Sentencia nº 05401 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Abril de 2007

PonenteHoracio González Quiroga
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-005653-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 06-005653-0007-CO

Res. Nº 2007-005401

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y treinta y ocho minutos del veinte de abril del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por M.M.L., mayor, soltero, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Limón, a favor de sí mismo y de la Asociación de Desarrollo para la Ecología, contra la Presidencia Ejecutiva de Refinadora Costarricense de Petróleo y la Secretaría Técnica Ambiental.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas veintidós minutos del 12 de mayo del 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Presidencia Ejecutiva de Refinadora Costarricense de Petróleo y la Secretaría Técnica Ambiental y manifiesta que el 13 de mayo de 1998 mediante resolución N. 256-98 la Secretaría Nacional Ambiental aprobó el Estudio de Impacto Ambiental presentado por REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO para realizar el proyecto POLIDUCTO RECOPE MOIN/GARITA. Que el proyecto en cuestión dio inicio el 9 de agosto de 2005 a cargo de la empresa adjudicataria TECHINT S.A. de C.V., teniéndose previsto el inicio de los estudios de campo para el 11 de noviembre de 2005, proyecto que se presume se extenderá por 15 meses. Que transcurrieron más de 8 años entre la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el inició del proyecto en cuestión, lo que evidencia que aquella licencia ambiental no se encuentra vigente puesto que al tenor de lo establecido en el articulo 46 del reglamento tiene una vigencia máxima de dos años y, transcurrido ese plazo el desarrollador deberá requerir la convalidación de los estudios ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, procedimiento que no siguió Refinadora Costarricense de P. ni previno la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a esa institución como en derecho corresponde. Señala que el estudio aprobado ya establecía condiciones de riesgo del proyecto que se han agravado a la luz de episodios recientes de inundación, deslizamientos y desclaves en la ruta establecida para el poliducto, situción que -de no ser actualizada- puede producir consecuencias ambientales gravísimas Además, la zona en cuestión tiene importantes rasgos arqueológicos cuya protección no ha sido prevista y, tampoco se ha analizado el impacto -en caso de derrame o ruptura- de los ecosistemas acuáticos, ello a pesar de que el poliducto atraviesa 45 ríos, 46 quebradas y 5 canales. Se echan de menos medidas de protección de las aguas superficiales y un plan de contigencia para el caso de una emergencia y la inactividad ha sido la tónica de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, además, Refinadora Costarricense de Petróleo actúa irresponsablemente con el ambiente al no cumplir con el deber legal de actualizar el referido estudio de impacto ambiental. Existe una obligación ética de la referida empresa como parte del ESTADO -artículo 50 de la Constitución Política- de no poner en riesgo el ambiente sano y ecológicamente equilibrado que garantiza la Constitución Política.

  2. -

    Informa bajo juramento R.R.S., en su calidad de Apoderado General Judicial de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. (folio 19), que no es cierto lo indicado por el recurrente, ya que en el mes de octubre de 1997, no se presentó el Estudio de Impacto Ambiental de la tercera etapa; lo que se presentó fue el Estudio de Impacto Ambiental de todo el Proyecto denominado como “Poliducto Limón-La G.” el cual está conformado por tres etapas y que forman parte integral del Estudio de Impacto Ambiental. Además indica que el recurrente es testigo de la participación pública y divulgación del proyecto por cuanto vía telefónica y por correo electrónico solicitó a su representada el estudio de impacto ambiental y le fue remitido. Alega que si bien, la instalación de la obra provoca cambios en la conformación del terreno, no es cierto que se hubiera causado afectación a los cuerpos de agua, dado que las medidas de prevención y mitigación fueron consideradas dentro de las especificaciones ambientales del proyecto establecidas en el cartel de Licitación Pública 9-303- 03 y materializadas mediante un procedimiento para cruces de aguas de la III Etapa del proyecto. Afirma que la construcción de la III Etapa del Poliducto pretende evitar daños mayores al ambiente, ya que de no realizarse dicho proyecto tendría que utilizarse el transporte de combustible por medio de camiones cisterna, el cual representaría un costo relativo cercano a diez veces más que transportarlo por tubería, además del colapso en la ruta 32. Indica que contrario a lo que afirma el recurrente, la construcción del poliducto busca desarrollar un sistema de transporte de combustible amigable con el ambiente y un mejoramiento de la calidad de vida de la ciudadanía. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento P.C.M., en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 388), que la viabilidad ambiental del proyecto en cuestión se encuentra vigente a la fecha y que en el protocolo de alerta y acciones de control y mitigación de emergencias por derrame de hidrocarburos en las instalaciones de la Refinería en Moín, se contemplaron los inventarios y manejo de sustancias peligrosas y el inventario y manejo de hidrocaruros. Además, aduce que en muchos de los tramos ya no se encuentra presentes el suelo original, compuesto ahora por material de relleno compactado durante las labores de construcción de la carretera. Por ello, es que no existe la posibilidad real de afectar sitios arqueológicos durante la labor de construcción. Sin embargo, la empresa constructora se comprometió a cumplir con la legislación sobre el tema si se encontrara material arqueológico. Alega que con respecto de si la zona tiene ecosistemas acuíferos, se solicitó en el Estudio de Impacto Ambiental, aspectos de materia hidrológica, aguas subterráneas y demás cuencas y ríos, por donde se proyectó la construcción del polioducto de la Refinadora. Finalmente arguye que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental bajo la observancia de las más estrictas normas y no dejando en desprotección al ambiente o biodiversidad que habita en el área de influencia, tanto directa como indirecta del proyecto, quedando debidamente demostrado que, en el accionar de esa Secretaría se han observado estrictamente los contenidos de la Constitución Política, la legislación ambiental y en general el ordenamiento jurídico costarricense. Solicita que se desestime el recurso planteado

  4. -

    El recurrente a folio 401 reitera sus alegatos.

