Sentencia nº 05621 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Abril de 2007

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-004404-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 07-004404-0007-CO

Res. Nº 2007-05621

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y diez minutos del veinticinco de abril del dos mil siete.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 07-004404-0007-CO, interpuesto por L.Z.E.J., mayor, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de SanJosé, contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas con cinco minutos del veintiocho de marzo de dos mil siete, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y manifiesta que el primero de febrero de dos mil siete asumió el cargo de Directora de Enseñanza Preescolar del Jardín de Niños E.P. que solidó por acepto final a través de la acción de personal número 4056921. Indica que a pesar de lo anterior, mediante oficio DGP-UG2-0997-2007 del doce de marzo de dos mil siete, la Directora recurrida dejó sin efecto su ascenso en propiedad, bajo el argumento de que el mismo no se ajustaba a la normativa vigente. Estima que lo anterior resulta contrario a sus derechos, por lo que solicita que se acoja el recurso, con sus consecuencias.

  2. -

    Informan bajo juramento L.G.R., en su calidad de Ministro, y L.A.R., en su calidad de D. General de Personal, ambos del Ministerio de Educación Pública (folio 15), que según se desprende del Sistema de Información Gerencial de Recursos Humanos, mediante acción de personal número 4056921 a la recurrente se le tramitó ascenso en propiedad en la plaza de Directora de Enseñanza Preescolar en el Jardín de N.J.E.P.. Indican que mediante oficio DGP-UG2-0097-2007 del doce de marzo de dos mil siete, suscrito por la Directora General de Personal, se dejó sin efecto el movimiento de personal antes mencionado, pues la recurrente había presentado su solicitud de traslado por excepción en forma extemporánea. Aducen que dicha decisión fue adoptada en estricto apego al principio de legalidad y de conformidad con lo preceptuado por el numeral 157 de la Ley General de la Administración Pública. Estiman que en el caso de marras no se han vulnerado los derechos de la amparada, por lo que solicitan que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientosseguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. En fecha no precisada, el Director General de Personal de Ministerio de Educación Pública informó a la recurrente su ascenso en propiedad como Director de Enseñanza Preescolar 1 en el Jardín de Niños E.P.. (Folio 8 del expediente).

    2. Mediante acción de personal número 4056921, el Ministerio de Educación Pública nombró a la recurrente en propiedad en el puesto de Directora de Enseñanza Preescolar 1 en el Jardín de N.J.E.P..(Folio 7 del expediente).

    3. Mediante oficio DGP-UG2-0997-2007 del doce de marzo de dos mil siete, la Directora a.i. de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública informó a la recurrente que se dejaba sin efecto su nombramiento en propiedad como Directora, por cuanto el mismo no se ajustaba a la normativa vigente. (Folio 9 del expediente).

    4. Mediante acción de personal 4342148, la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública procedió a tramitar un descenso en propiedad a la recurrente. (Folio 18 del expediente)

    II.-

    Hechos no probados.Ninguno de relevancia para la resolución del presente recurso.

    III.-

    Sobre el fondo. En el caso concreto, la recurrente reclama que el Ministerio de Educación Pública dejó sin efecto su nombramiento en propiedad como Directora del Jardín de N. J.E.P., en forma ilegítima. En su informe, los recurridos justifican el cese del nombramiento de la amparada, en el hecho de que ésta presentó en forma extemporánea su solicitud de traslado por excepción, por lo que conforme lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, dicho movimiento no era procedente. Al conocer un asunto similar al presente, esta S. señaló en su sentencia número 2007-05240 a las dieciséis horas con trece minutos del dieciocho de abril del dos mil siete, en lo que interesa, lo siguiente:

    "II.-

    OBJETO DEL RECURSO. El punto medular de este proceso es determinar si la decisión de la Administración recurrida de dejar sin efecto el traslado en propiedad dispuesto a favor de la recurrente, vulnera los derechos fundamentales de ésta, concretamente, su derecho a la estabilidad en el puesto.

