Sentencia nº 00265 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Abril de 2007

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-009175-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 00-009175-0166-LA

Res: 2007-000265

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y cero minutos del veintisiete de abril del dos mil siete.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por A.R.E.V., contra la sucesión de M.C.B.V., representada por su albacea R.G.C.B., estudiante. Figura como apoderado especial judicial de la sucesión demandada el licenciado C.A.S., casado, abogado. Todos mayores, solteros y vecinos de S.J., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado veinticinco de octubre del dos mil, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la sucesión demandada al pago de vacaciones y aguinaldos, más el 50% de salario en especie, preaviso, cesantía, diferencias de salarios mínimos, salarios caídos, montos dejados de cancelar por no habérsele asegurado, y ambas costas del proceso.

  2. -

    El albacea de la sucesión demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha dos de febrero del dos mil uno y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El juez, licenciado J.F.L.C., por sentencia de las diez horas cincuenta y cinco minutos del ocho de junio del dos mil cuatro, dispuso: "Por todas las razones expuestas y conforme a lo establecido en los artículos 19, 28, 29, 82, 490, 495 y siguientes y concordantes del Código de Trabajo, y 317 del Código Procesal Civil, se declara CON LUGAR PARCIALMENTE la presente demanda de la señora A.R.E.V., cédula de identidad número 0-000-000, en contra de la SUCESIÓN de M.C.B.V., representada por su albacea testamentaria señor R.C.B.. Se rechaza la excepción de falta de derecho interpuesto por la parte demandada, siendo que las pruebas no han desvirtuado lo indicado por la actora en su libelo, sino que más bien han comprobado que efectivamente en este caso, la actora desempeñaba sus labores en conjunto del cobro, mantenimiento y otros, con la señora P.D.B. en el inmueble perteneciente de quien en vida fue doña M.C.B.. Siendo que al fallecer la señora B.V. a finales del año de 1998, las señoras E.V. (aquí actora) y D.B., continuaron realizando sus labores. Luego de lo cual, la señora Dobles Balmacea falleció aproximadamente un año después; y con posterioridad, el albacea de la sucesión de la señora B.V. despidió sin causa justa a la actora de las labores que normalmente desempeñaba hasta ese momento. Respecto a la legitimación en sus dos modalidades, esta existe en ambos casos en el caso de la actora con la sucesión demandada, por haberse acreditado la relación material entre las partes, por lo que la actora tiene la legitimación ad causam activa para realizar los reclamos de sus derechos laborales y la parte demandada tiene la legitimación ad causam pasiva. Sobre el elemento de "interés", este es actual y real en tanto al trabajador no se le cancelaron los rubros que por ley le correspondía, por lo que sí existe en el presente caso. Igualmente se rechaza la excepción de prescripción por cuanto al haberse acreditado la existencia de la relación laboral, debió la parte demandada aportar medio idóneo donde se comprobara efectivamente cuando finalizó la relación. Siendo de que a pesar de existir cierta contradicción en el escrito de demanda, estima el suscrito que debe necesariamente concluirse que la relación laboral se desarrolló hasta el 31 de enero de 2000. Posteriormente, al presentarse la actora el día 1° de julio de 2000 ante el Ministerio de Trabajo para realizar gestiones de Conciliación Administrativa, interrumpe efectivamente el plazo fatal del ordinal 602 mencionado, por lo que nuevamente a partir de dicha fecha vuelve a correr el plazo referido. Al presentar la actora este proceso el día 19 de diciembre del 2000 la presente demanda, efectivamente acciona contra la demandada dentro del plazo legal referido. Respecto a las pretensiones de la actora, se declara lo siguiente: i) Por concepto de diferencias salariales. Durante el primer semestre de 1996, conforme al Decreto 24832-MTSS, el salario mínimo que correspondía a la actora era la suma de cuarenta mil setecientos veinticuatro colones, por lo que conforme al salario acreditado, existió una diferencia a favor de la actora de tres mil doscientos veinticuatro colones por mes, o de diecinueve mil trescientos cuarenta y cuatro colones por el semestre. Y ya para el segundo semestre de 1996, conforme al Decreto 25250-MTSS, el salario mínimo que correspondía a la actora era la suma de cuarenta y tres mil novecientos ochenta y dos colones, por lo que conforme al salario acreditado, existió una diferencia a favor de la actora de seis mil cuatrocientos ochenta y dos colones por mes, o de treinta y ocho mil ochocientos noventa y dos colones por el semestre. Durante el primer semestre de 1997, conforme al Decreto 25713-MTSS, el salario mínimo que correspondía a la actora era la suma cuarenta y siete mil quinientos un colones, por lo que habría una diferencia mensual a favor de la actora de diez mil y un colones por mes, o sesenta mil seis colones durante dicho semestre. Y ya para el segundo semestre de 1997, conforme al Decreto 26109-MTSS, el salario mínimo que correspondía a la actora era la suma de cincuenta y dos mil doscientos colones, por lo que habría una diferencia mensual a favor de la actora de catorce mil setecientos colones. Durante el primer