Sentencia nº 00269 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Mayo de 2007

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-003149-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 98-003149-0166-LA

Res: 2007-000269

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del dos demayo del dos mil siete.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por V.M.B.R., licenciado en administración de negocios, contra UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, representada por su rector G.M.T., biólogo molecular. Figuran como apoderados especiales judiciales de la demandada los licenciados Ó. B.C. y O.M.B.R.. Todos mayores, casados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el primero de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la demandada al pago del reajuste salarial del 1,5% sobre el salario por costo de vida de 1994, de tal forma que se complete el 19.86% que debió habérsele pagado, diferencia adeudada en el aguinaldos y salario escolar, así como el reajuste en las cuotas del Sistema de Jubilación de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, del seguro obligatorio de la Caja Costarricense de Seguro Social; del ahorro obligatorio del Banco Popular y de Desarrollo Comunal y de toda otra deducción porcentual desde enero de 1995, intereses, daños y perjuicios y ambas costas del proceso. También solicitó se le reconozca el derecho a seguir con las respectivas funciones de promotor de ventas y a recibir un pago proporcional al 2% por comisión en la venta de libros como parte de su salario, que se establezca hasta haber cumplido con los señalamientos de ley, que su salario debe quedar incólume en cuanto al pago de las comisiones sobre ventas. Se ordene la suspensión del acto por el cual le ha sido retenido el pago de ese beneficio salarial, la restitución de su situación y de todos sus derechos laborales.

  2. -

    El representante de la Institución demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de agotamiento a la vía administrativa, prescripción y la genérica sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada M.S.P., por sentencia de las quince horas cinco minutos del veintiuno de febrero del dos mil uno, dispuso: "Por las razones dadas, artículos 18, 83, 162, 164, 452, 494, 495, 602, del Código de Trabajo, artículos 21, 22, 24, 25 y siguientes de la Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad de Costa Rica se declara parcialmente CON LUGAR la demanda interpuesta por el señor V.M.B. ROJAS contra la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA representada por el señor G.M.T.. Sobre el procedimiento, se omite la audiencia de los documentos 457, 458 y 503, por no tener relación con las pretensiones de este proceso. Deberá la accionada cancelar las comisiones en un dos por ciento sobre las ventas de los meses de agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre del año noventa y seis, las cuales deberán ser liquidadas en ejecución de sentencia. Sobre estas corren intereses fijados por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a plazo fijo a seis meses, desde que estas se hicieron exigibles, según el contrato de promoción de ventas, hasta su efectivo pago. Se rechaza la solicitud de continuar con las respectivas funciones de promotor de ventas, y a recibir un dos por ciento de comisión sobre las ventas, a partir de mil novecientos noventa y siete. Se rechaza que el actor reciba comisión por ventas mientras no ejecute alguna así como suspender la retención del salario y sus derechos laborales, salvo en cuanto a las comisiones que le correspondan. Se rechaza la solicitud de las diferencias salariales así como las demás pretensiones dependientes de estas diferencias como los ajustes al aguinaldo, salario escolar, intereses, pago del uno por ciento por atrasos en el pago del salario, y el ajuste de las cuotas mensuales obligatorias en los diferentes regímenes de ahorro y seguridad social. La prescripción se rechaza. La falta de derecho y la genérica sine actione agit se acogen en lo denegado y se rechazan en lo concedido. En cuanto a la genérica sine actione agit que comprende la falta de legitimación se rechaza. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas".

  4. -

    El actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados L.F.S. A., M.R.B. y F.G.V., por sentencia de las ocho horas cincuenta minutos del veintisiete de enero de dos mil siete, resolvió: "Se declara que en la tramitación del presente asunto no se advierte omisión alguna que haya podido causar nulidad o indefensión. En lo apelado, se confirma la sentencia recurrida".

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data quince de marzo del dos mil seis, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I. El actor interpone recurso ante la Sala, contra la sentencia dictada por la sección primera del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, la cual confirmó la sentencia de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda, concediendo la cancelación de comisiones en un dos por ciento sobre las ventas de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre correspondiente al año mil novecientos noventa y seis, los intereses legales y dejando su liquidación en ejecución de sentencia. Los demás extremos de la demanda los denegó. Dos son los motivos del recurso. 1) invoca desaplicación del artículo 62 de la Constitución Política en relación al numeral 54 y siguientes del Código de Trabajo, acusando incorrecta interpretación de los artículos 6 y 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato. Aduce que de las probanzas se infiere que el 1.5% reclamado, nunca le fue cancelado y tampoco se acreditó su pago. En las instancias precedentes no se le concedió valor probatorio a la prueba documental aportada. Reclama que el Tribunal al resolver la apelación se limitó a identificar su reclamo con otros casos resueltos por esta Sala y al pronunciarse se adhirió a esos pronunciamientos, sin valorar el caso en particular. Señala que aún admitiendo la complejidad y dificultad de interpretar los alcances de los aumentos salariales pactados en la Convención Colectiva, en su caso se demostró que el aumento no se realizó en el porcentaje fijado convencionalmente. 2) Con respecto al traslado de funciones y pérdida de los porcentajes por comisiones de ventas, aduce que el Tribunal incurre en contradicción, pues tiene por acreditado que el mismo se hizo en forma abusiva; no obstante le deniega el reclamo. Argumenta que no se valora que la Junta de Relaciones Laborales de la institución, acogió ese reclamo y acordó su reintegración con todos sus derechos; de esa forma la oficina de recursos humanos, dejó sin efecto el oficio donde variaban las funciones y pese a ello se mantuvo su situación. Solicita se revoque el fallo, declarando con lugar el recurso (folios 749-752).

