Sentencia nº 04618 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Abril de 2007

PonenteNo consta
Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-004601-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAna virginia calzada miranda

Exp: 07-004601-0007-CO

Res. Nº 004618-2007

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las catorce horas cuarenta y un minutos del once de abril del dos mil siete .

Recurso de habeas corpus interpuesto por A.M.A., defensor público en materia penal juvenil; a favor de XXX.; contra el Juzgado Penal Juvenil de San José.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido el primero de abril de dos mil siete, la recurrente interpone recurso de habeas corpus contra el Juzgado Penal Juvenil de San José. Manifiesta que la resolución dictada por el órgano jurisdiccional recurrido el treinta de marzo del año en curso, mediante la cual se le impuso al amparado una medida cautelar de detención provisional por el plazo máximo de seis semanas que establece la ley, carece de fundamentación y resulta contrario al principio de razonabilidad y proporcionalidad, ya que se optó por la medida cautelar más gravosa, a pesar de que la pena que podría imponérsele al menor por el delito cuya comisión se le imputa no es privativa de libertad; que no existe peligro de fuga porque el menor cuenta con el respaldo de su núcleo familiar -tan es así, que se presentó en la hora y fecha en que fue citado al despacho recurrido en compañía de su madre-, aunado a que explicó las razones que justifican porque no se presentó con anterioridad a ese despacho, motivo por el cual, considera que la privación de libertad del menor amparado es ilegítima, ya que no existe una necesidad procesal comprobada que la justifique. Solicita que se acoja el recurso y se ordene la libertad inmediata del amparado.

  2. -

    Informa D.E.S.M., en su calidad de Juez Penal Juvenil de San José y en funciones de J.C. interino en virtud de cierre por vacaciones colectiva, por ser el Juez Penal Juvenil e Turno y Disponibilidad para la semana del dos al once de abril de dos mil siete (folio 9), que consta en ese Despacho el expediente número 04-1499-623-PJ, que es causa que se tramita contra XXX. por el posible delito de Agresión con Arma en perjuicio de G.A.B., respecto de hechos denunciados como posiblemente ocurridos el veintiséis de agosto de dos mil cuatro. Añade que en dicho expediente consta el Legajo de Medidas Cautelares, según el cual el licenciado J.B.C., Fiscal Auxiliar Penal Juvenil asignado a este asunto solicitó la imposición de la medida de internamiento provisional en centro especializado por el plazo de ley contra el acusado XXX, en razón de que consideró que existen indicios comprobados de su responsabilidad en los hechos acusados, que existe peligro de fuga porque no es localizable en el domicilio señalado, por lo que no se ha presentado a los llamados judiciales y porque no existe la posibilidad de fijar medidas menos gravosas. Continúa informando que el amparado manifestó en ese Despacho, a las trece horas treinta minutos del treinta de marzo de dos mil siete, que su domicilio seguía siendo el mismo, ignorando la razón por la cual los vecinos indicaron que ya no vivía ahí; que el otro acusado le dijo que el asunto se había archivado; que no le han vuelto a llegar citas; que no tiene interés en ausentarse del proceso y solicitó se le diera fecha para juicio, y su defensor público solicitó que se rechazara la solicitud de internamiento provisional. Señala que la licenciada C. R.M., Jueza Penal Juvenil de ese Juzgado dictó la resolución de las catorce horas cuarenta minutos del treinta de marzo de dos mil siete, la cual ha sido debidamente notificada a las partes y en cuya parte dispositiva se ordenó la detención provisional por el plazo máximo de dos meses contados a partir de ese día y hasta el treinta de mayo de dos mil siete, sin perjuicio de que la medida sea revisada en cualquier momento si las circunstancias lo ameritaran o de ordenar la libertad con antelación en caso de que recaiga sentencia que así lo disponga. Refiere que consta en el expediente principal, a folio 147 la resolución de las nueve horas veinte minutos del treinta de octubre de dos mil seis, en la cual se decretó la rebeldía del amparado; asimismo, a folio 150 la Constancia de trámite de citación del joven XXX según la cual no se le localizó en el domicilio dado, por no vivir ahí desde hacía más de tres meses y al folio 153 la resolución de las ocho horas cuarenta minutos del treinta de enero de dos mil siete en la que se ordenó la captura del acusado. Finalmente dice que no consta que ante ese Despacho el acusado o su defensor hayan presentado Recurso de Apelación contar la Resolución de las catorce horas cuarenta minutos del treinta de marzo de dos milsiete, Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente, en su condición de defensor público del menor amparado, solicita la tutela de la libertad personal del joven XXX, a quien considera que se le ha privado de ese derecho ilegítimamente en vista de que el órgano jurisdiccional recurrido decretó en su contra detención provisional por el plazo máximo de seis semanas, que establece la ley, en resolución del treinta de marzo del año en curso, disposición que considera ayuna de fundamentación y contraria al principio de razonabilidad y proporcionalidad, ya que se optó por la medida cautelar más gravosa a pesar de que la pena que podría imponérsele al menor por el delito cuya comisión se le imputa no es privativa de libertad; que no existe peligro de fuga porque el menor cuenta con el respaldo de su núcleo familiar, lo que se evidencia con el hecho de que se presentó al despacho recurrido en compañía de su madre, aunado a que explicó las razones que justifican por qué no se presentó con anterioridad a ese despacho.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  4. -