semestre de 1998, conforme al Decreto 26537-MTSS, el salario mínimo que correspondía a la actora era la suma de cincuenta y cinco mil ochocientos sesenta colones, por lo que habría una diferencia mensual a favor de la actora de dieciocho mil trescientos sesenta colones por mes, o ciento diez mil ciento sesenta colones por dicho semestre. Para el segundo semestre de 1998, el salario mínimo legal que le correspondía a la actora era de cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa y un colones, existiendo una diferencia a favor de la actora de veintiún mil novecientos noventa y un colones por mes, o de ciento treinta y un novecientos cuarenta y seis colones (sic) por dicho semestre. Durante el primer semestre de 1999, conforme al Decreto 27461-MTSS, el salario mínimo que correspondía a la actora era la suma de sesenta y tres mil trescientos cincuenta y ocho colones, por lo que existiría una diferencia a favor de la actora de veinticinco mil ochocientos cincuenta y ocho colones por mes, o de ciento cincuenta y cinco mil ciento cuarenta y ocho colones por semestre. Para el segundo semestre de 1999, el salario mínimo que le correspondía a la actora era de sesenta y seis mil doscientos sesenta colones, por lo que existe una diferencia a favor de veintiocho mil setecientos sesenta colones por mes, o ciento setenta y dos mil quinientos sesenta colones por dicho semestre. Durante el primer semestre de 2000, el salario mínimo de que le correspondía a la actora era de sesenta y nueve mil seiscientos noventa y dos colones, por lo que respecta al mes de enero laborado en 2000, existe una diferencia a favor de la actora de treinta y dos mil ciento noventa y dos colones. ii) Por concepto de vacaciones: Entre el 16 de diciembre de 1993 y el 16 de diciembre de 1994 debe estimarse en la suma de diecisiete mil trescientos siete colones con sesenta y nueve céntimos; entre el 16 de diciembre de 1994 y el 16 de diciembre de 1995 debe estimarse en la suma de diecisiete mil trescientos siete colones con sesenta y nueve céntimos; entre el 16 de diciembre de 1995 y el 16 de diciembre de 1996 debe estimarse en la suma de diecisiete mil trescientos siete colones con sesenta y nueve céntimos; entre el 16 de diciembre de 1996 y el 16 de diciembre de 1997 debe estimarse en la suma de veinticuatro mil noventa y dos colones con treinta céntimos; entre el 16 de diciembre de 1997 y el 16 de diciembre de 1998 debe estimarse en la suma de veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y siete colones con treinta y ocho céntimos; entre el 16 de diciembre de 1998 y el 16 de diciembre de 1999 debe estimarse en la suma de treinta mil quinientos ochenta y un colones con cincuenta y cuatro céntimos; y finalmente entre 16 de diciembre de 1999 al 31 de enero de 2000, le correspondería a la actora una suma de cuatro mil veinte colones con setenta céntimos por concepto de vacaciones. iii) Por concepto de aguinaldo: que comprendería el plazo del 16 de diciembre de 1993 al 30 de noviembre de 1994, le correspondería a la actora una suma de treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y tres colones con setenta y cinco céntimos; por el plazo que comprendería del 1° de diciembre de 1994 al 30 de noviembre de 1995, le correspondería a la actora una suma de treinta y siete mil quinientos colones; por el plazo que comprendería del 1° de diciembre de 1995 al 30 de noviembre de 1996, le correspondería a la actora una suma de cuarenta y un mil cuatrocientos cinco colones con veinticinco céntimos; por el plazo que comprendería del 1° de diciembre de 1996 al 30 de noviembre de 1997, le correspondería a la actora una suma de cuarenta y nueve mil ciento sesenta y cinco colones con sesenta y siete céntimos; por el plazo que comprendería del 1° de diciembre de 1997 al 30 de noviembre de 1998, le correspondería a la actora una suma de cincuenta y siete mil sesenta y siete colones con noventa y dos céntimos; por el plazo que comprendería del 1° de diciembre de 1998 al 30 de noviembre de 1999, le correspondería a la actora una suma de sesenta y cuatro mil doscientos cuarenta y nueve colones con ocho céntimos, y finalmente el aguinaldo proporcional del 1° de diciembre de 1999 al 31 de enero de 2000 en la suma de ocho mil cuatrocientos noventa y siete colones con sesenta y tres céntimos. iv) Un mes de preaviso, equivalente a una indemnización de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA COLONES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS. v) Por concepto de auxilio de cesantía, se reconocen SEIS MESES, equivalentes a una indemnización de CUATROCIENTOS UN MIL CUARENTA Y DOS COLONES CON CUATRO CÉNTIMOS. vi) Por concepto de salarios caídos, y conforme a la reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales de trabajo se condena al pago de SEIS MESES de indemnización, equivalente a una suma de CUATROCIENTOS UN MIL CUARENTA Y DOS COLONES, CON CUATRO CÉNTIMOS. vii) Se rechaza la pretensión del pago de montos por no haber asegurado a la actora a la C.C.S.S., por carecer de legitimación procesal para solicitar dicho extremo, debiendo haber procedido conforme se establece en la Ley Constitutiva de la C.C.S.S. y según la vía administrativa correspondiente. Sobre la costas, son ambas a cargo de la parte demandada perdidosa, siendo que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 495 del Código de Trabajo, se estiman los honorarios profesionales en un diecisiete por ciento de la condenatoria".