    II.-

ANTECEDENTES

El actor, funcionario de la Universidad de Costa Rica, labora para esa institución desde 1988, en la Unidad de Distribución y Ventas de la Editorial Universidad, desempeñándose como promotor de ventas, recibiendo como parte de su salario comisiones por ventas, pero se le trasladó a realizar otras funciones, dejando de percibirlas, considerando abusivo el cambio realizado. Por otra parte, señaló que la Convención Colectiva que rige en dicho centro de enseñanza superior establece el reajuste anual de las bases salariales en un porcentaje no inferior a la inflación, en forma independiente de otros beneficios económicos. Apunta que los aumentos decretados para ajustar los salarios a la inflación del año 1994 fueron los siguientes: En enero de ese año, se dio un incremento del 3.3%; luego, en septiembre de ese mismo año, se dispuso un aumento del 7.95%; a partir de enero de 1995 se pagó un 2.25% adicional; y, finalmente en julio del 95 se canceló un 4.86%. Esos porcentajes suman 18.36%, por lo que todavía se adeuda un 1.5%, ya que la inflación de 1994 ascendió a 19.86%; deuda que rige desde enero de 1995 y, como se debe sobre el salario base o de contratación; también se adeudan los reajustes correspondientes a todos los componentes salariales que se determinan a partir de éste (entre los que se mencionan aguinaldo, salario escolar, sobresueldos, cuotas del Régimen de Pensiones del Magisterio Nacional, del seguro obligatorio de la Caja Costarricense de Seguro Social, de ahorro obligatorio del Banco Popular y de Desarrollo Comunal). Solicita que en sentencia se condene a la demandada a pagarle el reajuste salarial del 1,5% sobre el salario, dejado de pagar desde enero de 1995 que corresponde al ajuste por costo de vida por inflación de 1994, de tal forma que se complete el 19.86% que debió habérsele pagado, que deberá efectuarse retroactivamente a partir del 1° de enero de 1995; diferencia adeudada en el aguinaldo pagado, correspondiente a los años 1995, 1996 y 1997; reajuste del salario escolar correspondiente a los años 1995, 1996 y 1997, tomando en cuenta el 1,5% adeudado; reajuste mensual desde enero de 1995 de todas las cuotas del Sistema de Jubilación de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y del seguro obligatorio de la Caja Costarricense de Seguro Social; reajuste mensual de todas las cuotas del ahorro obligatorio del Banco Popular y de Desarrollo Comunal y de toda otra deducción porcentual desde enero de 1995; intereses adeudados al tipo legal sobre todos los extremos descritos, a partir del 1° de enero de 1995 y hasta su efectiva cancelación. También solicitó se le reconozca el derecho a seguir con las respectivas funciones de promotor de ventas y a recibir un pago proporcional al 2% por comisión en la venta de libros, como parte de su salario, entre el período comprendido del 1° de agosto de 1996 hasta la fecha sea (septiembre de 1998); se establezca que hasta haber cumplido con los señalamientos de ley su salario debe quedar incólume, en cuanto al pago de las comisiones sobre ventas. El pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios en tipo de interés legal, desde el 1° de agosto de 1995 con respecto al 1.5% y del 1° de agosto de 1996 y hasta la fecha con respecto a la comisión sobre ventas. Se ordene la suspensión del acto por el cual le ha sido retenido el pago de ese beneficio salarial y la restitución de su situación y de todos sus derechos laborales que le han sido violentados. Se resuelva con ambas costas a cargo de la demandada (folios 1 a 20). La demanda fue contestada en términos negativos, oponiéndose las excepciones de falta de agotamiento de la vía (rechazada interlocutoriamente), prescripción, falta de derecho, y la genérica “sine actione agit” (folios 27-57).

III.-

ACERCA DEL VOTO Nº 4453-00 DE LA SALA CONSTITUCIONAL: Como en este asunto se invoca la aplicación de la Convención Colectiva de la Universidad de Costa Rica, antes de entrar a resolver el fondo del asunto, deben analizarse las repercusiones del Voto Nº 4453 de la Sala Constitucional, dictado a las 14:56 horas del 24 de mayo del 2000, en el caso concreto. Dicha resolución se emitió, en virtud de una consulta de constitucionalidad que planteara esta Sala acerca de las convenciones colectivas suscritas dentro del ámbito del Sector Público. La parte dispositiva de dicha sentencia dice:

Se evacua la consulta formulada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en el siguiente sentido: a) son inconstitucionales las convenciones colectivas reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo de naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son inconstitucionales las convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector público, cuyas relaciones laborales se regulan por el Derecho Común; c) igualmente son compatibles con el Derecho de la Constitución, los instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido prorrogando o modificando, en aplicación de la política general sobre convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de negociaciones con personal en relación de empleo de naturaleza pública, en cuyo caso esos instrumentos resultan inconstitucionales; d) corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones colectivas, determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el Derecho Público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos activos en la aplicación de las convenciones colectivas(...)

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De acuerdo con lo resuelto por la Sala Constitucional, antes de entrar a resolver el fondo del asunto, habría que determinar si el actor se encontraba regulado por el Derecho Público o por el Derecho Común. Sin embargo, en el caso concreto, carece de interés realizar dicho análisis, por tratarse de una situación anterior al pronunciamiento que de acuerdo al dimensionamiento expreso, constituye derecho adquirido: Al respecto la Sala Constitucional expresó:

Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de entrada en vigencia de la respectiva Convención Colectiva, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. No obstante, de conformidad con lo que dispone el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de la sentencia a la fecha de la publicación de su reseña en La Gaceta

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La eventual adquisición del derecho al reajuste salarial por costo de vida correspondiente al año 1994, que constituye el objeto de esta demanda, se dio con anterioridad a la reseña de dicho Voto Nº 4453-00 en La Gaceta (que tuvo lugar el 26 de septiembre del 2001), queda cubierto por el mencionado dimensionamiento de sus efectos (en igual sentido, puede verse el Voto Nº 182 de las 10:20 horas del 23 de marzo del año 2001).

IV.-

RESPECTO A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y LA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 11 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: El impugnante critica la forma en que el Tribunal valoró la prueba allegada al expediente y la interpretación de los artículos 6 y 11 de la Convención Colectiva. Para resolver el punto sometido a examen debemos recurrir al contenido de los artículos 6 y 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad de Costa Rica, vigente a partir del mes de diciembre de 1992:

ARTICULO 6: SISTEMA DE AJUSTE DESALARIOS.

