Sentencia nº 05904 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Abril de 2007

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-011480-0007-CO
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoAdición y aclaración

Exp:06-011480-0007-CO

Res.Nº 2007-005904

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y ocho minutos del veintisiete de abril del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por M.C.A., contra el DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL y el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE EXPEDIENTES, ambos del Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    El presente recurso fue declarado con lugar, mediante sentencia número 2006-15870 de las diecisiete horas cuarenta y cuatro minutos del treinta y uno de octubre del dos mil seis.

  2. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del día dieciocho de enero del dos mil siete (folio 35), el Director General de Personal solicita adición del fallo Nº 2006-15870; a) En vista de que oportunamente se alegó que los derechos de la clasificación de los grupos profesionales docentes, se confieren por especialidad de acuerdo a los títulos profesionales docentes, se confiere por especialidad de acuerdo a los títulos profesionales universitarios y por excepción tomando en cuenta la experiencia; b) En aquella se omite considerar que la servidora fue nombrada para el periodo objeto de la acción de amparo, en forma interina en la especialidad Artes Plásticas, sin contar con título profesional en esa área docente, situación que no es impedimento para hacerle ese nombramiento, empero disminuye su categoría profesional , por la razón apuntada, de manera que no es posible jurídicamente mantenerle una categoría proveniente de una especialidad para la cual ostenta un título profesional, en otra especialidad de la cual carece del título, como es el caso de la recurrente en amparo, que no es profesional en la especialidad de Artes plásticas, sino únicamente en Educación Familiar Social, en consecuencia mantendrá válidamente la categoría de esta última especialidad, si ostentare un puesto de tal naturaleza.

  3. -

    Mediante memorial presentado a esta S. el día treinta de enero del dos mil siete, (folio 37), el J. de la unidad de Gestión Dos del Ministerio de Educación Pública informa que; a) Se procedió, mediante la acción de personal número 4013242 a tramitar a la recurrente, con rige primero de febrero del dos mil cinco cese de interinidad como Profesora de Enseñanza Técnico Profesional, especialidad Artes Plásticas en el IPEC de San José; b) Asimismo con acción de personal número 4013383 se le tramitó con rige primero de febrero del dos mil seis y vence treinta y uno de enero del dos mil siete nombramiento interino en la supracitada institución como Profesora Técnico profesional, especialidad en Educación para el Hogar, reconociendo en dicho trámite, tal y como lo ordena la Sala, el grupo profesional VT-4 cabe indicar que con acción de personal número 1014528 se le tramitó a la accionante prórroga de nombramiento interino con rige primero de febrero del dos mil siete y vence el treinta y uno d enero del dos mil ocho, en ese puesto y lugar; c) Dichos trámites, de acuerdo con las fechas de cierre establecidas en el Sistema de Información Gerencial de Recursos Humanos, se harán efectivos para efecto salarial, posiblemente en la primera quincena de febrero del dos mil siete.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el magistrado CruzCastro; y,

    Considerando:

    I.-

    De conformidad con el numeral 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la adición y aclaración de una sentencia procede únicamente para complementarla en caso de que algunos de los puntos debatidos, no hubiere sido fallado o para explicar los alcances de los que en el fallo pudiere ser confuso.

    II.-

    Sobre el caso concreto del memorial aportado y, particularmente de la pretensión que se esboza, está claro que lo que el Director General de Personal pide es añadir la omisión al considerar que la recurrente fue nombrada en forma interina en la especialidad Artes Plásticas, sin contar con título profesional en esa área docente, situación que disminuye su categoría profesional, de manera que no es posible jurídicamente mantenerle una categoría proveniente de una especialidad para la cual ostenta un título profesional, en otra especialidad de la cual carece del título. En dicha sentencia se ordenó al Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública anular la acción de personal número 33420332 y disponer y ejecutar las medidas administrativas correspondientes a efecto de que se continúe pagando a la recurrente el salario actualizado que tenía bajo el Grupo Profesional VT4. Del examen de los autos se desprende que dicha sentencia fue notificada al Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública a las once horas quince minutos del quince de enero del dos mil siete (acta de notificación visible a folio 29). La inconformidad del recurrido radica en que la recurrente no es profesional en la especialidad de Artes plásticas, sino únicamente en Educación Familiar Social, razón por la cual se debe mantener válidamente la categoría de esta última especialidad. El J. de la Unidad de Gestión Dos del Ministerio de Educación Pública informó que de acuerdo a lo ordenado en la resolución N. 2006-15870, mediante acción de personal N. 4013242, se dejo sin efecto la interinidad de la recurrente como Profesora de Enseñanza Técnico Profesional, especialidad Artes Plásticas en el IPEC de San José. Asimismo con acción de personal 4013383, se le tramitó nombramiento interino en la supracitada institución como Profesora Técnico profesional, especialidad en Educación para el Hogar, reconociendo en dicho trámite, tal y como lo ordena la Sala, el grupo profesional VT-4.

    III.-

    A partir del informe rendido bajo gravedad de juramento por el Jefe de la Unidad de Gestión Dos del Ministerio de Educación Pública, se constata que se ha dado cumplimiento efectivo a lo ordenado por esta S. en la sentencia número 2006- 15870, por cual procede desestimar la gestión promovida por el Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública.

    Por tanto:

    No ha lugar la gestión formulada.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Horacio González Q. Marta María Vinocour F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR