Sentencia nº 05764 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Abril de 2007

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000209-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 07-000209-0007-CO

Res. Nº 05764-2007

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de abril de dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por U.R.W., mayor, casado, abogado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José, en su condición de apoderado general judicial de “Alterra Partners Sociedad Anónima, contra el Consejo Técnico de Aviación Civil.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:25 horas del 8 de enero del 2007, el recurrente manifiesta que el 23 de noviembre del 2006, la empresa Alterra Partners Costa Rica Sociedad Anónima solicitó ante el Consejo Técnico de Aviación Civil, copia del Acta de la Sesión Ordinaria de ese Consejo #90-2006 celebrada el 6 de noviembre del 2006, así como, de la documentación que complementa lo acordado en esa sesión, con la finalidad de impugnar lo acordado en su artículo 5. Sin embargo, tal información fue denegada por la autoridad recurrida, lo que violenta en perjuicio de la empresa amparada lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política. Asimismo, manifiesta el actor que en el acuerdo del artículo 5 de la sesión ordinaria #58-2003 del 26 de setiembre de 2003, el Consejo Técnico acogió la recomendación del órgano fiscalizador contenido en el oficio OFGI-03-567 en el sentido de que mientras subsista un evento de fuerza mayor el gestor está “dispensado”, por disposición contractual, de sus obligaciones, referentes a construcción de obras y desembolsos para expropiaciones. Acuerdo que, a juicio del actor, constituye un típico acto declaratorio de derechos a favor de Alterra y no puede, por ende, dejarse sin efectos, intempestivamente, ni en sede administrativa, que fue precisamente lo que hizo mediante el acuerdo de la sesión ordinaria #90-2006. Solicita el recurrente que se anule el acuerdo del artículo 5 de la sesión ordinaria #90-2006 del 6 de noviembre de 2006 y permitirle el acceso a los documentos solicitados.

  2. -

    Por auto de las 16:09 horas del 10 de enero de 2007 se previno al actor aportar copia del acta notarial con la que se dice demostrar la negativa de acceso al acta de la sesión #90- 2006 (folio 5).

  3. -

    En memorial del 16 de enero de 2007 el actor aportó la documentación que sele previno (folio 7).

  4. -

    Informa bajo juramento V.M.S., en su calidad de Presidenta del Consejo Técnico de Aviación Civil (folio 98), que es cierto que el 23 de noviembre en horas de la mañana se apersonó el señor M.M.C. y solicitó el acta de la sesión ordinaria #90-2006 del 6 de noviembre de 2006. Ese mismo día se le dio acceso al expediente del acuerdo de la sesión dicha y a la resolución #92-2006, notificados a la empresa que representa el actor el 23 de noviembre de 2006. No es cierto que el artículo 5 de la sesión ordinaria #58-203 del 26 de setiembre de 2003 constituya un acto declarativo de derechos, pues el Gestor erróneamente interpreta la aplicación de cláusulas del contrato de gestión interesada de acuerdo con sus intereses. Por medio de la resolución #92-2006 del 6 de noviembre de 2006, aprobada en el artículo 5 de la sesión ordinaria #90-2006 el Consejo Técnico lo que hizo fue ajustar a derecho sus actuaciones. Sobre el acceso al acta, se entregó el expediente completo levantado a propósito de la decisión del artículo 5 de la sesión dicha, así como de la resolución #92-2006 en la que se pormenoriza los alcances y razonamientos que fundamentan la decisión. También se dio acceso a todos los antecedentes, documentos y oficios, que se citan en la notificación y motivan la deliberación previa al acuerdo. La persona autorizada tuvo oportunidad de seleccionar los documentos de interés de la empresa y obtener copia. El Consejo puede declarar firme un acuerdo desde el momento de su adopción, con el fin de ejecutarlo antes de la aprobación integral del acta de la sesión, por la urgencia o importancia del tema. El acta se formaliza y documenta de forma completa, una vez que la totalidad de los acuerdos adoptados haya adquirido firmeza. Tal situación no había ocurrido al comunicar el acuerdo al Gestor. El 23 de noviembre de 2006 M.M.H. dirigió una gestión a la Secretaría de Actas del Consejo Técnico, solicitando copia de las actas del mes de noviembre y autorizando a R.M. o a J.J.P. a retirar las copias. El 22 de enero de 2007 se retiraron las copias. De esta forma se atendió la solicitud y obtenidos los documentos requeridos por la empresa por medio de sus apoderados así como la copia respectiva. Niega que se haya violentado el derecho de defensa de la empresa tutelada o afectado sus derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, con la anulación del artículo quinto de la sesión 58-2003 ya que ese oficio fue conocido por el Consejo Técnico de Aviación Civil por medio de la resolución número 92-2006 MOPT-CETAC de las 17:30 horas del 06 de noviembre del 2006 y aprobado en el acta de la sesión 90-2006 del 6 de noviembre de ese mismo año. Esa resolución fue notificada a la empresa y contiene la indicación del motivo del acto, de modo que no se ha causado la indefensión alegada. Indica que los aspectos tratados en la resolución de cita son de orden legal, derivados de la correcta ejecución del contrato de gestión interesada del Aeropuerto Internacional J. S.. Enfatiza que el acuerdo anulado es un simple acto de trámite, que debía anularse por haberse dictado en contravención de lo dispuesto en el Contrato de Gestión Interesada. Así las cosas, afirma que no se ha lesionado derecho fundamental alguno por lo que solicita que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    Mediante memorial recibido en la Secretaría de la Sala el 5 de febrero de 2007, el recurrente, U.R.W., apoderado general judicial de Alterra Partners Costa Rica Sociedad Anónima, refuta los términos en que fue rendido el informe por las autoridades recurridas. Reconoce que no pretenden que la Sala se pronuncie sobre la existencia de las circunstancias que propiciaron que la Administración aceptara la suspensión de las obras y la necesidad de restablecer el equilibrio financiero pero sí consideran que el acto final que se adoptó hace más de tres años no puede ser eliminado de la forma que pretende la recurrida. Solicita que se declare con lugar el recurso de amparo con las consecuencias legales que ello implique (folios 102-108).

