Sentencia nº 04647 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Abril de 2007

PonenteHoracio González Quiroga
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-003145-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*070031450007CO*

EXPEDIENTE N°07-003145-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCION Nº2007-004647

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas y cuarenta y tres minutos del trece de abril del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por L.C.P., cédula de identidad número 0-000-000, contra A.L. SEGURA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:30 horas del 7 de marzo del 2007, el recurrente interpone recurso de amparo contra A.L.S. y manifiesta lo siguiente: que denuncia a A.L.S. por las amenazas que recibe a diario tanto para su persona como su señora e hijos, por lo que solicita una solución al problema como una revisión de los expedientes que se tramitan en su contra.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.G.Q.; y,

    Considerando:

    I.-

    Según lo señala el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede el recurso de amparo contra particulares cuando éstos se encuentren de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales que protege esta Jurisdicción. Al respecto la Sala ha dicho lo siguiente:

    a."Ya la Sala ha establecido que la hipótesis contenida en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción constitucional, para la procedencia del amparo contra sujetos de derecho privado, es calificada y excepcional..." (Sent.#865-90)

    b."II.... Como lo dijo la Sala en ese caso, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al crear la figura el amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad... Si no se trata de esta hipótesis, (se refiere al que actúa como funcionario público) y el sujeto de derecho privado de hecho o de derecho está en una posición de poder, el amparo será procedente únicamente como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes. Esta hipótesis supone que, existiendo remedios procesales comunes por los que las partes podrían discutir sus pretensiones, el resultado del juicio resulte claramente insuficiente... Esto es la parte no lograría satisfacer su pretensión ni aún obteniendo un fallo favorables...

    III.-

    No es sino hasta que la Sala haya descontado esas posibilidades de defensa del interesado en las vías procesales comunes, que surge su competencia para analizar el caso en la vía. De allí que el amparo contra sujetos privados sea de naturaleza subsidiaria y ordenamiento jurídico. La competencia de la Sala en la materia es residual. De manera que el caso en estudio, por ser de naturaleza civil en el que se discute el reconocimiento de una suma de dinero ante supuestas obligaciones contraídas por dos sujetos de derecho privado, no debe ventilarse en la jurisdicción constitucional en tanto existen remedios precautorios y sustanciales capases de amparar al recurrente..."

    (sent.4723-92).

    II.-

    En virtud de lo anterior, por ser A.L.S. un sujeto privado, no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas en el artículo citado y por ello el recurso debe rechazarse de plano. En consecuencia, cualquier solución que se procure el recurrente C. P. a las amenazas que sugiere aquél le expresa, como una revisión de las respectivas causas que dice tramitan en su contra, deberá plantarlas ante las propias autoridades judiciales que conocen de esos procesos.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Horacio González Q.

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