  4. -

    El apoderado del albacea de la sucesión accionada apeló concomitantemente con incidente de nulidad y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados L.E. A., M.E.A.R. y G.B.U., por sentencia de las nueve horas quince minutos del veintiocho de setiembre del dos mil seis, resolvió: "Se declara que se han observado los procedimientos y no se notan defectos u omisiones que puedan causar indefensión. En cuanto ha sido motivo de agravio, se confirma la sentencia recurrida".

  5. -

    La parte demandada formuló recurso, para ante esta S., en memorial de data quince de noviembre del dos mil seis, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.V.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

En su memorial de demanda, doña A.R. alega que fue contratada verbalmente por la señora A.C.B.V., iniciando la relación el 16 de diciembre de 1993 y concluyendo el 31 de enero de 2000, según lo indicó en el hecho primero, y luego en el quinto señaló que fue el 31 de diciembre de 1999, al informársele en enero de 2000 que se le separaba de las labores que realizaba, como encargada de cobro, reparto de recibos, cuido, mantenimiento y ornato de una propiedad que le pertenecía, localizada en Tibás. Que devengaba veinticinco mil colones mensuales más la habitación, ocupando uno de los apartamentos ubicados allí, estando autorizada a contratar operarios para mantenerlos en óptimas condiciones. Que al fallecer la señora B.V. el 28 de noviembre de 1998, su hijo R.C.B. se constituyó en su patrono, y que en enero de 2000, le informó verbalmente su separación y que no le pagaría salario alguno, teniendo que abandonar la habitación cuando así se le ordenare. Que el 20 de junio de 2000, le entregó una nota donde el señor C.B. le requería formalizar un contrato de arrendamiento por un monto no menor a ¢80.000, o desalojar la vivienda. Considera injusto el despido sin responsabilidad patronal, además de que nunca disfrutó de vacaciones y aguinaldo ni estuvo asegurada ante la Caja Costarricense de Seguro Social. Que durante toda la relación laboral tampoco se le aumentó el salario en relación al mínimo de ley. Pide se le cancelen seis períodos de vacaciones y aguinaldo más el 50% de salario en especie, preaviso, cesantía, diferencias de salario mínimo, cuantificando la demanda en la suma de ¢2,972.990 más el pago de los salarios caídos así como los montos que dejó de pagar por no habérsele asegurado, y ambas costas de la acción. Por su parte, el albacea de la sucesión accionada, en la persona de don R., rechazó la relación laboral, y quien realizaba las labores que afirma la actora, fue la señora P.D. B., quien al morir también, se apersonó a cobrarle la renta a la demandante, y/o desalojara la vivienda, pero ella le pidió tiempo, pero al pasar el mismo, por escrito el 20 de junio de 2000, le solicitó desalojar la vivienda o que formalizaran un contrato de arrendamiento, situaciones que no se dieron, por lo que como albacea formuló proceso de desahucio. Que en todo caso, si se determinare que la acción fuere verdadera, debió plantearse dentro de los seis meses posteriores al fallecimiento de su madre el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Que la actora acudió al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hasta el primero de julio de dos mil, por lo que dicho reclamo tendría siete meses y tres días después del deceso, encontrándose prescrito un eventual derecho, así como una eventual demanda en lo personal contra él, según la relación que indicara la actora luego del deceso de su patrona, del 28 de noviembre de 1998 al 31 de diciembre de 1999. Solicitó rechazar la demanda con el pago de ambas costas a cargo de la actora, oponiendo al efecto las defensas de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit. El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, declaró parcialmente con lugar la demanda en cuanto a los extremos de preaviso de despido, auxilio de cesantía, diferencias salariales, aguinaldo y vacaciones de toda la relación laboral, salarios caídos a título de daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo, y ambas costas a cargo de la perdidosa, fijando los honorarios de abogado en el diecisiete por ciento de la condenatoria, y rechazó el reclamo del pago de los montos por no haber sido asegurada ante la Caja Costarricense de Seguro Social (folios 117 a 137). Ante apelación interpuesta por el apoderado especial judicial de la parte accionada, el Tribunal de Trabajo del mismo Circuito Judicial, confirmó lo resuelto (folios 164 a 176).-

II.-

AGRAVIOS DE LA PARTE ACCIONADA.- Señala el recurrente que, la actora en el hecho quinto de su demanda, indicó que la señora M.C.B.V. falleció el 28 de noviembre de 1998, por lo que resulta materialmente imposible que la actora haya laborado para doña C. hasta el 31 de enero de 2000, tal como lo afirmó en el hecho primero. Que en el mismo hecho quinto es en afirmar que “Al fallecer la señora B.V., el 28 de noviembre de 1998, el señor R.C.B., hijo de la señora en referencia…se auto nombró sucesor de la señora B.V., constituyéndose en mi patrono hasta el 31 de diciembre de 1999…”, constituyendo ello una manifestación libre y voluntaria de la actora en su memorial de demanda, con fuerza de declaración jurada no formal. Que además, en el hecho sétimo ella demuestra que acudió al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el primero de julio de dos mil, para una conciliación con el señor C.B. para el primero de agosto del mismo año. Que de las manifestaciones de la actora en su líbelo de demanda, no existe duda de la fecha de finalización de la relación laboral como alude la accionante, y como por error en la aireación de los hechos y la prueba lo considera el Tribunal. Alega que lo sucedido luego del 31 de diciembre de 2000, fue que el señor R.C.B. le solicitó el 20 de junio de 2000, el pago de un alquiler o el desalojo de la vivienda, pues ya no laboraba para él desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Por lo que, desde que finalizó la relación en esa data hasta el primero de julio de dos mil, cuando ella acudió al Ministerio de Trabajo a solicitar una estimación de sus derechos, había transcurrido ya el término fatal de los seis meses, y su derecho a la presente acción había precluido, debiendo acogerse la excepción de prescripción, por lo que solicita se acoja el presente recurso y se declare sin lugar la acción en todos sus extremos.-