Las partes aceptan el siguiente mecanismo de cálculo, para los ajustes salariales mínimos que la institución otorgará a sus trabajadores, como compensación del aumento en el costo de la vida. La Universidad, se reserva el derecho de otorgar ajustes superiores a los aquí establecidos, sean ellos de carácter general o particular, cuando así lo requieran los intereses de la Institución.

a.Para los ajustes de salario, se utilizará el porcentaje de inflación señalado por el Índice de Precios al Consumidor de Ingresos Bajos y Medios del Área Metropolitana (I.P.C.).

b.Los reajustes por costo de la vida se aplicarán automáticamente a partir del mes de enero de cada año. A más tardar a finales del mes de febrero y de previo acuerdo entre las partes, se desglosará el incremento otorgado; es decir, los porcentajes correspondientes a los diferentes elementos que conforman el mecanismo aprobado. Estos se cubrirán con los fondos que aporte el incremento del FEES de la Universidad.

c.Como base para negociación, se acuerda utilizar el incremento porcentual (P) asignado al Fondo Especial para la Educación Superior (FEES) para el año en curso.

d.Los reajustes salariales se calcularán sobre el salario de contratación o salario base, según corresponda, y se aplicarán al salario base.

e.El mecanismo operará de la siguiente manera:

1.A partir de enero de cada año, se otorgará un reajuste salarial correspondiente a la mitad del porcentaje determinado en c), esto es P/2, el cual cubre los siguientes conceptos:

e.1). El porcentaje necesario para aumentar el salario de manera que llegue a alcanzar el nivel de inflación proyectada del año anterior. Este porcentaje se aplica sobre las bases salariales actualizadas a diciembre del año trasanterior.

e.2) Un porcentaje de adelanto (T) para cubrir la inflación esperada del año, calculado sobre los salarios actualizados a diciembre del año anterior.

2.Cuando en un mismo año la inflación supere a 2 ( T+ 1.5%), la Universidad se compromete, por una única vez, a actualizar los salarios a partir del mes en que se presentó esa situación. Esto es, si denotamos por i la inflación acumulada desde el 1 de enero hasta el momento en que la inflación supere a 2(T+ 1.5%), entonces, la actualización en el transcurso del año está dada por el porcentaje AM, determinado por la siguiente fórmula: AM=i(T+ 1.5%). Se otorgará un porcentaje adicional por proyección de inflación a la cual se espera llegar a fin de año (IP), según lo reconozca el Gobierno el cual será igual a: PM=(IP-i)/2. Estos últimos ajustes serán aplicados sobre los salarios actualizados a diciembre del año anterior, y se pagarán en el momento en que el Gobierno gire los recursos correspondientes.

f.Si al terminar el año la inflación real (IR) alcanzara un valor mayor que la inflación proyectada (IP) por el Gobierno, la Universidad ajustará los salarios, en un porcentaje igual a (IR- IP), aplicado a los salarios actualizados, de diciembre del año trasanterior. Este monto se cancelará, cuando el Gobierno gire los recursos. En caso de que la inflación real (IR) supere sustancialmente a la inflación proyectada (IP), las partes acuerdan renegociar además un pago retroactivo que pueda ayudar a solventar en parte la diferencia que se originaría en el cálculo del porcentaje PM del punto dos.

g.En caso de que por razones imprevistas o de variación en los porcentajes de inflación, no resulte aplicable el método anteriormente descrito, o que la aplicación del mecanismo anterior haga que la relación entre la masa salarial y el aporte estatal (FEES, UCR) sea mayor que el noventa por ciento, las partes analizarán las razones que motivaron esta situación y procederán, si es del caso, a negociar un mecanismo transitorio de cálculo, antes de aplicar los nuevos ajustes salariales.

h.Las partes se comprometen a aunar sus esfuerzos, a fin de obtener un presupuesto adecuado para el normal desempeño de la Universidad.

i.En vista de que la actual fórmula de financiamiento del FEES tiene vigencia hasta 1993 inclusive, se acuerda: revisar los alcances de este artículo, al momento en que se apruebe oficialmente el mecanismo futuro para la determinación de este fondo.

ARTICULO 11: PAGO DE ANUALIDADES

Conforme a las prácticas ya establecidas por la Universidad, se pagará el 3% por concepto de anualidad. La Universidad se compromete a pagar en el salario de enero de cada año la mitad del monto equivalente al porcentaje de anualidad para todos los trabajadores. La otra mitad se pagará cuando el trabajador cumpla el derecho (...)

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En la contestación de la demanda se explica la relación que existe entre ambas normas enlos siguientes términos:

El artículo 6 de la Convención Colectiva, resultante de un acuerdo bipartito entre la Universidad de Costa Rica y el Sindicato de Empleados Universitarios, en materia de su competencia, establece la siguiente metodología o mecanismo operativo para los aumentos salariales:

PROYECCIÓN INICIAL (artículo 6 e. 1 Ibídem): Se toma la inflación proyectada por el Gobierno y se divide entre dos. El resultado se utilizará para actualizar la inflación del año anterior (liquidarla) y el resto para pagar anticipadamente una parte de la inflación del período presente.

ACTUALIZACIÓN DE MEDIO PERÍODO (artículo 6 e. 2 Ibídem): Este inciso indica cuándo y cómo se debe hacer la actualización. Para hacerla se convino que la inflación real debe ser superior a dos veces la inflación del período presente, reconocida en el paso anterior más un 1.5%. El aumento está determinado por la inflación real al momento de negociación, menos la suma del pago anticipado de una parte de la inflación del período presente, según el paso anterior más el 1.5%.

PROYECCIÓN DE MEDIO PERÍODO. (artículo 6 e, 2 ibídem). Se reconoce para efectos de pago cuando el Gobierno reajusta su Proyección Inicial de Inflación. Se calcula restando de la nueva inflación proyectada la inflación real reconocida de acuerdo con los resultados del punto anterior y esta diferencia se divide entre dos.

ACTUALIZACIÓN FINAL (artículo 6 f Ibídem): Para establecerla se toma la inflación real del período, o sea la que se dio al 31 de diciembre y se restan los siguientes aumentos dados en los pasos anteriores a saber:

1) El pago anticipado de una parte de la inflación del período presente ( primer paso).

2) El pago realizado como actualización de medio período (segundo paso).

3) El pago realizado como Proyección de medio período (tercer paso).

4) Un 1.5%como factor de compensación.

