Sentencia nº 05159 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Abril de 2007

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-004830-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*070048300007CO*

EXPEDIENTE N°07-004830-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCION Nº 2007005159

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cincuenta y dos minutos del dieciocho de abril del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por J.J. PICADO SEGURA, cédula de identidad número 0-000-000, contra ELCONSORCIO DE INFORMACION Y SEGURIDAD SOCIEDAD ANONIMA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas diez minutos del once de abril del dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Consorcio de Información y Seguridad Anónima, en el que manifiesta que él laboró para la empresa recurrida durante seis años y medio, en el puesto de Agente de Seguridad. Que a partir del quince de enero del presente año se acogió a su derecho a la pensión, en los términos que dispuso el Tribunal Superior de Trabajo en resolución número 1178 del veintisiete de septiembre del dos mil seis. Que ante ello, el doce de diciembre del dos mil siete entregó a la recurrida su nota de preaviso. Que al momento de finalizar la relación de trabajo la recurrida no le canceló las correspondientes prestaciones laborales. Que a la fecha no se le han cancelado las sumas correspondientes a sus derechos laborales. Que al momento de acogerse al beneficio de la pensión, el derecho a las prestaciones legales deja de ser una mera expectativa de derecho y pasa a ser parte de su patrimonio. Que ante ello, la ausencia de pago efectivo implica que la recurrida está apropiándose de un bien patrimonial que le pertenece a él, en infracción del artículo 45 de la Constitución Política. Solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Debe indicarse, en primer lugar, que tratándose de recursos de amparo dirigidos contra sujetos de derecho privado -como ocurre en el caso en estudio, al estar en presencia de una relación laboral entre sujetos de derecho privado- la Sala ha sido clara al señalar que:

    Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para - posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no.

    (Sentencia número 00151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997).

    A su vez, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el recurso de amparo procede contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de la misma Ley.

    II.-

    En el caso en estudio no se configura el supuesto antes indicado, a efectos de estimar como admisible un recurso de amparo contra un sujeto de derecho privado, pues la empresa recurrida no ha actuado en el ejercicio de una función o potestad pública, ni se encuentra en una situación de poder en las condiciones enunciadas por la norma antes citada, pues existen previstos en nuestro ordenamiento jurídico otros remedios, tanto jurisdiccionales como administrativos, que resultan idóneos y oportunos para conocer los hechos acusados en este amparo. En este sentido, si el recurrente estima que la recurrida no ha cumplido debidamente sus obligaciones patronales, pues no ha efectuado el pago oportuno de determinadas prestaciones o extremos laborales, así lo podrá reclamar en la jurisdicción de trabajo, pues ello implica un conflicto laboral propio de dilucidarse en esa jurisdicción, por ser la competente para conocer de esta materia. Sede en la que se podrá resolver -con la amplitud probatoria requerida- tal conflicto y podrá darse tutela efectiva a los derechos del amparado. Por los motivos antes indicados el recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano en cuanto a tales extremos, como al efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. Acuda el petente, si a bien lo tiene, a la jurisdicción laboral correspondiente en tutela de sus derechos.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

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