III.-

El artículo 4 del Código de Trabajo, define al trabajador como “...toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. Por su parte, el 18 del mismo cuerpo legal establece que: “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe” (la negrita y el subrayado no son del original). Se han distinguido tres elementos caracterizantes de una relación de tipo laboral, a saber: La prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación jurídica. Como los dos primeros se presentan también en otro tipo de contrataciones, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha recurrido al tercer elemento -la subordinación jurídica- como criterio de distinción, entendido éste como la facultad del empleador de dar órdenes al empleado y disciplinar sus faltas así como la de dirigir las tareas (sobre el punto se pueden consultar los votos de esta Sala números 268, de las 8:00 horas, del 13 de diciembre de 1991; 25, de las 9:00 horas, del 24 de enero de 1992; 392, de las 10:40 horas, del 25 de noviembre de 1994; 235, de las 10:40 horas, del 18 de octubre de 1996; 382, de las 9:50 horas, del 29 de noviembre de 1996; 30, de las 15:40 horas, del 12 de febrero de 1997 y; 390, de las 10:20 horas, del 7 de agosto del 2002).-

IV.-

SOBRE EL CASO CONCRETO.- Es menester señalar que el punto concreto agraviado por el recurrente, es la solicitud de prescripción al contestar su demanda. Con base en los argumentos planteados por la parte demandada, procede analizar las pruebas aportadas al proceso, a efecto de determinar si realmente transcurrió el plazo fatal del artículo 602 del Código de Trabajo referente a la prescripción semestral cuestionada.

