Sentencia nº 04820 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Abril de 2007

PonenteNo consta
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-003771-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*070037710007CO*

EXPEDIENTE N°07-003771-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCION Nº 2007004820

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y treinta y seis minutos del trece de abril del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por M.S.V.S., mayor, casada, cédula de identidad número 0-000-000, profesora de enseñanza primaria, vecina de Guácimo, contra EL MINISTRO Y LA DIRECTORA GENERAL DE PERSONAL, AMBOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, ASÍ COMO EL ASESOR SUPERVISOR DEL CIRCUITO 05 DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE GUÁPILES.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cinco minutos del diecinueve de marzo del dos mil siete, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro y la Directora General de Personal, ambos del Ministerio de Educación Pública, así como el Asesor Supervisor del Circuito 05 de la Dirección Regional de Enseñanza de Guápiles, y manifiesta que desde el curso lectivo del dos mil dos ha prestado servicios para el Ministerio de Educación Pública, desempeñando el puesto de profesora de enseñanza primaria. Para el presente curso lectivo fue nombrada interinamente del veintiuno de febrero de este año al treinta y uno de enero del dos mil ocho, como profesora de enseñanza primaria en la Escuela San Gerardo, Guápiles, lo cual aduce se le comunicó hasta el día veintitrés de febrero de los corrientes, fecha en que se le entregó la acción de personal correspondiente. Que en esa fecha se apersonó al centro educativo con el objeto de asumir sus funciones, oportunidad en que no se le permitió hacerlo en virtud de que, según me indico la Directora del centro educativo, según comunicación del Asesor Supervisor del Circuito accionado ”estaba cesada por no presentación a su trabajo”. que dada esa situación, se comunicó con el citado S. -vía telefónica- quien le ratificó que estaba cesada, ya que su nombramiento tenía vigencia a partir del veintiuno de enero del dos mil siete, según telegrama que tenía en su poder. Con sustento en dicho telegrama, el cual nunca se le comunicó, el Asesor Supervisor gestionó su cese de funciones, de lo cual señala no tenía el menor conocimiento. Aduce que por un lado se le nombra interinamente a partir del veintiuno de febrero del dios mil siete, y el día veintitrés de febrero pasado asumió formalmente el cargo, el cual ha venido desempeñando hasta la fecha, y por otro lado, mediante una actuación que estima irregular, se gestionó su cese de funciones en aplicación de un abandono de trabajo inexistente, ya que no existía ninguna acción de personal aprobada, que ratificara su nombramiento a partir del día veintiuno de enero de este año, tal y como lo ha entendido el Asesor Supervisor y que dio base para solicitar su cese de funciones. Estima que con su actuación, los recurridos están violentando las normas más elementales del debido proceso y se le esta coartando la posibilidad de tener un trabajo digno, bajo una causal de despido inexistente, ya que no ha hecho abandono de trabajo como erróneamente ha tenido por acreditado el Ministerio de Educación Pública. Solicita que se declare con lugar el recurso, ordenándole a los recurridos restituirla en su puesto como profesora de Enseñanza General Básica en la Escuela San Gerardo de Guápiles.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    En primer término, cabe recalcar que el recurso de amparo tiende a proteger a las personas de lesiones a los derechos fundamentales, como lo sería imponer una sanción sin el cumplimiento de los elementos mínimos del debido proceso. Asimismo, es indispensable aclarar que la Sala ha elaborado una doctrina constante y ha considerado que la inasistencia o llegada tardía al trabajo como falta, es materia de mera constatación. Ello por cuanto la ausencia o la llegada tardía es verificable por parte de la Administración si en el registro de asistencia, por ejemplo, no consta la firma del servidor durante su jornada de trabajo. Se ha estimado que en esos supuestos, los componentes del debido proceso se hacen innecesarios, ya que con el solo examen del registro de asistencia -o cualquier otra circunstancia que así lo acredite- se comprueba la ausencia al trabajo o la llegada tardía del servidor que, por constituir falta, deriva sanción directa (Ver sentencia número 00855-1997 de las diez horas cuarenta y dos minutos del siete de febrero de mil novecientos noventa y siete).

    II.-

    De lo alegado por la recurrente, se infiere que fue cesada en su puesto por no haberse presentado a laborar a la Escuela San Gerardo, Guápiles en el período comprendido entre el veintiuno de enero al veintiséis de febrero de este año -como se le indicó en la acción de personal número 4316086 del veintiuno de febrero del dos mil seis- Por ello, y como la ausencia al trabajo es un asunto de mera constatación –según lo dispuesto en el considerando anterior- la Dirección General de Personal accionada no estaría obligada a realizar un procedimiento disciplinario antes de dictar el acto de despido en cuestión.