    III.-

    SOBRE EL FONDO. La Directora General de Personal a.i. del Ministerio de Educación Pública, autoridad que revocó el traslado de propiedad de la recurrente para ocupar la plaza de Directora de la Escuela La Unión en su informe fundamenta tal acción en que el nombramiento se efectuó violentando el principio de legalidad, ya que el nombramiento lo realizó un funcionario que no era competente y además la oferta de traslado fue tramitada en forma extemporánea. Si bien en cumplimiento de ese principio, en el régimen de empleo público las personas que se designen para un puesto deben cumplir los requisitos establecidos, esta S., en su reiterada jurisprudencia ha señalado que si la persona es nombrada en un puesto, aunque carezca de alguno de los requisitos exigidos para desempeñarlo, su nombramiento no puede ser dejado sin efecto sin seguir el procedimiento pertinente, establecido en la Ley General de la Administración Pública, pues de lo contrario se lesionarían el derecho al debido proceso y el principio de intangibilidad de los actos propios en perjuicio del afectado. En virtud de ese principio, derivado del artículo 34 de Constitución Política, a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido, que confieran derechos subjetivos al administrado. Esta al emitir un acto y con posterioridad otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto había concedido. La única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado. En nuestro ordenamiento, además, existe la posibilidad de ir contra los actos propios en la vía administrativa, en la hipótesis del artículo 155 de la Ley General de la Administración Pública y en la de las nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, y de conformidad con el artículo 173 de la misma Ley General. En consecuencia si la Administración ha inobservado las reglas de estos procedimientos, o bien los ha omitido del todo, el principio de los actos propios determina como efecto de la dicha irregularidad, la invalidez del acto (Ver entre otras sentencias las Nº755-94 de las 12:12 horas del 4 de febrero de 1994, Nº2186-94 de las 17:03 horas del 4 de mayo de 1994, Nº0895-95 de las 17:06 horas del 15 de febrero de 1995, Nº0899-95 de las 17:18 horas del 15 de febrero de 1995).

    De la relación de hechos probados se desprende que el SubDirector General de Personal le notificó a la recurrente el traslado de propiedad a la Escuela La Unión de Guápiles, como Directora, lo cual fue tramitado mediante acción de personal No. 4056067 en la que se dispuso dicho nombramiento a partir del primero de febrero del año en curso. No obstante, la Directora de Personal a.i. del Ministerio consideró que el nombramiento de la recurrente era contrario a lo dispuesto por la normativa por lo que procedió a revocar en forma unilateral el acto,

    situación que le fue comunicada a la amparada.

    En criterio de este Tribunal, lo expuesto configura una lesión al principio de intangibilidad de los actos propios, ya que con la acción de personal que consolidó el nombramiento de la recurrente en el puesto 9201, ésta adquirió un derecho subjetivo que, posteriormente, fue desconocido por la Administración sin procedimiento previo, al cesarle su nombramiento en la plaza referida, situación que además, perjudicó, ineludiblemente, su derecho a la estabilidad en el puesto. Sobre este particular, se advierte a las accionadas, que de acuerdo al principio de coordinación imperante en la función administrativa, se requiere que las autoridades públicas implementen todas las medidas requeridas para coordinar y armonizar sus actuaciones, a fin que no existan contradicciones cuya carga –en último término- recaiga sobre los funcionarios y administrados, tal y como sucedió en el presente asunto.

    En consecuencia, el recurso debe ser declarado con lugar por violación al derecho al debido proceso y al principio de intangibilidad de los actos propios, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan haber incurrido los funcionarios que aprobaron el nombramiento de la amparada."

    IV.-

    Partiendo de lo dicho en el precedente de cita, esta Sala estima que en el caso de marras ha existido una violación al principio de intangibilidad de los actos propios, pues a pesar de que la recurrente había adquirido el derecho a ocupar la plaza de Directora del Jardín de N.J.E.P., a través de la acción de personal 4056921, las autoridades del Ministerio de Educación Pública desconocieron lo anterior y procedieron a dejar sin efecto el citado movimiento de personal, sin seguir para ello los procedimientos establecidos por el Ordenamiento Jurídico. En ese sentido, este Tribunal considera que al constatarse la vulneración a los derechos de la recurrente, lo procedente es acoger el recurso interpuesto, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se anulan el oficio DGP-UG2-0997-2007 , y la acción de personal número 4342148, ambos de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública. En consecuencia, se ordena a L. G.R., o a quien ocupe su cargo como Ministro, y a L.A. R. o a quien ocupe su cargo como D. General de Personal, ambos del Ministerio de Educación Pública, realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que se inmediato se restituya a la amparada L.Z.E.J. en el pleno goce de sus derechos de conformidad en los términos estipulados en la acción de personal número No. 4056921. Se advierte a L.G.R., o a quien ocupe su cargo como Ministro, y a L.A.R. o a quien ocupe su cargo como D. General de Personal, ambos del Ministerio de Educación Pública, que, de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Marta María Vinocour F.

    160/oc

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