Sentencia nº 05475 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Abril de 2007

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-004890-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*070048900007CO*

EXPEDIENTE N°07-004890-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCION Nº 2007005475

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y treinta y dos minutos del veinticuatro de abril del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por J.N.M., cédula de identidad número 0-000-000, contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, BN-VITALOPERADORA DE PENSIONES OPC S.A..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y cincuenta y nueve minutos del doce de Abril del dos mil siete, la recurrente interpone recurso de amparo contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, BN-VITAL OPERADORA DE PENSIONES OPC S.A. y manifiesta lo siguiente: que suscribió con el Banco Nacional de Costa Rica en mil novecientos noventa y cinco dos contratos denominados "Contrato de Fideicomiso de Inversiones Previsionales y de Coberturas Contingentes" y "Contrato de Administración de Fondos de Pensión y Coberturas Contingentes", cuyo fundamento jurídico correspondía a la Ley número 7523, Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias y Reformas de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y del Código de Comercio. Que ambos contratos tenían por objeto que las sumas depositadas por ella iban a ser invertidas bajo los términos dispuestos por la misma ley que da origen a ambos contratos. Que el seis de junio del dos mil uno firmó un nuevo contrato en dólares, mediante depósito de un certificado a plazo en dólares por seis mil ciento noventa y nueve dólares con quince centavos, del Banco Nacional de Costa Rica y con el traslado de una parte de los fondos generados por los anteriores Fondos de Pensión en colones, respetándose por el Banco Nacional la antigüedad de la relación que tenía con ella, consecuentemente, este nuevo contrato, se encontraba supeditado a la misma Ley que da origen a la relación con el Banco, sea la 7523. Que en los contratos firmados siempre apareció BN-Vital operadora de Pensiones OPC, como departamento especializado adscrito al Banco Nacional de Costa Rica, según lo establece así el artículo 3 de la Ley 7523, sin que se le comunicara o hiciere ver que se trataba de otra persona jurídica. Que con la creación de la Ley de Protección al Trabajador, el Banco Nacional procedió a reestructurar sus oficinas internas y el Departamento de BN-Vital pasa a ser una persona jurídica. Que atendiendo a las políticas internas, los recurridos proceden a trasladar sin comunicación alguna a ella, los fondos de inversión depositados por ella a través de los contratos citados, a un nuevo sistema o método de inversión. Que dicho traslado se hace sin autorización de su parte y sin comunicarle nada el Banco ni la oficina de BN-Vital. Que la nueva metodología empleada por los recurridos en el nuevo sistema o método de inversión, presentó desequilibrios y pérdidas financieras para quienes como ella suscribieron contratos amparados a la Ley 7523, pese a que la Ley de Protección al Trabajador establece que los contratos de planes de pensión complementaria y de capitalización que se hayan suscrito al amparo de la Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, número 7523 de siete de julio de mil novecientos noventa y cinco, o aquellos cuyo traslado de régimen privado de pensiones complementarias haya sido autorizado por la Superintendencia al amparo de esta ley, mantendrán las condiciones contractuales en el respectivo contrato. Que resulta evidente que los recurridos sólo podían utilizar el fondo por ella contratado de acuerdo con la Ley 7523, que a diferencia de la Ley de Protección al Trabajador, obligaba a las entidades bancarias a realizar sólo los fines establecidos por dicha ley. Que habiendo escogido invertir sus dineros en un Banco Estatal que por sí mismo da confianza y seguridad a los costarricenses en virtud de las prohibiciones expresas de especulación que contiene la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, designó que la metodología a usarse con sus dineros, correspondería a depósitos a plazo, y estableciendo la Ley de Protección al Trabajador que los contratos anteriores a esa misma ley deben de continuarse con fundamento en la Ley 7523, es evidente que los recurridos se encontraban sujetos, en virtud del principio de seguridad jurídica, derechos adquiridos y legalidad previstos en la Constitución Política, a mantener su fondo de pensión en los mismos términos en los que les fueron entregados por ella, no pudiendo trasladar los fondos a otro tipo de inversión o sistema o método, que no haya sido expresamente autorizado por ella.. Que los recurridos dispusieron de su dinero sin ninguna consulta y consentimiento, desvirtuando el fin de este ahorro en el logro de futuros planes de pensión o complemente de pensión. Que como consecuencia del traslado de sistema realizado por las vía de hecho indicadas, perdió el capital de siete mil ciento setenta y ocho dólares con treinta y cinco centavos más los intereses. Que disconforme con dicha pérdida, procedió a quejarse ante el Banco Nacional. Que mediante oficio número GG-0382-05 el G. General del Banco le contestó que "sobre la vía utilizada para formular el reclamo de cita, debemos indicarle que es errónea, toda vez que el Banco Nacional de Costa Rica y BN-Vital Operadora de Pensiones OPC SA, son dos personas jurídicas distintas. De manera que por tratarse de un asunto relacionado con BN-Vital, es ante esta Operadora de Pensiones, que debe realizar la gestión sobre el particular". Que tales actuaciones son lesivas de sus derechos fundamentales.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.A.S.; y,

    Considerando:

    Único: En el fondo lo que la recurrente pretende es que este Tribunal declare a su favor el perjuicio patrimonial derivado del cambio de sistema a que fueron sometidos sus contratos por parte de los recurridos sin previo aviso o consulta. Así las cosas, el recurso debe rechazarse de plano, pues, en primer lugar, si ha existido un cambio no autorizado en cuanto a la forma de las inversiones contratadas con la operadora de pensiones o con el banco recurridos, ello redundaría en un incumplimiento contractual que deberá denunciarse y resolverse en sede jurisdiccional ordinaria civil o contencioso administrativa, según corresponda. Segundo, porque esta sede no es una vía en la que pueda pretenderse el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio personal, sea no es retributiva sino restitutiva de derechos, específicamente fundamentales, conculcados al interesado, lo que no sucede en este caso, pues aunque se pueda estimar que podría existir un eventual daño a la esfera de derechos de la amparada, ello no podría resolverse en esta sede por los motivos expuestos supra. De tal suerte que el reclamo que aquí hace, si a bien lo tiene, puede plantearlo en la vía jurisdiccional ordinaria correspondiente, a fin de que sea ahí y no en esta Sala donde se discuta y resuelva lo que corresponda. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.-

    Por tanto:

    S. de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Horacio González Q. Marta María Vinocour F.

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