Sentencia nº 05402 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Abril de 2007

PonenteNo consta
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-008147-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 06-008147-0007-CO

Res. Nº 2007-005402

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y treinta y nueve minutos del veinte de abril del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por H.C.S., mayor, casado una vez, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de O. de Cartago, a favor de A.L.O., A.S.P., A.D.C.V., B.V. G., C.G.C., D.S.S., F.S. S., G.V.M., I.G.C., J.A.A.M., J.G.S.G., J.M.G.U., J.G.U., K. F.U., L.B.R., L.G.G.G., M. L.F., M.C.G., M.S.G., R.Á. M.M., U.G.U., contra la Municipalidad de O., la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope), la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena), el Ministerio de Salud, y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veintiuna horas veinte minutos del cinco de julio del dos mil seis, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de O., la Refinadora Costarricense de Petróleo, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena), el Ministerio de Salud, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y manifiestan que la Refinadora Costarricense de Petróleo se encuentra realizando la Tercera Etapa del Poliducto de Limón a La Garita, y en este momento se encuentra realizando trabajos en San Rafael de O.. Que, en principio, únicamente se iban a realizarse mejoras al poliducto existente, sin afectar a más fincas que las ya afectadas. Que, no obstante, sin contar con los permisos debidamente tramitados ante las autoridades correspondientes, sin planos constructivos y sin estudio de impacto ambiental, se modificó el trayecto del poliducto, desviando su trazado actual un kilómetro doscientos metros, atravesando, entre otras calles públicas, la carretera nacional al Volcán Irazú, varias fincas, así como el Río Barquero y las cercanías del Tanque de Abastecimiento de San Rafael de O.. Que, actualmente y pese a encontrarse sin permisos, la empresa contratada por Refinadora Costarricense de Petróleo, a saber, TECHINT, S.A., se encuentra en labores de excavación, zanjeo y puesta de la tubería. Que una vez que opere el poliducto, se afectará a la seguridad, salud y vida de la comunidad aledaña, ya que no existen estudios ni permisos que descartan la afectación al río, a las tuberías de agua potable y a las nuevas fincas afectadas ante esta modificación. Considera violentados en su perjuicio y el de los amparados los derechos consagrados en los artículos 11, 21 y 50 constitucionales.

  2. -

    Informa bajo juramento M.L.A.A., en su calidad de Ministra de Salud Pública (folio 28), que no han otorgado ningún permiso para efectos de la construcción del poliducto que inicia el Limón y finaliza en La Garita de Alajuela, porque no es de su competencia, que además no existe ninguna denuncia al respecto, pero se mantendrán alerta si llegan a tener conocimiento de que esa obra pudiera tener alguna incidencia en la salud pública. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento M.G.O., en su condición de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, (folio 31), que ante la institución que representa se tramita el expediente número 14-1997-Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que corresponde al proyecto denominado “Poliducto Recope Moín-La Garita, etapa III” cuyo desarrollador es la empresa Techint S.A. de C.V. sucursal Costa Rica. Empresa desarrolladora por ser la adjudicataria del proyecto, a través de la licitación pública número 0-303-03 que la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. sacó a concurso. Indica que el día ocho de junio de mil novecientos noventa y siete, se presentó ante esa Secretaria el Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP) del proyecto citado. Que mediante resolución número 256-98-SETENA, del trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se aprueba la Evaluación de Impacto Ambiental. Que el proyecto consta de tres tramos, los cuales fueron incluidos en el Estudio de Impacto Ambiental presentado ante Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y actualmente el tramo uno y dos se encuentra construidos. Que el veinticinco de agosto del dos mil cinco, se comunicó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del inicio de la etapa III. También aclara que ante la Secretaría que representa no consta ninguna denuncia contra este proyecto y que además en los informes regenciales presentados y que constan en el expediente no se indica alguna circunstancias como la que aquí se nota. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    Informa bajo juramento R.S.C. en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, (folio 38), que su representante ante Secretaría Técnica Nacional Ambiental les informó mediante oficio de fecha once de julio, que el proyecto en cuestión fue evaluado de manera concienzuda en razón de sus características y al mismo tiempo, se apercibe al desarrollador (RECOPE), sobre el irrespeto a la normativa ambiental y sus posibles consecuencias. Por otro lado, se indica que el análisis realizado por Secretaría Técnica Nacional Ambiental contó con el insumo de las diferentes instituciones representadas, una vez elevado el expediente a la Comisión Plenaria y por consiguiente por parte de Acueductos y Alcantarillados. Solicita se desestime el recurso.

  5. -

    Informa bajo juramento W.G.T., en su condición de Alcalde de la Municipalidad de O., (folio 55), que el desarrollo de la tercera etapa del proyecto del Poliducto está siendo desarrollado y así lo ha entendido esa administración con los más altos estándares de tecnología, calidad y avales de las instituciones que corresponde como es la Secretaría Técnica Ambiental y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, señala que es una apreciación subjetiva del recurrente quien no se basa en criterios técnicos para demostrar el peligro que dice ocasionará dicho poliducto, el cual cuenta con el aval de las instituciones indicadas. Afirma que la modificación del proyecto en cuestión, ni el mismo proyecto requiere jurídicamente del aval del Concejo Municipal, amén de que el proyecto inicial fue debidamente avalado, según se indicó supra, sin embargo, el otorgamiento de permisos de construcción es una competencia absolutamente administrativa según consta y se puede corroborar del Reglamento para la obtención de permisos de construcción y otros de esa municipalidad, por tanto dicha modificación no requiere el acuerdo del Concejo Municipal, pues es un proyecto declarado de conveniencia nacional. Agrega que el proyecto en cuestión sí se cuenta con los permisos y avales correspondientes, estudios aprobados e incluso, publicación mediante Decreto Ejecutivo de la Tercera Etapa de ese proyecto declarado de conveniencia nacional. Además aduce que la modificación del trayecto del poliducto no representa una amenaza para la seguridad y calidad de la construcción del mismo, situación que ha demostrado la Refinadora y la empresa responsable. Con base en lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso.

  6. -

    El señor J.L.D. en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima, (folio 65), solicita se aclare la resolución de curso y se indique si su representada debe o no suspender el acto impugnado.

  7. -

    El recurrente H.C.S., se presenta a ampliar el recurso y aduce que la modificación del citado poliducto, se está realizando en forma contraria al Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de San Rafael de O.. Solicita nuevamente detener las obras constructivas del poliducto.

  8. -

    Informa bajo juramento J.L.D.M., en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., (folio 82), que no es cierto que la Refinadora Costarricense de Petróleo esté realizando los trabajos del poliducto sin los permisos y planos respectivos, por cuanto según consta en el expediente en enero del dos mil seis la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental que se hiciera del Poliducto MOIN-LA GARITA sigue vigente. Aunado a ello, la Refinadora Costarricense de Petróleo cuenta con el permiso municipal de construcción número 122605 de fecha dieciséis de diciembre del dos mil cinco por parte de la Municipalidad de O., el cual se emitió, cuando ya se había atendido todos los requisitos de ley, entre ellos la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental por parte de Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Asimismo indica que la construcción del nuevo ducto que corre a lo largo de las servidumbres constituidas, fueron indemnizadas a la luz de los contratos de servidumbre entre la Refinadora Costarricense de Petróleo y los propietarios de los fundos sirvientes. Agrega también que para la ejecución de la etapa III se destacan cuatro sujetos de control del componente ambiental, tales como el constructor designado en la empresa Techin S.A. de C.V., la empresa supervisora de la construcción designada al Consorcio Arco, el inspector de la Refinadora Costarricense de Petróleo y la Regencia Ambiental establecida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Finalmente indica que contrario a lo manifestado por el recurrente, la solución de la construcción del poliducto busca desarrollar un sistema de transporte de combustible amigable con el ambiente y un mejoramiento de la calidad de vida de la ciudadanía.

  9. -

    El recurrente se apersona el día veinticuatro de julio del dos mil seis, (folio 112) a replicar los informes rendidos por las autoridades recurridas.

  10. -

    Atiende la audiencia concedida J.M., en su condición de apoderado generalísimo de Techint S.A., (folio 121), y manifiesta que la construcción del poliducto cuenta con todos los permisos respectivos y las autorizaciones de índole ambiental y el doce de julio del dos mil seis, la municipalidad de O. suscribió el permiso de “continuación de obras de poliducto”. Solicita rechazar el recurso.-

  11. -

    La Secretaria del Concejo Municipal de O., aporta como prueba la trascripción del Acuerdo número 247-2006 celebrada el tres de agosto del dos mil seis. (Folio 129).

  12. -

    Mediante resolución de las ocho horas treinta minutos del doce de setiembre del dos mil seis se solicita informe adicional a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental sobre la modificación del trayecto del poliducto en el sector de O. de Cartago. (folio 139).

  13. -

    Atiende la audiencia conferida M.G.O. en su condición de Secretaria Técnica Nacional Ambiental, (folio 140), y aduce que personeros de ese secretaria realizaron gira de inspección en compañía de personeros de Refinadora Costarricense de Petróleo, por lo cual se elaboró un resumen técnico con el número de oficio DAP_ 526-06 avalado por la Comisión Plenaria mediante resolución número 1681-2006.

