delveintiocho de marzo del dos mil siete.-

Consulta judicial facultativa formulada por el Tribunal de Juicio de la Zona Sur, sede de P.Z., mediante resolución de las 9:15 horas del 9 de marzo del 2007, dictada dentro del expediente número 97-000020-0209-PE, que es causa por los delitos de estafa menor, falsedad ideológica y uso de documento falso, seguida contra H.C.U. y M.L.M.S..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:00 horas del 22 de marzo del 2007 y con fundamento en los artículos 8, inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, inciso b); 3, 13, 102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el despacho consultante solicita a esta Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 3 de la ley número 5712 de 11 de julio de 1975 y del artículo 7 de la ley 6726 de 10 de marzo de 1982, que disponen que la prescripción de la acción penal se interrumpe con el auto de enjuiciamiento o de procesamiento, o con la prórroga extraordinaria o de citación a juicio, aunque esas resoluciones no estuvieren firmes, así como con todos los actos procesales que se realicen posteriormente. Indican que, en su criterio, dichas disposiciones -que son aplicables a los procesos que se tramitan conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973, como lo es el que sirve de base a esta gestión- en la práctica tornan imprescriptible a la acción penal. Al considerar a “todos los actos procesales”, sin distinción alguna, como interruptores de la prescripción (por ejemplo, las órdenes de captura), se genera incerteza jurídica, especialmente para el acusado, violentando sus derechos fundamentales.

  2. -

    Los artículos 9 y 106 de la Ley de esta sede facultan a la Sala para evacuar la consulta en cualquier momento, cuando considere que está suficientemente contestada mediante la simple remisión a su jurisprudencia y precedentes.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Las dos normas a que se refiere la presente consulta de constitucionalidadhan sido examinadas ya repetidamente por la Sala en el pasado:

    a.-

    En sentencia número 1794-99 de las 19:00 horas del 9 de marzo de 1999, sedispuso sobre lo que interesa, lo siguiente:

    “III.-

    DE LOS ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES EN RELACIÓN CON LA PRESCRIPCIÓN PENAL. Debe hacerse la advertencia a la accionante, en todo caso, que la normativa impugnada ha sido analizada en varias ocasiones por este Tribunal, determinándose su conformidad con el orden constitucional (en este sentido ver sentencias número 1797-97, de las quince horas veintiuno minutos del dos de abril, número 4432-97, de las dieciséis horas treinta y tres minutos del veintinueve de julio, número 8390-97, de las dieciséis horas veintiuno minutos del nueve de diciembre y número 8790-97, de las nueve horas seis minutos del veinticuatro de diciembre, todas de mil novecientos noventa y siete). Concretamente, en los dos últimos fallos citados, se impugnó el artículo 3 de la Ley 5712, reformada por la Ley número 6726, en idénticos términos que en esta gestión, ocasiones en que se indicó:

