Sentencia nº 04632 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Abril de 2007

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-002232-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: Nº 07-002232-0007-CO

Res: Nº 2007-004632

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del once deabril del dos mil siete.

Acción de inconstitucionalidad promovida por F.V.E., mayor, abogado, en su condición de apoderado especial judicial de la empresa ARCHER DANIELS MIDLAND RICE, INC.; contra los artículos 79 bis y 81 párrafo cuarto del Reglamento Interno de Contratación Administrativa de la Corporación Arrocera Nacional.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciocho horas cuarenta y tres minutos del veinte de febrero del dos mil siete, el accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de artículos 79 bis y 81 párrafo cuarto del Reglamento Interno de Contratación Administrativa de la Corporación Arrocera Nacional en tanto imponen la obligación de hacer un depósito del veinticinco por ciento (25 %) del valor de la oferta para poder apelar la adjudicación de la licitación, lo cual estiman violatorio del derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 41 de la Constitución, para cuyo ejercicio no puede imponerse una sanción económica, según lo ha señalado con anterioridad la jurisprudencia constitucional, propiamente en las sentencias número 1420-91 y 998-98, en que se anularon el párrafo final del artículo 103 del Código Municipal de mil novecientos setenta, en la primera, y la primera frase del artículo 87 de la Ley de la Contratación Administrativa y 99.3 de su Reglamento, en la segunda. Alega además que esta exigencia resulta contraria al principio de razonabilidad y proporcionalidad, por el monto tan excesivo que se impone y por el plazo previsto para hacer el depósito –perentorio de dos días, que es el previsto para la interposición del recurso de la adjudicación, en el cual se supone que debe conseguir la disponibilidad de ese dinero, que al menos en el caso concreto, viene siendo como cinco millones de dólares, lo que obligaría acudir a entidades crediticias, siendo contrario a la lógica que, para participar en el concurso no se requiera hacer depósito de garantía, situación que imposibilita hacer el depósito, y con ello, la formulación del recurso. Acusa que la aplicación de estas dos disposiciones le causa grave perjuicio, limitando los principios rectores de la contratación administrativa, entre ellos, de la libre concurrencia, el cual es de aplicación, como lo prevé en forma expresa el Reglamento interno de la Contratación Administrativa de la Corporación Arrocera Nacional, en sus artículos 3 y 5.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala la existencia de dos asuntos previos: el primero, en la vía administrativa, consistente en la formalización del recurso de fiscalización superior presentado por la accionante ante la Contraloría General de la República, y que agota la vía administrativa; y el segundo, en la vía jurisdiccional, ante esta S., que es el recurso de amparo promovido contra la Corporación Arrocera Nacional, y que se tramita en expediente número 07-002000- 0007-CO.

  3. -

    El párrafo tercero del artículo 9 de la Ley de esta sede faculta a la Sala para acoger interlocutoriamente la gestión cuando considere suficiente fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE.- Estima este Tribunal que la acción es admisible en los términos previstos en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto en efecto, están pendientes de resolver dos asuntos, el primero en la vía administrativa, consistente en la formalización del recurso de fiscalización superior presentado por la accionante ante la Contraloría General de la República, y que agota la vía administrativa; y el segundo, en la vía jurisdiccional, ante esta S., que es el recurso de amparo promovido contra la Corporación Arrocera Nacional, y que se tramita en expediente número 07-002000-0007-CO. N. que ambos asuntos se constituyen en medio razonable de amparar el derecho o interés considerado lesionado en esta acción, por cuanto en ellos, entre otras infracciones, se cuestiona la aplicación de las normas impugnadas de parte de la Corporación Arrocera Nacional, en tanto exigen el pago de un depósito para poder acceder a la impugnación de la adjudicación de la licitación. En virtud de lo cual, se procede a analizar por el fondo la impugnación que se hace.