  14. -

    A folio152 y 153, el recurrente reitera que se declare con lugar el recurso pues dice ha quedado plasmado que las obras de modificación se realizaron sin contar con los permisos correspondientes.

  15. -

    El Presidente de la Refinadora Costarricense de Petróleo, (folio 154), se presenta a rebatir lo indicado por el recurrente en su escrito del veinticuatro de julio de dos mil seis.

  16. -

    El Presidente de la Refinadora Costarricense de Petróleo, (folio 156), aporta como prueba para mejor resolver copia de la resolución CP-409-2006-SETENA por medio del cual se comunica a su representada la aprobación de las modificaciones planteadas para el desarrollo del proyecto.

  17. -

    Como prueba para mejor resolver las autoridades de la Secretaría TécnicaNacional Ambiental aportan el oficio CP-409-2006-SETENA.

  18. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.G.Q.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se tramita el expediente número 14-1997-SETENA, que corresponde al proyecto denominado “Poliducto Recope Moín-La Garita, etapa III” cuyo desarrollador es la empresa Techint S.A. de C.V. sucursal Costa Rica, (informe a folio 32); b) mediante resolución número 256- 98-SETENA del trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se aprobó la Evaluación de Impacto Ambiental, (informe a folio 32); c) la construcción consta de tres etapas las dos primeras ya están construidos y la tercera se extiende desde el plantel del Refinadora Costarricense de Petróleo en Turrialba hasta la localidad de Colorado, (informe a folio 33); d) el quince de agosto del dos mil seis, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental recibe el Informe Regencial: adendum de cambios de ruta, el cual incluye la justificación técnica de los cambios de ruta suscitados en el proyecto, en el marco de la viabilidad ambiental otorgada por esa Secretaría, (folio 144); e) mediante oficio CP-409-2006- SETENA fechado veintisiete de noviembre del dos mil seis, se comunica a Refinadora Costarricense de Petróleo la aprobación del III Informe Regencial presentado a Secretaría Técnica Nacional Ambiental el dos de octubre y aprobar las modificaciones planteadas para el desarrollo del proyecto Poliducto de Limón, (informe a folio 158).

    II.-

    Sobre el derecho a un ambiente sano. Esta S. ha desarrollado en su jurisprudencia los alcances del derecho al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, que garantiza el derecho del hombre a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, lo que implica el correlativo deber de proteger y preservar el medio, mediante el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. El Estado también tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente; consecuentemente, debe tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación y, en general, las alteraciones producidas por el hombre que constituyan una lesión al medio. En reiteradas ocasiones ha señalado además esta Sala que el derecho a la salud es también un derecho fundamental, derivado del artículo 21 de la Constitución Política, y que sin un ambiente libre de contaminación, el derecho a la salud no podría hacerse efectivo. La protección que el Estado está obligado a proveer, puede darla a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. (sentencia número 1763-94, de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro). Entre las acciones concretas dirigidas a la protección del derecho a la salud, está el deber del Estado de garantizar la prevención y tratamiento de las enfermedades (sentencia 1915-92) deberes ante los cuales no se puede alegar la falta de recursos económicos, pues los criterios de esa naturaleza deben ceder en importancia frente el derecho a la vida y a la Salud (sentencia 5130-94).

