Sentencia nº 04505 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Marzo de 2007

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-008405-0007-CO
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoOtros asuntos

Exp: 04-008405-0007-CO

Res. Nº 2007004505

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas y siete minutos del veintiocho de marzo del dos mil siete.

Gestiones interpuestas por M.M.M.L.,mayor, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000.

Resultando:

  1. -

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:50 horas del 1 de junio de 2005, la recurrente solicita se investigue el perjurio y el desacato reiterado a las órdenes emitidas por esta S., por cuanto indica que no es cierto que el MEP le haya cancelado los incentivos del 2003 y del 2004 por casi medio millón de colones, por lo que considera que hay retención indebida del dinero de su propiedad. Señala que deben cancelársele además intereses moratorios según lo ordenado en la resolución número 2005-01626 de las 09:23 horas del 18 de febrero de 2005. Añade que el MEP insiste en mantenerla suspendida en su plaza de docente en el Liceo de Granadilla como profesora de Artes Industriales en total desacato de lo ordenado por este Tribunal (Folio 65 del expediente).

  2. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:55 horas del 1 de junio de 2005, la recurrente solicita sea investigado el desacato a la autoridad por parte del Ministerio de Educación Pública, por cuanto a la fecha se le adeudan los incentivos del 2003 y el 2004, pese a que en la resolución número 2005-01626 de las 9:23 horas del 18 de febrero de 2005 se ordenó el pago de dichos montos. Asimismo menciona que la recurrida ha procedido a ejecutar su despido sin responsabilidad patronal, lo que considera violenta sus derechos (Folio 66 del expediente).

  3. -

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Corte a las 8:10 horas del 7 de junio de 2005, la recurrente señala que no es cierto que se le haya reubicado en lugar alguno dado que las acciones de personal emitidas por la Dirección General de Personal del MEP, únicamente contemplan la suspensión temporal de su persona. Afirma que en la acción de personal número 1171748 confeccionada el 9 de setiembre de 2003 con rige 27 de agosto de 2003 al 31 de enero de 2004 se ordenó la suspensión temporal con goce de salario, y no una reubicación como afirma la recurrida. Menciona que en la acción de personal número 1607564 confeccionada el 20 de marzo de 2004 con rige 20 de febrero de 2004 al 31 de enero de 2005, se citó la suspensión temporal sin goce de salario, y apunta que en dicho oficio tampoco se indica nada acerca de una reubicación de su persona, tal y como se ordenó en la resolución número 2005-1626 de las 09:23 horas del 18 de febrero de 2005. Agrega que en la acción número 2247549 confeccionada el 31 de marzo de 2005 con rige del 1 de febrero de 2005 al 31 de enero de 2006, se suspendió su relación laboral con goce de salario por orden constitucional. Afirma que según lo expuesto, es absolutamente falsa la supuesta reubicación de la cual fue objeto, según lo dicho por la autoridad recurrida. Explica que la recurrida le acusa de abandono de trabajo para proceder a ejecutar su despido sin responsabilidad laboral. Solicita que se tomen las medidas correspondientes según las violaciones a sus derechos comentadas. Afirma que no es cierto que exista renuncia tácita por su persona del puesto que ocupa ni que ella haya abandonado su trabajo (Folio 71 del expediente).

  4. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Corte a las 10:00 horas del 21 de junio de 2005, la recurrente manifiesta que la autoridad recurrida según resolución que consta en este expediente desde el 9 de setiembre de 2003, la mantiene suspendida ilegalmente, y le mantiene retenidos los salarios incentivos desde el 2003. Afirma que la autoridad recurrida ha cometido el delito de prevaricato, puesto que argumenta una renuncia tácita de su parte para despedirlo sin responsabilidad patronal. Por otra parte indica que en la resolución dada por esta Sala a este asunto se le ordenó a la autoridad recurrida el pago de salarios adeudados, y que por ende el Ministerio de Educación debe cancelársele los correspondientes incentivos, ya que estos últimos son parte del salario según comunicado emitido por el Ministerio de Hacienda el 15 de junio de 2005. Asimismo denuncia que dentro del MEP no le tramitan su correspondencia, puesto que desde el 2003 está reclamando el pago de sus incentivos adeudados. En razón de lo anterior solicita que este expediente sea remitido al Ministerio Público para que se investigue además del prevaricato el desacato a las órdenes constitucionales (Folio 88 del expediente).

  5. -

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Corte las 13:37 horas del 21 de setiembre de 2005, la recurrente afirma que desde el 9 de setiembre de 2003 se le mantiene suspendida de su derecho al trabajo, como profesora de Artes Industriales en el Liceo de Granadilla, en donde obtuvo la propiedad mediante el Servicio Civil Docente (Folio 91 del expediente).

  6. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:16 horas del 30 de enero de 2007, la recurrente manifiesta que la acción de personal que ordena su suspensión con goce de salario violenta su derecho a un debido proceso administrativo, ya que el MEP ha desacatado las órdenes constitucionales de restituirla en su condición laboral con la plenitud de sus derechos, por cuanto a la fecha no le ha autorizado su reincorporación como parte del personal docente del Liceo de Granadilla, en su plaza en propiedad en Educación Técnica con Énfasis en Artes Industriales. Apunta que, en el mes de febrero de 2007, inicia el curso lectivo y las reiteraciones violaciones al debido proceso por parte de los recurridos en forma constante y sistemática siguen ocurriendo. Solicita que se tomen las medidas urgentes ante el MEP para que obedezcan las órdenes constitucionales (Folio 95 del expediente).