  5. -

    A folio 416, R.R.S., en su condición de Apoderado General Judicial de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., que el oficio TEC-RCP-195-06 de fecha veintitrés de febrero del dos mil seis, suscrito por el Ing. J.M., en su condición de apoderado de la empresa TECHINT, al cual hace referencia el recurrente, fue debidamente contestado por su representada mediante oficio DPR-UEP-0361-2006 de fecha trece de marzo del dos mil seis y comunicado el catorce de marzo del dos mil seis. Además indica que contrario a lo manifestado por el recurrente ya fueron realizadas todas las evaluaciones arqueológicas en los 4 tramos del Proyecto Poliducto Limón-Garita y presentada ante la Comisión Arqueológica e Historia del Museo Nacional Costarricense conforme a derecho, según se demuestra con los documentos de respaldo referentes a las inspecciones realizadas en los cuatro tramos citados, de los cuales anexa copia certificada. Por lo expuesto, solicita se rechace en todos sus extremos la medida cautelar solicitad por el recurrente, así como las manifestaciones relacionadas con el tema arqueológico del proyecto realizadas por el accionante, la haberse demostrado que no existe falta de previsión ni planificación de Refinadora Costarricense de Petróleo en el manejo del proyecto actual.

  6. -

    El recurrente del folio 711 al 1343 aporta prueba adicional para servalorada dentro del expediente.

  7. -

    Del folio 1343 al 1346 el recurrente aporta como prueba adicional para ser valorada copia del reportaje de Telenoticias relacionado con la construcción de poliducto.

  8. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.G.Q.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) en el mes de octubre de 1997 se presentó el Estudio de Impacto Ambiental de todo el Proyecto denominado como “Poliducto Limón-La G.” el cual está conformado por tres etapas. La construcción de la primera etapa dio inicio en el año 1998 y terminó en 1999, la cual estuvo formada por tres tramos de tubería de 300 mm para un total de 13.3 km. La construcción de la segunda etapa dio inicio el 28 de enero del 2002 y finalizó el 5 de mayo del 2003, estuvo compuesta por tres tramos para un total de 38.5 km de instalación de tubería de 300 mm. La construcción de la tercera etapa dio inicio el 14 de noviembre del 2005, esta etapa es de cuatro tramos de instalación de tuberías de 300 mm de diámetro para un total de 123 km, (informe a folio 22), b) el estudio de Impacto Ambiental correspondiente a la globalidad del proyecto denominado: “Proyecto Poliducto Limón Garita”, fue presentado en el mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, (informe a folio 21), c) el proyecto en cuestión dio inicio a la construcción de las obras en su primera etapa en mil novecientos noventa y ocho y terminó en mil novecientos noventa y nueve, la construcción de la segunda etapa dio inicio en enero del dos mil dos y finalizó en mayo del dos mil tres, la construcción de la tercera etapa dio inicio en noviembre del dos mil cinco. (informe a folios 21 y 23); d) el inicio de esta tercera etapa fue comunicado a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental mediante oficio CGD-624-2005 del veinticinco de agosto del dos mil cinco, esta etapa consta de cuatro tramos de instalación de tubería de 300mm de diámetros para un total de 123 kilómetros. (informe a folio 23); e) como parte de las obligaciones para la elaboración del proyecto en cada etapa se ha realizado el Plan de Gestión Social, que incluye la comunicación formal a las comunidades y áreas de influencia directa e indirecta, (informe a folios 24 y 25); f) como parte de las acciones adoptadas dentro del Proyecto Poliducto Limón-Garita, fueron realizadas todas las evaluaciones arqueológicas en los 4 tramos del proyecto y se presentó ante la Comisión Arqueológica e Historia del Museo Nacional Costarricense, (informe a folio 417 y prueba del 471 al 710)

    II.-

    Sobre el derecho a un ambiente sano. Esta S. ha desarrollado en su jurisprudencia los alcances del derecho al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, que garantiza el derecho del hombre a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, lo que implica el correlativo deber de proteger y preservar el medio, mediante el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. El Estado también tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente; consecuentemente, debe tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación y, en general, las alteraciones producidas por el hombre que constituyan una lesión al medio. En reiteradas ocasiones ha señalado además esta Sala que el derecho a la salud es también un derecho fundamental, derivado del artículo 21 de la Constitución Política, y que sin un ambiente libre de contaminación, el derecho a la salud no podría hacerse efectivo. La protección que el Estado está obligado a proveer, puede darla a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. (sentencia número 1763-94, de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro). Entre las acciones concretas dirigidas a la protección del derecho a la salud, está el deber del Estado de garantizar la prevención y tratamiento de las enfermedades (sentencia 1915-92) deberes ante los cuales no se puede alegar la falta de recursos económicos, pues los criterios de esa naturaleza deben ceder en importancia frente el derecho a la vida y a la Salud (sentencia 5130-94).

