Sentencia nº 05198 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Abril de 2007

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-002921-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 07-002921-0007-CO

Res. Nº 2007005198

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y treinta y uno minutos del dieciocho de abril del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por J.L.M.J., mayor, contra el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de SanJosé.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas treinta y tres minutos del dos de marzo del dos mil siete, (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José y manifiesta que interpuso una demanda que se tramita en el expediente número 07-000410-165-FA ante el Juzgado recurrido. El órgano jurisdiccional recurrido le previno que un abogado debía autenticar ese escrito, requisito que se le hace de imposible cumplimiento, ya que se encuentra privado de libertad por pensión alimentaria. Considera que dicho requisito le impide tener acceso a la justicia, tal y como lo resolvió la Sala en la sentencia número 2007-000812, motivo por el cual solicita que se le permita defenderse a si mismo y se declare que el documento, tal y como está presentado es idóneo para servir de base al proceso incoado.

  2. -

    Informa bajo juramento N.R.C., en su calidad de Jueza de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José (folios 8 y 9), que realizadas las averiguaciones del caso, se pudo constatar la existencia del expediente 07-410-165-FA, en donde se pretende por parte del señor M. el establecimiento de un régimen de visitas, mediante memorial de demanda presentado al ser las once horas diecinueve minutos del 26 de febrero del año en curso. A la hora de llevar a cabo la revisión de los requisitos de admisibilidad para dar el trámite correspondiente se nota la falta de autenticación de dicho memorial. Por ello mediante la resolución de las diez horas treinta y ocho minutos del 28 de febrero se previene al solicitante que deberá apersonar un profesional en derecho que cumpla con dicho requisito conforme lo establece el numeral 114 del Código Procesal Civil. Dicha resolución fue notificada el día 2 de marzo último y al ser las quince horas diez minutos del 7 de marzo se cumplió la omisión citada, por parte del licenciado H.F.V.C., carne número 5945. Indica que a la fecha el expediente se encuentra en proceso de notificación de la resolución de las catorce horas veintiocho minutos del 12 de marzo, en la cual se requiere el cumplimiento de diferentes requisitos legales conforme a lo establecido en el numeral 433 ibídem, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.

  3. -

    En los procedimientosseguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.M.C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Alega el recurrente que el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José le previno que un abogado debía autenticar la demanda que se tramita en el expediente número 07-000410-165-FA, requisito que se le hace de imposible cumplimiento, ya que se encuentra privado de libertad por pensión alimentaria.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.Mediante resolución de las diez horas treinta y ocho minutos del 28 de febrero del 2007, dictada por el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José en el Proceso de Régimen de Visitas No. 07-000410-0165FA, interpuesto por J. L.M.J. contra M.Z.Z.S., se le previno al recurrente, presentar un profesional en derecho que autenticara el escrito de demanda. (informe a folios 8 y 9, documento a folio 16).

    b.A las quince horas diez minutos del 7 de marzo del 2007, se cumplió con lo prevenido por parte del licenciado H.F.V.C., carne número 5945. (informe a folios 8 y 9).

    c.Mediante resolución de las catorce horas veintiocho minutos del 12 de marzo del 2007 el Despacho recurrido le previno al amparado el cumplimiento de diferentes requisitos legales bajo apercibimiento de inadmisibilidad de la demanda en caso de omisión. (informe a folios 8 y 9, documento a folio 19).

    III.-

    Sobre el fondo. En la base de todo orden procesal está el principio y, con él, el derecho fundamental a la justicia, entendida como la existencia y disponibilidad de un sistema de administración de la justicia, sea, de un conjunto de mecanismos idóneos para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado -declarar el derecho controvertido o restablecer el violado, interpretándolo y aplicándolo imparcialmente en los casos concretos-; lo cual comprende, a su vez, un conjunto de órganos judiciales independientes especializados en ese ejercicio, la disponibilidad de ese aparato para resolver los conflictos y corregir los entuertos que origina la vida social, en forma civilizada y eficaz, y el acceso garantizado a esa justicia para todas las personas, en condiciones de igualdad y sin discriminación. El artículo 41 de la Constitución Política garantiza el acceso a la justicia pronta y cumplida, en favor de quienes han sufrido un daño que merece ser reparado. Dice su texto:

    "Artículo 41 - Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes'.

    Este Tribunal ha desarrollado este derecho constitucional en su jurisprudencia (sentencia 2001-3945 de las 16:07 horas del 15 de mayo del 2001), señalando que de ese precepto se desprende que, por los medios legales, las partes pueden demandar amparo a un derecho lesionado o discutido, solicitando del órgano jurisdiccional las medidas pertinentes y la intervención necesaria para que se les garantice el uso legítimo de ese derecho. Las leyes en general están orientadas a procurar la tutela de lo que a cada uno corresponde o pertenece, tanto en el sentido de regular los derechos individuales como el de establecer el mecanismo formal e idóneo para que las personas tengan acceso a los Tribunales, por consiguiente, para demandar el cumplimiento de todos esos principios legales, el J. no puede actuar al arbitrio, porque debe respetar el patrón impuesto por las mismas leyes, que tiene origen en una ley suprema que es la Constitución Política. De esta forma, las leyes deben orientarse a procurar la tutela de los derechos quebrantados, y eso en un doble sentido, es decir, mediante normas que, por una parte regulen o amparen el derecho de cada uno, y por otra, establezcan los instrumentos procesales adecuados para que las personas tengan acceso a la justicia y los Tribunales la otorguen si resultare comprobado el agravio. En consecuencia, el artículo 41 de la Constitución puede resultar quebrantado, en su segunda regla, por los jueces o por el legislador, por los primeros cuando deniegan en el fallo, sin motivo, una petición que debió concederse, y por el legislador si estableciera obstáculos procesales, fuera de toda razón, que prácticamente impidan el acceso a la justicia, toda vez que un excesivo formalismo puede conducir, de hecho, a una denegación de justicia. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos tutela el derecho de acceso a la justicia en su artículo 8.1, que señala:

    "8.1 Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación formal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. "

    Es de suma importancia que la Convención impone además al Estado garantizar la no discriminación de ningún tipo en el libre y pleno ejercicio de tales derechos y la igualdad ante la ley (artículos 1.1 y 24 de la Convención). La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999 señaló que para alcanzar sus objetivos el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los Tribunales y la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas.

    IV.-

    En el caso concreto, es criterio de la Sala que el hecho de que mediante resolución de las diez horas treinta y ocho minutos del 28 de febrero del 2007, dictada por el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José en el Proceso de Régimen de Visitas No. 07- 000410-0165FA, interpuesto por J. L.M.J. contra M.Z.Z.S., se le previniera al recurrente, presentar un profesional en derecho que autenticara el escrito de demanda, no significa que se le negara el acceso a la justicia. En casos anteriores, como el que cita el amparado, se han tutelado situaciones como las descritas por él pero cuando se tratan de asuntos en sede judicial que tienen que ver con su libertad como por ejemplo, de pensión alimentaria, pero no para cualquier proceso jurisdiccional, como un proceso de divorcio, en cuyo caso se deben observar los procedimientos propios de cada asunto, dependiendo la sede. En todo caso, puede recurrir, si ha bien lo tiene, a los asesores jurídicos del centro penitenciario donde se encuentra recluido. En razón de ello, se considera que la situación de desventaja en que eventualmente estaría el amparado, por su condición de privado de libertad, no es tutelable, ya que la prevención realizada no significa una amenaza o restricción a su libertad. En consecuencia, se estima que no se ha producido violación constitución alguna, por lo cual se declara sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    lmtq

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