El factor de compensación se convino como un mecanismo de resguardo a las finanzas universitarias, pero para compensar su utilización, en el artículo 11 de la Convención Colectiva se convino igualmente en un adelanto de un 1.5% que se calcula sobre los salarios base más los escalafones y que se paga a partir del 1 de enero en todos los casos

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Para corroborar su dicho, la institución demandada aportó las probanzas que de seguido se pasan a analizar. En primer lugar, se encuentran los documentos de folios 201 a 206 y la constancia de folio 210 emitida por la Oficina de Recursos Humanos, de los cuales se desprende que al accionante se le canceló, a partir del mes de enero de 1994, tanto la anualidad a que tenían derecho, en ese momento, según sus años de servicio, como un denominado “adelanto de anualidad”, equivalente a un 1.5%, que es el aumento con el que se complementa el 19.86% correspondiente a la inflación. Esta prueba documental se complementa con la información suministrada por los testigos de la parte demandada, declaraciones que, por su importancia para comprender el objeto de este debate, se hace necesario transcribir, pese a su considerable extensión. En primer lugar, se encuentra la deposición de don Ó.E.S.C., Jefe de Presupuesto de la Universidad de Costa Rica, quien manifestó: “...en el año de 1994, hubieron (sic), varias negociaciones entre la Universidad y el Sindicato. A raíz de estas negociaciones la Universidad de Costa Rica otorgó un 18,36% calculados sobre los salarios de contratación e incluidos en la base, más un 1.5% como factor de compensación con lo cual se completa el 19.86% de aumentos salariales. Conozco la fórmula para obtener los aumentos salariales de acuerdo al artículo 6 de la Convención Colectiva, y el artículo 11 es un artículo que se refiere a la anualidad, donde está incluido el factor de compensación que se había negociado en el año 1993. El testigo pasa a la pizarra a explicar la fórmula del artículo 6, como primer paso para un año x se hace un adelanto de inflación, este adelanto de inflación está contemplado de la siguiente forma: p/2 el P es igual al porcentaje de reconocimiento del FEES, Fondo especial para el financiamiento de la Educación Superior. El p se divide en 2. Así por ejemplo, si el gobierno dice que la inflación es de un 10%, entonces tenemos que dividirlo entre dos, lo que nos da un 5% cinco lo cual cubre la liquidación del año anterior, y la otra parte de este 5% es para pagar la inflación proyectada o adelanto de inflación. Aquí se da el primer aumento salarial del año. El segundo paso surge cuando, en la fórmula se establece cuándo se vuelve a negociar, primero, que es cuando la inflación real de ese momento no da 2(T+1.5), donde t es igual al adelanto que habíamos dado anteriormente. El 1.5 que habla la fórmula surgió de una negociación, lo que hace es salvaguardar las finanzas de la institución que lo que hace es correr el período de negociación y establece el momento de sentarse a negociar. Ese 1.5% es el que vincula el artículo 6 con el 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, entonces ahí se habla de adelanto de anualidad que no es tal cosa. Todos los años desde 1994 todos los funcionarios de la Universidad reciben un 1.5% por concepto de lo que se ha mal llamado adelanto de anualidad. Ese 1.5% se metió en el artículo 11 porque era muy fácil manejarlo con el mecanismo de pago de la anualidad (...). Estos artículos nacen en el mismo momento en que nace la fórmula. La Universidad se sienta a negociar salarios en un momento en que tiene problemas económicos, es ilógico que por otro lado se esté dando un 1.5% más. Lo que estaba haciendo era sacando plata de otro lado para que le saliera más barato. Estuve algunas veces en la mesa de negociación, cualquier negociación que haga la Universidad de Costa Rica tiene que informar al Jefe de Presupuesto para llevar a cabo los cálculos respectivos por lo que tenía que estar muy enterado de qué se estaba negociando y cómo se estaba negociando (...). En aquel momento así fue aceptado, sin embargo, no queda muy claro ese lazo que había entre estos dos artículos. Pero existe toda una conexión la cual no quedó por escrito (...). Volviendo al segundo paso, el primer momento me dice cuándo negocio, el segundo me dice cuánto tengo que liquidar de la inflación que se haya dado durante ese momento y haya sobrepasado lo que se dio al inicio y después tengo que hacer la proyección de la inflación. O sea, adónde va a llegar la proyección de la inflación que se va a dar o sea la inflación proyectada menos lo liquidado hasta el momento, lo que me da otro porcentaje. Ambos porcentajes se considerarían el aumento de medio período. Por último, un último paso donde se da la inflación real a la que se le resta todo lo que se le ha dado ya anteriormente, sea el adelanto de inflación del primer paso, menos la liquidación de medio período y lo que me dé, es lo que me da el porcentaje total de inflación. Esto demuestra que este 1.5% tiene relación con el de la otra parte que se encuentra contemplado en el artículo 11 (...), para resumir el 1.5% que es mal llamado adelanto de anualidad es el mismo 1.5% que como factor de compensación está contemplado dentro de la fórmula. En el año noventa y cuatro, el 1.5% fue pagado en el mes de enero. Ese 1.5% pagado en enero es factor de compensación, no es anualidad. El 1.5% que se paga en enero corresponde al artículo 11. Esa fórmula fue propuesta por la Junta Directiva Central del Sindicato de Empleados Universitarios anterior (...). La anualidad se paga en el momento en que el funcionario la cumpla (...). El que propuso la fórmula fue el mismo sindicato en el año 93 y en el 93 y 94 ellos conocían bien la fórmula (...), como lo expliqué anteriormente, se utilizó el mecanismo de cálculo de la anualidad, para calcular cuánto debía de pagarse por concepto de factor de compensación, de hecho, tal vez por una falta de previsión de los negociadores en este momento vieron en el artículo una manera fácil de incluir el factor de compensación, además de la facilidad que acabo de mencionar, al utilizar el mecanismo de la anualidad, la Universidad tiene que pagar menos, que si incluyeran el 1.5% de inflación a la base, de ahí es donde viene el asunto de la salud financiera de la Universidad (...). Al mostrársele al testigo la certificación dice, que en esta certificación tiene incluido dentro del concepto de anualidad, el factor de compensación y lo puedo decir así porque en la referencia lo dice claramente, dice el concepto de anualidad incluye