Debemos señalar que la testigo A.J.S.C. a folio 90 declaró que “…Conocí a doña C.B.V.. Ella era la dueña de una propiedad situada en Tibás…En una de las casas vivía doña A. la actora. Yo viví en uno de los apartamentos casi cuatro años. Desde el noventa y ocho hasta el siete de febrero del dos mil dos. Cuando yo tomé el apartamento doña C. aún vivía. D.C. me dijo que había dos administradores: P.D. y A.R. E.. Yo le pagaba el alquiler a cualquiera de las dos. Cuando murió doña C. yo le seguí pagando el alquiler a las citadas señoras P.D. y A.R.E.…Yo negocié el alquiler del apartamento con A.R.E. y, después de negociarlo firmamos un contrato. Yo trataba cualquier asunto relacionado con el alquiler de mi apartamento con doña P.D. y A. R.E. porque ellas eran las administradoras. D.P. y doña A. R. vivían juntas en uno de los apartamentos…Tengo entendido que a ellas les pagaban veinticinco mil colones por mes, y además, no pagaban el alquiler de su casa. D.P.D. murió en diciembre del noventa y nueve. D.A. R. continuó recogiendo los alquileres de diciembre de ese año y enero del dos mil. Ya en febrero nos dijo que ya no iba a seguir cobrando y en ese mes me llegó una carta de don R.C. indicándome que él se iba a hacer cargo de cobrar…”. Por su parte, la testigo J.Q.S. declaró que “…Yo trabajo con el Dr. H.B.Q. desde hace cuatro años. El alquila una casa que pertenecía a doña C., situada en Tibás, diagonal a Antojitos. El Dr. Le pagaba el alquiler primero a doña P.. Cuando P. murió le siguió pagando el alquiler a doña A.R.E.. Por último a una señora encargada por don Radolph. Yo laboraba únicamente por las mañanas...Yo veía mensajes para el doctor de A.E. firmado por ésta. Cuando en la casa que el Dr. Alquilaba había algún daño nosotros acudíamos a P. y A.R. y cuando murió la primera acudíamos a doña A.R. porque ella quedó como encargada. Recuerdo un caso cuando ya P. había muerto. Yo llamé al Dr. Y me dijo que me entendiera con A.R. porque ella era la encargada... Yo supe que A.R. dejó de ser la administradora porque ella misma me lo comentó que le habían pedido la casa y que ya no iba a trabajar más ahí...En vida de doña P. era ésta la que se encargaba de contratar las reparaciones. Después de muerta ella era doña A.R. la encargada. En la agenda del doctor estaba el teléfono de doña P. con la leyenda: Administradora. Después de muerta P. se tachó el teléfono de doña P. y se puso el nombre de A.R.. En todo caso siempre tuve a ambas cómo administradoras...” (folio 92). Asimismo, la deponente N.D.P., señaló que vive en uno de los apartamentos desde 1999, y los pagos los realizaba a doña P. quien vivía con A.R., en la casa que habitaban, y dejaban el dinero con cualquiera de ellas, y que cuando algo sucedía en el apartamento ambas se presentaban (folio 93). Luego, la testigo C.M.B.Z. indicó que vivió en uno de los apartamentos de doña C. en el año noventa y seis como dos o tres años, y que negoció el apartamento con doña P.D. y doña A.R.E., pagando a ellas la renta de quienes también recibía los recibos, y que “...cuando yo firmé el contrato doña C. me indicó que doña P. y doña A.R. eran las encargadas de los apartamentos y que debía entenderme con ellas para cualquier asunto...Para cualquier arreglo en el caso de mi apartamento yo lo ponía en conocimiento de doña A.R. y doña P. y ellas luego pedían autorización de doña C....” (folio 94). Se le recibió además testimonio a H.A.V., quien manifestó desconocer si la actora trabaja para doña P., desconociendo la relación entre ambas, pero indicando que la encargada era doña P., no