Sentencia nº 00296 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Abril de 2007

PonenteLuis G. Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-100163-0388-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 03-100163-0388-CI

RES: 000296-F-2007

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cincuenta minutos del veintiséis de abril de dos mil siete.

Excepción previa de prescripción dentro del proceso ordinario establecido en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de San Cruz, Guanacaste, por CONSTRUCCIÓN ALEMANA LIMITADA, representada por sus gerentes con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, H.K.P., cédula de residencia no. 704-117895-1386 y Hedwing Else Pfleiderer, cédula de residencia no. 704-1171894-1385, ambos ciudadanos alemanes, empresarios; contra CAÑA FÍSTULA DE OSTIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente, secretario y tesorero, todos con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, respectivamente, P.G.G., arquitecto, J.A.V.M., topógrafo y O. G.G., abogado. Figuran además, como apoderados especiales judiciales, de los actores, el licenciado M.A.R.Q., soltero; y, de la sociedad demandada, los licenciados A.B.B. y R.G.V.. Las personas físicas son mayores de edad, vecinos de San José y con las salvedades hechas, casados y abogados.

RESULTANDO

  1. -

    El J.R.C.S., en auto-sentencia de las 14 horas 47 minutos del 19 de octubre del 2005, resolvió: “En virtud de lo expuesto, así como de las normas legales en ella citadas, se declara SIN LUGAR, la excepción previa de prescripción opuesta por los demandados.

  2. -

    La sociedad demandada apeló, y el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, integrado por los Jueces L.R.B., S.B.Q. y J.C.B.V., en sentencia no. 455 de las 11 horas 30 minutos del 21 de diciembre del 2005, dispuso: “Se revoca la resolución venida en alzada y en su defecto se declara con lugar la excepción previa de prescripción formulada por los codemandados Caña Fístula de Ostional S.A., O.G.G. y J.A. V.M. y se declaran prescritas las pretensiones de la parte actora en este proceso y se resuelve el asunto sin especial condenatoria en costas.”

  3. -

    El Lic. M.A.R.Q., en su expresado carácter, formula recurso de casación por razones de fondo. Alega violación de los artículos 1, 968, 984 párrafo primero del Código de Comercio, 868 del Código Civil.

  4. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Rivas Loáiciga

    CONSIDERANDO

    I.-

    El 19 de diciembre de 1997, el señor H.K.P., actuando por sí y en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de Constructora Alemana Limitada, y, los señores O.G.G. y J.A.V.M., suscribieron, mediante escritura número 33, otorgada ante el notario G. G.Á., un contrato mediante el que la empresa contrató a los segundos para que en su finca del Partido de Guanacaste, matrícula de folio real número 37 045-000 realizaran: A- Su fraccionamiento en lotes con una cabida mayor a los 7 mil metros cuadrados y en una cantidad no inferior a 49, con una servidumbre de 7 metros de ancho con el propósito de proveerles su acceso. Obtener los permisos respectivos para desarrollar el diseño. B- Elaborar el plano catastrado a cada predio, asumir los gastos necesarios a ese fin. C- El trabajo notarial para inscribirlos en el Registro Nacional a nombre de la sociedad propietaria, incluyendo todos los gastos. D- Construir el camino de acceso nivelado y compactado, según lo requiera la servidumbre, con un ancho de 5 metros de rasante y una cuneta de 60 centímetros. E- La compra y colocación de alcantarillas o vados de paso con prevista para paso de cañería de 3 pulgadas, con un valor de ¢1.000.000,00 de colones. El compromiso de entrega se adquirió en los siguientes plazos: lo establecido en el punto A- el 30 de enero de 1998; lo del B- el 28 de febrero de 1998; y lo restante el 30 de abril de 1998. Como pago Constructora Alemana Limitada se comprometió a traspasar los lotes 10, 13, 14, 15 y 16, cuya medida conjunta alcanzaba 35.117,68 metros cuadrados, cuya enajenación se hizo a nombre de la compañía Caña Fístula de Ostional S.A por. Constructora Alemana Ltda.. formuló demanda contra los señores J.A.V.M., O.G.G. y la empresa ciatda. Acusa incumplimiento contractual, solicita se resuelva y deje sin ningún efecto el convenio suscrito. Se les condene al pago de los daños y perjuicios causados con su actuar. Afirma, consisten en la imposibilidad de uso y libre disposición del inmueble, que estimó en ¢2.000.000,00, como consecuencia de lo anterior, pide se anule el traspaso de la finca de Guanacaste, matrícula número 110.760-000 realizado a la sociedad demandada, debiendo otorgarse la escritura en que se les transfiere, en el plazo de 10 días a partir de la firmeza de la sentencia, o en su defecto la otorgue el Juez. Los codemandados opusieron la excepción previa de prescripción. El Juzgado la rechazó. El Tribunal por su parte la acogió y declaró prescritas las pretensiones de la demandante, sin especial condenatoria en costas. Los perdidosos formulan recurso de casación por el fondo, que para efectos de una adecuada técnica se reordenan de la siguiente manera.