el adelanto del 1.5% que rige a partir del 1° de enero y me resulta fácil explicar, que en esta otra certificación todo aparece junto dada la misma razón que expliqué anteriormente de que se usa el mecanismo para el cálculo de anualidad para calcular el factor de compensación ... Dentro de un mismo año calendario, se me paga un 3% de anualidad más un 1.5% de factor de compensación. No se me paga por ambos conceptos 4.5%. A mí se me paga un 1.5 primero por factor de compensación en enero y febrero yo cumplo la anualidad en marzo que es cuando se me paga mi anualidad y el factor de compensación desaparece (...). No estuve presente cuando ese 1.5% se discutió como factor de compensación, aclaro que aunque no estuve presente repito y reitero que yo tenía que hacer los cálculos (...). No lo dice explícitamente, pero está plasmado dentro de la fórmula que quedó establecida. Estoy seguro de que toda negociación tuvo una intención, que esa intención no haya quedado totalmente implícita pudo ser para una u otra parte un tropiezo en el camino, pero tenía una que no está reflejada explícitamente en letras (...). Efectivamente en el artículo 11 se establece como adelanto de anualidad y no hay tal cosa sino que es un factor de compensación, lo que pasa es que en ese momento los que tenían que escribirlo lo pusieron como adelanto de anualidad y así se quedó (...). Pero lo que está escrito no refleja el verdadero espíritu de lo que se negoció en ese momento (...). La oficina de personal lo consigna como adelanto de anualidad pero esto no corresponde a adelanto de anualidad (...) ambos tienen orígenes diferentes, uno nace en una negociación salarial y la anualidad nació hace muchos años (...). Todo el mundo utiliza esa terminología como adelanto de anualidad, hasta en los documentos oficiales está como adelanto de anualidad” (folios 252 a 257 ). Por su parte, la actual Directora de la Oficina de Planificación Universitaria, M. M.D., narró: “Mi participación en el año noventa y cuatro fue indirecta. En la oficina se hacen los estudios económicos, entonces tanto planeamiento como presupuesto tienen ingerencia, cuando por ejemplo hay negociación salarial y de Convención Colectiva en cuanto a los costos (...). Conozco la aplicación de los artículos 6 y 11 los que tienen la siguiente relación: en el artículo 6 están establecidos los cuatro momentos en que interviene la fijación de los salarios de la Universidad, el primero a principio de año que es la actualización, está referida al promedio de que habla la fórmula que contiene; actualizar el salario del año anterior y la proyección a futuro, el segundo momento es lo que se llama de medio período, se puede hablar de dos partes la actualización de medio período y la proyección de medio período. La actualización de medio período se hace mediante una fórmula que establece cuándo se negocia, donde aparece el factor 1.5. Ese 1.5 se suma con la inflación anticipada de enero y se multiplica por dos y me da el momento en que hay que sentarse a negociar. Ese 1.5 salió de una propuesta hecha por los mismos asesores del sindicato, don F.R., como factor que le permitiera a la Universidad desplazar el momento de negociación de medio período y, cuánto se paga en ese momento, y, a la vez lleva a salvaguardar las finanzas universitarias. Aquí aparece el factor de compensación, luego de acuerdo con el comportamiento se adelanta o se atrasa ese momento, si se adelanta ejerce una presión en las finanzas universitarias (...) y luego el cierre en donde se toma la inflación real es donde se toma en cuenta todo lo anterior, ahí se está tomando en cuenta el 1.5 de la fórmula. En la negociación se pensó en buscar un mecanismo de compensación que no se estableció en el artículo 6 sino en el artículo 11. El artículo 11 habla de un adelanto de la anualidad pero es un factor de compensación pero esto no quedó lo suficientemente claro en la redacción y luego fue cuestionado por la siguiente Junta Directiva (...). La testigo manifiesta que esto fue lo que quedó establecido en las negociaciones que se dieron, pero que repite, el artículo 11 no quedó bien redactado (...). El espíritu de lo que está en los artículos 6 y 11 es que dentro del 3% de anualidad no está contemplado ese 1.5% como factor de compensación (...). En la Universidad cualquier aumento salarial que se dé a la base tiene un costo mucho mayor, por reajustes (...). No participé en la negociación directamente, solo en forma indirecta. No participé en la elaboración de la fórmula matemática (...). En ese momento, yo no era directora (...)”. La testigo aclara que en cuanto a las certificaciones extendidas por la Oficina de Recursos Humanos en realidad ese 1.5 es el factor de compensación y además aclara que en el ejemplo debe entenderse que es de enero a junio y que a partir de julio comienza a regir el 3% que le corresponde (folios 259-262). Valorados los testimonios antes transcritos aquí, conforme con las reglas de la sana crítica (artículo 493 del Código de Trabajo), esta Sala llega al convencimiento de que no existe motivo alguno para dudar de la prueba testimonial citada, pues cada uno de los deponentes dio la razón de su dicho, y sus declaraciones resultan amplias, detalladas y contestes, de sobremanera aclaratorias en cuanto a la prueba documental que corre en los autos, sobre todo la constancia del Departamento de Personal de la demandada y por otra parte participaron directa o indirectamente en las conversaciones y discusiones que dieron origen a las normas en cuestión. En otro orden de ideas, en la sesión extraordinaria Nº 4059, celebrada por el Consejo Universitario el 16 de septiembre de 1994, en la que se discutió el tema del 1.5% participó el Profesor R.A. por parte del SINDEU, quien reconoció que el adelanto del 1.5% no era por concepto de anualidad (ver acta de dicha sesión a folios 168 a 175). Una última observación, que vale la pena hacer es que el artículo 11 de la Convención Colectiva no establece que el pago del 1.5% que se hace a partir de enero de cada año sea por concepto de adelanto de la anualidad (concepto que aparece únicamente en las certificaciones salariales), sino que lo que allí se dispone es que “la Universidad se compromete a pagar en el salario de enero de cada año la mitad del monto equivalente al porcentaje de anualidad para todos los trabajadores”, redacción que, si bien poco clara, permite establecer que no se trata de un mero adelanto de la anualidad, o lo que es lo mismo, del pago de la anualidad en dos tractos, sino que se trata del factor de compensación, cuya existencia ha quedado debidamente demostrada.