recordando quien se encargó de cobrar la renta luego de su muerte, del mes de enero de dos mil (folio 95). El otro testigo P.P.G.C. indicó que realizaba trabajos varios en los apartamentos, como por ejemplo chapear, cambiar tubos, y limpiar vidrios, y que primero trataba con doña P. y a veces con doña A.R., pero al morir la primera, le siguió buscando A.R., pero por poco tiempo, porque “...ella se fue de ahí poco después...Los trabajos me los pagaba a veces doña P. y a veces doña A.R....Después de que murió doña P. yo seguí como tres o cuatro meses haciéndole trabajos a doña A.R....Cuando se requería hacer algún trabajo doña P. y doña A. R. se comunicaban conmigo por teléfono...” (folio 96). Por último, la señora V.N.C. declaró que doña P. laboraba para doña M. (tía de R., y ella cobraba los alquileres, y que “...no sé si A.R. también participaba del trabajo de cobrar alquileres...” sin aportar mayor prueba de interés (folio 97). Con la prueba incorporada en el litigio, y conforme a la sana crítica, y en aplicación del artículo 493 del Código de Trabajo, esta S. considera que la misma sí es contundente para tener por acreditado en forma fehaciente, que entre las partes sí existió una relación de carácter laboral, situación que no se recurre en este momento, pero sí es importante terminar de dejarla sentada, tal y como lo hicieron las instancias precedentes. Respecto de la prueba documental que se tiene, a folio 7, aparece documento donde el señor R.C.B., le indica a la actora formalizar un contrato de arrendamiento por un monto no menor a ochenta mil colones, tal y como lo indicara la accionante en su líbelo de demanda, o bien desalojar la vivienda propiedad de la sucesión, en un término perentorio no mayor a un mes, documento de fecha veinte de junio de dos mil. A folios 43 a 52 y 80 (además a folios 74 a 79 copias de recibos) aparecen fotocopias certificadas notarialmente, de recibos de dineros dirigidos a la actora y a la señora P.D., por concepto de administración para “P. y A.”, por la suma de cincuenta mil colones, sean veinticinco mil colones a cada una, según ha sido considerado. Además, a folio 48 aparecen dos recibos de alquiler números 90 y 91, fechados dos de enero dos mil, del Dr. H.B.Q., firmados al parecer por la actora; a folio 54 aparece tarjeta postal donde al dorso la señora C. indica a “P. y A.” asunto relacionado con la firma de un contrato de alquiler. Los deponentes, son claros al describir las tareas realizadas por la actora, que desempeñó en forma conjunta con doña P. D., quien luego falleciera el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; las mismas que doña A.R. describió en su acción, y no logran desacreditar la presunción del artículo 18 del Código de Trabajo, pues es evidente en el caso concreto, que hay una prestación de servicios para la parte demandada. Ello por cuanto, lleva razón el Tribunal en el análisis del cuadro fáctico presentado en el caso de marras, toda vez que es público y notorio que el demandado, con la muerte de su madre, continuó como albacea de la sucesión de la persona con quien laboró la actora. Desde este punto de vista, no hay elementos para determinar que no es un contrato de trabajo, porque lo cierto del caso es que a la actora se le asignaron tareas y una remuneración, además del salario en especie consistente en el apartamento que compartió con doña P.D. (Véase en igual sentido votos de esta Sala números 582 de las 9:00 horas del 22 de octubre del 2003, 248 de las 9:50 horas del 25 de febrero del 2000, y 200 de las 9:30 horas del 15 de marzo de 2005).-

