Sentencia nº 00427 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Mayo de 2007

PonenteMagda Pereira Villalobos
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-010196-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las catorce horas cinco minutos del cuatro de mayo de dosmil siete.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra I, […], mayor de edad, cédula de identidad […], vecino de […]; G, [...], mayor de edad, cédula de identidad […], vecino de […] y C, costarricense, mayor de edad, cédula de identidad […], vecino de […], por el delito de Hurto Agravado y otro, cometido en perjuicio de V. Transporte de […] S.A y otro. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P., J.A.R.Q., M. P.V. y como Magistrados Suplentes, J.C.M. y J.A.V.. También interviene en esta instancia el licenciado H.M.G. quien figura como defensor particular de los encartados C y G. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 472-2006, dictada a las dieciséis horas del cinco de diciembre de dos mil seis, el Tribunal Penal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Desamparados, resolvió: “POR TANTODe conformidad con lo expuesto, artículos 7, 28, 36, 39 y 41 de la Constitución Política; artículos 5 y 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 1, 4, 11, 17, 18, 20, 30, 45, 50, 51, 71, 103, 106, 110, 209 y 320 del Código Penal; artículos 1, 2, 6 al 9, 16, 45, 141 al 144, 180 al 184, 265, 324, 326, 341, 343, 360, 363, 365, 366 y 367 del Código Procesal Penal; artículos 791, 1045 y 1163 del Código Civil; artículos 122 al 126 de las Reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941; artículos 17 y 44 del Decreto de Honorarios de Abogado número 20307-J de aplicación según decreto número 32493-J del 5 de agosto de 2005SE DECLARA A I.S.F., G y C COAUTORES RESPONSABLES de un delito de HURTO AGRAVADO cometido en perjuicio de […] SOCIEDAD ANÓNIMA, y en tal virtud se le impone a I la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, a G la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y a C la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, que deberán descontar en el centro carcelario que los reglamentos penitenciarios indiquen, previo abono de la preventiva sufrida.Por no reunir los requisitos necesarios, no se otorga a ninguno de los imputados el beneficio de ejecución condicional de la pena, y considerando que en el caso se ha quebrantado el principio de inocencia de los ahora condenados, y siendo evidente que ante la sanción penal que se les impone surge una peligrosidad de que los mismos no se quieran someter al proceso, y a la penalidad que se les impone, con fundamento en los artículos 238 y 239 y en el párrafo tercero del artículo 364, todos del Código Procesal Penal, se ordena la prisión preventiva contra los aquí condenados por un periódo de seis meses, y desde el día de hoy hasta el cinco de mayo del año dos mil siete.Por las razones expuestas SE ABSUELVE al imputado I del delito que se le ha venido atribuyendo de SIMILACIÓN DE DELITO en daño de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Se declaran sin lugar las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa, como la de falta de derecho que se invocaron contra la Acción Civil Resarcitoria interpuesta por la empresa ofendida en calidad de actora civil, consecuentemente SE DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA DE […] SOCIEDAD ANÓNIMA por lo que se condena a los demandados civilesI, C y G a pagarle en forma solidaria a la primera los siguientes rubros:por concepto de DAÑO MATERIAL la suma de TREINTA MILLONES DE COLONES; por concepto de PERJUICIOS intereses legales conforme al artículo 1163 del Código Civil sobre dicha suma desde el momento de los hechos, primero de junio de dos mil tres, hasta su efectivo pago, calculándose hasta la fecha en la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COLONES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS, para un total de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COLONES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS, más los intereses futuros que se deberán liquidar en ejecución de sentencia. Se rechazan las costas procesales por no fundamentarse la erogación de veinte mil colones, y se admiten las costas personales, considerando los honorarios de abogado en la presente acción civil en la suma de DOS MILLONES DIEZ MIL COLONES EXACTOS, sumas todas que deberán igualmente pagar los aquí demandados civiles. Asimismo se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y de extemporáneidad establecidas por los demandado civiles en la demanda incoada por el Instituto Nacional de Seguros en su calidad de subrogatario de los derechos de la empresa […] Sociedad Anónima, y en consecuencia, igualmente, SE DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS contra G, C E I,a quienes se les condena en forma solidaria al pago por concepto de daño material, la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES DE COLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS COLONES, más los intereses devengados al tipo establecidos por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a plazo a seis meses (art. 1163 del Código Civil) desde la firma del finiquito entre la empresa ofendida (asegurada) y el ente asegurador, sea desde el 25 de noviembre del dos mil tres hasta el efectivo pago, calculándose los mismos a la fecha, en la suma de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL TREINTA COLONES CON TREINTA Y UN CENTIMOS, para un total de NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS COLONES CON TREINTA Y UN CENTIMOS, más los intereses futuros que se deberán liquidar en ejecución de sentencia. Se resuelve este asunto condenando en costas del presente proceso penal a los encartados. Demostrado que el vehículo propiedad del imputado C fue utilizado para el apoderamiento del dinero y el cometimiento del Hurto Agravado, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal se ordena el comiso a favor del Estado del vehículo Toyota, estilo Hilux, modelo mil novecientos noventa y dos, carrocería Campu, motor número dos dos r tres cuatro nueve cuatro cinco cuatro cuatro, color blanco, de gasolina, placa número CL uno siete siete siete nueve ocho. Firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los testimonios de estilo para ante el Instituto Nacional de Criminología y Juzgado de Ejecución de la Pena. Oportunamente archívese el expediente y sáquese del libro de entradas.”(sic). Fs. A.O.V.MAGALYH. SOLANO.ORLANDO ROJAS SAENZ.JUEZA Y JUECES DE JUICIO.

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado H.M.G., defensor particular de los imputados G y C interpone recurso de casación por la forma y por el fondo.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Salase planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripcioneslegales pertinentes.

    Informa la Magistrada P.V. y,

    Considerando:

    I-El primer motivo del recurso que formula el licenciado H.M.G., defensor de G y C, se dirige a cuestionar el dictado la prisión preventiva de sus defendidos, al estimar que la medida no se justifica, pues desde su excarcelación los imputados han comparecido a los llamamientos judiciales por lo que no existe peligro de fuga y menos de obstaculización. Al respecto esta S. por auto de las 16:00 horas del 12 de febrero último, visible a folio 1190, dispuso que al no ser las medidas cautelares materia de casación, debía certificarse el libelo de interposición a fin de que el Tribunal de Juicio, órgano competente para decidir sobre el tema, resolviera los cuestionamientos que se formulan en este primer motivo, lo que en efecto hizo el órgano de juicio en resoluciónde las 15:00 horas del 19 de marzo de este año, visible de folios 1217 a 1221, razón por la cual no se emite pronunciamiento en cuanto a este primer alegato, resuelto ya por el órgano competente.

    II- Violación al debido proceso: Como segundo motivo de su recurso, el impugnante reclama lesión a las reglas de la sana crítica , que fueron inobservadas en especial al valorar la declaración testimonial de P, L y R, pues el Tribunal no consideró que sus versiones acreditarían que la investigación de estos hechos fue “manejada a su antojo” por J, funcionario de la empresa ofendida y su participación incide en las “graves irregularidades” que se han llevado a cabo en este proceso. Expone que los reconocimientos fotográficos y físicos realizados en este proceso “son absolutamente nulos” pues fue la propia empresa ofendida la que aportó las fotografías para llevar a cabo el reconocimiento fotográfico, constituyendo un “montaje” contrario al derecho de la Constitución. Añade que existe un defecto procesal absoluto en lo relativo a las “declaraciones” rendidas por el coimputado I, quien pasó en ocho meses de ser testigo a ser imputado, por lo que las referencias a las cuatro versiones que rindiera y de la que dan cuenta los deponentes M y Ó, pues lo que afirmó I ante estas personas fue producto de la presión que ejercieron para que involucrara a las otras personas y bajo graves amenazas en su contra o de su familia. Se trajo incluso a un hombre de apellido […] desde Guatemala para intimidarlo y se le hospedó en el Hotel […]. Estas declaraciones no fueron rendidas ante una autoridad competente ni se le previno de sus derechos de abstenerse de declarar. El Tribunal no sustenta adecuadamente por qué estima que tales declaraciones no fueran rendidas bajo presión o amenazas, pues no toma en cuenta la gran cantidad de dinero sustraído y el afán de la empresa para lograr que el Instituto Nacional de Seguros les pagara, para lo cual “debían comprobar” que el dinero fue sustraído. Este tema el Tribunal no lo analiza y solo considera la prueba que sirve para condenar a los acusados. La versión real de I es la rendida en la audiencia, oportunidad en la que da cuenta de las presiones que sufrió para involucrar a inocentes a cambio de reforzar la versión del robo y coadyuvar con la empresa a lograr el pago por parte de la entidad aseguradora. El artículo 40 constitucional es claro al proscribir la tortura y al restarle valor a toda declaración obtenida mediante violencia. No consideran los juzgadores que pese a sus declaraciones el dinero nunca fue hallado, los allanamientos realizados no dieron resultados positivos y además, a I le rociaron “gas mostaza” en sus ojos, de manera que nunca pudo ver a los asaltantes. No se valoró lo declarado por R en el sentido de que al llegar al supermercado Palí en que ocurren los hechos, había varias motos y “una mujer extraña” que los veía, por lo que él antes de bajarse recomendó protección. Además el dicho del coimputado I en el sentido de que los asaltantes huyen en una moto y “una pathfinder negra”. Estima que además se valoró en forma incorrecta las declaraciones de MB, MC, J y JV, ofrecidos por la defensa y quienes dan cuenta que el domingo 1º de junio de 2003, día del asalto, los acusados G y C se encontraban en sus viviendas a la hora de los hechos, prueba que no es ilegal y que el Tribunal deslegitima arbitrariamente y por ello no analiza que toda la trama fue montada por la empresa para acreditar que se trató de un robo y cobrar el seguro. En suma, considera que el fallo se sustenta en una prueba que es incapaz de producir certeza yse refiere a un hecho“contrario al sentido común”.