    II.-

Primero

aducen error de hecho en la apreciación de la prueba, en lo que respecta al contrato, cuya copia certificada consta del folio 1 al 5 del expediente. R., el Ad quem dedujo erróneamente aspectos que el documento no contempla, al tener por demostrado que los señores O.G.G. y J.A.V.M. son empresarios y comerciantes, cuando en su concepto no acredita tal condición. En consecuencia, alegan infracción de los artículos 1, 968 y 984 del Código de Comercio y del numeral 868 del Código Civil. Segundo: Error de derecho: en su criterio, el Ad quem dejó de considerar importantes elementos de prueba, e hizo el análisis de forma aislada, en contravención de la sana crítica. Explica, en los hechos tercero y sétimo de la demanda se dijo que el contrato y la escritura de segregación de cinco lotes, se habían firmado en San José, en la oficina del licenciado O.G.G., la primera en el protocolo del cartulante G. G.Á. y la segunda en la del notario C.V.C., hechos no desdichos por los co-demandados, constituyéndose en confesión de parte al tenor de las estipulaciones del canon 340 del Código Procesal Civil. Lo importante de lo expuesto, afirma, es que los acuerdos no se firmaron en un establecimiento mercantil, ni en las oficinas de una empresa, sino en la de un profesional en derecho. Esto, manifiesta, es un elemento esencial al determinar la naturaleza del contrato, pues los cartulantes son allegados, que laboraban en el bufete de O.G.. Igualmente, acusa preterición de la confesión de los co-accionados, cuando en folios 170, 180, 191, 233 y 234, reconocieron que la finca de Guanacaste, matrícula de folio real 110.760-000, fue traspasada a su petición a Caña Fístula de Ostional Sociedad Anónima, como pago o contraprestación por los trabajos desempeñados. Así, esa compraventa estimada en la ridícula suma de mil colones no es un negocio independiente y autónomo con Construcción Alemana Ltda., sino derivado y gestado sorpresivamente. Asevera, también se hizo caso omiso de los documentos visibles a folios 15 a 22, y 24 a 25, donde se aprecia que los socios y representantes de Caña Fistula de Ostional S.A. son J.A.V.M., O.G.G. y su hermano P.. Sin embargo, afirma, la falta de estudio del Ad quem, lo llevó a considerar el negocio jurídico entre esa empresa y Construcción Alemana Ltda., como uno independiente, cuando está íntimamente ligado. Reprocha, se dejaron de lado los planos elaborados por el codemandado V.M., de folios 117 a 174, que evidencian la ejecución, aunque defectuosa del contrato de servicios, porque no los inscribió en el Catastro. Nacional. Asimismo, refiere no se consideró, algo que era un hecho público y notorio, como lo fue, que el señor O.G.G. al momento de firmar el contrato en 1997, era candidato a la presidencia de la República y a diputado, resultando elegido esto último. Consecuentemente, afirma, no puede haber sido un empresario mercantil, pues su participación en la política nacional no le dejaba tiempo para esa actividad, lo que precisamente hizo que zzara las obligaciones asumidas como abogado. De lo expuesto, expone, se quebranta el canon 330 del Código Procesal Civil, al no analizarse la probanza en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, de manera aislada e individual, conculcándose el principio de unidad de la prueba. Para finalizar, acusa infringidos los preceptos 338, 341 y 370 ibídem, así como los artículos 1, 5, 6, 968 y 984 del Código de Comercio y el 868 del Código Civil. Tercero: acusan, el fallo del Tribunal conculca los artículos 1, 968 y 948, párrafo primero, todos del Código de Comercio, pues en su criterio no debieron aplicarse al caso en estudio. Expresan, que en el contrato se pueden distinguir dos tipos de obligaciones a cargo de los co-demandados. Por una parte, las concernientes a la prestación de servicios propios de las profesiones ejercidas por cada uno de ellos. Dentro de estas enumeran las relativas al diseño del fraccionamiento, la elaboración de planos catastrados para cada uno de los lotes, así como las labores