    III.-

    Sobre el fondo. Del estudio del expediente se desprende que el accionante plantea varias irregularidades que se dan el proyecto POLIDUCTO RECOPE MOIN/GARITA, sin embargo todas esas situaciones han sido refutadas por parte de las autoridades recurridas tanto en sus informes como con la prueba aportada al expediente, en consecuencia, este Tribunal considera que el recurso se debe desestimar. Para un mejor análisis del asunto bajo estudio se detallarán uno a uno de los extremos.

    IV.-

    Sobre la viabilidad ambiental del proyecto.- El primer cuestionamiento que el recurrente plantea es que han transcurrido más de 8 años entre la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el inició del proyecto en cuestión, lo que evidencia que aquella licencia ambiental no se encuentra vigente. Respecto a ésta situación de los informes rendidos bajo juramento y de la prueba que consta en autos se desprende que no es de recibo el reclamo del recurrente pues en el año mil novecientos noventa y siete la legislación aplicable no contemplaba un plazo específico dentro del cual, una vez aprobado el estudio de impacto ambiental por parte de Secretaría Técnica Nacional Ambiental, debía darse inicio a la construcción de las obras, sino que de conformidad con un acuerdo tomado por la Comisión Plenaria en ese entonces, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aplicaba un plazo de dos años a partir de la aprobación del citado plan, para que se diera inicio a la construcción de las obras. Y en ese sentido, es claro que la Refinadora de Costarricense dio inicio a la construcción de las obras de dicho proyecto dentro del plazo señalado, además del elenco de hechos que se tienen como probados se desprende que el proyecto se ha realizado en etapas y la primera dio inicio en el año mil novecientos noventa y ocho. Actualmente se encuentran en la construcción de la tercera etapa. Además, respecto de este tema, bajo juramento la representante de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental afirma que la viabilidad ambiental del proyecto en cuestión se encuentra vigente a la fecha.

    V.-

    Acerca de las medidas de emergencias del proyecto Poliducto Moín Garita.- El recurrente también cuestiona que el estudio ambiental aprobado establecía condiciones de riesgo, que se han agravado a la luz de episodios recientes de inundación, deslizamientos y desclaves en la ruta establecida para el poliducto, situación que -de no ser actualizada- puede producir consecuencias ambientales gravísimas. De las pruebas aportadas y específicamente del informe de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se desprende que tampoco son ciertos estos alegatos del petente, pues desde el inicio se contempló el Protocolo de Alerta y Acciones de Control y Mitigación de Emergencias por derrame de hidrocarburos en las instalaciones de la Refinadota en Moín. Además en el Estudio de Impacto Ambiental se contemplaron los inventarios y manejo de sustancias peligrosas y el inventario y manejo de hidrocarburos. En ese sentido bajo juramento se menciona que el diseño constructivo para cada uno de los cauces, el sistema de detección de fugas del SCADA y las válvulas de bloqueo de retención colocadas a lo largo de la ruta de la tubería se hicieron de acuerdo a la normativa internacional aplicable a esta materia. Las autoridades de Refinadora Costarricense de Petróleo informan que las medidas de emergencia adoptadas involucran también el impacto que sobre la diversidad podría tener el proyecto.

    VI.-

    Sobre las medidas para proteger zonas arqueológicas.- Por otra parte, el recurrente también plantea que la zona donde se desarrolla el proyecto en cuestión tiene importantes rasgos arqueológicos cuya protección no ha sido prevista. Sin embargo, al respecto los recurridos informan que el proyecto pasa en gran parte por rutas nacionales, por lo que el área ha sido previamente impactado por la construcción de una carretera, y en muchos de los tramos ya no se encuentra presente el suelo original, compuesto ahora por un material de relleno compactado durante las labores de construcción de la carretera. Sin embargo, la empresa constructora se comprometió a cumplir con la legislación sobre el tema si se encontrara material arqueológico, en ese sentido menciona que fueron realizadas evaluaciones arqueológicas en los 4 tramos del Proyecto Poliducto Limón-Garita y presentada ante la Comisión Arqueológica e Historia del Museo Nacional Costarricense.

    VII.-

    Conclusión.- Así las cosas, este Tribunal considera que del expediente no se logra acreditar que las autoridades recurridas han desatendido su obligación de procurar una protección adecuada al ambiente; pues por el contrario se extrae de autos que se ha adoptado las medidas necesarias para evitar la contaminación y, en general, las alteraciones producidas por el hombre que constituyan una lesión al medio ambiente. En consecuencia se estima procedente desestimar el recurso en todos en sus extremos como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

    Horacio González Q. Marta María Vinocour F.

    wvm/800

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