    III- Los alegatos no son de recibo. El impugnante expone su inconformidad con las conclusiones que obtiene la sentencia en cuanto a la responsabilidad de los acusados en el hurto del dinero al camión “remesero” de la empresa […] S.A. el domingo 1º de junio de 2003. Sin embargo, sus alegatos no alcanzan a demostrar ni a evidenciar la existencia de yerros, vicios o insuficiencia alguna en las conclusiones de la sentencia. Por el contrario, el fallo hace una completa y correcta valoración de la prueba que les permite a los juzgadores hilar en forma adecuada las conclusiones que establecen la responsabilidad penal de I, G y C en los hechos. Varias premisas son importantes para comprender y valorar la corrección de los razonamientos del fallo y que los alegatos del impugnante no alcanzan a deslegitimar. En primer lugar, se tiene que el coimputado I figuró inicialmente en esta investigación como principal testigo del “asalto” ocurrido al camión de la empresa ofendida. Según la información que surge tanto de la prueba testimonial como la documental incorporada al juicio, en especial, la denuncia –noticia del hecho- de folios 11 y 12 interpuesta el mismo día de los hechos y no como se pretende hacer ver, que fue un mes después, el entonces Jefe de Seguridad de la empresa ofendida y deponente en juicio, Ó, pone en conocimiento formalmente de la policía judicialla sustracción de dinero al carro que transportaba […] –dinero- y en que viajaban los empleados L, R e I, identificando la unidad como la 110 de la empresa, placa[…]. El denunciante manifestó no contar con mayores detalles de lo sucedido porque recién acababa de enterarse, pero sí aportó información relevante para el curso que correrían las investigaciones judiciales, en el sentido de que a I lo habían golpeado y que estaba siendo atendido porque le rociaron un gas en los ojos. Además en ese mismo momento el denunciante informa que I afirmó poder reconocer a los sujetos que lo asaltaron. Pidió además asistencia médica para este empleado yseñaló que a ese momento no podía cuantificar el monto sustraído. Señaló que los hechos ocurrieron a eso de las 15:40 horas de ese día, -la denuncia se interpone a las 17:50 horas- y relató que al sitio se había apersonado la Guardia de Asistencia Rural, personal de la Sección de Asaltos de la policía judicial y de Inspecciones Oculares y Recolección de Indicios, estos últimos quienes habían levantado evidencias y registrado fotográficamente la unidad y lo hallado. Estos datos iniciales son fundamentales dentro del razonar del fallo, pues precisamente es con sustento en ellos que se da la intervención del aparato estatal representado por la policía judicial bajo la dirección funcional del Ministerio Público y se inicia la investigación formal de los hechos teniendo en todo momento a I como el principal testigo del hasta ese momento “asalto” al camión. N. cómo desde el momento de la denuncia, a escasas horas de sucedida la sustracción, ya se informa a las autoridades policiales y judiciales que I, fue atacado por los asaltantes y él mismo señaló que podía reconocer a los sujetos. ¿Quién podría dudar que el primer paso lógico y legítimo de las autoridades policiales fuera precisamente entrevistar a I y sus compañeros, estos últimos quienes en todo caso no vieron nada?. No hay razón alguna para estimar ilegal este acercamiento de las autoridades, que de buena fe y procediendo en concordancia con la información que brindan los funcionarios de la empresa ofendida y las personas aparentemente víctimas del asalto, sobre todo considerando la cuantiosa suma que se presumía había sido sustraída, pues el camión había hecho un recorrido ese día desde tempranas horas de la mañana por varios establecimientos comerciales de la cadena de supermercados “Palí”, lo que ya sugería que la cantidad de dinero era bastante importante y había que responder rápidamente para tratar de recuperar, de ser posible, lo sustraído.Este es otro aspecto que el impugnante pretende tergiversar con sus planteamientos. Por supuesto que ante semejante sustracción, los funcionarios de la empresa serían los principales interesados en tratar de recuperar el dinero y no puede estimarse “un montaje” sus propios esfuerzos para obtener una versión de lo ocurrido. No obstante este tema se analizará más adelante. Por lo pronto se tiene que la forma en que las autoridades judiciales inician la investigación responde al acaecimiento de los hechos y a la información espontánea que dan los denunciantes y que aportan los empleados que viajaban en la móvil asaltada. El informe policial 542-DCLP-CI-2003 documento de referencia que detalla las investigaciones realizadas y que se incorporó como prueba al juicio, visible de folios 1 a 10 y los documentos anexos, también revela los pasos seguidos por el Ministerio Público y la policía judicial a partir de la denuncia y que comprenden la llegada al sitio del suceso, el levantamiento de evidencias, la toma de fotografías, el seguimiento del empleado herido, el detalle de su diagnóstico, la ubicación preliminar de aparentes testigos y el procesamiento de toda esa información. Se trasladó la móvil al sótano del edificio del Organismo de Investigación Judicial en una grúa, para poder inspeccionarla en detalle dada la aglomeración de personas y la amenaza de lluvia en el sitio. También se tiene noticia de la información aportada por los otros dos empleados de la unidad […] de , los testigos L y R, quienes no presenciaron los hechos pues se encontraban dentro del supermercado Palí en Aserrí realizando los trámites propios de la entrega del dinero para llevarlo al camión, dando detalles como que la unidad no estaba en el sitio original sino más abajo y que su compañero y chofer de la móvil, aparentemente estaba teniendo problemas de salud dentro del vehículo. Todas estas diligencias son precisamente el cumplimiento de sus deberes por parte de la policía judicial que debe proceder de inmediato a investigar los delitos y a tratar de reunir científicamente las pruebas necesarias evitando que se deterioren o pierdan, dando la debida custodia a la misma y disponiendo las pericias necesarias, ello bajo la dirección funcional del Ministerio Público, al que en todo caso comunicará dentro de las seis horas siguientes a su inicial intervención, todo lo realizado y en todo caso elaborará un informe de su intervención –artículos 283, 284, 285, 286, 288 del Código Procesal Penal-.En dicho documento también se reseña la información que les brindara I una vez que fue dado de alta en la Clínica Marcial Fallas y allí constan los datos que éste manifestó, ahora identificando a un pick up color blanco y al chofer de dicho vehículo como un ex compañero suyo de la empresa, que se aparcó a la par de la móvil en la que él se encontraba. Luego señaló que él no les dio importancia y de repente sintió que la puerta del acompañante se abrió y este sujeto ex compañero suyo se introduce, se da un forcejeo, le rocían un gas en los ojos que lo desorienta, el sujeto se introduce, toma el dinero y se aleja. Esta información la dio S.F. a la policía el 3 de junio, día en el que, a raíz de su información, hacen un reconocimiento fotográfico en el que identifica a C cuya fotografía se encuentra en el álbum número 14, página 12, fotografía número 2, que es el otro sujeto que acompañaba al ex compañero y al que identificó como G, a quien conocía por haber trabajado juntos en la empresa ofendida y quien recién había sido despedido. A partir de estos datos, las autoridades solicitan la detención de los sospechosos a ese momento y el allanamiento de sus viviendas para tratar de ubicar el dinero o su rastro. Se tratade diligencias realizadas dos días después de los hechos y a partir de la información que brindó en forma espontánea I a las autoridades, ante quienes aparecía como el principal testigo y colaborador en el éxito de las investigaciones. Toda la actuación de los actores procesales es de buena fe, procediendo a partir de los datos brindados en forma libre por I y los funcionarios de la empresa ofendida, de manera que el reconocimiento fotográfico, el reconocimiento físico de los detenidos, los allanamientos en sus casas de habitación y el decomiso del vehículo blanco, pick up cuyas características coincidían con el descrito por I, coincidencia que se termina de completar cuando en el reconocimiento fotográfico