Sentencia nº 05240 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Abril de 2007

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-003500-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 07-003500-0007-CO

Res: N° 2007-05240

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con treceminutos del dieciocho de abril del dos mil siete.-

Recurso de amparo interpuesto por C.A.C., mayor, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Pococí contra la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cuarenta minutos del trece de marzo del 2007, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública y manifiesta que desde el mil novecientos noventa y seis se encuentra nombrada en el Ministerio de Educación Pública como profesora de enseñanza primaria con grupo profesional PT6 en Educación General Básica y Pt6 en Administración Educativa. Mediante oficio suscrito por el Subdirector General de Personal del primero de febrero de este año se le comunicó el traslado en propiedad como Directora I de la Escuela Los Pinos de La Rita de Pococí a la Dirección I de la Escuela La Unión de Guápiles con rige a partir del primero de febrero de este año, lo cual fue ratificado con la emisión de la acción de personal. En dicha fecha asumió el cargo como Directora de Enseñanza Primaria en la Escuela La Unión de Guápiles, pero mediante oficio número DGP-08904- 2007 del 28 de febrero del año en curso, notificado el ocho de marzo pasado se dejó sin efecto su traslado en propiedad, indicándole que debe regresar a su puesto en la Escuela Los Pinos, lo anterior por cuanto alegan que no presentó sus documentos en tiempo para el traslado y que la decisión fue tomada por funcionario que carecía de autoridad para ello. Considera que tales actuaciones lesiona sus derechos adquiridos y lesiona gravemente el derecho que le asiste al debido proceso y a la defensa, así como la estabilidad en el empleo. Solicita la recurrente que la suspensión del acto impugnado.

  2. -

    Informa bajo juramento M.S.C., en su calidad de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública (folio 18), que efectivamente mediante oficio DGP-ACN- 3438-2007 el anterior Subdirector General de Personal le comunicó a la recurrente el traslado en propiedad a la Escuela La Unión de Guápiles, como Directora 1, con rige 01 de febrero del 2007, dicho movimiento fue tramitado mediante acción de personal No. 4056067. Posteriormente, a través del oficio DGP-8904-2007 del 28 de febrero del 2007, se le comunicó a la recurrente que se deja sin efecto el supracitado traslado en razón que el oficio DGP-ACN-3438-2007 fue firmado por un funcionario que no estaba facultado por la Dirección General de Servicio Civil para firmar dichos tipos de movimiento de personal y además se determinó que la oferta de traslado por excepción fue tramitada de forma extemporánea por cuanto dicho proceso se llevó a cabo durante el período del 27 al 29 de marzo del 2006. De acuerdo con lo expuesto, se determinó que dicho traslado no procedía, por lo que se dejó sin efecto y la recurrente debía regresar a su puesto en propiedad en la Escuela Los Pinos, por lo que se tramitó la acción de personal No. 4324793 donde se le trasladó a su anterior puesto en propiedad en la Escuela Los Pinos a partir del 01 de febrero del 2007. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.Mediante oficio DGP-ACN-3438-2007 del primero de febrero de 2007 el Sub- Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública le comunicó a la recurrente el traslado en propiedad como Directora de Enseñanza General Básica de la Escuela Los Pinos a la Escuela La Unión (folio 9)

    b.La acción de personal No. 4056067 dispone el traslado en propiedad de la recurrente a partir del primero de febrero de 2007 como Directora de Enseñanza Primaria en la Escuela La Unión de Guápiles en la plaza 9201 (folio 12)

    c.Por memorial DGP-8904-2007 del 28 de febrero de 2007, notificado el 8 de marzo del año en curso a la recurrente, la Directora de Personal a.i. le comunicó que el movimiento de traslado no procede al no ajustarse a la normativa vigente y queda sin efecto (folio 11)

    d.La autoridad recurrida tramitó la acción de personal No. 4324793 donde se le trasladó a la recurrente a su anterior puesto en propiedad en la Escuela Los Pinos a partir del 01 de febrero del 2007 (folio 24)

    II.-

    OBJETO DEL RECURSO. El punto medular de este proceso es determinar si la decisión de la Administración recurrida de dejar sin efecto el traslado en propiedad dispuesto a favor de la recurrente, vulnera los derechos fundamentales de ésta, concretamente, su derecho a la estabilidad en el puesto.

