Sentencia nº 04914 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Abril de 2007

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001750-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 07-001750-0007-CO

Res: 2007-004914

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas con diez minutos del trece de abril de dos mil siete.-

Recurso de amparo interpuesto por C.G.A.M., cédula de identidad número 0-000-000, contra EL MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA Y EL DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACION DE PERSONAL DE ESE MINISTERIO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:18 horas del 9 de febrero del 2007, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA Y EL DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACION DE PERSONAL DE ESE MINISTERIO y manifiesta que labora como docente de francés en la escuela Domingo Faustino Sarmiento, en Dulce Nombre de Cartago, con grupo profesional de aspirante por falta de personal en esta área del idioma extranjero. En tal sentido, reclama que no se le prorrogó el respectivo nombramiento para este curso lectivo, como sucedió el año anterior y como correspondía en derecho, aún cuando no existen oferentes que puedan ser nombrados en su lugar este año. Explica que el nombramiento al que hace mención se inició el pasado 07 de febrero de 2005 y comprendía hasta el 31 de enero de 2006, siendo que por falta de personal y en virtud de la intervención del Director de Personal, nuevamente se le prorrogó el nombramiento interino como profesor de idioma extranjero en dicha escuela, con rige desde el 02 de febrero de 2006 y vence el 31 de enero de 2007. Debido a la creciente demanda de estudiantes en dicho Centro Educativo, en el pasado curso lectivo del 2006 se nombraron cuatro docentes de francés, sean O.B.A. en propiedad, el propio recurrente, G.A.M. en prorroga de nombramiento interino, A.A.V. con nombramiento interino y la señorita K.S. N. también con nombramiento interino, siendo que tres de las personas nombradas poseen grupo profesional en francés y el amparado posee un PT5 en I y II ciclo de la educación general básica y aspirante en francés, pero tales circunstancias no fueron obstáculo para que se les nombrara a los 4 en el pasado curso lectivo. Afirma que el año pasado, al carecer el Ministerio recurrido de personal capacitado o profesional titulado en el campo de francés, procedió a prorrogar el nombramiento del amparado para poder completar las cuatro plazas que requería esa escuela. En este sentido, afirma que, este año, la institución donde laboró el amparado durante 2 años nuevamente requería 4 docentes que impartieran la lengua extranjera para este curso lectivo, tal como lo estipula el currículo educativo y la legislación vigente. Sin embargo, al accionante no se le prorrogó el respectivo nombramiento para este curso lectivo, como sucedió el año anterior y como correspondía en derecho, pese a no existir oferentes ni a quien nombrar este año en su lugar. El acto anteriormente descrito ha provocado que un total de casi 6 grupos de 30 estudiantes se quede sin recibir lecciones pues, a la presentación de este amparo, el recurrido no le había prorrogado dicho nombramiento.

  2. -

    Por constancia de 5 de marzo de 2007 (folio 15) se indica que no consta que del 16 al 27 de febrero de 2007, el Ministro de Educación Pública haya presentado escrito alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución de curso.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observadolas prescripciones legales.

    1. elM.C.C.; y,

      Considerando:

      I.-

      Objeto del recurso. El recurrente acusa violación al derecho fundamental al trabajo, y a la estabilidad laboral, en virtud de que no se le prorrogó el respectivo nombramiento como Profesor de Idioma Extranjero Especialidad en F. en la Escuela Domingo F. Sarmiento de Dulce Nombre de Cartago para este curso lectivo, aún cuando no existen oferentes que puedan ser nombrados en su lugar.

      II.-

      Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

      a)Que por acción de personal N°2246663 al señor A.M. se le tramitó nombramiento interino como Profesor de Idioma Extranjero, francés, en la Escuela Domingo Faustino Sarmiento de Dulce Nombre de Cartago de la Dirección Regional de Cartago, con rige de 01 de febrero de 2005 al 31 de enero de 2006 (acción de personal número 2246663, folio 19).

      b)Que por acción de personal N°2981473 al señor A.M. se le tramitó prórroga de nombramiento interino como Profesor de Idioma Extranjero, francés, en la Escuela Domingo Faustino Sarmiento de Dulce Nombre de Cartago de la Dirección Regional de Cartago, con rige de 01 de febrero de 2006 al 31 de enero de 2007 (acción de personal número 2981473, folio 20).

      c)Que por acción de personal n°3439386 se tramita cese de interinidad a parir del 01 de febrero de 2007 del amparado, “por cuanto no tiene grupo profesional para dicha especialidad, existen oferentes calificados” (acción de personal n°3439386, folio 21).