identifica a C quien casualmente resultó propietario del automotor blanco, todo lo cual desde el punto de vista policial coincidía y daba fortaleza a la posición que I tenía ante las autoridades.El giro que posteriormente cobra la investigación, en buena medida impulsado por las averiguaciones que por su parte realizó la empresa ofendida y que permitió descubrir que S.F. en realidad había participado como coautor en la sustracción del dinero, no tiene la virtud de invalidar todas las actuaciones que a partirde su inicial y aparentemente desvinculada versión dio en forma voluntaria y libre a las autoridades, con el fin de desviar la atención hacia su participación en los hechos, involucrando a sus verdaderosco partícipes, probablemente por la presión que la situación ya hecha realidad, le generó y la evidente intervención de las autoridades investigando el hecho, variables que a una persona que no tiene nada que temer, no le generarían una presión que lo llevara a involucrarse falsamente en un hecho.Como bien se razona en la sentencia, no existe ni siquiera la sospecha de que las autoridades de la policía judicial o del Ministerio Público –representantes del poder represivo del Estado- hayan presionado a I para obtener de él datos que orientaran e incriminaran falsamente a los otros dos coimputados y mucho menos a él mismo; al intervenir las autoridades no existía ni siquiera la sospecha de su posible participación en los hechos, de manera que los acercamientos de las autoridades lo fueron siempre en su calidad de principal testigo, al punto que son los datos que brinda los que permiten inicialmente a las autoridades individualizar a los sujetos, detenerlos y realizar los allanamientos en busca del dinero, apenas dos días después de la sustracción.Desde el punto de vista policial, excepción hecha del rastro del dinero, la investigación había culminado con éxito, precisamente a raíz de la información brindada por I, posición que de alguna manera y por lo que se verá, no satisfacía a la empresa, que realizaba su propia investigación interna y a raíz de ella detectó detalles que sólo para ellos –y por manejarlos ellos, sin dar aviso a las autoridades- cobraban sentido y levantaban sospechas, sobre todo en lo relacionado con el incumplimiento de las reglas y el protocolo de seguridad obligatorio por parte de I el día de la sustracción, al realizar la recolección y transporte del dinero, siendo éste un oficial experimentado y con más de siete años de laborar para la empresa. Ahora bien, el hecho de que un implicado en un delito, dé información falsa o incompleta a las autoridades para desviar la atención o las investigaciones e impedir que se descubra su rol en los hechos, no puede servir de pretexto para, una vez averiguado su verdadero papel, se pretenda invalidar lo actuado, bajo el argumento dela violación al derecho de abstención o a sus garantías constitucionales de defensa y debido proceso o que no se puedan considerar los datos que brindó por haber adquirido luego la condición de imputado. Es cierto que al sospechoso de un hecho no se le puede obligar ni siquiera a colaborar; la policía no puede interrogarlo y desde el primer momento tiene derecho a contar con la asistencia de un defensor. Sin embargo, para analizar la actuación de las autoridades hay que valorar las condiciones en que intervienen y el tipo de datos que manejaban, para sopesar si razonablemente debían considerar a esa persona como sospechosa y por lo tanto darle el tratamiento que la Constitución y la ley exigen. En cuanto al tema esta S. ha señalado que esa información, constatada la buena fe de las autoridades al intervenir, su actuación incluso bajo el engaño mismo de aquél que pretende desviar la investigación, puede ser utilizada válidamente, pues surgió en forma espontánea, sin presión, coacción o violencia alguna y precisamente para desorientar las pesquisas. Así, en el precedente 1034-04 de las 11:25 horas del 27 de agosto de 2004, esta Sala señaló: “[…]Algunas consideraciones sobre el derecho constitucional de abstención: Ya es parte de la cultura procesal de nuestro tiempo y propia del esquema del Estado de Derecho, la importancia que como garantía política tiene toda persona acusada o sospechosa de haber cometido o participado en un hecho delictivo, a no declarar en su contra y no colaborar con las autoridades de manera que no se le puede obligar a que activamente produzca prueba que le perjudique, que pueda ser utilizada en su contra. La necesidad de revertir los abusos del poder penal contra los imputados, que procuraban a toda costa la confesión de su responsabilidad, así como la costumbre de dirigir toda la maquinaria procesal hacia éste, para que de él surgiera toda la prueba incriminatoria, propia de la Inquisición y de los modelos procesales que adoptaron sus principios, tuvo que ser revertida mediante un arduo proceso de transformación política de la sociedad en general, de la forma en que los ciudadanos deben ser respetados por el poder, a partir de una serie de conquistas en muchos campos y que han contribuido a perfilar lo que hoy se conoce como Estado Constitucional de Derecho, cuyo eje de legitimación, tanto formal como sustancial, está en el respeto a los derechos fundamentales en todas las áreas de ejercicio de poder del Estado. Sin esta dimensión política real del derecho constitucional de abstención, no es posible comprender sus verdaderos alcances en el proceso. Este derecho y la garantía correlativa, que lleva a que no puedan ser válidamente utilizadas en su contra las manifestaciones del acusado rendidas en infracción a sus derechos, representan un claro mandato a las autoridades de lo penal –policía, fiscales y jueces- que les impide acercarse a un sospechoso o imputado, con clara intención de obtener de él información que lo incrimine en un hecho delictivo, sin antes prevenirle de su derecho a no declarar y a no colaborar con ellos en la búsqueda de la verdad.De lo dicho se infieren dos aspectos de suma trascendencia para el caso que nos ocupa: i) la persona debe ostentar la condición, al menos, de sospechosa o de imputada de un hecho delictivo; ii) el acercamiento de las autoridades a esa persona para obtener información, debe serlo con conocimiento claro de que tiene esa condición y que en virtud de ella es que la requieren. Estos son los presupuestos sobre los que la garantía irrumpe y en los cuales encuentra su sentido Si la primera condición no está presente, no surge la garantía que, como vimos, es un límite a la actuación de las autoridades penales en la averiguación de la verdad respecto de un hecho delictivo y su responsable. El párrafo cuarto del artículo 12 del Código Procesal Penal señala “[...]Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales de la investigación deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente los derechos, que en esa condición, prevén la Constitución Política,, el Derecho Internacional y Comunitario vigentes en Costa Rica y esta ley[...]”. De seguido, el artículo 13 ibid. señala: “[...]Desde el primer momento de la persecución penal y hasta el fin de la ejecución de la sentencia, el imputado tendrá derecho a la asistencia y defensa técnica letrada. Para tales efectos, podrá elegir un defensor de su confianza, pero, de no hacerlo, se le asignará un defensor público. El derecho de defensa es irrenunciable. Se entenderá por primer acto del procedimiento cualquier actuación, judicial o policial, que señale a una persona como posible autor de un hecho punible o partícipe en él[...]”