Sentencia nº 04670 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Abril de 2007

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-004467-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*070044670007CO*

EXPEDIENTE N°07-004467-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCION Nº 2007-04670

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y seis minutos del trece de Abril del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por G.B.M., cédula de identidad número 0-000-000, contra el DIRECTOR DEL COLEGIO TECNICO PROFESIONALMARIO QUIROS SASSO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:34 horas del 29 de marzo del 2007, la recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR DEL COLEGIO TECNICO PROFESIONAL MARIO QUIROS SASSO y manifiesta lo siguiente: Que en el 2002 se le nombró con 36 lecciones académicas, completando a 44 lecciones en la noche en el programa de educación abierta. En el 2003 solicitó se le completaran las lecciones a 44. Esa solicitud la realizó en forma verbal, a fin de que no se tomaran medidas de acoso laboral en su contra. En el 2004 le llegaron dos nombramientos uno con 32 lecciones y luego se le aumentó a 38 lecciones. En el 2005 se le nombró con 42 lecciones, habiendo suficientes para completarlas hasta 48 lecciones, sin embargo, solamente se les aumentaron las lecciones a los demás compañeros y a la recurrente no. Además, que por el sobrante de lecciones se nombró a dos profesores en forma interina, sin tomar en cuenta su antigüedad y las calificaciones. Que -a juicio de la petente- además se le discrimina y lesionan sus derechos fundamentales, por la forma en que se reparten las lecciones entre 18 en el 2006 y 10 grupos con 40 estudiantes en niveles inferiores en el 2007, cuando en otros colegios o instituciones las 44 lecciones se imparten en dos niveles y con 7 grupos, que es lo recomendable emocionalmente. Que en su caso, otros profesores sí tienen sólo dos niveles y 44 lecciones, pero en su caso actualmente se le mantiene nombrada con 38 lecciones, 35 de las cuales son académicas como MT4 y 3 técnicas. las cuales le pagan como aspirante. Agrega la petente que el Ministerio accionado no le respeta su nombramiento con 4 lecciones de conversacional, que tienen un recargo de 40%, con la diferencia que se le paga como profesional MT4. Indica que de forma verbal se le señaló que no le darían las lecciones para completar, en razón de haberse incapacitado un mes. Asimismo señala la petente que desde hace cinco años se les restringe la libertad de ir al baño, por cuanto se le amenaza con el abandono de trabajo. Que todas las actuaciones del Director del Colegio Técnico Profesional M.Q.S. constituyen -a juicio de la petente- una agresión psicológica y física en su contra. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    En el amparo, no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los derechos y libertades fundamentales, violados o amenazados, en forma personal a su titular. El reproche, en este caso, se sustenta en la discrepancia con el criterio de oportunidad y conveniencia del propio Ministerio de Educación Publica, en virtud de haberle otorgado a la petente - tanto en años anteriores como en el presente-, las 44 lecciones que pretende impartir en el Colegio Técnico Profesional M.Q.S., ello en contra del criterio que sobre lo anterior pueda considerar la recurrente, disconformidad que no resulta amparable ante esta S., toda vez que no se viola, al menos en forma directa, alguno de sus derechos fundamentales, por lo cual no es en esta vía donde corresponde dilucidar dicha disconformidad sino en la instancia respectiva, sea ante el propia Ministerio de Educación Pública, pues es a esa autoridad a la que le corresponde adoptar las medidas necesarias a fin de regular -entre otros aspectos- todo lo relativo al nombramiento de docentes en los diferentes centro educativos a su cargo en todo el país, así como lo concerniente al otorgamiento de las lecciones correspondientes dentro de dichos centro educativos, a cada uno de los docentes allí asignados. Cabe agregar, que la pretensión de la recurrente excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vayan más allá del de los actos impugnados en si, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, en que por las razones expuestas este Tribunal no está en posibilidad de determinar la procedencia o no de los criterios técnicos utilizados por el Ministerio accionado, para efectuar el nombramiento de los docentes en los centros educativos del país, ni mucho menos determinar la cantidad de lecciones que a cada uno de ello se les deben asignar y la condición que se debe realizar tal asignación, sea como profesional o como aspirante.

    II.-

    Finalmente debe agregarse, que si la recurrente estima que se ha dado algún tipo de acoso laboral, agresión psicológico o física en su contra, ello es una situación que deberá plantear directamente ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales correspondientes, ya que será allí donde se proceda a su análisis y valoración, ya que ello excede la competencia de este Tribunal. Por lo expuesto y en razón de que no se vislumbra actuación alguna que pueda haber vulnerado los derechos de los amparados, lo pertinente es rechazar el recurso por improcedente.-

    Portanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Horacio González Q.

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