    En el Juzgado Penal Juvenil de San José se tramita el expediente número 04-1499- 623-PJ, que es causa que se tramita contra XXX por el posible delito de Agresión con Arma en perjuicio de G. A.B., respecto de hechos denunciados como posiblemente ocurridos el veintiséis de agosto de dos mil cuatro. (Informe visible a folio 9; escrito de interposición visible a folio 1)

  5. -

    Por resolución de las nueve horas veinte minutos del treinta de octubre de dos mil seis, se decretó la rebeldía del amparado, en vista de que el amparado “(…) fue debidamente citado en el despacho para que se presentara para Debate y no lo hizo ni indicó el motivo de su no comparecencia se le declara rebelde en el presente proceso y se ordena su presentación a este despacho en horas hábiles, por medio de la Policía Juvenil del Organismo de Investigación Judicial, a efectos de ENTREGARLE FECHA PARA DEBATE. (…)” (Informe visible a folio 10 y resolución visible a folio13)

  6. -

    El cinco de diciembre de dos mil seis a la diez horas diez minutos, funcionarios de la Unidad de Localizaciones, Citaciones y Presentaciones del Primer Circuito Judicial de San José se abocaron a localizar al amparado por orden del Juzgado Penal Juvenil, se visitó la dirección indicada en el oficio pero informaron los vecinos de la zona que el joven amparado ya no vivía ahí desde hacía tres meses, por lo que se devolvió la citación para el trámite correspondiente. (Constancia de trámite de citación visible a folio 16)

  7. -

    Por resolución de las ocho horas cuarenta minutos del treinta de enero de dos mil siete el Juzgado Penal Juvenil de San José ordenó la captura del acusado (amparado). (Informe visible a folio 11; orden de captura visible a folios 19 y 20)

  8. -

    En memorial recibido en el Juzgado Penal Juvenil de San José el nueve de febrero de dos mil siete, el licenciado J. B.C., Fiscal Auxiliar Penal Juvenil asignado a este asunto, solicitó la imposición de la medida de internamiento provisional en centro especializado contra el amparado, por el plazo de ley, en razón de que consideró que existen indicios comprobados de su responsabilidad en los hechos acusados, que existe peligro de fuga porque no es localizable en el domicilio señalado, por lo que no se ha presentado a los llamados judiciales y porque no existe la posibilidad de fijar medidas menos gravosas. (Informe visible a folio 9; solicitud de detención provisional visible a folio 25)

  9. -

    El treinta de marzo de dos mil siete el amparado, acompañado de su madre, se apersonó voluntariamente al Despacho recurrido y manifestó, a las trece horas treinta minutos del treinta de marzo de dos mil siete, que su domicilio seguía siendo el mismo, ignorando la razón por la cual los vecinos indicaron que ya no vivía ahí; que el otro acusado le dijo que el asunto se había archivado; que no le han vuelto a llegar citas; que no tiene interés en ausentarse del proceso y solicitó se le diera fecha para juicio. Su defensor público solicitó que se rechazara la solicitud de internamiento provisional considerando que se presentó voluntariamente, mostrando interés en no evadir la acción de la justicia y que lo acaecido parece obedecer a un problema de citación judicial (Informe visible a folio 10; manifestación visible a folio 30; escrito de interposición visible a folio 1)