  6. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El punto medular del amparo es determinar si se violentaron los derechos fundamentales de la empresa amparada, en particular los derechos protegidos en los artículos 30, 39 y 41 de la Constitución Política, por la supuesta negativa del Consejo Técnico de Aviación Civil de facilitar el acta de la sesión ordinaria número 90-2006 celebrada el 6 de noviembre del 2006, así como de la documentación que complementa lo acordado en esa sesión, con la finalidad de impugnar lo acordado en su artículo 5. Por otra parte, el recurrente alega que la autoridad recurrida infringió el principio constitucional de la intangibilidad de los actos propios al desconocer un acto declaratorio de derechos sin respetarse los procedimientos establecidos para esos efectos.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 22 de noviembre del 2006 la Presidente del Consejo Técnico de Aviación Civil le notificó al apoderado de Alterra Partners, el artículo quinto de la sesión ordinaria 90-2006 celebrada por ese órgano el 06 de noviembre de ese mismo año, mediante el cual, se dispuso aprobar la resolución No.92-2006 de las 17:30 horas del 06 de noviembre del 2006 de ese Consejo Técnico de Aviación Civil, cuya copia también le fue notificada (ver folios 15, 17-25, folio 99 copia expediente administrativo). 2) El 23 de noviembre del 2006, un funcionario del Alterra Partners solicitó ante el Consejo de Aviación Civil, copia del acta de la sesión ordinaria de ese órgano colegiado No.90-2006, celebrada el 6 de noviembre del 2006. En esa oportunidad se le permitió al solicitante acceder al expediente referente al acuerdo solicitado, consiste en noventa y nueve folios (folio 10, folios 100, 101 copia expediente administrativo). 3) El 27 de noviembre del 2006, los apoderados generalísimos conjuntos de Alterra Partners Costa Rica Sociedad Anónima interpusieron recurso de revocatoria y reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución No.92-2006 de las 17:30 horas del 06 de noviembre del 2006 del Consejo Técnico de Aviación Civil (folios 27-40).

    III.-

    EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Este Tribunal ha desarrollado los alcances del derecho al acceso a la información administrativa en el marco de un procedimiento administrativo. Así, en la sentencia número 2004-4637 de las 12:15 horas del 30 de abril de 2004, se resolvió lo siguiente:

    “(…) El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público”, derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados –bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.

