Sentencia nº 05590 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Abril de 2007

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-004589-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 07-004589-0007-CO

Res. Nº 2007-005590

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas treinta y nueve minutos del veinticinco de abril del dos mil siete.-

Recurso de amparo interpuesto por E.A.V., cédula de identidad número 0-000-000, contra LA DIRECTORA DEL COLEGIO DE BOCA ARENAL Y EL SUPERVISOR DEL CIRCUITO 07 DE CUTRIS BOCA ARENAL DE SAN CARLOS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16 horas 53 minutos del 30 de marzo del 2007, el recurrente interpone recurso de amparo contra LA DIRECTORA DEL COLEGIO DE BOCA ARENAL Y EL SUPERVISOR DEL CIRCUITO 07 DE CUTRIS BOCA ARENAL DE SAN CARLOS y manifiesta que: a) La directora del Colegio de Boca de Arenal, se niega a darle trabajo en las respectivas 12 lecciones interinas que oficialmente le pertenecen por derecho de prórroga y que fueron otorgadas mediante acción de personal número 4000546, con fecha de emisión del 28 de febrero del 2007; b) En dicha institución existen 40 lecciones en total y de estas, 26 fueron otorgadas a una compañera que realizó un traslado en propiedad, por lo que restan 14 lecciones interinas. De estas 14 lecciones interinas, señala le corresponden 12 lecciones según la acción de personal antes citada y de la cual adjunta copia. La directora se niega a otorgárselas y en su defecto le sumó 6 lecciones interinas a la nueva profesora de educación física que llegó a la institución, quitándole 4 lecciones y dejando sin efecto el nombramiento que especifica que son 12; c) Dicha situación trató de hacerla entender al Supervisor del Circuito, M.C., en el sentido de que se violentan sus derechos. En reunión realizada el 26 de marzo en la Dirección Regional de Educación, el Supervisor Castro y la D.M., fueron sentenciados por el director Regional de Educación de S.C., señor Oviedo, en el sentido de que él debía de ser reinstalado en su puesto de trabajo en forma inmediata, con las respectivas 12 lecciones que indicaba la acción de personal, lo cual no fue acatado; d) Posteriormente se le indicó que seguiría trabajando en la institución solamente 8 lecciones, por cuanto se mantendrán a la compañera colega sus 6 lecciones interinas, a costa de quitarle a él 4 lecciones de su nombramiento oficial de prórroga. Considera se violentan los reglamentos del Ministerio de Educación, de la Carrera Docente, del Derecho de Legalidad contemplado en la Ley de Administración Pública y de los artículos 56 y 192 de la Constitución Política. Solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    InformaN bajo juramento L.G.R., en su calidad de Ministro de Educación Pública y L.A.R., en su calidad de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública (folio 019), que: a) Efectivamente, de acuerdo a sus registros, el accionante aparece nombrado con 8 lecciones interinas para el actual curso lectivo; b) La prórroga del recurrente se mantuvo, no obstante con un número de lecciones inferior al inicial, considerando que el sobrante de las lecciones que se encontraron vacantes (posterior a la asignación de las lecciones en propiedad y a la asignación de las lecciones que por prórroga correspondían) sería competencia de la directora de la institución asignar. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento M.L.M.S., en su calidad de Directora del Liceo Boca de Arenal (folio 027), que: a) No es que se niega a darle al recurrente las 12 lecciones interinas, sino que en Gestión 6 le indicaron que a ese docente le correspondían 8 lecciones; b) De las 40 lecciones en educación física de esa institución 26 lecciones se le asignaron, por traslado en propiedad, a la profesora G.J.H.; siendo que las otras 14 lecciones se asignaron 8 lecciones al recurrente y 6 lecciones a la mima profesora G.J.H. por cuanto según el artículo 83 de la Ley de Carrera Docente para llenar las plazas vacantes tienen prioridad los profesores titulados que no hayan alcanzado el número máximo de lecciones en propiedad; c) La notificación que deja sin efecto la acción de personal n°4000546 le fue entregada el 27 de marzo del 2007. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Informa bajo juramento M.C.C., en su calidad de Asesor Supervisor del Circuito 07 (folio 036), que: a) En el Liceo Boca de Arenal existen 40 lecciones en educación física, de esas 26 fueron otorgadas a G.J. H. en propiedad, mediante traslado, quedando 14 lecciones interinas. De esas lecciones interinas, según oficio UG6-1324-2007 tan sólo 8 le correspondían al recurrente, las 6 lecciones restantes se le sumaron a la profesora G.J.H. con fundamento en el artículo 83 de la Ley de Carrera Docente y el artículo 11 del Manual de Procedimientos para administrar el personal docente; b) Es cierto que el recurrente trató de hacerle entender la situación, pero ante tal análisis el recurrente fue quien no quiso entender. Al contar la señora directora con otro documento que anulara lo escrito en la acción de personal n°4000546 le indicó al recurrente que seguiría trabajando en la institución solamente 8 lecciones, pues así lo autorizaba el oficio referido. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- El recurrente considera que las actuaciones de los recurridos es violatorio de sus derechos fundamentales, al negarse a darle las 12 lecciones interinas completas que le pertenecen por derecho de prórroga (según acción de personal 4000546 del 28 de febrero del 2007), pues le dejaron solamente 8 lecciones para darle 4 lecciones a otro profesor.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)Que mediante la acción de personal n°4000546 se le asignaron al recurrente 12 lecciones interinas en el Liceo Boca de Arenal, en la especialidad de educación física, con rige del 01 de febrero del 2007 hasta el 31 de enero del 2008, indicándose “plaza vacante y mientras subsistan las causas que le dieron origen…sujeto a verif de ant judiciales y de matrícula o que se aplique asc D. o trasl en propiedad de otro servidor…” (folio 06).