    ‘V.-

    A juicio del accionante, también se viola el principio de seguridad jurídica, al otorgarle efectos interruptores de la prescripción a resoluciones no firmes. La seguridad jurídica es un principio constitucional que en su sentido genérico consiste en la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas por la sociedad, protección y reparación: es la situación del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de que ellas se cumplan. Ese valor jurídico pretende dar certeza contra las modificaciones del Derecho, procura evitar la incertidumbre del Derecho vigente, es decir, las modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas sin previo estudio y consulta. Puede ser considerada tanto en sentido subjetivo y objetivo, pero ambos están indisolublemente vinculados; en su sentido subjetivo es la convicción que tiene una persona de que la situación de que goza no será modificada por una acción contraria a los principios que rigen la vida social y en sentido objetivo se confunde con la existencia de un estado de organización social, de un orden social. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos existen normas que pretenden dar cumplimiento al valor de la seguridad jurídica; en el nuestro tenemos varias expresiones de ese principio tales como la presunción del conocimiento de la ley, el principio de la reserva o legalidad penal, el principio de irretroactividad de la ley, la cosa juzgada y la prescripción, entre otros. La Sala no encuentra razón alguna para estimar que la decisión legislativa de disponer que la prescripción se interrumpe con el auto de enjuiciamiento o de procesamiento o con el de prórroga extraordinaria o de citación a juicio, aunque dichas resoluciones no estuvieren firmes, lesione el principio de seguridad jurídica. Tal y como se ha señalado, el tema de la prescripción es un asunto de política legislativa, para cuya regulación no existe una fórmula única, y como lo indicó el Procurador General Adjunto al evacuar la audiencia de ley -tesis que comparte la mayoría que suscribe este fallo- el legislador puede decidir cuál acto judicial impedirá la prescripción penal, puede considerar conveniente que se interrumpa al inicio de la acusación, o al final del proceso con la citación a debate, pero no existe una regla o máxima constitucional que resuelva el punto; a lo cual debe sumarse el hecho de que dentro del mismo proceso penal, existen otras resoluciones que, aún sin estar firmes producen efectos jurídicos, tales como el procesamiento, la prórroga extraordinaria, la falta de mérito, la resolución que ordena la prisión preventiva, sin que se haya estimado en ningún momento que sus efectos resulten inconstitucionales. Sobre el tema, resulta de especial interés la sentencia de esta Sala número 7349-94 de las nueve horas treinta minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la que se indicó que:

    «I.I. el accionante la interpretación y aplicación del párrafo cuarto del artículo 83 del Código Penal y la reforma del Código de Procedimientos Penales dictada por el artículo 3 de la Ley número 5712, del 11 de julio de mil novecientos setenta y cinco, y modificada por el artículo 7 del Decreto Legislativo número 6726, de diez de marzo de mil novecientos ochenta y dos, que disponen:

    ‘Artículo 83 (del Código Penal): ...

    La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los que han intervenido en el hecho punible. En el caso de juzgamiento conjunto de varios delitos, las respectivas acciones penales que de ellos resulten, prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno.’

    ‘Artículo 7 (del Decreto Legislativo número 6726): Cualquiera que sea la legislación aplicable, la prescripción de la acción penal se interrumpe con el auto de enjuiciamiento o de procesamiento, o con la prórroga extraordinaria o de citación a juicio, aunque esas resoluciones no estuvieren firmes, así como con todos los actos procesales que se realicen con posterioridad.’

    El accionante debe tener en cuenta que la existencia de una causa penal en trámite deviene (para el imputado) en restricción de los derechos fundamentales de su libertad personal -cuando se haya dictado la prisión preventiva- y de libre traslación, según las circunstancias personales que en cada caso concurran, lo cual se justifica en los fines del proceso penal, cuales son la investigación de la comisión de determinados hechos delictivos y la búsqueda de la verdad real. De esta manera, esta Sala, por sentencia número 120-91, de las catorce horas cuatro minutos del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno, señaló:

    ‘Uno de los objetos del recurso de H.C., es tutelar cualquier restricción ilegítima a la libertad de tránsito y movimiento prevista en el artículo 22 de la Constitución Política. Esta garantía constitucional en nuestro derecho, es consecuencia del principio general de LIBERTAD PERSONAL y constituye una garantía fundamental, cuya tutela corresponde a este Tribunal Constitucional. No obstante, esta libertad de movimiento puede ser limitada cuando la persona no se encuentra libre de responsabilidad o en los casos expresamente regulados por el numeral 28 de la Constitución. El concepto ‘Libre de responsabilidad’, a que hace referencia nuestro texto constitucional, es el presupuesto de limitación a esta libertad genérica, debiendo entenderse en sentido limitado y restringido que el individuo está en esa situación, cuando existe la necesidad imperiosa de asegurar su presencia en aquellos actos jurídicos cuyo cumplimiento depende de su asistencia personal. En el caso bajo examen, el accionante hace frente a una causa penal, por el delito de Falsificación de Documento Equiparado y Uso de Documento Falso, necesitándose su presencia en juicio para la celebración del correspondiente debate, base del descubrimiento de la verdad real y de la actuación de la Ley penal, finalidades también acogidas en los artículos 35, 39 y 41 de la Constitución Política y en el 185 del Código de Procedimientos Penales, que constituyen el fundamento jurídico para impedir al encartado su salida del país, lo que no excluye que, sí a petición del mismo, oídas sus razones, el Juzgador en franca ponderación entre los fines del proceso y los derechos del imputado, pueda otorgarle permiso de salida del país, siendo procedente que, como una medida cautelar y en efecto sustitutivo de su ausencia, proceda a la fijación de garantías económicas, que tendrían sin lugar a dudas la finalidad de garantizar su presencia en el proceso.’