    III.-

    SOBRE EL FONDO. La Directora General de Personal a.i. del Ministerio de Educación Pública, autoridad que revocó el traslado de propiedad de la recurrente para ocupar la plaza de Directora de la Escuela La Unión en su informe fundamenta tal acción en que el nombramiento se efectuó violentando el principio de legalidad, ya que el nombramiento lo realizó un funcionario que no era competente y además la oferta de traslado fue tramitada en forma extemporánea. Si bien en cumplimiento de ese principio, en el régimen de empleo público las personas que se designen para un puesto deben cumplir los requisitos establecidos, esta S., en su reiterada jurisprudencia ha señalado que si la persona es nombrada en un puesto, aunque carezca de alguno de los requisitos exigidos para desempeñarlo, su nombramiento no puede ser dejado sin efecto sin seguir el procedimiento pertinente, establecido en la Ley General de la Administración Pública, pues de lo contrario se lesionarían el derecho al debido proceso y el principio de intangibilidad de los actos propios en perjuicio del afectado. En virtud de ese principio, derivado del artículo 34 de Constitución Política, a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido, que confieran derechos subjetivos al administrado. Esta al emitir un acto y con posterioridad otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto había concedido. La única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado. En nuestro ordenamiento, además, existe la posibilidad de ir contra los actos propios en la vía administrativa, en la hipótesis del artículo 155 de la Ley General de la Administración Pública y en la de las nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, y de conformidad con el artículo 173 de la misma Ley General. En consecuencia si la Administración ha inobservado las reglas de estos procedimientos, o bien los ha omitido del todo, el principio de los actos propios determina como efecto de la dicha irregularidad, la invalidez del acto (Ver entre otras sentencias las Nº755-94 de las 12:12 horas del 4 de febrero de 1994, Nº2186-94 de las 17:03 horas del 4 de mayo de 1994, Nº0895-95 de las 17:06 horas del 15 de febrero de 1995, Nº0899-95 de las 17:18 horas del 15 de febrero de 1995).

    De la relación de hechos probados se desprende que el SubDirector General de Personal le notificó a la recurrente el traslado de propiedad a la Escuela La Unión de Guápiles, como Directora, lo cual fue tramitado mediante acción de personal No. 4056067 en la que se dispuso dicho nombramiento a partir del primero de febrero del año en curso. No obstante, la Directora de Personal a.i. del Ministerio consideró que el nombramiento de la recurrente era contrario a lo dispuesto por la normativa por lo que procedió a revocar en forma unilateral el acto, situación que le fue comunicada a la amparada.

    En criterio de este Tribunal, lo expuesto configura una lesión al principio de intangibilidad de los actos propios, ya que con la acción de personal que consolidó el nombramiento de la recurrente en el puesto 9201, ésta adquirió un derecho subjetivo que, posteriormente, fue desconocido por la Administración sin procedimiento previo, al cesarle su nombramiento en la plaza referida, situación que además, perjudicó, ineludiblemente, su derecho a la estabilidad en el puesto. Sobre este particular, se advierte a las accionadas, que de acuerdo al principio de coordinación imperante en la función administrativa, se requiere que las autoridades públicas implementen todas las medidas requeridas para coordinar y armonizar sus actuaciones, a fin que no existan contradicciones cuya carga –en último término- recaiga sobre los funcionarios y administrados, tal y como sucedió en el presente asunto.

    En consecuencia, el recurso debe ser declarado con lugar por violación al derecho al debido proceso y al principio de intangibilidad de los actos propios, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan haber incurrido los funcionarios que aprobaron el nombramiento de la amparada

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio No. DGP-8904-2007 del 28 de febrero de 2007, así como la acción de personal No. 4324793. En consecuencia, se ordena a M.S. C. o a quien en su lugar ejerza el cargo de Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública, que debe proceder de inmediato a restituir a la recurrente C.V.A.C. en el pleno goce de sus derechos de conformidad en los términos estipulados en las acciones de personal número No. 4056067. Se le advierte a M.S. C., en su condición de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza ese cargo que, de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a M.S.C., en su condición de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

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