notariales indispensables para inscribir los fundos en el Registro Público. Por la otra, dos compromisos relativos a un campo distinto, a saber, la construcción de un camino, la compra y colocación de alcantarillas o vados de paso. A., las primeras corresponden a contratos de servicios profesionales y las segundas a uno de obra. Por ello, manifiestan, se puede afirmar que se está frente a un convenio múltiple, ya que combina el contenido y prestaciones de varios, pero lo primordial radica en que ninguna de las categorías presentes en el negocio suscrito está prevista y regulada en el Código de Comercio. En consecuencia, dicen, no se trata objetivamente de actos mercantiles. Explican, el numeral 968 ibídem, estipula que las acciones que se deriven de actos y contratos comerciales, prescriben con arreglo a las disposiciones de ese capítulo, por ende, a contrario sensu, señalan, las que no tengan esa connotación no prescriben en esos términos. De ahí, exponen, mal hizo el Ad quem en aplicar el plazo prescriptivo de 4 años previsto en el párrafo primero del ordinal 984 del Código que se viene citando. Respecto a los sujetos participantes en la negociación, refieren que el acuerdo no fue entre comerciantes. Sobre el particular, acusan, que el Tribunal se plegó a los argumentos esgrimidos por los demandados, incurriendo en un desacertado análisis de la realidad fáctica. Y, concluyó por error que los señores J. A.V.M. y O.G.G. son empresarios y; por esa razón, se debía aplicar la prescripción del artículo 984 citado. No obstante, que el numeral 1° del Código de Comercio dispone “los contratos entre comerciantes se presumen actos de comercio, salvo prueba en contrario”, lo que en su criterio, alude indefectiblemente a que ambas partes del contrato deben ser comerciantes. Pero, en el asunto en estudio, consideran, solo uno de los participantes, “Construcción Alemana Limitada”, lo es, según las estipulaciones del ordinal 5, inciso c) ibídem. Por ende, afirman, la relación no es mercantil. Agregan, los compromisos adquiridos por los co-demandados, no los convierte en comerciantes, puesto que para eso se necesita conforme a los requisitos del inciso a) del numeral 5 que se viene citando, “el ejercicio en nombre propio de actos de comercio, haciendo de ello su ocupación habitual”; mientras que sus obligaciones se enmarcan dentro de una prestación de servicios profesionales y un contrato de obra, ambos de naturaleza civil. En la ampliación del recurso, agrega, los numerales 5 y 6 del Código de Comercio, establecen a quienes se considera comerciantes en nuestro Ordenamiento Jurídico. Sobre las personas físicas, explica son las que ejercen en nombre propio actos de comercio, haciendo de ello su ocupación habitual. Dice, la reiteración constante es el requisito sine qua non para tenerla como comerciante, aspecto que es reforzado por el ordinal 6, cuando menciona que los que ocasionalmente lleven a cabo actos de comercio no son considerados tales. Por ende, afirma, el Juzgado quebrantó ambos preceptos por falta de aplicación, y, el Tribunal dio por sentado que los codemandados O.G.G. y J. A.V.M. por el tipo de obligaciones que asumieron en el acuerdo, son empresarios mercantiles, por lo que debe aplicarse la prescripción del Código de Comercio. R., el razonamiento no pasa de ser un sofisma, ya que en Costa Rica no se incorpora la teoría de la empresa al hacer esta determinación. De haberse empleado las disposiciones citadas la conclusión solo podía ser una: los dos profesionales no son comerciantes. Asimismo, las obligaciones asumidas son obras civiles y tampoco demostraron haber actuado en nombre propio haciendo de ello su ocupación habitual. Cuarto: aducen se transgrede el canon 868 del Código Civil, por su falta de aplicación. Aseveran, el acuerdo no implicaba la ejecución de actos de comercio, solo se está en presencia de la prestación de servicios profesionales y el levantamiento de una obra. Por ende, el período de prescripción aplicable es el decenal, establecido en el precepto 868 citado.