. De la normativa transcrita surgen dos temas básicos: i)autoridades penales e investigación en curso y ii) condición de sospechoso o imputado. Esta última condición no surge si no se tiene dato de la existencia o comisión de un hecho delictivo y de una investigación en curso. Pueden ‑de hecho son las más comunes-, existir investigaciones en las que se ignore quién es el responsable y precisamente se dirigen a su individualización. La complejidad de los casos y la cantidad de variables que puedan presentarse en este tipo de pesquisas es enorme. Pero no puede desconocerse que una gran cantidad de asuntos –quizás la mayoría- se inician sin un presunto responsable individualizado. En cuanto a este punto y de trascendencia para lo que más adelante se desarrolla, debe señalarse que en esta materia deben considerarse dos variables esenciales, sobre las cuales podría concluirse que tienen validez las manifestaciones que una persona que es responsable de un hecho delictivo en investigación, pero de cuya participación se ignora, brinde a las autoridades: i) actuación de buena fe de las autoridades policiales; ii) valoración objetiva de las circunstancias en que la policía obtuvo información de esta persona, para ponderar que efectivamente, cuando ese acercamiento se da, no existía posibilidad de sospecha alguna. Esto tiene relevancia porque indiscutiblemente debe valorarse con sumo cuidado este tema, para no dar margen a que la policía manipule el avance de las investigaciones y en forma malintencionada, mantenga a una persona en un status aparente de ausencia de sospecha, para acercarse bajo engaño y obtener información de ésta, para luego utilizarla en su contra, cuando decida a su conveniencia que ha adquirido la condición de sospechosa o imputada. Para evitar este tipo de prácticas, muy comunes en otras épocas, el operador deberá valorar objetivamente si al momento en que las autoridades se acercaron a esta persona, podría razonablemente sospecharse de su participación, porque si así fuera, deberán prevalecer los derechos que le asisten aún al sospechoso y advertírsele de esa condición. Cosa distinta sucede si es posible valorar la actuación legítima y de buena fe de las autoridades, quienes caen presa del engaño y de la conducta desorientadora de quien se sabe responsable de un delito y de la ignorancia de las autoridades y por ello, se dedica a confundirlas y desviar su atención hacia otras variables, porque en estas condiciones, todo lo que esta persona haya dicho, la coartada que montó, no podría entenderse cubierta por el derecho de abstención aún cuando con posterioridad adquiera la condición de imputada, pues se trataría de conductas voluntariamente desarrolladas y con claro propósito de desviar la atención, de manera que para las autoridades de investigación formarían parte del desarrollo histórico de las pesquisas y en este entendido, serían hechos que les constan personalmente y podrían narrarlo en juicio. Yes que no debe olvidarse que hay un número no despreciable de asuntos en los cuales el verdadero responsable se aprovecha del desconocimiento de las autoridades sobre lo sucedido y las confunde, brinda declaraciones que desorientan, incrimina a otros, en fin, despliega toda una actividad que, dirigida a protegerse, contribuye a desviar las investigaciones. Algunas de estas conductas podrían incluso configurar un delito, por ejemplo, la denuncia calumniosa, el ofrecimiento de testigos falsos o la simulación de delito. Y todas estas figuras delictivas en realidad se materializarían por la propia conducta desplegada por el agente frente al aparato judicial que ignora su responsabilidad en el hecho, que ignora, por ejemplo, que incrimina falsamente a otro, que está simulando un hecho y por ello, nunca podría prevenirle de sus derechos si en el futuro se descubre su delito, pues tal conclusión llevaría simplemente a la impunidad de estas figuras, cuya prueba sería precisamente lo que conste a las autoridades que el sujeto les informó, declaró y narró cuando desplegaba su conducta mendaz.En estas hipótesis, es claro que no existe la menor inducción o ardid por parte de la policía, que actúa de buena fe yen cumplimiento de su deber. No podrían, en consecuencia, invocarse todos los antecedentes históricos que justificaron el surgimiento de la garantía de comentario –la tortura, el abuso de poder e incuso la persecución policial- porque no están presentes y tampoco podría retrotraerse a estos momentos la protección constitucional, justificando el desvío y la información falsa brindada, pretextando que de esa forma se protegía de ser penalmente perseguido, porque una cosa es que el acusado pueda abstenerse de declarar y colaborar con las autoridades y otra legitimar engaños y obstaculizaciones en la averiguación de la verdad y hasta la fabricación falsa de indicios o la calumniosa incriminación de terceros porque eso ya traspasa los límites de la protección y de lo que no puede ser tolerado y prueba de ello sería incluso la posibilidad de que algunas de estas conductas obstaculizadoras se encuentren tipificadas como delito, según se analizó. Lo dicho nos trae a colación el tema de las coartadas que un individuo ya sindicado como sospechoso o responsable de un hecho, brinde e incluso la falsa información que dé. Mucha controversia ha generado la discusión del tema de si el derecho de abstención faculta al imputado para mentir, es decir, sobre la existencia de un “derecho a mentir”. La Sala Constitucional conoció del tema yconcluyó que no existe, al amparo del artículo 36 constitucional, un derecho constitucional a mentir (cfr. resolución 6359-93 de las 14:57 horas del 1° de diciembre de 1993 de esa Sala). Independientemente de los matices que se quiera dar al punto, lo cierto es que nada impide que el acusado, si desea declarar “invente” una coartada e incluso simule hechos que refuerzan su explicación, porque no está sujeto ni al deber de colaborar y por ello, obviamente tampoco a decir la verdad. Y por estos hechos falsos, no podría dentro del mismo proceso, surgirle responsabilidad penal, por ejemplo, por falso testimonio, excepto cuando con su conducta desorientadora haya perjudicado a otras personas –por ejemplo, la denuncia calumniosa o la simulación de delito- (cfr. al respecto, resolución 492-98 de las 10:15 horas del 22 de mayo de 1998 de esta Sala).Cuántos pasos avance el acusado en este ejercicio y hasta dónde llega en el terreno de lo permitido y cuándo traspasa el límite de lo ilícito ‑según los supuestos antes relacionados- debe ser valorado en cada caso, pero lo que interesa recalcar aquí es que tanto la coartada como el pretendido derecho a mentir son variables que se analizan a partir de que se tiene ya la condición de imputado, no antes. Las declaraciones y el comportamiento evasivo y desorientador que el responsable de un hecho haga frente a las autoridades que ignoran su participación, esutilizable y válida aún cuando con posterioridad se adquiera la condición procesal de imputado, porque las autoridades no se acercaron a la fuente de información conociendo o sospechando de su eventual responsabilidad, actuaron de buena fe y la persona habría dado los datos falsos en forma libre y sin ninguna presión externa por parte del poder estatal, de manera que lo que los investigadores aprehendieron y obtuvieron en esas condiciones puede ser introducido válidamente al proceso […]

    IV- En el caso concreto está claro por todo lo que se ha expuesto, que la policía judicial y el Ministerio Público nunca consideraron en este momento inicial y aún avanzado el proceso, a I como sospechoso o partícipe. Incluso nótese cuán seguros estaban de su posición como principal testigo e incluso víctima de amenazas por haber “delatado” a los partícipes, que la fiscal a cargo del caso solicitó al Juzgado Penal se recibiera su declaración mediante el anticipo jurisdiccional de prueba, pues el testigo había externado ante ella su preocupación por su vida ola de su familia por haber identificado a los asaltantes y al no haber aparecido el dinero aún, lo hacía que ostentaran poder económico para hacerle daño y estaba visiblemente nervioso y asustado (cfr. solicitud de anticipo de prueba visible a folios 147 a 149 del tomo I), petición a la que la Jueza no accedió porque no se documentaba adecuadamente la existencia del peligro para la prueba. Esta gestión se hizo en fecha 10 de julio de 2003, más de un mes luego de los hechos, cuando desde el punto de vista de las autoridades judiciales aún S.F. era el principal testigo. ¿Qué razón llevaría al Ministerio Público a echar mano de un instituto excepcional como el anticipo jurisdiccional de prueba si no es precisamente la de tratar de proteger la prueba y asegurar la investigación?. Nótese que si fuera cierto que se tenían sospechas contra el imputado pero aún así se pretendía obtener su colaboración, existen mecanismos procesales para ello, como el criterio de oportunidad al colaborador –artículo 22 inciso b) del Código Procesal Penal- por lo que no existía obstáculo alguno para utilizar la información de I de considerársele acusado optando por la aplicación de este instituto. Lo que sucede realmente es que las autoridades