Sentencia nº 05587 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Abril de 2007

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-003254-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:07-003254-0007-CO

Res.Nº 2007005587

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y treinta y seis minutos del veinticinco de abril del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por A.F.R. cédula de identidad número 0-000-000, a favor de DESARROLLOS ISLA CABALLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra LA OFICINA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE DE LA MUNICIPALIDAD DEPUNTARENAS.

Resultando

  1. -

    Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:00 horas del 08 de marzo del 2007, el recurrente manifiesta (folio 01) que, el 23 de enero del 2007, presentó ante el Departamento Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Puntarenas solicitud de copia certificada del expediente de Desarrollos Isla Caballo Sociedad de Responsabilidad Limitada, ello con el propósito de continuar con el proceso de concesión ante las entidades gubernamentales correspondientes. Sin embargo, no ha obtenido respuesta o contestación a su gestión, por lo que estima violentado el artículo 27 de la Constitución Política. Solicita se declare con lugar el recurso y se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

  2. -

    En resolución de las 15:45 horas del 12 de marzo del 2007, se solicitó informe a la autoridad recurrida sobre los hechos alegados.

  3. -

    Por escrito presentado el 28 de marzo del 2007, informa bajo juramento A.G. F. en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Puntarenas (folio 20) y manifiesta que, el recurrente no señaló lugar para atender notificaciones en el escrito presentado. Ante esta problemática la Administración recurrió al contenido del pie de página de dicho oficio, empero en los cuatro intentos a ese número telefónico contestó el señor Á. F.R. representante de la recurrente, indicando que el fax se encuentra fuera de servicio. El domicilio de la amparada se encuentra fuera del perímetro de la ciudad, lo que imposibilita a la administración realizar la notificación al domicilio legal. Consecuentemente la Administración recurrió al expediente administrativo ZMT No 1587-97, perteneciente a esta empresa para efectos de notificar al fax señalado en la solicitud de concesión, que en resulta no aparece ningún número de fax alguno, así como tampoco el Poder especial Administrativo que indica ostentar el señor F.R.Á.. Sin embargo el día 23 de marzo de los corrientes, el recurrente se comunicó al Departamento de Zona Marítimo Terrestre, para indicar que el fax se encuentra ya habilitado, razón por la cual, en aras de no obstaculizar la información se le comunica a la Sala Constitucional, que la respuesta al oficio de fecha 23 de enero de los corrientes se le notificó al recurrente según consta con documentos que se adjuntan al presente escrito. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando

    I.-

    Objeto del recurso: El recurrente manifiesta que presentó una solicitud el 23 de enero del 2007, donde solicita copia certificada del expediente Desarrollos Isla Caballo Sociedad de Responsabilidad Limitada. Sin embargo, no ha obtenido respuesta o contestación a su gestión, por lo que estima violentado el artículo 27 de la Constitución Política.

    II.-

    Sobre los hechos: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.-

    El recurrente presentó el 23 de enero de los presentes una solicitud de un expediente bajo el nombre de Desarrollos Isla Caballo Sociedad de Responsabilidad Limitada ante la Dirección Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de P.. (hecho no controvertido)

    b.-

    El recurrente omitió señalar en su escrito de solicitud de expediente lugar para recibir notificaciones. (Informe a folio 20)

    c.-

    El día 23 de marzo de los corrientes, el recurrente se comunicó al Departamento de Zona Marítimo Terrestre, para indicar que el fax ya se encontraba habilitado, razón por la cual la respuesta al oficio de fecha 23 de enero de los corrientes se le notificó al recurrente según consta con documentos que se adjuntan al presente escrito. (Ver informe folio 21)

    III.-

    Sobre el fondo: El recurrente acude a la vía del amparo porque considera lesionado su derecho de petición y pronta resolución, toda vez que presentó un escrito el 23 de enero de 2007 ante la Dirección Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de P. y a la fecha de interposición del presente amparo no ha recibido respuesta de su solicitud. Este Tribunal Constitucional en el presente caso no observa violación alguna a los derechos fundamentales del amparado. Para basar su veredicto se apoya en el grupo de elementos probatorios que yacen en el expediente de la mano con el informe rendido bajo la autoridad recurrida – visible a folio 20 y siguientes -; de lo anterior se desprende que hay una justificación clara y con el mérito suficiente para excusar a la Administración de no haber extendido la respuesta correspondiente al amparado en la fecha de presentación del escrito. Para poder efectuar cualquier tipo de comunicación al petente se hace necesario el señalamiento de un lugar para recibir notificaciones, por lo cual, siendo que en el asunto ad hoc, el pretensioso de obtener el expediente dicho omitió señalar un medio para ser notificado, se torna imposible para la Administración efectuar una notificación efectiva al respecto. Lo anterior dilucida como la omisión del administrado suspende el accionar administrativo, ya que su libelo de petición no cumplió con los mínimos legales al efecto. El actuar de la entidad administrativa en nuestro caso resulta acorde al principio de legalidad, siendo que la Administración intentó por otros medios localizar al administrado para notificarlo como la situación lo exigía. Pese a estos esfuerzos administrativos, la notificación se dificultó porque el fax señalado se encontraba averiado. Una vez que el fax se habilitó, el administrado comunica tal hecho y la Administración procedió a notificar lo correspondiente el mismo día. Este hecho nos hace concluir que en el caso sub examine la pretensión del recurrente ya ha sido satisfecha, y que si medió en el asunto una demora administrativa, la misma es excusable por ser consecuencia de la dejadez del administrado en omitir señalar lugar para notificaciones. Por todos los razonamientos expuestos es que resulta acorde con el ordenamiento jurídico y con el Derecho de la Constitución declarar sin lugar el presente amparo.

    Por tanto

    Se declarar S. el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Marta María Vinocour F.

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