III.-

Primero

En este caso, los recurrentes, aseveran, no se aplican las normas del Código de Comercio, porque para ello se requiere que todas las partes sean comerciantes, circunstancia no probada por los codemandados, pero que el Tribunal, dicen, derivó de forma errada del contrato, pues de este no se puede derivar la condición de comerciantes de los señores G.G. y V.M.. Sobre el particular, ha de expresarse que el hecho de que los coaccionados no sean comerciantes es un aspecto intrascendente según se expondrá. Lo primordial en este asunto lo constituye el que una de las partes es una sociedad de responsabilidad limitada constituida conforme con la normativa mercantil vigente. El numeral 1° del Código de Comercio, dispone: “Las disposiciones contenidas en el presente Código rigen los actos y contratos en él determinados, aunque no sean comerciantes las personas que los ejecuten. Los contratos entre comerciantes se presumen actos de comercio, salvo prueba en contrario. Los actos que sólo fueren mercantiles para una de las partes, se regirán por las disposiciones de este Código”. Por otra parte, los incisos b) y c) del ordinal 5° de ese mismo cuerpo normativo, estipulan: “Son comerciantes: … b) Las empresas individuales de responsabilidad limitada; c) Las sociedades que se constituyan de conformidad con disposiciones de este Código, cualquiera que sea el objeto o actividad que desarrollen;…”. De la relación de estos preceptos es posible concluir, basta con que una de las partes sea comerciante para que el contrato se califique como tal y se le apliquen las disposiciones del Código de Comercio. En la especie, la actora es una sociedad limitada, lo que es suficiente para definir su naturaleza mercantil, como la aplicación de loa disposiciones del Código de la materia.

IV.-

Segundo

alegan, se dejaron de analizar pruebas fundamentales, que en su concepto permiten definir la condición del contrato. Dicen, no se consideró que el acuerdo y la escritura de segregación de los 5 lotes se firmaron en San José en la oficina del licenciado O.G.G. (hechos 3 y 7), sin que se realizaran en un establecimiento mercantil, ni en las oficinas de una empresa, sino en la de un profesional en derecho. Sin embargo, es una circunstancia intrascendente con el propósito de definir la naturaleza del contrato, pues no tiene importancia el lugar donde se suscriban los negocios jurídicos, como se expresó lo fundamental radica en la noción moderna de empresa y los actos de naturaleza mercantil desplegados, sin que el recurso los combata de forma alguna. Luego, respecto al traspaso de los predios que se hiciera a Caña Fístula de Ostional S.A., el Tribunal en ningún momento dijo que se tratara de un negocio autónomo con Construcción Alemana Ltda, sino como lo aseveran los casacionistas, se hizo como pago por los trabajos prestados; siendo uno de los elementos que uso para acreditar la relación mercantil, por cuanto lo apreció en su carácter de intercambio mercantil de bienes y servicios. La elaboración de los planos catastrados por J.A.V.M., contrario a lo que aduce, en el contexto general, es claro, no son producto de una mera prestación de servicios profesionales, sino que parte de las labores a las que se comprometieron los codemandados, dentro del amplio espectro que la empresa proporcionó. Por último, pese a que la postulación del señor G.G. en las elecciones de 1998, fue un hecho notorio, de forma alguna puede llevar a la conclusión de la recurrente, en el sentido de que ese solo aspecto significó que no podía ser empresario mercantil, debido al poco tiempo de que disponía. Precisamente, la empresa constituye una estructura con capacidad para actuar, dirigida a alcanzar en este caso, los objetivos atinentes a la prestación de servicios. De ahí, lo primordial es ese conjunto organizado, independiente de los sujetos que la componen. Situación que en la especie contribuyó a definir el carácter mercantil de la relación, sin que se haya podido demeritar con los planteamientos desarrollados en el presente agravio.