  10. -

    La licenciada C. R.M., Jueza Penal Juvenil dictó la resolución de las catorce horas cuarenta minutos del treinta de marzo de dos mil siete, la cual fue notificada a las partes y en cuya parte dispositiva se ordenó la detención provisional por el plazo máximo de dos meses contados a partir de ese día y hasta el treinta de mayo de dos mil siete, sin perjuicio de que la medida sea revisada en cualquier momento si las circunstancias lo ameritaran o de ordenar la libertad con antelación en caso de que recaiga sentencia que así lo disponga. (Informe visible a folio 10; orden de medida cautelar de detención provisional viable a folio 32)

    III.-

    DETENCIÓN PROVISIONAL POR DELITOS SANCIONADOS PARA MAYORES DE EDAD CON PENA DE PRISIÓN INFERIOR A SEIS AÑOS. La parte recurrente argumenta que el delito que se atribuye al amparado no encuadra dentro de los presupuestos procesales para que en sentencia se pueda tener aparejada una sanción privativa de libertad, por lo que violenta el principio de proporcionalidad que se le haya decretado detención provisional, refiriéndose a lo que establece el artículo 131 de la citada Ley. La Sala no comparte ese criterio, habida cuenta que en el caso de una medida cautelar se entiende que no se está técnicamente ante la aplicación de una sanción propiamente dicha, pues su finalidad es absolutamente distinta, siendo su objetivo primordial garantizar el cumplimiento de los fines del proceso (ver en sentido similar la resolución N° 1717-99 de las quince horas con nueve minutos del nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve). No obstante, se tiene claro que por sus efectos tan gravosos para el menor de edad debe realizarse una interpretación restrictiva en su beneficio, pero sin olvidar que cuando se trata del proceso penal se halla siempre en relación conflictiva el interés estatal de la realización del derecho material y los intereses de los ciudadanos afectados en sus derechos por el mismo, motivo por el cual se habla de una relación de tensión entre el interés de persecución penal y el del sujeto sometido a proceso. Esto obliga a buscar siempre una relación equilibrada entre ambos intereses. Es así como, a juicio de este Tribunal Constitucional, tratándose de una medida cautelar –cuya finalidad es el aseguramiento procesal– es decir, que el sometido a proceso penal no evada la acción de la justicia ni la obstaculice de forma alguna, es razonable aceptar que se le someta a detención provisional aunque el delito por el que se le investiga no contemple sanción de internamiento en centro especializado, siempre y cuando exista peligro procesal comprobado, como es el caso en el que se ha tenido que declarar al imputado en rebeldía, situación en la que es evidente el peligro de fuga existente y, por consiguiente, el riesgo de que no se pueda aplicar la ley penal, con la consiguiente impunidad del sujeto infractor en detrimento de la paz social. El artículo 32 de la LJPJ dice, textualmente:

    Rebeldía

    Serán declarados rebeldes los menores de edad que, sin grave y legítimo impedimento, no comparezcan a la citación judicial, se fuguen del establecimiento o lugar donde están detenidos o se ausenten del lugar asignado para su residencia.

    Comprobada la fuga o la ausencia, se declarará la rebeldía y se expedirá una orden de presentación. Si esta se incumple o no puede practicarse, se ordenará la captura y la detención del acusado(El resaltado en negritas no es del original)

    En este tipo de situaciones puede procederse como se indicó para asegurar la realización del debate, cuya fecha entonces debe señalarse por el Juzgador a la brevedad posible.

    IV.-

    CASO CONCRETO. En el Juzgado Penal Juvenil de San José se tramita el expediente número 04-1499-623-PJ, que es causa que se tramita contra XXX. (amparado) por el posible delito de Agresión con Arma. Este delito, tipificado en el artículo 140 delCódigo Penal dice lo siguiente:

    “Será reprimido con prisión de dos a seis meses el que agrediere a otro con cualquier arma u objeto contundente, aunque no causare herida, o el que amenazare con arma de fuego.

    Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el homicidio calificado o en estado de emoción violenta, la pena aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente, a juicio del Juez.”