nunca sospecharon de su participación en los hechos y por eso su intervención y los datos que les brinda el acusado dicho, lo fueron de manera espontánea y libre y sus resultados pueden ser válidamente incorporados, como bien lo analizan los juzgadores.Ahora bien, en cuanto a los personeros de la empresa, la situación es distinta, aún cuando no hay evidencia alguna de que hayan presionado o amenazado de alguna forma a I, quien ante empleados de la empresa reconoció su participación en los hechos.Ellosno son autoridades estatales ni están en la obligación de formularle prevención alguna, si bien están obligados ‑como lo está cualquier habitante de este país- a respetar su integridad física y moraly no pueden someterlo a ningún tratamiento ilegal como violencia física, emocional o psicológica para obtener cualquier dato o lograr alguna conducta de su parte. Es la posición que ostentan frente a I. que termina por hacerlo hablar de manera voluntaria. Ellos son sus patrones, para quienes ha trabajado por más de siete años, quienes enfrentan la difícil situación de haber perdido una suma que asciende a los casi noventa y ocho millones de colones y quienes, por supuesto y como es entendible, desean hacer los esfuerzos necesarios para recuperar el dinero. La presión que sufrió S.F. no deriva de este interés del personal de la empresa ofendida en averiguar lo sucedido, sino en su propia participación en los hechos, que lo lleva, además abatido por la intervención de las autoridades de policía y la detención de sus co partícipes, a perder el control y aceptar ante ellos su participación en los hechos, de manera voluntaria y con un sincero arrepentimiento, como lo narraron en la audiencia J, M y Ó y lo valora en forma correcta el Tribunal, que considea estas manifestaciones como extraprocesales y voluntarias, sin que se aprecie error alguno en dicha inferencia.Es cierto que estas personas no informaron a la policía judicial de esta situación, pues ellos querían a toda costa lograr datos para recuperar el dinero.Esto no significa que hayan mentido, sino que decidieron mantener el control para conseguir algún éxito al recuperar el dinero. Sí informaron a las autoridades de manera indirecta de los sitios en que I les indicó podía estar el dinero, por su relación con los acusados ya identificados y detenidos, a saber dos inmuebles ubicados en San Pablo de Heredia y a los que acudía la esposa de G días después de su detención, en las que habitaban hermanos suyos y personas con estrecha relación con el acusado dicho. Con estos datos parciales que los ofendidos dieron a la policía y al Ministerio Público y el seguimiento que de ellos hicieron las autoridades, a partir de información y detalles obtenidos de documentos encontrados en el allanamiento de la vivienda de G y que dio I es que la Fiscalía solicitó el 17 de junio el allanamiento de estos dos inmuebles con las sospechas fundadas de que podría hallarse en ellos el dinero o al menos su rastro, diligencias que en efecto se realizaron con resultado negativo, no obstante siempre actuando bajo la creencia de que S.F. era testigo y colaborador principal en la investigación (cfr. informe y solicitud de folios 65 a 67, orden de allanamiento de folios 70 a 73, actas de allanamiento de folio 82, todos del tomo I). Es importante recalcar que siempre la empresa manejó la sospecha de que I estaba involucrado, la que se refuerza a partir de su propia confesión ante las personas dichas a escasos dos días de los eventos y del estudio de los documentos que constan en la copia certificada del expediente de reclamo ante el Instituto Nacional de Seguros (en adelante INS), incorporado como prueba al debate, de los cuales se evidencia cómo ante la institución reaseguradora contratada por el INS, se intercambiaba documentación en la que se aprecia que el Ministerio Público no tenía como sospechoso a I.C. a folios 220 y 219 –en este orden pues en dicho file las actuaciones están ordenadas de la más reciente hacia atrás- en el primero, un oficio enviado por M.Q.E. del Departamento legal de la empresa ofendida y por R, investigador de esa dependencia, dirigido a la fiscal E.D.A., a cargo del caso, en el que manifiestan el interés de la reaseguradora, empresa radicada en Inglaterra, en profundizar en las investigaciones judiciales, dado que el caso del pago a la compañía se tramitaba bajo la cobertura de “fidelidad” de la póliza, al sospecharse de la participación de un empleado. Solicitan a la fiscalía informen si llegaron a “algún arreglo” con I y sus términos así como una reunión para intercambiar inquietudes, de fecha 23 de julio. En el folio 219 el investigador R le informa a la empresa que ha conversado con G.M., J. de la Sección de Asaltos de la policía judicial y con la fiscal del caso y que mostraron anuencia a reunirse posteriormente. A folio 92 consta un memorando de L.M. a M. W. de la agencia M.Y., fechado 4 de setiembre de 2003, explicándole los resultados de la reunión con la fiscal y al efecto interesa resaltar textualmente lo que allí se señala “En dicha reunión, la licenciada D., nos manifestóque en ningún momento el chofer ha sido considerado partícipe de los hechos, por el contrario, él fue considerado como testigo dentro del proceso, y que no existe en su contra ninguna acción penal que eventualmente puede provocarle una pena de prisión ni la devolución del dinero sustraído. Aquí es importante señalar que nosotros sabíamos del proceder de la fiscalía; no obstante pensamos que la decisión se habíahecho fundamentada en el “Principio de Oportunidad”, al que puede apegarse, para poder acusar a los otros dos imputados. Sin embargo, parece ser que dicho principio no fue el motivo por el que se accedió tenerlo como testigo. Siendo así las cosas, considerando que en realidad para las autoridades judiciales el empleado del asegurado no estuvo involucrado en el suceso; a pesar de que es criterio del asegurado y del nuestro propio que dicha afirmación no es correcta; no podríamos solicitar al aseguradola firma del finiquito de fidelidad (a usted se le envió una copia del mismo), toda vez que no existe empleado involucrado. Dado lo anterior, y tomando en cuenta que no existe en el expediente declaración alguna del chofer en el que se declare cómplice de los hechos, y siendo que la fiscalía no ha encontrado prueba alguna en su contra, nos vemos en la obligación de atender el caso por la cobertura de […] y no de Fidelidad […]”. Dos cosas relevantes resultan de esta documentación: i) se refuerza la posición de las autoridades estatales en el sentido de considerar a I testigo y no imputado aún en contra de la opinión de la empresa y ii) la empresa ofendida, aún cuando no estuviera un empleado involucrado, podía obtener la indemnización al amparo de la póliza bajo otra de las coberturas, lo que de plano descarta la hipótesis del impugnante en el sentido de que toda la investigación obedece a un montaje de la empresa ‑incluida la hipótesis de I en debate en el sentido de que los personeros de la empresa le ofrecieron ese trato para poder cobrar la póliza- para obtener la indemnización, porque es claro que sin que mediara participación de algún empleado la póliza siempre habría cubierto a la empresa. Lo que sí es posible deducir es que los funcionarios de la ofendida trataron por todos los medios de mantener el control de la información que I les dio para rastrear el dinero y tratar de recuperarlo. Cuando todo ello falló, incluso la posibilidad de cubrir la indemnización con la póliza de fidelidad, es que deciden “ampliar” la denuncia y poner en conocimiento de la Fiscalía toda la información que manejaban desde hacía tiempo, especialmente lo relacionado con los procedimientos de seguridad que debían acatar sus empleados y que se inobservaron el día de los hechos por I, como las manifestaciones del acusado a sus funcionarios, lo que sucedió en libelo presentado a la fiscalía el 14 de octubre de 2003 (cfr. folios 276 a 282 y documentos anexos de folios 283 a 311 que incluyen el manual de procedimientos de la empresa). El Tribunal descarta la tesis de la defensa en cuanto al montaje y toma en cuenta que el INS habría cubierto a la empresa y de todas maneras lo hizo, razón por la cual desestiman esa hipótesis, razonamiento que se refuerza por las consideraciones hechas y que no logran desmerecerse con los alegatos del recurrente.