V.-

Tercero y cuarto: pese a que el recurrente expone estos dos motivos de forma separada en realidad constituyen uno solo, en el que se aduce la indebida aplicación de los ordinales 1, 5, 968 y 948, todos del Código de Comercio y la falta de aplicación del canon 868 del Código Civil. Objeta, que se tenga a los co-demandados J.A.V.M. y O.G.G. como empresarios mercantiles. En su criterio, el contrato se divide en dos tipos de obligaciones, unas atinentes a la prestación de servicios profesionales, a saber, las catastrales consistentes en elaboración de los planos de segregación de cada una de las heredades, y, las notariales necesarias para inscribir los lotes en el Registro Público. Las restantes, dice, referidas a un contrato de obra civil. Así, afirma se trata de un contrato múltiple, sin que ninguno de sus contenidos se encuentre previsto y regulado en el Código de Comercio por lo que no es posible aplicar la normativa de ese cuerpo de leyes. Contrario a lo manifestado en el reproche, tal como se expuso en el considerando III, la relación de los artículos 1° y 5° citados el solo hecho de que una de las partes sea una sociedad de responsabilidad limitada es suficiente para calificar mercantil la relación. A mayor abundamiento de razones, teniendo en cuanta lo resuelto por el Tribunal, o pertinente es ahondar en los argumentos que uso para estimar el acuerdo como de naturaleza mercantil, para luego analizar si el casacionista lleva razón en sus alegatos, al punto que permitan quebrar el fallo. El Ad quem consideró, que los contratantes eran comerciantes, por un lado porque paticipaba una sociedad, y por el otro en el tanto la actividad desarrollada por los co-demandados O.G.G. y J.A.V. M. era empresarial. Se sustentó en el hecho de que además de sus actividades profesionales de notario y topógrafo, respectivamente, brindaron servicios de diseño de fraccionamiento de una finca en lotes, compra e instalación de alcantarillas, vados de paso con prevista para cañería de tres pulgadas, así como la construcción de un camino de acceso compactado y parejo. Lo anterior, en su criterio, implica que se encontraban organizados como empresa para brindar esas prestaciones de forma integral e intermediar en el mercado. Agregó, que como el pago se hizo con el traspaso de 5 lotes de la heredad fraccionada, eso envolvía una actividad económica de intercambio de bienes y servicios. Para una mejor comprensión del caso, es necesario expresar lo siguiente. El ejercicio profesional de una actividad, entendida aquella productora de riqueza, resulta ser un aspecto indispensable para adquirir la condición de empresario, aunque no es circunstancia suficiente de esta, porque hay actividades que a pesar de producir bienes o servicios y prestarse profesionalmente, no dan lugar a una empresa. Es el caso de los profesionales y los artistas, a quienes se les pueden aplicar las normas mercantiles únicamente si su prestación constituye elemento de una actividad organizada en forma de empresa. Dentro de los primeros estarían quienes ejercen su profesión liberalmente, como sería el caso de los abogados y topógrafos. Por ende, el solo ejercicio de su carrera no los convierte en comerciantes, sino que se requiere de una estructuración empresarial, mediante la cual se dediquen a actos de comercio. En el caso de estudio, es necesario determinar si de los autos resulta posible concluir que los codemandados V.M. y G.G. estaban organizados de tal forma. La doctrina imperante, concuerda en que el concepto de empresa y empresario son ante todo propios de la economía, antes que del derecho. Caracteriza uno de los sujetos del sistema económico, de la organización social de la producción y de la distribución de la riqueza. Es la estructura capaz de combinar o transformar los factores de producción, capital y trabajo, en un producto idóneo para satisfacer las necesidades de los consumidores, así como obtener ganancias. N., contrario a lo expuesto, por el recurrente, en la especie, no se dan dos tipos de contratos, no mercantiles e independientes. El acuerdo suscrito entre las partes, no lo establece de manera concreta y tampoco es posible desprenderlo de su clausulado. Con el propósito de desentrañar su naturaleza, es menester acudir a los actos de ejecución del contrato para extraer los elementos que contribuyan a dilucidarla. Los recurrentes aseveran, requirieron los servicios de los coaccionados en su calidad de profesionales, para actividades propias de su campo, pero contrario a su dicho, eso no lo dispone el convenio. Además, las escrituras de segregación no las realizó el licenciado O.G.G., como debía hacerlo, si como lo expresan, fue contratado como cartulante con ese propósito, sino que las otorgó el notario G.G.