    V.-

    TIPOLOGIA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra –fuera- y (b) ad intra –dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada –uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico –uti singuli-. Si bien este último derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado “Del acceso al expediente y sus piezas”, Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274, no cabe la menor duda que tiene asidero en el ordinal 30 de la Constitución Política y, por ende, goza de los mecanismos de garantía, tutela y defensa previstos en el texto fundamental (artículo 48 de la Constitución Política)y desarrollados por la ley del rito de esta jurisdicción (ordinales 29 y siguientes). Este corolario se impone al reparar en el carácter claramente insuficiente, lento y engorroso del único mecanismo de protección, establecido a nivel infraconstitucional, del derecho de acceso a la información administrativa ad intra de un procedimiento administrativo. En efecto, el numeral 274 de la Ley General de la Administración Pública dispone que contra la resolución que deniegue el conocimiento y acceso a una pieza de un expediente caben los recursos ordinarios previstos por ese cuerpo normativo, esto es, la revocatoria, la apelación y, eventualmente, de tratarse del jerarca, la reposición, sin preverse una vía expedita y célere cuando los recursos sean declarados sin lugar, con lo cual resulta claramente insuficiente al obligar al petente a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 49 de la Constitución Política), para pretender la nulidad de la resolución que le ha denegado el acceso al expediente administrativo, solución que supone un elevado costo económico y temporal para el agraviado y que resulta, a todas luces, tardía. (…)”.

    IV.-

    CASO CONCRETO. Conforme lo alegado por el recurrente, el Consejo Técnico de Aviación Civil negó e impidió el acceso al acta de la sesión ordinaria No. 90-2006 celebrada por ese órgano el 06 de noviembre del 2006. En su descargo, la autoridad recurrida informó bajo la gravedad del juramento que el día que se apersonó una representante de la tutelada a esa entidad, se le permitió el acceso al expediente administrativo referente al acuerdo de la sesión y la resolución que le fue oportunamente notificada a la empresa actora. N., que según se demuestra de las copias aportadas por el propio recurrente, a la amparada le fue notificado, íntegramente, el artículo quinto de la sesión ordinaria Nº 90-2006 del 06 de noviembre de 2006 así como la resolución No.92-2006 de las 17:30 horas del 06 de noviembre del 2006 de ese Consejo Técnico de Aviación Civil, que, precisamente, fue aprobada en la sesión ya indicada. De este modo, es evidente que la autoridad recurrida facilitó el acceso a la totalidad del acuerdo declarado en firme, a la resolución No.92-2006 que contiene los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión y además, la amparada tuvo acceso a todos los antecedentes que se citan en la notificación y que sirven de motivación para la deliberación del órgano recurrido. Por otra parte, no se tiene por demostrado que la empresa amparada haya sido colocada en indefensión, toda vez que ésta tuvo la oportunidad de ejercer los recursos correspondientes contra la resolución No.92-2006, aprobada mediante el artículo quinto de la sesión ordinaria No.90-2006 del 6 de noviembre del año anterior. Así las cosas, al no haberse comprobado el alegado quebranto a los derechos fundamentales a la información y de defensa, lo procedente es desestimar el amparo.

    V.-

    De otra parte, el recurrente acusó que conforme con lo dispuesto en la resolución No.92-2006 de las 17:30 horas del 06 de noviembre del 2006, aprobada mediante artículo 05 de la sesión ordinaria 90-2006 de igual fecha, se está desconociendo un supuesto derecho adquirido, reconocido a partir del artículo 05 de la sesión ordinaria 58-2006 del 26 de setiembre del 2003, en el sentido que mientras subsistiera un evento de fuerza mayor, el gestor se encontraba dispensado por disposición contractual de sus obligaciones, referentes a la construcción de obras y desembolsos para expropiaciones. No obstante, estima este Tribunal que ese alegato, lejos de tener relevancia constitucional, hacia referencia a un conflicto de mera legalidad y en esa medida, deberá ser discutido y resuelto ante las instancias administrativas o judiciales que correspondan. Así las cosas, el amparo debe desestimarse también en cuanto a este extremo.

    VI.-

    CONCLUSION. En mérito de las consideraciones anteriores, al no haberse constatado ninguna violación a los derechos fundamentales de la tutelada, lo procedente es declarar sin lugar el recurso como se dispone.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B. Gilberth Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Horacio González Q. Marta María Vinocour F.

    GAS/203

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