V.-

Ahora bien, en cuanto a la prescripción alegada, sobre dicho reparo se debe manifestar que no lleva razón el recurrente en sus alegatos, ya que, de acuerdo con nuestra legislación laboral y la jurisprudencia constitucional que la informa, los derechos y acciones de los trabajadores(as) para reclamar extremos derivados del contrato de trabajo, prescriben en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de extinción del vínculo (artículo 602 del Código de Trabajo, y sentencia de la Sala Constitucional, Nº 5969-93, de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993). Como entre la fecha en que cesó la relación laboral y la de la presentación del reclamo administrativo cuyo fin es la citación al patrono para un acuerdo conciliatorio por el reclamo de sus eventuales derechos laborales, o sea, es el primer acto objetivo dirigido a discutir cuestiones derivadas de la relación laboral, no transcurrió el plazo semestral establecido, no operó la prescripción del derecho y la correspondiente acción. Así las cosas, el cese lo fue el treinta y uno de enero de dos mil, tal y como quedó demostrado con la declaración testimonial de la señora A.L.S.C., quien declaró al respecto que “…D. P.D. murió en diciembre del noventa y nueve. D.A.R. continuó recogiendo los alquileres de diciembre de ese año y enero del dos mil. Ya en febrero nos dijo que ya no iba a seguir cobrando y en ese mes me llegó una carta de don R.C. indicándome que él se iba a hacer cargo de cobrar…”. La gestión administrativa ante el Ministerio de Trabajo el primero de julio de dos mil (folios 8 y 9), se interrumpió el plazo prescriptivo conforme lo dispone el artículo 879 del Código Civil, empezando de nuevo a correr el mismo, y la demanda fue presentada en estrados judiciales el diecinueve de diciembre siguiente, no operó como se observa, la defensa alegada, careciendo de todo fundamento fáctico el agravio del recurrente.-

VI.-

COROLARIO. Así las cosas, al no haber transcurrido el plazo fatal establecido por el ordinal 602 del Código de Trabajo, a raíz del pronunciamiento de la Sala Constitucional N° 5969-93, traído a colación por el accionado, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida.-

POR TANTO:

Se confirma el fallo recurrido.-

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

yaz.-

2

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