    Como se puede apreciar, la pena privativa de libertad contemplada para la persona adulta que ajuste su conducta al tipo penal indicado no supera los seis meses, de manera que de resultar culpable el amparado en juicio por ese delito no podría ser sometido a sanción de internamiento en centro especializado, a tenor de lo establece el artículo 131 inciso a) de LJPJ; pese a ello, el peligro de fuga en la especie está demostrado, puesto que incluso el joven amparado fue declarado en rebeldía mediante resolución del treinta de octubre de dos mil seis, en vista de que “(…) fue debidamente citado en el despacho para que se presentara para Debate y no lo hizo ni indicó el motivo de su no comparecencia (…)”, razón por la que el Despacho ordenó su presentación al mismo en horas hábiles, por medio de la Policía Juvenil del Organismo de Investigación Judicial, a efectos de entregarle fecha para debate. Posteriormente, en diciembre del mismo año funcionarios de la Unidad de Localizaciones, Citaciones y Presentaciones del Primer Circuito Judicial de San José se abocaron a localizar al amparado por orden del Juzgado Penal Juvenil, se visitó la dirección indicada en el oficio pero informaron los vecinos de la zona que el joven amparado ya no vivía ahí desde hacía tres meses, por lo que se devolvió la citación para el trámite correspondiente, lo que motivó que por resolución de las ocho horas cuarenta minutos del treinta de enero de dos mil siete el Juzgado Penal Juvenil de San José ordenara su captura. Ciertamente el amparado se presentó voluntariamente al Despacho recurrido, pero lo hizo hasta marzo de dos mil siete. Evidentemente se está ante un caso de peligro procesal por peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, por consiguiente, en aplicación del artículo 32 de la LJPJ es posible y razonable aplicar la detención provisional como medida cautelar, para asegurar los fines del proceso. Sin embargo, estima la Sala que en aras del principio de proporcionalidad, en situaciones de este tipo esa interpretación es aceptable si y sólo si el órgano jurisdiccional dicta la detención provisional para asegurar la realización del debate, cuya fecha debe indiscutiblemente fijar de inmediato a efecto de no tornar más gravosa la medida cautelar que la sanción que, eventualmente, podría imponerse en caso de declararse culpable al menor en juicio. De estas consideraciones se desprende que en el caso que nos ocupa lleva razón la parte recurrente en cuanto a la desproporcionalidad e irrazonabilidad de la medida cautelar decretada, habida cuenta que se dictó por el plazo máximo que establece la Ley de reiterada cita sin definir el Despacho la fecha para debate.

    V.-

    En mérito de lo expuesto se acoge este recurso sin ordenar a la autoridad recurrida que ponga en libertad al amparado, con base en las consideraciones efectuadas sobre los fines de la medida cautelar de detención provisional y la necesidad de la misma en el caso concreto, pero debe proceder el Juzgado recurrido a señalar, de inmediato, fecha para debate en la causa que se tramita contra el joven amparado. Los M.S. y J.L. salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso SIN ORDENAR LA LIBERTAD DEL AMPARADO. Proceda el Juzgado Penal Juvenil recurrido a señalar, de inmediato, fecha para debate en la causa en la que figura como imputado el joven XXX. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.COMUNIQUESE. Los Magistrados S.C. y J.L. salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Horacio González Q.

    72/hao

    EXP.07-004601-0007-CO

    VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOSSOLANO Y JINESTA

    Los suscritos Magistrados salvamos el voto y declaramos sin lugar el recurso, con base en las siguientes razones:

    1. En primer término, nuestra discrepancia no radica en el fondo de lo que el voto de mayoría sostiene sobre el tema de la prisión preventiva para el caso concreto. En efecto, el contumaz imputado proporcionó razones más que suficientes para que se decretara prisión preventiva en su contra y como lo señala el voto de mayoría, la prisión preventiva operaba en este caso para evitar el peligro (más que patente) de fuga y la obstaculización de la justicia.

    2. No obstante, nuestra discrepancia radica en que a pesar de lo anterior, la mayoría encuentra un modo de declarar con lugar el recurso, sosteniendo que la detención del imputado ha de tenerse legítima en tanto sea para asegurar la realización del debate, que debe señalarse de inmediato. Nuestra posición va en el sentido de que, aun compartiendo la importancia de que el debate se realice prontamente, esto puede y debe señalársele al Juzgado recurrido, claro está, pero sin llegar a estimar en cuanto al fondo el recurso.

    No está de más señalar que así lo ha hecho reiterada y consistentemente la Sala en casos similares, haciendo tal advertencia en un una última consideración del fallo, dado que lo esencial es que la prisión en las circunstancias en que se dio, ha sido legítimamente decretada. El hecho de que no se haya señalado fecha para debate no es, per sé, causa para declarar con lugar un hábeas corpus, máxime si como queda claro, la libertad no ha sido indebidamente conculcada al imputado.

    Luis Fernando Solano C. Ernesto Jinesta L.

    Magistrado Magistrado

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