    II. El instituto de la prescripción, como lo establece la doctrina, significa la pérdida del poder punitivo del Estado, sancionando con ello la inactividad en los procedimientos iniciados, o la facultad de iniciación de tales procedimientos por parte del Estado, pretendiendo la debida tramitación de las causas penales, es decir, en un plazo lógico y razonable para lograr los objetivos del proceso penal. La normativa impugnada establece la suspensión de la prescripción penal por el dictado del auto de enjuiciamiento o de procesamiento o prórroga extraordinaria o de citación directa, así como con los otros actos procesales que se realicen posteriormente, momentos procesales en que el juez tiene una probabilidad de que el imputado realizó los hechos delictivos que se investigan. El accionante debe tener en cuenta que en razón de los fines del proceso penal, la tramitación de una causa penal en relación con otras, dependerá del caso en particular, de la complejidad del asunto y gravedad de los hechos de que se trate, y mientras el proceso esté en trámite no existe violación a derecho fundamental alguno. En todo caso, lo más que puede haber es el retardo injustificado de la acción de la justicia, que a lo sumo ameritaría una sanción disciplinaria y la puesta en libertad del encartado (artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Asimismo, la determinación de los plazos y forma en que se interrumpe la prescripción en materia penal constituye un asunto de política criminal a cargo del legislador, el cual esta S. no tiene competencia para controlar y evaluar...» (En similar sentido, véase la sentencia número 2310-95, de las dieciséis horas con nueve minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco).-

    V).-

    Por lo demás, es claro que el alegato de que la norma es inconstitucional porque existe la posibilidad de que el juez manipule las resoluciones que dicta, antedatando las mismas a fin de evitar que se cumpla el plazo de prescripción, carece en lo absoluto de fundamento. En este caso, se estaría en presencia de una actuación ilegítima del juez, que puede acarrear la imposición de sanciones disciplinarias y otras responsabilidades, pero no de un motivo invalidante de una disposición que, como ha quedado claro en el análisis precedente, responde al correcto ejercicio de la facultad exclusiva del legislador, de regular lo concerniente al tema de la prescripción en materia penal.- En mérito de lo dicho, procede rechazar por el fondo la acción, por existir elementos de juicio para ello y claros precedentes de este tribunal.”

    b.-

    Reafirmando los conceptos anteriormente citados, la sentencia número2000-11517 de las 14:41 horas del 21 de diciembre del 2000 agregó:

    “III.-

    Sobre el fondo. Como bien lo exponen en sus respectivos informes tanto la Procuraduría General como el F. General de la República, el tema objeto de esta acción ha sido abordado en múltiples ocasiones por parte de este Tribunal, y con referencia puntual a los argumentos que invoca el promovente como fundamento de su gestión. Sobre la naturaleza y concepto del instituto de la prescripción, resulta particularmente importante lo señalado en la resolución número 1797-97 de las 15:21 hrs. del 2 de abril de 1997, que en lo conducente dispone:

    ‘I.-

    La prescripción de la acción penal, ha dicho esta Sala reiteradamente, es la cesación de la potestad punitiva del Estado provocada por el transcurso de un determinado período fijado en la ley. El Estado, en estos casos, declina el ejercicio de su potestad punitiva y el derecho de aplicar una determinada pena, o hacer ejecutar la pena ya impuesta en un caso concreto, lo que tiene su origen en la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica de las personas. Ante el poder-deber del Estado de aplicar la ley y perseguir el delito, surge también el derecho a resistir ese poder y es por eso que el legislador establece ciertas reglas, para limitarlo y proteger al ciudadano. Así, el derecho de defensa y sus derivados, el de saber a qué atenerse -base de la seguridad jurídica-, son sólo algunas de esas reglas que buscan equilibrar los intereses en juego -los del ciudadano y el Estado-, todo dentro del contexto de un sistema democrático de derecho. Se trata pues de un instrumento procesal que surge ante la necesidad de garantizarle al ciudadano que no habrá arbitrariedad frente a la prosecución del delito, porque ante él opera la plena vigencia de los parámetros objetivos establecidos en la ley, y no otros. (…)

    II.-

    En este orden de ideas, resulta claro que la regulación de la prescripción de los delitos es un asunto de política criminal de resorte exclusivo del legislador, y que la Asamblea Legislativa tiene amplias potestades para establecer los parámetros que en esa materia, cumplan en su criterio, las exigencias que en el ámbito social condicionan su ejercicio. Así lo estableció esta S. en la sentencia número 6472-96, de las quince horas cuarenta y dos minutos del veintisiete de noviembre del año anterior, en la que se indicó que:

    El legislador a la hora de regular la prescripción de los delitos en nuestro país, por política criminal, escogió ciertos parámetros objetivos como el tipo de pena, el extremo mayor de la sanción, o bien topes máximos y mínimos en relación con el extremo mayor de la sanción, todo con el fin de procurar, de acuerdo a las características propias de cada delito, un normal desarrollo de la prosecución de la acción penal y del proceso en caso de que ésta llegue a ejercerse. Estimó el legislador que algunos casos, por su naturaleza, toman más tiempo para su denuncia, investigación y juzgamiento, que otros, como el de lesiones u otros menores que tienen un límite de prescripción de dos años. La fórmula que utiliza el legislador, a juicio de esta S., no es arbitraria, es sólo una entre muchas que pudo haber utilizado para fijar el tiempo -de acuerdo a cada delito-, que estima necesario para la denuncia, investigación y castigo. Bien pudo haber optado por topes fijos, máximos y mínimos para cada tipo de delito, o no tomar en cuenta el tipo de pena, pero optó por una regulación que al utilizar varios factores (tipo de pena, de delito, extremo mayor, etc.) pudiera servir de parámetro para conciliar los intereses del Estado en la prosecución del delito, y los derechos del ciudadano frente su poder punitivo. No está obligado el legislador, a optar por una única fórmula que se aplique a todos los delitos por igual, porque como se explicó supra, lo que pretende este instituto es regular de una forma razonable el tiempo prudencial que el legislador considera propio para el ejercicio de la acción penal en cierto tipo de delitos.

    En realidad, no existe un derecho constitucional a la prescripción, como se explicó supra, lo que existe es un derecho a la seguridad jurídica, a la legalidad e igualdad, pero, desde el punto de vista constitucional, mientras los plazos para la denuncia, investigación y juzgamiento de los delitos establecidos por el legislador, sean razonables y estén definidos y limitados por la ley, no se afecta derecho constitucional alguno».