V.-

La Sala encuentra oportuno señalar que, en este asunto, es claro que la Universidad de Costa Rica, y el Sindicato de Empleados (S.I.N.D.E.U), pactaron una convención colectiva y establecieron en los artículos 6 y 11, un mecanismo de cálculo para los ajustes salariales mínimos, que la Institución otorgaría a sus trabajadores (as), como compensación al aumento en el costo de la vida, y el pago de las anualidades. Tanto el texto de la norma, como su aplicación, son confusos, y de difícil interpretación. Esta situación, es responsabilidad exclusiva de ambas partes, a quienes les corresponde asumir las consecuencias de ese proceder, y no atribuirle a los tribunales de justicia, errores que sólo derivan de su conducta y que pudieron evitar. Igual razonamiento debe aplicarse cuando se presentan convenios posteriores en relación con la misma normativa. No resulta lógico que las partes lleguen a acuerdos y acepten situaciones a través de quienes los representan, y años después de celebrados éstos, cuando cambian esas representaciones, intenten discutir de nuevo lo que ya había sido resuelto. De todas formas, es claro, y así lo ha considerado esta S. que los términos de las negociaciones colectivas están dentro del ámbito de libertad de acción de las partes. Con fundamento en las consideraciones expuestas por la Sala, no es procedente acoger el agravio invocado y en consecuencia, lo resuelto en el fallo en ese aspecto, disponiendo la denegatoria, debe confirmarse.