    III.-

    Aunado a lo anterior, del escrito de interposición del recurso y la prueba documental aportada al expediente, se desprende que la recurrente se impuso de la comunicación de despido por abandono del trabajo, lo cual puede impugnar ante el propio Ministerio accionado, o en su defecto, en la vía jurisdiccional ordinaria competente. En virtud de lo expuesto, no se observa violación constitucional alguna en perjuicio de la amparada, y por ende, lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se hace El Magistrado Jinesta salva elvoto y ordena darle curso .

    Portanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Horacio González Q.

    hcd

    Exp. 07-003771-0007-CO

    VOTOSALVADO DEL MAGISTRADO

    JINESTA

    El suscrito Magistrado salva el voto y ordena declarar con lugar el recurso, por las siguientes consideraciones: El ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jerarcas de un ente u órgano administrativo, tiene repercusiones o consecuencias jurídicas muy graves en la esfera del funcionario público sometido a la misma. Toda potestad administrativa requiere, para su regularidad y validez, de un procedimiento administrativo previo, sobre todo si el acto final que resulta de su ejercicio resulta aflictivo o gravoso para el administrado destinatario de ésta, sea que se encuentre sometido a una relación de sujeción general o especial. Ese iter procedimiental está concebido para garantizarle al administrado una resolución administrativa que respete el debido proceso, el derecho de defensa, el contradictorio o la bilateralidad de la audiencia y, por consiguiente, tiene una profunda raigambre constitucional en los ordinales 39 y 41 de la Constitución Política. El procedimiento administrativo es un requisito o elemento constitutivo de carácter formal del acto administrativo final, cuya ausencia o inobservancia determina, ineluctablemente, la invalidez o nulidad más grave al contrariar el bloque de constitucionalidad (derechos al debido proceso y la defensa), sobre el particular, el ordinal 216 de la Ley General de la Administración Pública estipula, con meridiana claridad, que “La Administración deberá adoptar sus resoluciones dentro del procedimiento con estricto apego al ordenamiento...”. En tratándose del Derecho Administrativo Disciplinario, la Ley General de la Administración Pública manda a los órganos y entes administrativos a observar, indefectiblemente, el procedimiento ordinario cuando este conduzca “...a la aplicación de sanciones de suspensión o destitución, o cualquiera otra de similar gravedad”. Es inherente al procedimiento ordinario la realización de una comparecencia oral y privada en la que el administrado que es parte interesada tenga la oportunidad de formular alegaciones, ofrecer prueba y emitir conclusiones (artículos 309 y 317 de la Ley General de la Administración Pública), sobre todo cuando “...la decisión final pueda causar daños graves” a alguna o a todas las partes interesadas (artículo 218 ibidem). Incluso, en los supuestos de faltas de “mera constatación” es preciso que el órgano o ente administrativo competente observe y sustancie un procedimiento administrativo que, en tal caso, debe ser el sumario previsto y normado en los ordinales 320 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, el cual se caracteriza por su naturaleza concentrada y temporalmente reducida, al no haber una comparecencia oral y privada, extremo que no exime a la respectiva administración pública de comprobar exhaustiva, fiel y completamente la verdad real de la falta o hecho imputado y de otorgar una audiencia para conclusiones (artículos 321, 322 y 324 ibidem). Evidentemente, por lo estatuido en el numeral 308, párrafo 2°, cuando la sanción disciplinaria proporcional y correspondiente a la falta atribuida consiste en una suspensión o una destitución la administración debe observar el procedimiento ordinario, de tal forma que el sumario queda reservado para las hipótesis de fácil constatación o de faltas levísimas o leves que ameritan una amonestación verbal o escrita. En el presente asunto, y por no haberse, presentado a laborar en el período comprendido entre el 21 de enero y el 26 de febrero del 2007, se dispuso el despido de la amparada sin responsabilidad para el Estado, circunstancia por la cual se debe substanciar un procedimiento ordinario que garantice a la funcionaria la tutela efectiva de sus derechos fundamentales. Precisamente, por habérsele impuesto a V.S., una sanción administrativa que produce graves consecuencias jurídicas en su esfera jurídica, debía haberse observado un procedimiento que respete las garantías del debido proceso y de la defensa, como no se hizo, se contrarió el bloque de constitucionalidad y consecuentemente, se vulneraron los derechos fundamentales de la tutelada.-

    E.J.L.

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