    En el caso en análisis, el accionante pretende que se declare inconstitucional el artículo 3 de la Ley número 7512 [sic], mediante la cual, el legislador estableció cuáles resoluciones interrumpen la prescripción de la acción penal, a saber: el auto de enjuiciamiento o de procesamiento, la prórroga extraordinaria o de citación a juicio, aunque esas resoluciones no estuvieren firmes, así como los actos procesales que se realicen con posterioridad, pues en su criterio, dicha prescripción debe interrumpirse con la interposición de la denuncia, independientemente del estado procesal en que se encuentre la causa, pues de lo contrario, señala, se lesiona el principio de igualdad y el acceso a la justicia, ambos con sustento constitucional y convencional. Se evidencia pues, que el accionante incursiona en un tema de política criminal que no corresponde desarrollar en esta sede, y que en todo caso, tampoco las reglas que estipula la norma impugnada lucen irrazonables o desproporcionadas. (…)

    II. El instituto de la prescripción, como lo establece la doctrina, significa la pérdida del poder punitivo del Estado, sancionando con ello la inactividad en los procedimientos iniciados, o la facultad de iniciación de tales procedimientos por parte del Estado, pretendiendo en consecuencia, la debida tramitación de las causas penales, es decir, en un plazo lógico y razonable para lograr los objetivos del proceso penal -la búsqueda de la verdad real-. La normativa impugnada establece la suspensión de la prescripción penal por el dictado del auto de enjuiciamiento o de procesamiento o prórroga extraordinaria o de citación directa, así como con los otros actos procesales que se realicen posteriormente, momentos procesales en que el juez tiene una probabilidad de que el imputado realizó los hechos delictivos que se investigan. En primer término, el accionante debe tener en cuenta que en razón de los fines del proceso penal, la tramitación de una causa penal en relación con otras, dependerá del caso en particular, de la complejidad del asunto y gravedad de los hechos de que se trate, y mientras el proceso esté en trámite no existe violación a derecho fundamental alguno, no importando si en dicha labor se dura más de diez años. En todo caso, lo más que puede haber es el retardo injustificado de la acción de la justicia, que a lo sumo ameritaría una sanción disciplinaria para el proceso mismo, de conformidad con la normativa pertinente y la puesta en libertad del encartado (artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Asimismo, la determinación de los plazos y forma en que se interrumpe la prescripción en materia penal constituye un asunto de política criminal a cargo del legislador, el cual esta S. no tiene competencia para controlar y evaluar...’ (En similar sentido, véase la sentencia número 2310-95, de las dieciséis horas con nueve minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco).-

    III).-

    De lo dicho se desprende que no estamos en presencia de una norma que instituya una violación al artículo 41 de la Constitución Política, dado que lo pretendido más bien es dar fiel cumplimiento al principio de seguridad jurídica, también de rango constitucional, y que no menoscaba el acceso a la jurisdicción, sino que, antes bien, garantiza a los ciudadanos que la persecución de los hechos punibles -sea por el Estado o por los particulares, éstos últimos en el caso de los delitos de acción privada- se hará según los parámetros legislativos establecidos oportunamente, dentro de los cuales se encuentra evidentemente la prescripción penal. Tampoco la norma establece discriminaciones irrazonables o arbitrarias, pues las reglas allí dispuestas se aplican ‘cualquiera que sea la legislación aplicable’ y sin ningún tipo de discriminación a quienes encuadren en los supuestos que regula, por lo anterior procede desestimar los alegatos del accionante, lo que se hace interlocutoriamente por existir elementos de juicio suficientes y claros precedentes de esta Sala sobre el tema, con base en el párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.-’ (en el mismo sentido, véase resolución número 7349-94)

    Por su parte, la sentencia número 2310-95 de las 16:09 del 9 de mayo de 1995, además de esbozar la misma conceptualización contenida en el antecedente jurisprudencial recién transcrito, señala:

    ‘En este caso concreto, el accionante estima que el Tribunal Superior Cuarto Penal, ha excedido sus potestades jurisdiccionales al establecer, en la jurisprudencia recurrida, una interpretación auténtica de lo estatuido en el artículo 7 de la Ley 6726, específicamente en lo referido a cuales resoluciones tienen la facultad de interrumpir la prescripción. No obstante, debe observarse que la actuación del Tribunal en la jurisprudencia cuestionada, se limita a receptar el concepto establecido en el la ley, en cuanto se refiere a ‘todos los actos procesales que se dicten con posterioridad’ concepto este que, no es inconstitucional pues se trata de materia de política criminal, de resorte exclusivo del legislador, tal y como se expuso en el Considerando I. De manera entonces que no puede hablarse de una invasión de las funciones legislativas por parte del Tribunal si lo que ha hecho es recoger en su jurisprudencia una noción ya presente en la ley.’