VI. TRASLADO DE FUNCIONES Y PAGO DE COMISIONES EN RELACIÓN CON EL IUS VARIANDI. El “ius variandi”, se denomina genéricamente la facultad jurídica que tiene, el empleador, para poder modificar, en forma unilateral y legítima, las condiciones de la relación laboral, en el efectivo ejercicio de su propias potestades de mando, de dirección, de organización, de fiscalización y de disciplina, que le confiere, ante el innegable, poder directivo del cual goza, dentro de la contratación. Ahora bien, esa facultad debe ejercerse siempre que las medidas tomadas, no atenten contra las cláusulas esenciales del contrato, ni lesionen los derechos del trabajador (a) causándole un perjuicio grave. En efecto, si el patrono ejerce su derecho de manera abusiva o arbitraria –tanto en lo privado, como en lo público-, en perjuicio de los intereses del empleado (a), lo (a) autoriza a éste (a) a colocarse, desde el punto de vista jurídico, en una clara situación de despido injusto. En ese sentido tanto esta Sala, como la Constitucional han interpretado que en el Sector Público, las modificaciones que el empleador pueda imponer a las condiciones laborales de los servidores (as), deben siempre responder a un interés superior, real y efectivo. (Al respecto véase el voto de esta Sala Segunda número 586-2001, de las 9:30 horas del 28 de septiembre del 2001). En ese sentido la Sala Constitucional ha señalado: “En esa inteligencia, ha interpretado este Tribunal Constitucional que no vulnera la Administración los derechos fundamentales de los servidores públicos cuando ejerce la facultad que todo patrono tiene de variar las condiciones del contrato de trabajo, siempre y cuando no exceda los límites de la razonabilidad; sin embargo, las discusiones sobre la procedencia y alcances de las modificaciones, son asuntos de mera legalidad que deben ser discutidas en la vía ordinaria correspondiente, en la que de otorgárseles la razón se ordenará la indemnización respectiva por el daño comprobadamente causado...” (lo destacado no es del original, V.N.. 4419-2003 de las 9:20 horas del 23 de mayo del 2003). Asimismo, la Sala Constitucional en el recurso de amparo formulado por el actor dijo “la Administración posee potestades para disponer de la organización y ubicación material de su respectivos departamentos…Si a esto sumamos que lo que reclama el actor es haber dejado de percibir las comisiones que ganaba por la promoción y venta de material… Ahora bien, si en razón de esas modificaciones le corresponde al actor algún tipo de indemnización “principalmente por las comisiones que dejará de percibir por concepto de venta de libros de la Editorial de la Universidad de Costa Rica” no es materia propia de esta jurisdicción, sino de la común, donde, con amplias posibilidades probatorias podrá determinarse si existe un derecho a ese pago, su naturaleza y monto…” (folios 20 y 21 del legajo administrativo amarillo, lo destacado no es del original). Entonces es claro que en uso de sus potestades de dirección el patrono puede establecer cambios a la relación, siempre que éstos no sean arbitrarios y que cuando causan lesión a los derechos adquiridos se conceda la respectiva indemnización. Bajo esa misma tesitura es importante destacar que, en el Sector Público, las modificaciones que el empleador pueda imponer a las condiciones laborales de los servidores (as) deben siempre responder a un interés superior, real y efectivo. Al actor se le asignaron funciones distintas a las que tenía de promotor de ventas, dejando de percibir las comisiones o complemento salarial (oficio DE-191-97, folio 83 del legajo administrativo). En el presente caso, la demandada ha sustentado jurídicamente a través del proceso ese acto administrativo. Así vemos como en su contestación expuso entre otras cosas “al asumir la nueva administración de la Universidad de Costa Rica, se inició un proceso de reorganización de la Editorial de la Universidad de Costa Rica, lo cual tuvo como consecuencia cambios a las labores de algunos funcionarios, sin demérito de sus condiciones salariales. Para el caso concreto del señor B. desde un inicio se le comunicó el cambio de su puesto de trabajador (Ver, oficio DE-597-96 aportado por el actor) y dentro de las facultades propias de la Comisión Editorial se propuso el mecanismo de distribución y venta de los libros, lo cual fue trasladado por acuerdo de la Junta Directiva de esa Comisión, como responsabilidad de la Fundación de la Universidad de Costa Rica…La Universidad con base en estudios serios, determinó que las funciones de promoción de ventas a cargo de una sola persona ( el señor B.) era insuficiente e insatisfactorio para que la Universidad de Costa Rica cumpliera con los fines públicos de difusión del conocimiento a que está llamada. En la contestación al recurso de amparo interpuesto por el actor, se indicó a la Sala Constitucional lo siguiente: En mayo de 1977, se inició un proceso de valoración y reorganización de la Editorial de la Universidad de Costa Rica adscrita a la Dirección Editorial y Difusión de la Investigación. Se determinó que el área más deficiente era el área de promoción de ventas. Se detectó que era INADECUADO E INSOSTENIBLE para la Universidad continuar con el sistema de promoción de ventas tal y como venía manejándose, pues no se estaba cumpliendo con los fines públicos (de difusión del conocimiento) que persigue nuestra Institución. Se procedió entonces a ampliar la promoción de ventas con personal interno de la editorial, y contratar con Empresas Distribuidoras especializadas en ventas. Como ejemplo de esto, hay que señalar que una sola empresa externa en un año vende más que la venta realizada internamente. A pesar de la gran cantidad de textos que se producen en nuestro Centro de Educación Superior, pocos eran divulgados entre la población nacional, debido al sistema poco eficaz de promoción de ventas que se venía ofreciendo, donde prácticamente una sola persona, el señor B., era el que ejercía ese papel en el área metropolitana, descuidando el resto del territorio nacional. Además se debe indicar que las quejas recibidas de los clientes por el trato que brindaba el señor B. eran constantes (Ver prueba #12, oficio manuscrito que se adjunta, de fecha 18 de octubre de 1996). Fue en virtud de esta situación que se determinó (con los estudios del caso) que era imperativo que la divulgación y promoción de ventas se realizara mediante una forma más ágil y eficiente. Así pues, y en resumen, en el nuevo esquema que se creó en la Universidad se estableció una Unidad de Distribución y Venta. Las labores de promoción se transfirieron a una Unidad de Divulgación Científica que efectúa labores de transferencia y difusión de tipo académico y no comercial, como lo que se realizaba antiguamente con el señor B.. El actor pretende hacer creer que en la Universidad de Costa Rica no existen estudios serios sobre la reestructuración que se efectúo. Nada más lejano de la realidad, el documento titulado “Propuesta de Integración de la Oficina de Publicaciones a la Dirección Editorial y de la Difusión Científica de la Investigación”, es donde el director de la editorial universitaria, explica a las autoridades de la Institución, absolutamente todos los detalles de porqué se requiere un (sic) transformación en las funciones que venía ejecutando dicho órgano (ver prueba # 13). Igualmente en el documento titulado “Propuesta de Modificación al Reglamento de la Dirección Editorial y de Difusión Científica de la Investigación de la Universidad de Costa Rica”, donde se presentan una serie de lineamientos normativos orientados a dar un nuevo perfil legal a la Editorial Universitaria, todo con el propósito de cumplir a cabalidad con el fin público que tiene encomendado este órgano, cual es la difusión del conocimiento a toda la población nacional (ver prueba 14). Por último y para mayor abundamiento, debemos indicar que incluso existe un dictamen de la Sección de Análisis Administrativo de la Universidad de Costa Rica, donde esta instancia señala expresamente la idoneidad de los cambios que se están tratando de propiciar en la Editorial Universitaria. Además tómese en cuenta lo expuesto en el hecho 12. (Ver, prueba # 15)” (lo destacado no es del original, contestación de la demanda al hecho décimo segundo y décimo noveno, folios 44-45 y 51-53). Para esta S. el proclamado interés público superior, para disponer el traslado o cambio del actor a otras funciones, por los motivos que esgrimió y conforme la prueba constante en autos (folios 30-46 del legajo administrativo amarillo y 600 del principal), se consideran razonables. La medida adoptada por la Universidad en el ejercicio de la discrecionalidad administrativa no es contraria a los principios de la lógica y conveniencia (artículos 16, párrafo 1°, 158, párrafo 4 y 160 de la Ley General de la Administración Pública. Es lógico, razonable y justificable que tener sólo un trabajador en promoción y ventas de todos los libros y revistas, no permitía cubrir a todo el país, es decir, que impedía crecer y darse a conocer más allá del área metropolitana. La organización propuesta fue llevada a cabo y posteriormente fue conocida por el Consejo Universitario en sesión número 4614 de fecha 6 de marzo del 2001, a la que hace referencia el propio actor en su escrito visible a folios 580-581, documentos a folios 600-602 del principal). Efectivamente se acreditó que las funciones del actor las asumieron los demás compañeros (as) de la Dirección de la Editorial sin recibir comisiones. Al respecto la testigo M. delR.A.C. dijo: “A partir del año 97 se creó la Coordinación de la Unidad de Distribución y Venta y en la venta participa todo el personal de esa unidad ya que antes todo se centraba en la labor que realizaba el actor. Ahora no hay visita directa para promoción. Yo coordino que se realicen todas las labores que antes desempeñaba el actor y algunas las ejecuto yo, como parte de mi función… A partir del año 96, de diciembre, a nadie más se le paga comisión” (folio 241). El señor G.C.G., como jefe de la editorial, se refirió a las razones del