      d)Que por acción de personal N°4048457 a la señora K.S.N. se le tramitó nombramiento interino como Profesor de Idioma Extranjero, francés, en la Escuela Domingo Sarmiento de Dulce Nombre de Cartago de la Dirección Regional de Cartago, con rige de 01 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2008 en plaza vacante y mientras subsistan las causas que le dieron origen, sujeto a verificación de matrícula y antecedentes judiciales (acción de personal número 4048457, folio 23).

      e)Que por acción de personal N°4050918 a la señora A.A.V. se le tramitó nombramiento interino como Profesor de Idioma Extranjero, francés, en la Escuela Domingo Sarmiento de Dulce Nombre de Cartago de la Dirección Regional de Cartago, con rige de 01 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2008 en plaza vacante y mientras subsistan las causas que le dieron origen, parar efectos de actualizar el sistema (acción de personal número 4050918, folio 24).

      1. Sobre el fondo. Por la sentencia 2006- 7860 de las quince horas y trece minutos del treinta y uno de mayo del dos mil seis, la Sala resolvió recurso de amparo presentado por el aquí recurrente contra las mismas autoridades del Ministerio de Educación Pública, y por una situación semejante, en que no se le prorrogó nombramiento interino por existir oferentes calificados para el puesto de profesor de idioma extranjero en francés, por no contar el amparado con el grupo profesional para esa especialidad. Dispuso en esa oportunidad la Sala que no se violentaba el derecho a la estabilidad laboral, en los siguientes términos:

      “IV.-

      Sobre el derecho a la estabilidad laboral. Tratándose de la sustitución o cese de funcionarios públicos interinos, la Sala ha analizado el derecho de estabilidad laboral consagrado en el numeral 56 de la Constitución Política, en relación con lo dispuesto en el artículo 192 constitucional Así, la Sala en la sentencia número 0867-91 de las quince horas ocho minutos del tres de mayo de mil novecientos noventa y uno indicó:

      "La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del Estado, pero no para que mediante el uso de esta figura jurídica, la Administración viole lo dispuesto por el artículo 192 de la Constitución Política, ni lesione el derecho de los individuos a la estabilidad laboral, el cual deriva de la concepción del trabajo como un derecho fundamental del hombre... El nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución... Por ello, es criterio de este Tribunal que el cese justificado de un interino sólo ocurre cuando se produce un nombramiento en propiedad en la plaza ocupada por el servidor, y si dicho nombramiento da por terminada la relación del interino con el Estado antes de que concluya el período por el cual fue nombrado, correspondería indemnizar al servidor interino que ha sido despedido. Sin embargo, el período de nombramiento del servidor interino debe, desde el inicio de la relación, fijarse tomando en consideración el tiempo razonablemente necesario para efectuar el nombramiento de un servidor en dicha plaza".

      Sin embargo, respecto a los servidores públicos interinos que laboran en instituciones educativas, en calidad de docentes "aspirantes", el artículo 97 del Estatuto de Servicio Civil establece:

      "A falta de personal calificado para servir plazas en instituciones educativas de cualquier tipo, podrán ser designados para ocuparlas, candidatos que, sin reunir la totalidad de los requisitos, se hayan sometido a pruebas de aptitud o concurso de antecedentes, que permitan seleccionar el candidato de mayor idoneidad, a juicio del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, quien contará, para ello, con los servicios de los asesores supervisores correspondientes. Estos servidores ocuparán los cargos en calidad de "autorizados" o "aspirantes" y permanecerán en sus puestos mientras no haya personal calificado".

      En consecuencia, no existe violación al derecho de estabilidad laboral, en aquellos casos en que por falta de personal calificado, la Administración se ve obligada a nombrar interinamente a un servidor que no reúne los requisitos exigidos por la ley, y posteriormente lo sustituye por otro funcionario interino que, por su condición académica y profesional, sí reúne tales requerimientos. Esto en virtud de que en estos casos, el funcionario interino es sustituido por otro que no se encuentra en las mismas condiciones. Con ello, la Administración no está haciendo uso abusivo de la figura del funcionario interino, en perjuicio del derecho de estabilidad laboral, sino por el contrario, está dando cumplimiento a la exigencia constitucional de la idoneidad comprobada como condición para el acceso a la función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución Política.