    b)Que para el actual ciclo lectivo del 2007 hubo una disminución de 44 a 40 lecciones en la especialidad de educación física debido a un rebajo de una sección en décimo año (informe al folio 021).

    c)Que el 23 de marzo del 2007 mediante oficio UG6-1324-2007 el Jefe de la Unidad de gestión Seis le indica a la Directora del Liceo Boca de A. que al recurrente le corresponden 08 lecciones interinas (folio 025-026).

    d)Que debido a la situación anterior la distribución de las 40 lecciones en la especialidad de educación física fue así: 26 fueron otorgadas a G.J. H. en propiedad, mediante traslado, quedando 14 lecciones interinas. De esas lecciones interinas, según oficio UG6-1324-2007 tan sólo 8 le correspondían al recurrente, las 6 lecciones restantes se le sumaron a la profesora G.J.H. con fundamento en el artículo 83 de la Ley de Carrera Docente y el artículo 11 del Manual de Procedimientos para administrar el personal docente. Quedando entonces, 32 lecciones en propiedad para la servidora J.H. y 8 lecciones interinas para el recurrente (informes al folios 021, 027-028, 036).

    III.-

    Sobre el fondo.- Antes de estudiar el caso concreto que plantea el recurrente es necesario recordar que, si bien es cierto este Tribunal se ha avocado a analizar la distribución de lecciones interinas pero única y exclusivamente cuando se ha constatado una sustitución de un interino por otro, por constituir ello una violación al derecho fundamental a la estabilidad impropia de los funcionarios públicos interinos, pero en modo alguno este Tribunal Constitucional es un revisor del ejercicio de potestades del Ministerio de Educación Pública, ni mucho menos el que deba decidir a quién le corresponden las lecciones vacantes. Así entonces, la única razón por la que se entra a valorar la situación planteada por el recurrente es para examinar si en este caso se ha dado una sustitución de un interino por otro. Al respecto, de los informes rendidos por los representantes de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, no se comprueba que haya habido violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente pues, si bien es cierto mediante la acción de personal n°4000546 se le otorgaron doce lecciones interinas y que posteriormente se le asignaran únicamente ocho lecciones interinas, ello se hizo debido a reacomodos internos producto de cambios en la matrícula que hicieron que de las 44 lecciones para la materia de educación física que bajara a 40 lecciones, asignándosele inicialmente 26 lecciones en propiedad a la funcionaria J.H., 8 lecciones interinas al recurrente y 6 lecciones interinas a otro funcionario, siendo que, debido a que este último no se presenta a laborar esas 6 lecciones interinas le fueron reasignadas a la funcionaria en propiedad, tal como parece faculta la normativa infraconstitucional mencionada en los informes. Así las cosas, el rebajo de las lecciones inicialmente asignadas al recurrente, que pasó de 12 lecciones a 8 lecciones, no obedeció a una decisión arbitraria que pretendiera la sustitución de un interino por otro, sino a cambios en la matrícula que resultó en la asignación de las 40 lecciones disponibles así: 32 lecciones en propiedad para la servidora J.H. y 8 lecciones interinas al recurrente. Debe mencionarse que no existe, a nivel constitucional, derecho alguno de prórroga a lecciones interinas, lo única que existe es el derecho a la estabilidad impropia de los funcionarios interinos que impide a la Administración Pública sustituir un interino por otro, de forma arbitraria. Por lo anterior, al no encontrarse mérito para acoger este recurso, éste debe desestimarse tal como en efecto se hace.

    Portanto:

    Se declara S. el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Marta María Vinocour F.

    FCC/95/car.-

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