cambio en la estructura de ventas y las funciones del actor, pues se distribuyeron entre varias personas, por lo que se le asignaron al actor otras funciones, indicando que “…se consideró las deficiencias que existían en la labor general de ventas por cuanto una persona no podía atenderlas solo, además se necesitaba una mayor distribución por el crecimiento que la Editorial ha mantenido… las comisiones que el actor devengaba no las devenga, ninguna persona en la actualidad. En la actualidad no hay pago de comisiones” (folio 247 del principal). En consecuencia, la decisión adoptada no excede los límites de la razonabilidad, al resultar necesaria y proporcional. Sin mayor esfuerzo puede argumentarse que la exigencia del mercado ante la estructura privada, exige una competencia de los entes públicos, por lo que sus estructuras deben adecuarse a las necesidades y nuevas exigencias para dar cumplimiento a sus fines, en un contexto diferente. Consta en el expediente que si bien es cierto al actor con la modificación de sus funciones se le clasificó en otra categoría, posteriormente se definió que las nuevas funciones corresponden a la clase de Asistente en Administración 1, categoría salarial 26, siendo la misma que la de promotor de ventas (folios 390 y 394 del principal relativo al estudio de clasificación y valoración de puesto). Debió entonces la Universidad con esa motivación lícita y posible establecer un procedimiento administrativo para modificar los derechos preexistentes del actor, reconociendo como efecto de la modificación contractual, la indemnización que resultara procedente (doctrina del artículo 155 de la Ley General de la Administración Pública). No obstante lo anterior, se extraña en la parte petitoria de la demanda la solicitud específica para que se sancione con nulidad o de otra manera, la eventual invalidez de lo actuado en este terreno por la demandada. Por otra parte ha quedado establecido que la plaza de promotor de ventas no existe en la actualidad en los términos que se le contrató al actor, en virtud de la reorganización operada. Al no resultar posible el reintegro del actor a las funciones de promotor, pues esto supondría la anulación de la actividad administrativa que no fue expresamente solicitada en los autos, también resulta improcedente el reconocimiento del 2% sobre ventas que no materializó, al no existir contraprestación. Sin embargo, es claro que con la modificación adoptada se afectó la esencia del contrato de trabajo, al eliminarse y modificarse el pago de comisiones o complemento salarial. Entonces, debe valorarse el daño que produce, en un trabajador, cualquier variación de esta índole, máxime sus ingresos se vieron disminuidos, causándosele al actor un perjuicio económico que necesariamente se le debió indemnizar. Con la modificación no se le concedió el reconocimiento de los mismos derechos y condiciones salariales, puesto que dejó de percibir el complemento salarial de las comisiones por las ventas de libros a partir de enero de 1997 y tampoco se ordenó la indemnización respectiva por el daño causado. Tómese nota que la indemnización o reajuste salarial fue recomendada administrativamente, entre ellos por el Director del Departamento Ing. M. M.R.; y por otra parte el mismo actor hizo referencia a ésta en el oficio DE-V-065-98 de fecha 7 de mayo de 1998, mostrando interés en percibirla (folios 81, 82 y 111 del legajo administrativo). Ahora bien, revisado el escrito de demanda y sus pretensiones en este aspecto, en el hecho 17, el actor indicó “desde el 1 de agosto de 1996 se me ha reducido sustancialmente mi salario en virtud de las comisiones sobre ventas que me han sido eliminadas por decisión de mis jefes inmediatos, sin contar con ningún debido proceso y lo más grave, sin que haya mediado la correspondiente indemnización, situación que asciende a una suma de alrededor de los cincuenta mil colones por mes aproximadamente del 1 de agosto de 1996 a la fecha” (lo destacado y subrayado no es del original, folio 8). Dedujo como pretensión “recibir un pago proporcional al 2% por comisión en la venta de libros como parte de mi salario, entre el período comprendido del 1 de agosto de 1996 hasta la fecha; lo cual estimó en la suma de cincuenta mil colones mensuales aproximadamente” (pretensión marcada 9, folio 16). Se puede concluir que el actor independientemente de la pretensión de continuar en el puesto anterior y devengar el 2% de comisiones, también pretendió una indemnización por el perjuicio causado. En la instancia precedente se le concedió el complemento salarial (comisiones por ventas) de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre correspondientes al año 1996 inclusive, por cuanto en ese período ejecutó labores como promotor de ventas. Así las cosas siendo que lo procedente, en este caso es indemnizar al actor por el daño sufrido, lo pedido puede equipararse a la indemnización que hasta ahora no se ha ordenado, para reparar el perjuicio causado. Si bien es cierto la legislación laboral costarricense tiene un sistema tasado de indemnizaciones, no por ello puede afirmarse que ante variaciones en las condiciones de trabajo que causen perjuicio a una sola de las partes, éstos no generen una indemnización cuando no hay ruptura del contrato. En ese sentido, el numeral 21 del Código Civil dispone: Los derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe. Por su parte, el artículo 19 del Código de Trabajo estipula, en su párrafo primero, que El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se deriva". La relación de trabajo, por ser estable y continuada, exige la confianza recíproca y permanente entre las partes. Para satisfacer las exigencias sociales, éticas y de humanización del Derecho, la doctrina moderna ha formulado la teoría del abuso en el ejercicio de los derechos. Esta, que se configura como otro principio general, se ha constituido en la causa jurídica para poder negarle, a la persona titular de un derecho subjetivo o de una potestad, ejercitado/a en forma desviada de su destino, la tutela del ordenamiento jurídico. Asimismo, es fuente incuestionable de responsabilidad, debido a que, quien ejerce su derecho o su poder-deber de forma reprensible y con perjuicio para alguien, debe resarcir el daño ocasionado con su actuar. El Código de Trabajo no menciona, en forma expresa, esa moderna teoría, pero su normativa supletoria (ordinal 15), en concreto, el Código Civil, sí la contempla en su artículo 22 (ver, también, su numeral 14). De acuerdo con el primer enunciado de esa disposición, La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Dada su generalidad, esa declaración autoriza a quien juzga para determinar las hipótesis en las cuales se da una situación abusiva, debiendo aplicar, para ello, un criterio amplio en el que se ponderen, entre otras, la equidad y la realidad social (artículos 10 y 11 ibídem). La segunda parte del precepto en cuestión está referida a un supuesto específico: el abuso en el ejercicio de un derecho dentro de la esfera contractual, con daño a tercero o a la contraparte. Al respecto, se dispone que: Todo acto u omisión en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso. (La negrita no está en el original). Siendo evidente que esta variación de puesto le causó un perjuicio previsible al actor, y teniendo presente que en el derecho laboral costarricense, para el resarcimiento de los daños y de los perjuicios, se establecen sistemas reparatorios tarifados (véanse, por ejemplo, los numerales 82, 94 bis, 218 y concordantes y 368 ibídem, al igual que los votos Nºs. 31, de las 15 horas del 20 de marzo de 1986; 110, de las 10 horas del 17 de octubre; 355, de las 15:50 horas del 6 de noviembre; ambos de 1996; 3, de las 14:20 horas del 8 de enero; 93, de las 15:10 horas del 14 de mayo; 328, de las 9:10 horas del 19 de diciembre; los últimos de 1997; 90, de las 10 horas del 25 de marzo; y 168, de las 15:30 horas del 15 de julio; los dos de 1998) y tomando en cuenta el menoscabo patrimonial constituido, debe concederse una a título de indemnización fija, considerando las razones por las cuales no es posible que siga ejecutando las labores de promotor de ventas y en aplicación analógica de la regla contenida en el numeral 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, el pago de una indemnización fija equivalente a 15 meses proporcional de la diferencia salarial percibidas como complemento salarial o comisiones por ventas, tomándose como parámetro lo devengado por el actor por concepto de complemento salarial (comisiones) como promedio durante los últimos seis meses en que ejecutó esas labores, lo cual deberá liquidarse en ejecución de sentencia. De conformidad con lo previsto en el ordinal 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el 15 del Código de Trabajo y teniendo en cuenta lo solicitado en la demanda, la aplicación supletoria de todas esas disposiciones legales a este asunto, no es solamente posible; sino que resulta imperativo. Se ordena esta indemnización única que se determinará en ejecución de sentencia, entendiendo, que en su demanda ha reclamado seguir en el puesto anterior como una indemnización mayor. Sobre los montos a pagar deben cancelarse intereses legales desde la exigibilidad de cada suma hasta su efectivo pago. En todo lo demás se confirma la sentencia recurrida.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida, en cuanto denegó indemnización al actor y en su lugar se obliga a la demandada al pago de una indemnización fija equivalente a quince meses proporcional de la diferencia salarial percibidas como complemento salarial o comisiones por ventas, tomándose como parámetro lo devengado por el actor por concepto de complemento salarial (comisiones) como promedio durante los últimos seis meses en que ejecutó esas labores, lo cual deberá liquidarse en ejecución de sentencia. En lo demás se confirma la sentencia recurrida.

Zarela María Villanueva Monge

Ricardo Vargas HidalgoAna Luisa Meseguer Monge

Fernando Bolaños CéspedesMaría del R.C.H.

KRS/YAZ

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