Sentencia nº 00403 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-200272-0485-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las once horas diecisiete minutos del veinticinco de abril de dos milsiete.

Visto el anterior Recurso de Casación establecido en la presente causa seguida contra F, por el delito de Homicidio Culposo y otro, cometido en perjuicio de M;y,

CONSIDERANDO:

I.C. la sentencia Nº 240-2006, de las 10:45 horas del 29 de junio de 2006, dictada por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, que declaró a F autor responsable de cometer los delitos de homicidio culposo en perjuicio de M y lesiones culposas en daño de M.G. M.G. y L.Z.M., la licenciada M.M. G., defensora particular del encartado, interpuso recurso de casación que se admite para su estudio (folios 396 a 418).

II.-

A lo largo de la impugnación, se aprecia el ofrecimiento de prueba testimonial que hace la licenciada M.G. en las declaraciones de O y C, con las que pretende demostrar que su representado “fue víctima de tres fiesteros” que venían haciendo zigzag con el vehículo Toyota Hiluxy que MM se ha vistoinvolucrada en diversas ocasiones en situaciones similares.

III.-

Constata este Despacho que la deposición de O fue ofrecida oportunamente tanto por el Ministerio Público al formular la acusación (ver folio 86), como por la defensa en la audiencia preliminar, siendo admitida para juicio (Ver auto de apertura a juicio, folio 133). No obstante, O no acudió a ninguna de las dos audiencias del día 28 de junio de 2006 -fecha señalada para la realización del debate-, y bajo la responsabilidad de que se presentara por medio de la defensa, las partes fueron citadas nuevamente para el día siguiente a las 8:30 horas (Ver folio 375 vto.). Sin embargo, en esa oportunidad O tampoco compareció debido a que no fue localizado, según se hizo constar a folio 377, declarándose en consecuencia inevacuable su testimonio. Sin embargo, del expediente no se desprende cuáles fueron los mecanismos empleados para localizar a dicho testigo y tampoco es posible conocer si se agotaron todos los medios disponibles y exigibles para proveer a su citación o si hubo o no oposición de las partes ante la decisión del a quo (pues no se consignó nada en ese sentido en el acta del debate ni tampoco se cuenta con grabaciones de lo sucedido en juicio). Lo anterior, aunado a que el relato de O versaría sobre las circunstancias en las que se dieron los hechos -concretamente, en el sentido de que él iba detrás del camión conducido por el encartado, que éste iba a muy baja velocidad sobre el carril correcto y que más bien, el vehículo que iba zigzagueando era aquél en el que viajaban los ofendidos-, hacepertinente evacuar en esta sede tal declaración, con el fin de determinar su relevancia para el esclarecimiento del presente caso. Por lo tanto, se admite recibir la declaración de O y para su recepción, se señalan las ocho horas treinta minutos del día veintiuno de agosto de dos mil siete y tendrá lugar en la sala de vistas ubicada en el segundo piso del edificio de la Corte Suprema de Justicia.

IV.-

Por el contrario, se rechaza el ofrecimiento que se hace del testimonio del taxista C.R.M.. Se ha indicado de manera reiterada, que: “…desde la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo que se deriva es la exigencia de un recurso que permita un verdadero juicio sobre el juicio, es decir, sobre la adecuación jurídica del fallo cuestionado, tanto en lo que se refiere a la aplicación de la ley sustantiva, como en la procesal, incluso en lo relativo a la valoración de la prueba y a la determinación de los hechos. De conformidad con lo expuesto, el medio ordinario para la impugnación de sentencias no firmes que se prevé en el ordenamiento procesal penal costarricense, el recurso de casación, debe ser aplicado de manera tal que permita ese examen amplio, integral y efectivo del que aquí se ha hablado, todo ello para resultar acorde con las estipulaciones de la Convención. Mas no puede confundirse el recurso de casación con un segundo nuevo juicio sobre el mérito de la causa; lo que permite este medio impugnaticio –esto vale la pena reiterarlo cuantas veces sea necesario- es un juicio sobre el juicio realizado por el Tribunal que decidió la causa, examen que se ajusta a lo preceptuado por el ordenamiento interamericano, siempre que permita un análisis amplio, integral y efectivo de lo resuelto por el a quo. Lo expuesto tiene trascendencia en lo que se refiere a la prueba que puede admitirse en sede de casación, pues en la actualidad, aplicando directamente la Convención a la luz de la jurisprudencia interamericana que interpreta sus alcances, la posibilidad de ordenar prueba en esta sede no puede entenderse restringida exclusivamente a los supuestos mencionados en el texto del artículo 449 del Código de rito, sino que en virtud de lo indicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe permitirse evacuar prueba en aquellos casos en que esto resulte indispensable para demostrar la existencia del vicio y/o del agravio enunciados por la parte que gestiona el recurso (así, por ejemplo, podría haber casos en que para dilucidar si hubo preterición arbitraria de prueba, resulte útil, pertinente y necesario recabar algún material probatorio en casación), todo lo cual debe examinarse en cada asunto en particular, ya que no hay posibilidad de prever en abstracto todos los supuestos en que tal proceder sería viable. Además, en cualquier caso, la apertura a la recepción de prueba en casación, aparte de examinarse desde la perspectiva de que se está ante un juicio sobre el juicio, también se encuentra sujeta a los exámenes de pertinencia que se derivan de los artículos 304 y 320 del Código Procesal Penal, los cuales deben ser considerados integralmente con el numeral 449 del mismo texto legal y todo ello a la luz del artículo 8:2:h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tal como lo interpretó la Corte Interamericana en el caso H.U. , lo anterior en aras de que el recurso cumpla los fines previstos en el ordenamiento internacional (lo que no implica, como ya se dijo, un doble grado de jurisdicción)” (Ver votos de esta Sala, Nº 2005-00784, de las 8:55 horas del 15 de julio del 2005 y Nº 2007-0045, de las 16:30 horas del 1 de febrero de 2007). Si se observa con detenimiento, lo que se pretende demostrar con la declaración de C es su condición de testigo presencial, que le constan por tanto los hechos y es la persona quellamó al servicio de emergencias 911 y con la que la defensa pretende además cuestionar la credibilidad de testigos que declararon en el contradictorio y que fueron oportunamente valorados por el a quo, en apego al principio de inmediación de la prueba. Cabe indicar, en primer lugar, que no es factible revalorar la prueba testimonial recibida en juicio (entre ella, las deposiciones de MM y Z), a partir del contenido de una deposición que no fue ofrecida con anterioridad, como sucede en este caso. Lo procedente más bien, es que al conocerse el fondo del asunto, se examine la valoración que hicieron los Juzgadores de todas las probanzas evacuadas y la fundamentación del fallo en general, con el fin de determinar si existen o no los yerros que se invocan en el recurso formulado. En todo caso, también resultaría inútil e impertinente ordenar la recepción del relato de C, con la que se pretende hacer ver circunstancias referentes a aspectos que no guardan una relación directa con el marco fáctico por el que se condenó a F. En virtud de lo anterior, la declaración de C debe rechazarse.

PorTanto:

Se admite recibir el testimonio de O. Para su evacuación, se convoca a la audiencia que se llevará a cabo a lasocho horas treinta minutos del día veintiuno de agosto de dos mil siete y se realizará en la sala de vistas ubicada en el segundo piso del edificio de la Corte Suprema de Justicia.No se apruebarecibir la declaración de C.

JoséManuel Arroyo G.

Jesús Ramírez Q.Alfonso ChavesR.

M.P.V.CarlosC.S.

dig.imp/Jamz.-

Exp N°1073-3/11-06.-

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