      V.-

      Luego del análisis del caso expuesto, no estima la Sala que se produjera lesión alguna a los derechos fundamentales del recurrente. El amparado alega violación al derecho de estabilidad laboral, en virtud de que la Administración lo destituyó del puesto que ocupaba como de Idioma Extranjero especialidad en Francés, en la Escuela Domingo Faustino Sarmiento de Dulce Nombre de Cartago, en forma interina, y con categoría de PT-5; sin embargo, contrario a lo alegado por el recurrente, bajo juramento se informa que de acuerdo a un estudio realizado se procede a verificar en el sistema de asignación de Grupo Profesional y se comprueba que el recurrente presenta una categoría de Pt-5 en Primaria como Profesor de Enseñanza General Básica I y II Ciclo y no como Profesor de Idioma extranjero especialidad en Francés, como por error se consignó en acción de personal número 2692240, no obstante se procede a hacer la respectiva corrección, siendo que no se le prorroga el nombramiento interino como Profesor d Idioma Extranjero especialidad en francés, por motivo de que existen oferentes para dicho puesto. Si bien es cierto éste fue nombrado durante el pasado y el presente año, luego de verificarse en el sistema se asignación de Grupo Profesional, y al constatarse que no contaba con el nuevo grupo profesional asignado (PT-5) como Profesor de Idioma Extranjero en la especialidad de Francés, se procedió a cesarlo de su puesto, actuación que a juicio de este Tribunal no constituye lesión a los derechos fundamentales del amparado, toda vez que como ya se indicó anteriormente, se encontraba nombrado en una categoría que no demostró tener, y en su lugar se nombró otro funcionario en la plaza vacante que venía ocupando el recurrente. Ahora bien, si lo que discute el recurrente es que sí ostenta los requisitos para ese puesto, ese es un tema a ser planteado ante el propio Ministerio pues no le corresponde a esta Sala establecer quien ostenta o no los requisitos para ocupar un determinado puesto. (En ese sentido sentencia número 02334-99 de las trece horas con veinticuatro minutos del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve). No obstante lo manifestado en estas consideraciones, deberá de tener en cuenta la Administración que, independientemente de los extremos aquí discutidos, subsiste la obligación para el Estado de cancelarle al amparado los días efectivos que hubiere laborado. En razón de todo lo dicho, el amparo debe ser desestimado, como en efecto se dispone.”

      IV.-

      Del caso particular. Considera la Sala que en el caso concreto no se produjo la violación a los derechos fundamentales del amparada, por cuanto a pesar de efectivamente esta laboró como Profesor de Idioma Extranjero, francés, en la Escuela Domingo Sarmiento de Dulce Nombre de Cartago de la Dirección Regional de Cartago no se le prorrogó el nombramiento en febrero de 2007, debido a que no contaba con el grupo profesional requerido para el puesto y porque para este curso lectivo sí hubo oferentes que calificaban para Profesor de Idioma Extranjero en la especialidad de Francés (acción de personal 3439386 de la Dirección General de Personal, folio 21). Esta situación es semejante a la que valoró este Tribunal en el recurso de amparo incoado por el amparado y que se tramitó bajo expediente número 06-005422-0007-CO, que se declaró sin lugar por sentencia 2006- 7860 de las quince horas y trece minutos del treinta y uno de mayo del dos mil seis y parcialmente transcrita en el considerando anterior. En efecto, a la luz del precedente citado, es importante mencionar que si bien es cierto esta S. ha tratado de garantizar dentro del marco legal correspondiente la estabilidad laboral de los funcionarios interinos con el propósito de los mismos no sean considerados trabajadores irregulares de la Administración, lo cierto es que de esta concepción no se desprende que la estabilidad sea absoluta, es decir, los funcionarios interinos podrán ser nombrados por inopia, cuando no existe ningún otro funcionario que llene los requisitos exigidos para el puesto, sin embargo esto debe ser la excepción a la regla por lo que cualquier persona que desempeñe ya sea de manera interina o en propiedad un puesto dentro del ámbito de la Administración Pública debe poseer todos los requisitos, como en el caso particular en grupo profesional determinado, ya que estos requisitos son los que hacen que una persona esté capacitada para ejercer el puesto y con ello dar un mejor servicio a los administrados. Así las cosas no observa este Tribunal que la autoridad recurrida haya actuado en detrimento de los derechos fundamentales del amparado, antes bien la Administración debe velar por el correcto funcionamiento de la misma nombrando a personal adecuado para llevar a cabo las funciones, y debido a que la recurrente ostentaba la calidad de aspirante, y la persona que se nombró en su lugar contaba con el grupo profesional que corresponde a docente de idioma extranjero (Francés), dicho nombramiento no resulta inconstitucional, razón por la cual se declara sin lugar el recurso.

      Por tanto:

    2. sin lugar el recurso.

      Luis Fernando Solano C.

      Presidente

      Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

      Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

      Fernando Cruz C. Horacio González Q.

      FCC/68/car.-

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