  7. -

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Corte a las 17:28 horas del 21 de febrero de 2007, la Directora de Personal a.i. del Ministerio de Educación Pública manifiesta que en acatamiento a la resolución de las 11:33 horas del 20 de octubre de 2005 se tramitó mediante acción de personal número 1839328, Suspensión Temporal con Goce de Salario a la recurrente, con rige 20 de febrero de 2004 al 31 de enero de 2005, y que para el curso lectivo 2005 se le tramitó prórroga de la Suspensión Temporal con Goce de Salario, con rige 1 de febrero de 2005 al 31 de enero de 2006, según acción de personal número 2247549 (Folio 98 del expediente).

  8. -

    Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:30 horas del 14 de marzo de 2007, G.G.A. en su calidad de Sub-Jefa de Gestión Dos del Ministerio de Educación Pública y dirigido a M.S. C. en su calidad de Directora a.i. de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública, señala que en acatamiento a la resolución número 2007-00709 de las 12:40 horas del 19 de enero de 2007, se emitieron los oficios números DGP-20275-2006 y DGP-UG2-398-2007, en el que se le brindó respuesta a la recurrente, y por ende se dio cumplimiento a lo ordenado (F. 104 del expediente).

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    En el presente asunto, según los escritos interpuestos por la recurrente en diversas fechas solicita se investigue el incumplimiento de lo ordenado por esta S. en la resolución número 2005-1626 de las 09:23 horas del 18 de febrero de 2005, basado en tres argumentos: el primero que a la fecha la autoridad recurrida no le ha autorizado su reincorporación como parte del personal docente del Liceo de Granadilla, en su plaza en propiedad en Educación Técnica con Énfasis en Artes Industriales. Como segundo argumento, señala que dicha autoridad no le ha pagado los incentivos del 2003 y 2004 correspondientes, según lo ordenado en la resolución mencionada. Por último, como tercer argumento, expone que la autoridad ha cometido el delito de prevaricato, puesto que argumenta una renuncia tácita de su parte para despedirla sin responsabilidad patronal.

    II.-

    En primer lugar, la recurrente considera que ha operado el alegado incumplimiento por parte de la autoridad recurrida, por cuanto a la fecha no le ha autorizado su reincorporación como parte del personal docente del Liceo de Granadilla, en su plaza en propiedad en Educación Técnica con Énfasis en Artes Industriales. Al respecto, esta S. le recuerda a la gestionante que en la resolución de cita este Tribunal no ordenó dicha reincorporación, sino que en la misma se dejó sin efecto el oficio número DGP-2823-2004 del 19 de febrero de 2004, con el fin de que la suspensión ordenada por la autoridad recurrida se dispusiera con goce de salario, mientras se realizaban los procedimientos correspondientes en su contra. Así las cosas, según lo dicho bajo juramento por la autoridad recurrida, y las propias declaraciones de la recurrente, en acatamiento a la resolución de las 11:33 horas del 20 de octubre de 2005, dicha autoridad tramitó mediante acción de personal número 1839328 la suspensión temporal con goce de salario de la recurrente, con rige del 20 de febrero de 2004 al 31 de enero de 2005 (Folio 54 del expediente), para el curso lectivo 2005, y luego prorrogó dicha suspensión del 1 de febrero de 2005 al 31 de enero de 2006, según acción de personal número 2247549 (Folio 55 del expediente). En vista de lo anterior, lo que procede es desestimar las gestiones interpuestas en cuanto a este extremo se refiere.

    III.-

    En segundo lugar, y con respecto al pago de los incentivos correspondientes al periodo 2003-2004, que según la recurrente le corresponden desde el año 2003, esta Sala ya se pronunció sobre este extremo en la sentencia número 2005-1626 de las 09:23 horas del 18 de febrero de 2005, al indicarle a la amparada que para determinar el pago de esos montos debía presentar el reclamo correspondiente ante el Ministerio de Educación Pública. En razón de lo anterior, lo que procede es desestimar las gestiones interpuestas también en cuanto a este extremo se refiere.

    IV.-

    Por último, la recurrente pretende que este Tribunal se pronuncie acerca del despido sin responsabilidad patronal del cual fue objeto. Al respecto, luego de la lectura del expediente se comprobó que efectivamente dicho despido fue decretado por resolución número 2116-04 de las 12:30 horas del 10 de setiembre de 2004 (Folio 80 del expediente). Asimismo, que el 2 de febrero de 2005, dicho recurso fue apelado por la recurrente, y mediante resolución número 460-05 de las 10:00 horas del 10 de marzo de 2005 fue declarado sin lugar. Respecto a lo anterior, estima esta S. que en el fondo lo que la recurrente pretende es que sea revocado lo dicho en la señaladas resoluciones del ministerio recurrido. Sin embargo, no le corresponde a este Tribunal el pronunciarse acerca de la procedencia o no de dicho despido, por cuanto ese tópico, es un asunto de mera legalidad que escapa del ámbito de su competencia. Consiguientemente, lo que procede es desestimar las gestiones interpuestas por la recurrente también en cuanto a este extremo se refiere.

    Por tanto:

    No ha lugar a la gestión formulada.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.

    Gilbert Armijo S. Rosa María Abdelnour G.

    Marta María Vinocour F. Max Alberto Esquivel F.

    66

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