Sentencia nº 00219 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Marzo de 2007

PonenteNo consta
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-000701-0640-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo

Exp: 02-000701-0640-CI

Res: 000219-A-2007

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de marzo del dos mil siete.

En el proceso ejecutivo establecido en el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, por el Banco Crédito Agrícola de Cartago contra A.B.Z., M.Á.A.R. y M.Á.A.M., los codemandados A.R. y A.M., formulan recurso de casación contra la sentencia no. 871-2007 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, a las 7 horas 30 minutos del 31 de enero del 2007; y,

CONSIDERANDO

I.-

El recurso de casación procede de conformidad con el artículo 591 del Código Procesal Civil, sólo contra las sentencias o autos con carácter de sentencia, conforme a la cuantía establecida por la Corte Plena, o cuya cuantía sea inestimable, dictadas por los Tribunales únicamente en los siguientes asuntos: 1.-

procesos ordinarios o abreviados; 2.- en los demás procesos, siempre y cuando produzcan cosa juzgada material; 3.- en asuntos de conocimiento de los Tribunales en única instancia; y 4.- en los demás casos que establezcaexpresamente la ley.

II.-

En un proceso ejecutivo, la resolución que se dicta no produce cosa juzgada material o sustancial, por lo cual carece del recurso de casación, excepto cuando acoja o rechace la excepción de prescripción, siempre y cuando la cuantía lo autorice. Ahora bien, el principio que sienta el artículo 165, determina que lo decidido en procesos ejecutivos no produce cosa juzgada material, por cuanto es posible su discusión posterior en procesos de conocimiento. Como salvedad a esa regla, lo resuelto en materia de prescripción no puede ventilarse en procesos ordinarios o abreviados y, como consecuencia, produce cosa juzgada material, lo que lleva a concluir que sí admite el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 591, inciso 2. N., además, que el ordinal 165 no distingue si la defensa o el incidente de prescripción tenga o no que acogerse. De este modo, acogiéndose o rechazándose, la decisión produce cosa juzgada material, bien sea mediante una sentencia o a través de un auto con carácter de sentencia. En este último caso, a la luz de lo estipulado en el artículo 153, inciso 4, ibídem, las resoluciones asumen la categoría de auto con carácter de sentencia, “... cuando decidan sobre excepciones o pretensiones incidentales que pongan término al proceso” (el destacado no es del original). No es procedente distinguir donde la ley no lo hace; por consiguiente, no es válido considerar que sólo admiten recurso de casación las resoluciones interlocutorias que declaren la prescripción, mientras que aquellas que la denieguen no lo admiten por no ponerle término al proceso. La naturaleza material de las resoluciones y el recurso de casación contra ellas depende, entonces, del objeto que resuelvan. Serán autos con carácter de sentencia por el hecho de decidir acerca de cuestiones que tengan la virtud de finalizar el proceso, no importa que la excepción o la pretensión incidental se acoja o se rechace.

III.-

En el caso bajo examen, como primer motivo, los recurrentes alegan errónea aplicación del artículo 611 del Código de Comercio. Manifiestan que el actor, presentó la demanda para el cobro de un saldo insoluto de una tarjeta de crédito, en donde incluso se certifica que ellos son fiadores solidarios. Añaden, el documento base, es una certificación emitida por un contador público, sustentada en las disposiciones del numeral de cita, como si se tratara de una certificación de saldos de terminación de cuenta corriente bancaria, el que se aceptó como si fuese ejecutivo, dando curso a la ejecución contra el deudor y los fiadores. Según su tesis, ese ordinal no indica en ninguna parte, que pueda ser aplicado a la existencia del referido saldo, debido a que, por su naturaleza, es distinto. Refieren al capítulo X, preceptos 602 al 632 del Código de Comercio. De seguido, hacen una descripción acerca de la cuenta corriente bancaria y del contrato de tarjeta de crédito. Aquella norma, insisten, se refiere expresamente al contrato de cuenta bancaria por lo que, estiman, no se puede aplicar a uno de tarjeta de crédito. Señalan como punto B, interpretación errónea de prueba. Alegan que el actor no presentó documento idóneo, para sustentar la acción, ya que, no tiene sustento legal, lo que así hicieron ver desde que contestaron a la demanda. En razón de ello, señalaron, no era posible indicar en la certificación, la existencia de fiadores solidarios, ya que, debió demostrarse por escrito, según el artículo 510 ibídem. El contador público, aseguran, no puede indicar la existencia de fianzas solidarias, en un contrato de cuenta de tarjeta de crédito, si no es, con base en otro documento que tenga naturaleza ejecutiva. Según manifiestan, los saldos de esas tarjetas, se demuestran con los respectivos bouchers, firmados por quien los consumió, y así, poder demostrar la existencia de fiadores, pero que, a pesar de haberlo solicitado, esa gestión no se atendió. En el segundo agravio, reprochan que solicitaron la presentación de prueba y documentos idóneos, para que se le hubiese dado curso a la demanda. Consideran que se le dio caracter de título ejecutivo a la certificación presentada, como si se tratara de un contrato de cuenta corriente. Como tercer cargo, refieren la inexistencia de una ley aplicable a la especie. Advierten que el numeral 611 del Código de Comercio, se entendió en forma errónea. En su criterio, los jueces no pueden interpretar que ese artículo regula el contrato de tarjeta de crédito. Menos aún, agregan, puede dársele fuerza ejecutiva a las certificaciones extendidas por Contadores Públicos, relativas a saldos insolutos de tarjetas de crédito, ya que la ley no les concede ese grado. Acotan, no se puede certificar la existencia de fiadores, si no se hace referencia al documento en que conste la fianza, según el ordinal 510 ibídem. En el cuarto motivo, estiman improcedente de aplicar una norma jurídica a un hecho no previsto. Indican que, la aplicación del numeral 611 citado, es una violación al artículo 41 de la Constitución Política y el debido proceso, por lo que las sentencias dictadas, son nulas. Como quinto agravio, aducen ilegalidad por darle ejecutividad a un documento que la ley no se lo otorga. Acotan que, el valor ejecutivo concedido a la certificación presentada como base de la acción, no tiene sustento jurídico ni probatorio.

IV.-

Conforme se expresó en el considerando segundo, el recurso de casación en esta clase de procesos, está reservado únicamente al pronunciamiento que se haga sobre la prescripción del capital, tema no abordado por el recurrente, que centra su inconformidad en la falta de idoneidad del título base, para dar curso a la demanda, motivo de suyo suficiente para rechazarlo de plano.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

Rec. 119-07

Apg.-

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