    II.-

    DEL OBJETO DE LA ACCIÓN.- Pretende el personero de la sociedad accionante la declaratoria de inconstitucionalidad de artículos 79 bis y 81 párrafo cuarto del Reglamento Interno de Contratación Administrativa de la Corporación Arrocera Nacional en tanto imponen la obligación de hacer un depósito del veinticinco por ciento (25 %) del valor de la oferta para poder apelar la adjudicación de la licitación, lo cual estiman violatorio del derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 41 de la Constitución, para cuyo ejercicio no puede imponerse una sanción económica, según lo ha señalado con anterioridad la jurisprudencia constitucional, propiamente en las sentencias número 1420-91 y 998-98, en que se anularon el párrafo final del artículo 103 del Código Municipal de mil novecientos setenta, en la primera, y la primera frase del artículo 87 de la Ley de la Contratación Administrativa y 99.3 de su Reglamento, en la segunda. Alega además que esta exigencia resulta contraria al principio de razonabilidad y proporcionalidad, por el monto tan excesivo que se impone y por el plazo previsto para hacer el depósito –perentorio de dos días, que es el previsto para la interposición del recurso de la adjudicación, en el cual se supone que debe conseguir la disponibilidad de ese dinero, que al menos en el caso concreto, viene siendo como cinco millones de dólares, lo que obligaría acudir a entidades crediticias, siendo contrario a la lógica que, para participar en el concurso no se requiera hacer depósito de garantía, situación que imposibilita hacer el depósito, y con ello, la formulación del recurso. Acusa que la aplicación de estas dos disposiciones le causa grave perjuicio, limitando los principios rectores de la contratación administrativa, entre ellos, de la libre concurrencia, el cual es de aplicación, como lo prevé en forma expresa el Reglamento interno de la Contratación Administrativa de la Corporación Arrocera Nacional, en sus artículos 3 y 5.

    III.-

    DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA EXIGENCIA DEL PAGO DE UN DEPÓSITO PARA EJERCER EL DERECHO A RECURRIR.- Con anterioridad, este Tribunal se ha referido a las condiciones en que el ordenamiento jurídico debe de prever los mecanismos para formular recursos, de manera tal, que no debe ser dotado de exigencias que hagan ilusorio su ejercicio, por el exceso o dificultad de requisitos, así como tampoco, nunca puede traducirse en una sanción de índole económica, toda vez que la posibilidad de recurrir las decisiones, ya sea en un procedimiento administrativo o de orden jurisdiccional, forma parte de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la justicia, pronta y cumplida, contenidos en los artículos 39 y 41 constitucionales. En efecto, ya en la sentencia número 15-90, de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del cinco de enero de mil novecientos noventa, se tienen como elementos esenciales del debido proceso los siguientes

    "[...] a.) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b.) derecho a ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c.) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch.) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados; d.) notificación adecuada de la decisión que dicta la Administración y de los motivos en que ella se funde; y e.) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada."(El resaltado no es del original).

    Asimismo, se advierte que estos elementos son requeridos, tanto en los procesos jurisdiccionales, como los procedimientos administrativos, de los que forman parte los procesos previstos en la contratación administrativa. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias número 1732-92, 2360-94; 4125-94, 2198-98, 10198-98 y 2109-98, 2001-01545, 2003-13140 y 2004-09723, entre otras.

    IV.-

    Es así como sobre la base de la infracción de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la justicia que se han declarado inconstitucionales, y en consecuencia, anulado del ordenamiento jurídico disposiciones que tenían un contenido similar del artículo 81 párrafo cuarto del Reglamento Interno de Contratación Administrativa de la Corporación Arrocera Nacional. En efecto, en la sentencia número 1420-91, de las nueve horas del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y uno que este órgano colegiado declaró la inconstitucionalidad del párrafo final del artículo 103 del Código Municipal de mil novecientos setenta, en tanto exigía que en los recursos contra adjudicaciones de licitaciones privadas y públicas se pagaran timbres municipales por el valor del uno por ciento del monto de la licitación recurrida, con la sanción de inadmisión del recurso planteado si no se efectuaba tal pago. De igual suerte, en la sentencia número 998-98, de las once horas treinta minutos del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se declararon contrarias a estos principios la frase inicial del artículo 87 de la Ley de la Contratación Administrativa, número7494, del dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco y el artículo 93.3 del Reglamento de esa Ley. En ambas ocasiones se consideró que si:

    "[...] los artículos 39, 41 y 42 Constitucionales consagran el debido proceso sustantivo, como medio adecuado para que todos puedan accesar la justicia administrativa, obtener los necesarios reparos y las debidas protecciones a sus derechos, mediante el libre ejercicio del derecho de defensa, la imposición de un impuesto como el que contiene la norma impugnada, quebranta esa necesaria proporcionalidad entre la disposición y el fin que persigue en perjuicio de los derechos de los particulares y del sentido unívoco que persigue la Constitución con la norma principal." (Sentencianúmero 1420-91.)

    V.-

    ANÁLISIS DE LA NORMATIVA IMPUGNADA.- Es con fundamento en las anteriores consideraciones que procede la estimación de la acción, en el tanto el párrafo cuarto del artículo 81 del Reglamento Interno de Contratación Administrativa de la Corporación Arrocera Nacional exige el pago del veinticinco por ciento del monto de la oferta, como requisito de admisibilidad del recurso que se promueva contra la adjudicación de la licitación, de manera que, de no hacer este depósito, el mismo se rechazará ad portas, N. además, que en este tipo de licitaciones no se requiere siquiera hacer un depósito de garantía de participación, como sí se prevé en las contrataciones administrativas que se regulan en la Ley de la Contratación Administrativa (artículo 33), con lo cual, resulta absolutamente improcedente que, para recurrir la adjudicación de la licitación se exija un pago de un depósito, el cual debe de conseguirse en el plazo perentorio de dos días, que es el plazo establecido para la formulación del respectivo recurso (artículo 79 bis del reglamento señalado). Otro punto a considerar es en relación al monto establecido, toda vez que se exige el veinticinco por ciento del monto de la oferta, lo cual es excesivo y desmedido. Como lo señaló el accionante, en la sentencia número 1420-91, el monto exigido para formular el recurso municipal era de un uno por ciento del valor de la licitación recurrida, y ya en esa ocasión, se estimó extralimitado; con lo cual, es claro que se lesionan también los principios de razonabilidad y proporcionalidad alegados infringidos. No obstante lo anterior, estima este Tribunal que, de anularse la exigencia del depósito para poder recurrir, no resulta contrario al orden constitucional, el artículo 79 bis impugnado, por cuanto en esta norma lo que se hace es establecer el plazo para formalizar este recurso, previsto en dos días, entendiéndose que en ese plazo, el quejoso ya no debe de buscar financiamiento a fin de poder hacer efectivo su derecho impugnatorio en sede administrativa.

    VI.-

    DE LA INCONSTITUCIONALIDAD QUE SE DECLARA.- Al tenor de lo dispuesto en los artículos 90 párrafo primero y 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la estimación de inconstitucionalidad que se hace en esta sentencia en relación con el párrafo cuarto del artículo 81 del Reglamento Interno de Contratación Administrativa de la Corporación Arrocera Nacional, tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de este cuerpo reglamentario, sea el dos de febrero del dos mil cinco, fecha en que salió publicado en la Gaceta (número 23).

    Por tanto:

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción. En consecuencia se anula del ordenamiento jurídico el párrafo cuarto del artículo 81 del Reglamento Interno de Contratación Administrativa de la Corporación Arrocera Nacional. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la disposición anulada, sea, el dos de febrero del dos mil cinco, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Como consecuencia de lo anterior, el artículo 79 bis del mismo cuerpo legal no se estima violatorio del derecho de la Constitucional. C. este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a la Contraloría General de la República y a la Corporación Arrocera Nacional. R. este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. N..

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

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