Á.. Ello denota la existencia de una convención que excede el ejercicio de su profesión, porque si fuera como pretenden los casacionistas los documentos públicos hubieran tenido que ser otorgados por el escribano G.G., puesto que eso envolvía la primera de las contrataciones, según lo exponen. De ahí, que su posición quede sin sustento, ante la realidad fáctica al momento de ejecutarse el contrato. Estima esta S., de la letra del contrato, se desprende la existencia de una serie de obligaciones correspondientes a los coaccionados. En un primer orden las relativas a la prestación de servicios profesionales en topografía y derecho. El interés de los coactores radicaba en que la finca del Partido de Guanacaste, matrícula de folio real número 37.045-000, fuera dividida en 49 lotes, cada uno con una medida mínima. Además, que fueran inscritos como inmuebles independientes en el Registro Público de la Propiedad. En las estipulaciones contractuales no se dijo que esas labores debían ser realizadas por el topógrafo J.A.V.M. y el notario O.G.G., respectivamente. Asimismo, no se expresó que su trabajo se limitaría al ejercicio profesional y por ese motivo recibirían suma alguna por honorarios como procede en estos casos; es más los codemandados se obligaron a pagar todos los derechos de inscripción de las segregaciones, lo cual no es normal cuando se contratan profesionales para estas labores, pues lo usual es que lo cancele el cliente (a quien se le cobran los emolumentos y las especies fiscales). Esta es otra señal de que no se está ante la prestación de servicios profesionales como pretenden los coactores. Por otro lado, en el convenio se dispone, que por una parte, Constructora Alemana Limitada y de la otra A.V.M. y O.G.G. son los obligados, denotando que los últimos actúan conjuntamente, sin hacer una diferenciación respecto las obligaciones de cada uno, ni especificar que el primero se encargaría de las labores catastrales y el segundo de las notariales. Es notorio, entonces, que estos estaban asociados y organizados para participar en el mercado brindando servicios de desarrollo de fraccionamientos, así como en construcción de obras de infraestructura con el propósito de habilitar lotes que pudieran ser vendidos. Esto lleva a considerar como lo hizo el Ad quem, que se trata de una actividad netamente mercantil, una actividad de intermediación en el mercado de venta de lotes. Los codemandados, queda claro, actuaron como empresa al brindar servicios de asesoría, desarrollo de fraccionamientos y construcción de obras propias de ese campo, como lo fueron la construcción de calles, colocación de alcantarillas y pasos de vado, entre otros. En consecuencia, al probarse que su prestación fue típica comercial, en desarrollo de proyectos habitacionales, las prestaciones asumidas y brindadas por ellos, lo fueron mediante una organización estructurada como empresa en los términos normativos del Código de Comercio. Además, el pago se realizó mediante la entrega de cinco lotes, lo cual es otro aspecto que contribuye a calificarlo de mercantil, al constituir un intercambio de bienes y servicios. Los coaccionados conformaron una organización dedicada a la prestación de servicios con ánimo de lucro (netamente comercial), mediante la cual transformaron el factor tierra con la inyección de capital y trabajo, en bienes comerciables, con el propósito de obtener ganancias. De ahí, no llevan razón los recurrentes, la organización con la que actúan los codemandados es característica de empresa por lo que el plazo de prescripción aplicable es el consagrado en los ordinales 968 y 948 del Código de Comercio.

VI.-

Por lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso de casación, con sus costas a cargo de los promoventes (precepto 611 del Código Procesal Civil).

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de casación son sus costas a cargo de los recurrentes.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

MCAMPOSS

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