    III.-

    Sobre el fondo. Del estudio del expediente se desprende que los accionantes plantean varias irregularidades que en su criterio se dan en el proyecto POLIDUCTO RECOPE MOIN/GARITA. Se reclama específicamente que, en principio, únicamente se iban a realizarse mejoras al poliducto existente, sin afectar a más fincas que las ya estaban afectadas, que, no obstante, sin contar con los permisos debidamente tramitados ante las autoridades correspondientes, sin planos constructivos y sin estudio de impacto ambiental, se modificó el trayecto del poliducto, desviando su actual ruta un kilómetro doscientos metros, atravesando, entre otras calles públicas, la carretera nacional al Volcán Irazú, varias fincas, así como el Río Barquero y las cercanías del Tanque de Abastecimiento de San Rafael de O.. Que, actualmente y pese a encontrarse sin permisos, la empresa contratada por la Refinadora Costarricense de Petróleo, a saber, TECHINT, S.A., se encuentra en labores de excavación, zanjeo y puesta de la tubería. Que una vez que opere el poliducto, se afectará a la seguridad, salud y vida de la comunidad aledaña, ya que no existen estudios, ni permisos que descartan la afectación al río, a las tuberías de agua potable y a las nuevas fincas afectadas ante esta modificación. Al respecto el Alcalde de O. informa que el proyecto en cuestión sí cuenta con los permisos y avales correspondientes, estudios aprobados e incluso, publicación mediante Decreto Ejecutivo de la Tercera Etapa de ese proyecto declarado de conveniencia nacional. Además aduce que la modificación del trayecto del poliducto no representa una amenaza para la seguridad y calidad de la construcción del mismo, situación que ha demostrado la Refinadora y la empresa responsable. Además los representantes de la Refinería indican que el área de influencia por donde está el nuevo trazo del poliducto está inmerso en el Estudio de Impacto Ambiental, que a su vez cuenta con la viabilidad ambiental. Además la Secretaría Técnica Nacional Ambiental mediante resolución número 1681-2006-SETENA fechada once de setiembre del dos mil seis, conoce los cambios de rutas presentados el quince de agosto del dos mil seis y su justificación técnica, en el marco de la viabilidad ambiental. Al respecto se dice en dicha resolución que el cambio se genera por dos situaciones: la primera de carácter legal-socio ambiental, pues los estudios realizados, indican que en la zona pensada para pasar un tramo del polioducto, existe un banco importando de vestigios precolombinos y la segunda situación se refiere a razones de carácter ambiental, específicamente a que en la localidad de Las Animas de Azul, se localizaron cinco acuíferos, que fueron canalizados y utilizados por los vecinos del lugar para agua potable y para el uso de piletas de tilapias. También en dicha resolución se anotan las ventajas ambientales de la modificación de la ruta las cuales consisten en: que se reduce la afectación de acuíferos de agua potable, se evita el paso por zonas de criaderos de tilapias, se reduce la zona de bosques más densos y repastos, se reduce la longitud de tendido de tubería, se evitan zonas de deslizamiento, se arreglan las rutas de servidumbres y vías de grava al servicio de localidades rurales, se arreglan en manejo de aguas y desfogues actualmente, tal y como es el caso de calle Breñas y rutas de acceso a Las Animas.

    IV.-

    Así las cosas, y luego de un exhaustivo estudio a todo el expediente se concluye que no existen pruebas para acoger el reclamo de los recurrentes. Todas las autoridades intervinientes coinciden en que el proyecto en cuestión cuenta con el aval de todas las instituciones involucradas en la materia y que se ha venido realizando en resguardo del Ordenamiento Jurídico. Aunado a ello, como el recurso de amparo ha sido instituido para tutelar contra aquellas infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales de las personas y no para controlar en abstracto, la correcta aplicación del derecho, entonces si consideras los recurrentes que la Municipalidad de O. ha inobservado las funciones inherentes de su competencia, por cuanto han omitido adoptar las medidas necesarias, a fin de hacer cumplir los requisitos de ley o contar con los permisos necesarios, para la construcción del poliducto que se señala, e incluso si ha omitido hacer cumplir los lineamientos del plan regulador correspondiente; ello en el fondo constituye una queja que no compete ventilarse ante esta Jurisdicción, toda vez que la investigación y posterior amonestación -si fuera el caso- a una autoridad pública que no ha cumplido con las funciones que la propia ley le asigna, compete a otras instancias judiciales (la penal) o administrativas, por lo que deberá plantear su inconformidad ante las propias autoridades recurridas. También valora este Tribunal que si bien se hicieron algunas modificaciones al proyecto del polioducto aprobado inicialmente, no se logra extraer del expediente que esas modificaciones hubieran puesto en peligro el ambiente de la zona de influencia directa, ni indirectamente, además se observa de autos que las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ya han aprobado dichas modificaciones y mediante resolución CP-409-2006-SETENA hicieron una fuerte llamada de atención al Desarrollador del Proyecto (Refinadora Costarricense de Petróleo) por la falta de comunicación entre la Unidad Ejecutora del Poliducto-Refinadora Costarricense de Petróleo y la oficina encargada de la Regencia Ambiental del proyecto, a efecto de fortalecerla y lograr una adecuada coordinación entre la empresa ejecutora del proyecto y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental antes de la implementación de aquellos cambios que se requieran llevar a cabo para el desarrollo de este proyecto en armonía con el ambiente. Al respecto este Tribunal es consciente que los compromisos ambientales a que se compromete el desarrollador de una actividad, un proyecto u obra en la Evaluación de Impacto Ambiental por tratarse de una implementación a futuro resulta viable y entendible que pueda requerir de modificaciones, sin embargo es claro que con el fin de evitar irregularidades o daños al ambiente en la realización de esa actividad, proyecto u obra, deben de informar y solicitar las aprobaciones respectivas antes de realizar los ajustes ambientales.

    V.-

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que del expediente no se logra acreditar que las autoridades recurridas han desatendido su obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, en consecuencia se estima procedente desestimar el recurso en todos en sus extremos como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

    Horacio González Q. Marta María Vinocour F.

    166/ghm

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