    V- En cuanto a la participación de I y la valoración de su relato en la audiencia, tampoco son atendibles los reclamos. El fallo hace una completa y correcta ponderación de todo lo ocurrido a lo largo de las investigaciones y concluye de manera correcta que el acusado mintió en debate y que, por el contrario, los datos que inicialmente dio son los correctos, en el sentido de que en los hechos participaron G y C, no obstante que posteriormente, se determina que fue él quien contribuyó a estos hechos, habiendo acordado con tales acusados la sustracción, para lo cual anticipó el sitio, irrespetó todas las normas de seguridad aprovechándose frente a sus compañeros de ruta de ese día, de su antigüedad en la empresa, experiencia y posición privilegiada que todo ello le daba a los ojos del resto de los empleados custodios, lo que le permitió colocar contra toda norma de seguridad, el dinero que habían recopilado hasta ese momento –casi noventa y ocho millones de colones- en las tulas dentro de la cabina del vehículo, cuando todo el procedimiento indica que debían colocarse en la bóveda trasera, dispuesta precisamente para tal efecto, todo lo cual facilitó su rápida y exitosa sustracción, como la que ocurrió en efecto, sufriendo él apenas un leve percance al rociársele su rostro con un líquido que no le ocasionó ninguna dificultad, riesgo calculado de antemano y para distraer a las autoridades.En este caso, tal y como en forma acertada se analiza en el fallo, no toda la información que dio el acusado aparentando ser un testigo, resultó falsa; por razones que sólo él conoce pero que pueden intuirse, como la presión emocional de sentirse culpable y de haber traicionado la confianza de sus patrones, además de temer por la intervención de las autoridades y la rápida detención de sus compinches, sin rastro del dinero, delató a sus compañeros casi de inmediato. La sentencia sí analiza y detalla cuál es el sustento para concluir más allá de toda duda razonable que los coimputados G y C participaron en los hechos y para ello no sólo parten de la versión inicial dada por el coimputado, sino que ésta resultó corroborada por las pesquisas: el vehículo que describió haber presenciado en la escena coincidió con el automotor propiedad de C; éste resultó no sólo vecino sino en estrecha relación con G., en efecto ex empleado de la empresa ofendida y quien menos de quince días antes de los hechos había sido despedido (cfr. carta de despido, folio 56 tomo I), y por ende, conocía el manejo de la empresa y al coimputado I; dos huellas digitales de G fueron halladas en el espejo retrovisor interno del vehículo del coimputado, C (cfr. dictamen criminalístico de folios 230 a 237)lo que señala sin duda alguna que éste en efecto conducía dicho vehículo el día del asalto, como lo narrara I inicialmente. La prueba testimonial que el impugnante reclama como erróneamente valorada, como bien lo señalan los juzgadores, lejos de favorecer la tesis de la defensa, la perjudica, pues estos testigos en forma contradictoria trataron de aparentar que entre ambos imputados no mediaba más que una relación de vecindad, excepción hecha de JV, tío de coimputado C, quien admitió que ambos acusados eran amigos cercanos, como también que el día de los hechos se encontraban en sus viviendas, todo lo cual se desmorona con el hallazgo de las huellas señaladas en su vehículo; la coincidencia de las características de este automotor con las que diera I inmediatamente luego de los hechos a las autoridades y la circunstancia de que G, recién desempleado, hubiera pagado casi cuatro millones de colones apenas veintinueve días después de los hechos y su detención, en atención médica en una clínica particular, sin explicación posible al origen de dichos dineros(cfr. acta de registro y secuestro en el Hospital Clínica Santa Catalina de folios 170 y 171; documentos médicos de folios 172 a 176, así como desglose de pagos de folios 177 a 182 ) y como bien lo señala el Tribunal, sin que la prueba documental – a saber un testimonio de escritura pública de una hipoteca cuyas partes ni siquiera tienen ni se prueba relación con el acusado- contribuyan a hacer surgir al menos una posibilidad alternativa para el origen de dichos dineros que no sea otra que la quelos señala como fruto del ilícito en cuestión. Finalmente, las graves inconsistencias en lo declarado por I en la audiencia, señaladas puntualmente por los juzgadores en el fallo, permiten descartar este relato y por el contrario, concluir no sólo su participación en los hechos sino la de los coimputados a quienes señaló desde el inicio como únicos autores. Los dispositivos de seguridad de la unidad de transporte que conducía el acusado, la imposibilidad de que la puerta del acompañante fuera abierta como lo sugirió éste, por contar con cierres de seguridad reforzados con platinas que sólo permiten abrirlo desde adentro aún cuando se tenga la llave; la incoherencia de su versión en cuanto a la forma en que fue abordado; la ilógica posición de los casquillos de los proyectiles disparados por éste aparentando una resistencia inexistente, pues todos se ubicaron casi en fila y afuera y del lado derecho del camión, cuando él ni siquiera –según su dicho- pudo salir de la unidad al haber sido rociado con el gas, de manera que los disparos debió efectuarlos desde el interior de la cabina y por lo tanto los casquillos recuperarse del interior del vehículo, como el hecho mismo de sentirse muy afectado por el líquido y no obstante ello poder disparar e incluso describir a los asaltantes, son aspectos que en la sentencia se analizan extensamente y que contribuyen a dar sólido sustento a la conclusión que estima mendaz e inverosímil el relato de I en debate y sin margen de duda su colaboración en la sustracción, pues solo él pudo abrir la puerta que estaba cerrada; él se había procurado tener el dinero a mano en la cabina, contra todo el protocolo,para facilitar el rápido apoderamiento del dinero y la huida casi imperceptible de los asaltantes; su versión de que las fallas de seguridad se atribuían a sus compañeros de ruta no solo es desmerecida por éstos sino por su propio dicho y el de los personeros de la empresa, que señalan que I tenía un perfil de alta influencia en el personal, por su antigüedad, capacitación y contacto con los administradores y dueños de la compañía, de manera que su versión no es creíble, pues en efecto los otros dos custodios que lo acompañaron ese día tenían poco tiempo de trabajar allí por lo que no se sentían en condiciones de contradecir lo que el acusado les indicaba; además, portaba las llaves tanto del camión como de la bóveda trasera, teniendo pleno control del acceso al vehículo, lo que le facilitó abrir la puerta para el ingreso de los coimputados y la sustracción del dinero. Destaca en cuanto a la pretendida agresión que sufrió, que incluso en la Clínica Marcial Fallas y la hoja de atención médicase detalló que “pte. custodio fue asaltado le echaron líquido en los ojos llega ansioso ardor no puede abrir el parpado (sic) no precisa si recibió golpe en abdomen llama la atención de que lleva 1hora (sic) hablando desorientado como si estuviera fingiendo la conducta un poco extraña” (cfr. documento de folio 253, tomo I), lo que ya revelaba la aparente sobreactuación del imputado, probablemente motivada por el temor de ser descubierto y la intención de desviar las pesquisas. Así las cosas, esta S. no encuentra error, vicio o insuficiencia alguna en el razonar del fallo, por el contrario, se encuentra sólidamente respaldado y descarta puntualmente la tesis defensiva, valora en forma correcta la prueba, razón por la cual los reclamos que se formulan no son procedentes.

    VI- Como tercer motivo de su recurso, el impugnante reclama ilegal la declaratoria con lugar de la acción civil formulada por la empresa […] S.A. Señala que tal y como lo ha reclamado desde la audiencia preliminar, la acción no reúne los requisitos mínimos para ser admitida, no se indica el carácter que se invoca y fue presentada extemporáneamente. Además reclama la falta de legitimación pues el apoderado especial judicial actuó sin mandato pues al momento del debate el poderdante había dejado de ser el representante de la empresa y por eso el apoderado carecía de legitimación, en infracción a lo que disponen losartículos 1278 inciso 8) del Código Civil, 182 y 189 del Código de Comercio. Por último señala que en la audiencia preliminar no se señalaron los daños y perjuicios reclamados, por lo que no se concretaron pretensiones y la acción debe tenerse por tácitamente desistida. Los reclamos no son atendibles. En primer lugar es importante señalar que aún cuando el párrafo tercero del artículo 115 del Código Procesal Penal señala que una vez resuelta la admisibilidad del actor civil y su constitución como parte en la audiencia preliminar, el tema no podrá ser discutido, esta norma debe interpretarse en el sentido de que el tema no puede ser objeto de replanteamiento en las fases posteriores, para impedir que por la constitución de la parte civil se pueda entorpecer el avance de la causa penal. Sin embargo, esta norma no podría interpretarse en el sentido de que aún la admisibilidad del reclamo civil o la intervención ilegal de un actor civil no pueda ser cuestionada en casación y al impugnar la sentencia, porque tal lectura sería contraria al debido proceso, desde que la parte agraviada por una ilegalidad, como por ejemplo, la intervención de un sujeto sin legitimación para el reclamo, o bien que no cumplió con formalidades esenciales al constituirse, tiene el derecho de reclamar el tema y lograr la aplicación correcta de la ley, pues ello es parte de su derecho de defensa en general y de la regla del debido proceso. A su vez, las partes ante el incumplimiento de requisitos de admisibilidad de sus gestiones, tienen el derecho de ser prevenidas de su subsanación como lo prevé el numeral 15 del Código Procesal Penal y las normas 291, 299 y 315 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en cuanto al trámite de la acción civil resarcitoria. Se obtienen, de lo dicho, dos consecuencias fundamentales: i) la constitución ilegal de un actor civil, su exclusión improcedente o la intervención ilegal puede ser discutida y reclamada en casación; ii) el incumplimiento de requisitos en las gestiones de las partes, incluidas las civiles, debe ser prevenido por eljuez de la causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 supra citado. En cuanto a la participación de la empresa […] S. A. como actora civil, se tiene que en realidad ostenta la condición de querellante y actora civil. La querella fue presentada dentro del término de ley, al comunicarle el Ministerio Público el hecho de que había formulado la acusación y que le informaba por si se quería constituir en querellante, para lo cual le dio el término de tres días dentro de los cuales contestó que se constituiría en querellante y actor civil (cfr. comunicación de fecha 23 de mayo de 2005 visible a folio 470, libelo de folio 473 del tomo I y de fecha 25 de mayo de 2005) y así presentó el reclamo civil dentro de los diez días concedidos (ver libelo de folios 1 a 8 del legajo de acción civil resarcitoria de […] S.A., de fecha 7 de junio de 2005), todo dentro de los plazos definidos por el artículo 114 del Código Procesal Penal, pues incluso la acusación se presentó formalmente ante el Juez Penal el 14 de junio de 2005 (cfr. constancia de recibido, folio 479 vuelto, tomo I). Al interponer la demanda se cumplió con los requisitos mínimos legales, además de que se concretaron pretensiones,en la suma de noventa y ocho millones de colones más los intereses legales desde el momento del hecho. Adicionalmente, se concretaron pretensiones dentro del plazo de convocatoria a la audiencia preliminar, cuando se comunica al J. y a las partes demandadas que las pretensiones serían de treinta millones de colones más los intereses, por haber recibido un pago parcial por parte de la entidad aseguradora INS al amparo de la póliza con ellos contratada (cfr. libelo de folio 12 del legajo de acción civil resarcitoria y de folios 546 a 549 del tomo I), de manera que resultan infundadas las alegaciones del impugnante. Ahora bien, en cuanto a la legitimación del apoderado para actuar, como bien lo resolvió el Tribunal, al interponer la demanda el poderdante ostentaba la representación judicial y extrajudicial de la empresa ofendida, por lo que el reclamo se interpuso válidamente (cfr. certificación de personería jurídica de folio 8 del legajo de acción civil resarcitoria ya citado y poder especial judicial otorgado al licenciado J. V.M. de folio 511 del tomo I). La empresa siempre mantuvo su interés en el proceso e intervino en todas las etapas. En debate, el apoderado dicho continuó ejerciendo la representación judicial de la empresa, cuyos personeros intervinieron en el juicio, declararon como testigos e incluso ratificaron las pretensiones en sus relatos, así como el daño patrimonial sufrido por la empresa y el pago parcial recibido por parte de la Institución aseguradora. Aún cuando en efecto, el poderdante inicial ya no ostentaba para el juicio la representación de la empresa ofendida, este aspecto se subsanó en el curso del debate, siendo un defecto perfectamente subsanable, presentando el actor civil el poder otorgado por el actual representante, con el que implícitamente se ratificó todo lo actuado y se continuó con el poder judicial desde antes otorgado, razón por la cual no existe vicio alguno que declarar (cfr. certificación de personería jurídica y poder especial judicial de folios 976 y 975 respectivamente, presentados durante el juicio).