    A los antecedentes citados, que extensamente desarrollan el tema planteado en la acción, conviene agregar que -como bien lo expone el Ministerio Público en su informe- no se violentan en forma alguna los principios de seguridad jurídica ni de razonabilidad o proporcionalidad con la norma cuestionada, toda vez que ésta no constituye un enunciado que presente una indefinición absoluta, al punto de que pueda extenderse ad infinitum, como pretende hacerlo ver el accionante. En efecto, ya la doctrina se ha ocupado de señalar que deben entenderse dentro de esta categoría de actos aquellos que tienen la virtud de impulsar el proceso, y por consiguiente presentan una dinámica tendiente a la efectiva prosecución de la causa: esto es precisamente lo que confiere mérito para que la prescripción se tenga por interrumpida. Por su parte, la jurisprudencia desarrollada en sede penal también se ha encargado de ir decantando esta materia, en resoluciones como las citadas por el F. General en su informe, las que se ejemplifican esta clase de actos procesales, tales como el dictar la resolución que acuerda la nulidad de todo lo actuado, el dar audiencia de inspecciones y dictámenes, la aprobación y nombramiento del defensor, la declaratoria de incompetencia del juzgado penal, la remisión de actuaciones al juzgado de instrucción, audiencias sobre incidentes, nombramientos de peritos, decreto de embargo de bienes, dictamen pericial actuarial, prevención a perito para que rinda dictamen, la admisión de prueba, el señalamiento para debate, así como la declaratoria de rebeldía. En suma, no comparte esta S. el planteamiento del accionante en el sentido de que la norma cuestionada es capaz de generar en el imputado trastornos, inseguridad e incertidumbre en cuanto a su libertad personal, al punto de que se transgredan los principios constitucionales que estima lesionados.

    IV.-

    Aplicación del principio de la norma más favorable. Otro de los alegatos en que intenta fundamentar su pretensión el accionante es que en el caso de la normativa que regula la prescripción se debe aplicar el principio de la norma más beneficiosa, de reconocida raigambre en el ámbito penal. No obstante, también este extremo ha sido tratado por este Tribunal en anteriores ocasiones, desestimando ese mismo argumento. Sobre el particular, el siguiente pronunciamiento -que en forma muy completa aborda los temas de la aplicación de la ley procesal en relación con el conflicto entre leyes de vigencia sucesiva, la naturaleza de la prescripción de la acción penal, la definición de las reglas y los diferentes sistemas de prescripción de la acción penal en la ley derogada y en la vigente- dispone concretamente sobre el aspecto discutido por el accionante:

    ‘II.-

    DEL CARÁCTER PROCESAL DE LAS REGLAS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE.- Conforme a las competencias que tiene el legislador en la definición de las reglas de la prescripción, según se indicó en el considerando anterior, con la promulgación de la nueva legislación procesal en mil novecientos noventa y seis - vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y ocho-, se trasladó la ubicación de la regulación de este instituto jurídico del Código Penal al Código Procesal Penal, con lo cual, ya no se conforma como materia de fondo (ley sustantiva), según la legislación anterior, sino como materia de forma o procesal. En este sentido, debe hacerse referencia a la ley procesal penal, como la rama del ordenamiento jurídico interno de un Estado cuyas normas instituyen y organizan los órganos públicos que cumplen la función judicial penal del Estado, y que disciplina los actos que integran el procedimiento necesario para imponer y aplicar una sanción penal, regulando así, el comportamiento de quienes intervienen en estos procedimientos. De esta suerte, bien puede decirse que la finalidad de la ley procesal penal es la promoción de la actuación legítima del derecho penal material o sustantivo, es decir, que la actuación del derecho penal material es la razón de ser del derecho procesal penal. Con fundamento en lo anterior, es que debe concluirse que las reglas de la prescripción de la acción penal son de carácter eminentemente procesal por dos razones importantes; en primer lugar, porque su regulación se ubica en el Código Procesal Penal, codificación que tiene un carácter eminentemente instrumental en lo que se refiere a la aplicación del derecho de fondo, como se indicó anteriormente; y en segundo lugar, porque por sí misma, la prescripción implica un límite a la potestad punitiva del Estado, que se aplica a modo de sanción (procesal) a consecuencia de la inactividad procesal en un determinado plazo, según se analizó, teniendo como consecuencia que conlleva una extinción de la acción penal, que es un instituto también de carácter procesal, ubicado en el Código Procesal Penal.-

    III.-

    DEL PRINCIPIO LA APLICACIÓN DE LA NORMA PENAL MÁS FAVORABLE.- En cuanto al principio de la aplicación de la norma más favorable, es importante reiterar que es un elemento integrante del debido proceso, y que por lo tanto tiene rango constitucional, como lo ha señalado en forma reiterada este Tribunal Constitucional (entre otras, ver sentencia número 0821-98, de las dieciséis horas cincuenta y un minutos del diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho). Sin embargo, debe hacerse la aclaración de que este principio es de aplicación exclusiva a la ley sustantiva, y referido al imputado únicamente, según se regula en los tratados internacionales de derechos humanos, concretamente en el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado mediante ley número 4229, de once de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho), que dispone:

    ‘[...] Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello’,

    Y en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobado mediante ley número 4534, de veintitrés de febrero de mil novecientos setenta):

    ‘[...] Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ella.’

    Este principio es regulado también en la legislación nacional, según los lineamientos que establecen las transcritas normas internacionales, precisamente en el artículo 12 del Código Penal, el cual dice:

    ‘Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulgare una nueva ley, aquél se regirá por la que sea más favorable al reo, en el caso particular que se juzgue.’

    Debe agregarse que el principio de la norma penal más favorable se aplica únicamente cuando hay un conflicto de normas sustantivas, debiendo el juez - necesariamente- optar por la norma que prevea la sanción menos grave o si es del caso, por la que se despenaliza la conducta. (…)

    En virtud de lo dicho, necesariamente debe concluirse que este principio constitucional (norma penal más favorable), no puede aplicarse en forma retroactiva en relación a las normas procesales.-’ (resolución número 4397-99 de las 16:06 hrs. Del 8 de junio de 1999).

    V.-

    CONCLUSION. En este caso, como lo plantea la Procuraduría en su informe, al no existir nuevas consideraciones que ameriten variar el criterio sostenido reiteradamente por la Sala en relación con los planteamientos que desarrolla la acción incoada, por lo que resultan de plena aplicación los antecedentes que han sido referidos en las consideraciones de fondo, lo procedente es disponer el rechazo de la acción.”

    II.-

    Como se puede ver, los precedentes vertidos acerca de las dos normas de interés para esta consulta son suficientemente claros en cuanto a su conformidad constitucional, de manera que -al no aportar aquélla ningún elemento de juicio adicional que aconseje variar dichos criterios- lo que procede es referir a la autoridad consultante a ellos, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Estése el Tribunal consultante a lo resuelto por esta S. en sentencias número 1794-99 de las 19:00 horas del 9 de marzo de 1999 y 2000-11517 de las 14:41 horas del 21 de diciembre del 2000.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.AnaVirginia Calzada M.

    Gilbert Armijo S.Rosa María Abdelnour G.

    Marta María Vinocour F.MaxAlberto Esquivel F.

    71/lgarrop

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