    VII- En el cuarto y último motivo de su recurso, el impugnante reclama inadmisible e ilegal la participación del Instituto Nacional de Seguros como actor civil en este proceso. Puntualiza que desde la audiencia preliminar reclamó extemporáneo el reclamo presentado por el INS al punto que el J.P., ante quien fue presentada la demanda civil, la rechazó por esa razón, no obstante el Tribunal en apelación admitió su participación impidiéndosele reiterar el punto, no obstante lo cual lo reclamó de nuevo en juicio e hizo la formal reserva de casación. Señala que el INS interpuso su gestión fuera del plazo legalmente autorizado y por ello su participación es completamente ilegal. Adicionalmente, señala que su condición de subrogataria por haber pagado parcialmente el monto sustraído no la legitima para intervenir en el proceso como actora civil, se trató de un “pago prematuro” y aún cuando pretendiera derechos, en todo caso debió gestionar dentro del plazo legal su reclamo, cosa que no hizo. Enfatiza en que no existe normativa alguna que faculte al INS a “subrogarse” y actuar como tal en este proceso, pues para que exista subrogación debe existir un acreedor, un deudor y un crédito,cuando en el caso concreto a lo sumo existía una expectativa de derecho y si alguna subrogación cabía, ésta debió hacerse luego de la sentencia y no antes. Por las razones que se dirán el reclamo es atendible. Analizado como está en el considerando precedente, la posibilidad de valorar en esta sede la legalidad de la intervención de las partes civiles, en el caso concreto resulta que, a pesar de que el Tribunal de Juicio actuando como Tribunal de apelación admitió la intervención de el Instituto Nacional de Seguros como parte civil, calificándolo de “coadyuvante” lo cierto es que esta decisión del Tribunal es incorrecta y en todo caso no fue analizada debidamente por el órgano de juicio. A pesar de que el Tribunal en alzada resolvió admitir al INS como “coadyuvante”, lo que se ponderará de seguido, en todo caso de su decisión no se infería que, el Instituto Nacional de Seguros era admitido como actor civil –es decir, como parte que reclama independientemente un derecho y tiene una pretensión específica- sino que se le admitió como coadyuvante del actor civil legalmente constituido, a saber […] S.A. Sin embargo, ni como coadyuvante y menos aún como actor civil, lo cierto es que el INS no podía intervenir en este proceso y su participación resulta ilegal. En el libelo de interposición, en forma confusa, la pretensión de la aseguradoraes “De la manera mas respetuosa solicito que mi representada sea admitida como coadyuvante subrogado de la presente ACCION CIVIL, donde los imputados figuran como demandados civiles” y en su pretensión específica indicó “Con base a los hechos expuestos, normativa vigente y pruebas ofrecidas, solicito se condene a los demandados civiles o a cualquier otra persona que resultare responsable del ilícito que nos ocupa, al pago del daño cometido en perjuicio de mi representada, que como antes mencioné, asciende a SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS COLONES, así como al pago del los intereses al tipo establecidos por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a plazo que al momento del hecho regían, y los futuros que se generen hasta el efectivo pago, igualmente, se le condene al pago de ambas costas personales y procesales […]”. Como se comprende de lo transcrito, desde el libelo inicial es claro que el INS pretende intervenir en el proceso como un actor independiente, reclamando un derecho que dice propio y estableciendo una pretensión concreta a su favor, amparado para ello, en el contrato de finiquito que, como aseguradora, firmó con la empresa […] S.A., su cliente asegurado y ofendida por el ilícito que en este proceso se investigaba. Con este marco determinado, debe analizarse: i) en cuanto al plazo de interposición: La demanda del INS fue presentada ante el Juzgado Penal el 29 de junio de 2005, cuando ya estaba en poder de dicho órgano la acusación del Ministerio Público e incluso se había convocado ya a la audiencia preliminar (cfr. convocatoria a la audiencia preliminar, resolución de las 16:00 horas del 17 de junio de 2005 del Juzgado Penal de Desamparados visible a folio 479 del tomo I). La audiencia preliminar prevista para el 26 de julio de ese año no se pudo realizar ante los reclamos de los representantes del INS en el sentido de que habían sido ilegalmente excluidos y el tema aún no había sido resuelto por el superior, de manera que había que esperar la resolución para tener claro si podían o no participar dentro del proceso. (cfr. acta de audiencia preliminar de folios 525 a 527, tomo I). Así las cosas y con independencia de lo resuelto por el órgano de alzada y lo que se analiza más adelante, es absolutamente claro que el plazo de interposición del reclamo como acción civil resarcitoria, tal cual lo regula el artículo 114 del Código Procesal Penal, había expirado, de manera que es ilegal admitir su participación como actor civil independiente, tal cual se consideró en el juicio y se declaró en la sentencia que se impugna, por lo que en cuanto a este extremo lleva razón el impugnante y el INS no podía intervenir como actor civil dentro de este proceso, por lo que debe anularse el fallo en cuanto acoge la demanda de esa Institución, con las consecuencias que más adelante se precisan. No puede invocarse aquí en beneficio del INS el derecho de justicia pronta y cumplida, porque para ello debe la parte cumplir con los requisitos legales exigidos y en el caso concreto, la presentación de la demanda fuera del plazo legal a todas luces no tiene otra solución que su inadmisibilidad, no tratándose siquiera de un defecto o error subsanable, sino del vencimiento del plazo para intentar el reclamo como una acción civil resarcitoriaindependiente dentro del proceso penal, lo que no impide su gestión en la vía correspondiente ‑párrafo final del artículo 115 del Código Procesal Penal-. ii) de la intervención del INS como “coadyuvante” del actor civil: En alzadael Tribunal señala que la instancia del INS no constituye una petición para constituirse en forma independiente como actor civil, sino que pretende intervenir como “coadyuvante” de aquél en el proceso. Para ello, interpreta que el INS ostenta la condición de “subrogataria” y de este “interés”parte paraadmitir su intervención como coadyuvante, que fue en alguna medida la petición hecha en el libelo presentado por la Institución aseguradora (cfr.legajo de acción civil de Instituto Nacional de Seguros, resolución 323-2005 de las 13:15 horas del 6 de setiembre de 2005, del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, sede de Desamparados, visible de folios 40 y 41 de este legajo). Específicamente, el Tribunal consideró: “Los agravios invocados por la impugnante son atendibles, lo anterior es así porque, precisa recordar que los criterios, que rigen en lo relativo a la acción civil son los atinentes a la responsabilidad civil y no los correspondientes a la responsabilidad penal, de aquí que se estime, que el A quo, yerra al estimar, que el Instituto Nacional de Seguros, extemporáneamente está interponiendo una nueva instancia de constitución como actor civil independiente, cuando por el contrario la gestión complementaria que realiza consiste en coadyuvar en su calidad de subrogatario parcial en la acción civil inicialmente interpuesta por la actora civil y acreedora original, […] SOCIEDAD ANÓNIMA, sin tomar en consideración, que en la especie lo que ocurrió fue una sucesión parcial del crédito que operó al realizarse una transmisión parcial del crédito que esta (sic) ligada al pago de más de SESENTA Y SIETE MILLONES DE COLONES, que realizó el Instituto Nacional de Segurosa favor del (sic) actora civil […] SOCIEDADA ANÓNIMA, tal y como se comprueba con vista de las copias certificadas de la escritura número SETENTA Y UNO , que corresponde al contrato por medio del cual la empresa actora civil subrogó parcialmente a la entidad aseguradora, los derechos para reclamar a los demandados civiles el pago de la indemnización debida; (sic) Esto es lo que comúnmente en doctrina se denomina subrogación convencional por voluntad del acreedor, que se da en el caso de que el acreedor original (la empresa actora civil), ha recibido un pago total o parcial de parte de un tercero, (Instituto Nacional de Seguros ), trasmitiéndole al tercero los derechosque tiene sobre su deudor, (los aquí demandados civiles). Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 791 del Código Civil, la subrogación produce los siguientes efectos inmediatos : Transmitiral nuevo acreedor, (Instituto Nacional de Seguros), los derechos, acciones y privilegios del antiguo, (la empresa actora civil),inherentesal crédito, (la reparación debida a cargo de los demandados civiles). Finalmente al haber asumido de oficio el juez de primera instancia, una excepción de falta de acción, reconociendo una ilegalidad en la intervención del gestionante, que se concreta en una falta de legitimario ad causam activa, excluyéndolo así irremediablemente del proceso; Resolución que es conocida y respaldada por los demandados civiles, pero carente de todo sustento jurídico y fáctico por las abundantes razones anteriormente señaladas, no queda otra cosa más que revocar la resolución combatida, y en su lugar tener por definitivamente constituido al Instituto Nacional de Seguros, como parte coadyuvanteen su carácter de subrogatario parcialen la acción civil resarcitoria oportunamente interpuesta por el actor civil […] SOCIEDAD ANÓNIMA […]” (destacados son del original).A pesar de que la resolución se presta para generar confusión, sí es clara la idea central del juzgador en el sentido de que la gestión del INS no es una instancia de constitución independiente en actor civil, sino una coadyuvancia en la acción civil ya instaurada por la empresa […] S.A. .Así, dejando de lado los conceptos en cuanto al alcance de la subrogación, está claro, en primer lugar, que aún cuando la representante del INS pidiera en forma confusa ser tenida como coadyuvante, lo cierto es que su real pretensiónes la de un actor civil, el libelo en que gestiona expone su pretendida legitimación como accionante y demanda específicamente la condena a los “daños” ocasionados a la entidad aseguradora, por haber hecho el pago a la empresa ofendida y cliente suya, al amparo del contrato de finiquito que se aportaba en ese acto como prueba y que le servía de base para concretar sus pretensiones en sesenta y siete millones trescientos noventa y tres mil novecientos dieciseis colones. No hay confusión posible y es claro que es una instancia de constitución que, por lo ya dicho resultaba completamente inadmisible desde el punto de vista formal, al presentarse en forma extemporánea. Adicionalmente a lo dicho, debe señalarse que tampoco como “coadyuvante” era admisible la gestión. El Código Procesal Penal es claro, específico y delimita –numerus clausus- quién puede ejercer dentro del proceso penal la acción civil resarcitoria. –numerales 37 y 38 de ese cuerpo legal-, legitimación que no puede ser extendida bajo la figura del coadyuvante, aún cuando ésta se regule en el Código Procesal Civil, pues no cabría aquí aplicación supletoria dado que el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal tiene las reglas de intervención claramente delimitadas en el Código Procesal Penal y las coadyuvancias que podrían admitirse son únicamente las que establece la ley, como por ejemplo el caso de la Contraloría General de La República ‑artículos 3 párrafos 2º y 3º, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República- cuando se conozca en el proceso de reclamos relacionados con fondos públicos, bien sea que el Estado figure como demandadoo como actor civil. Fuera de los casos legalmente establecidos, para la acción civil ejercida dentro del proceso penal no resulta admisible coadyuvancia alguna. De modo tal que tampoco por esta vía resultaba admisible la intervención en este proceso del INS. iii) sobre la condición de subrogataria del Instituto Nacional de Seguros como causa de legitimación para intervenir en este proceso:. Sin lugar a dudas, el INS al haber hecho el pago parcial del monto sustraído a la empresa, al amparo del contrato de póliza de seguros que mediaba entre ambos, tenía un interés jurídico actual, legítimo y cierto en que se estableciera la existencia del daño y del deber de indemnizarlo por parte de los demandados civiles. Sin embargo, este interés jurídico es de índole contractual y surge de su relación como entidad aseguradora de la empresa ofendida […] S.A. Es con esta empresa con la que el INS tiene una relación contractual y dentro de los términos de esa relación es que la entidad puede pretender un reclamo. Pero la responsabilidad civil que se discute en el seno del proceso penal es de índole extracontractual y si bien es posible la intervención de terceros como actores civiles lo sería bajo las reglas de la cesión de derechos y no la subrogación, como se verá. .La actora civil […] S.A.reclamaba la existencia de un daño patrimonial en su perjuicio derivado de la conducta ilícita atribuida a los acusados. Precisamente por ello al interponer la acción civil reclamó la totalidad del monto sustraído como daño patrimonial efectivamente sufrido, no obstante que al concretar pretensiones las delimitó en la suma de treinta millones de colones, más los intereses legales desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago, exponiendo a las partes y al Tribunal que respecto del resto había recibido un pago parcial por parte del INS como aseguradora y que habían acordado “subrogarse los derechos”, No puede negarse que existe una confusión en los razonamientos tanto del Tribunal al conocer en apelación como del órgano de juicio al acoger “la acción civil” del INS.Y es precisamente que, como bien lo apunta el recurrente, la empresa actora civil no ostenta procesalmente hablando la condición de “acreedora”, porque interviene en el proceso precisamente para que se declare la existencia de un daño patrimonial en su perjuicio y el derecho a ser indemnizado, como la obligación de resarcimiento a cargo de los demandados civiles. Es decir, antes de ello no existe una deuda declarada, ni deudor individualizado y por ende, menos aún acreedor y posibilidad de subrogar el derecho de crédito. Lo que existe es una expectativa de derecho pues se procura un pronunciamiento jurisdiccional que declare la existencia del daño,el derecho al resarcimiento y el deber de indemnizar, o a lo sumo un derecho litigioso, que puede ser cedido, en ese entendido y a raíz de la relación contractual del actor con algún tercero del que haya recibido un pago –en este caso el INS como aseguradora- de manera que, de admitirsela intervención de este tercero en el proceso sería como cesionario de los derechos litigiosos de su cliente asegurado, según lo regulan los artículos 1117 y ss. del Código Civil, gestionando, en consecuencia, con un derecho propio y asumiendo, entonces, el impulso procesal de su pretensión, debiendo probar los hechos en que se basa su reclamo y asumiendo los riesgos propios del litigio. Está claro que el INS pretendió legitimarse argumentándose “subrogatario” lo que resulta improcedente, pues–con independencia del tipo de relación contractual y su alcance, que existan entre la aseguradora y su cliente- es claro que no puede subrogarse un crédito que no existe, una deuda que no se ha declarado y una posición ‑acreedor- que no ha sido establecida, de manera tal que la única forma posible de darle legitimación al INS en el proceso habría sido como cesionaria de los derechos litigiosos que se ventilaban en la acción civil resarcitoria y eso no fue lo que ocurrió, aunado además a que la instancia del INS fue completamente extemporánea, por lo que aún habiéndola hecho como cesionaria, su intervención era inadmisible.Ahora bien, tampoco podría admitirse su condición de subrogataria en este caso. El subrogatario sustituye al subrogado en todo y a partir de una deuda existente: asume su posición y gestiona ya por derecho propio –artículo 791 del Código Civil-. Según el contrato de finiquito firmado entre la empresa […] S.A. y el INS el 25 de noviembre de 2003 se tienen varios aspectos de interés: 1) entre ambos existía un contratode Seguros de Fidelidad Comprensiva número G-uno cuatro uno cinco; 2) la empresa denunció una “defraudación” ante esa entidad por noventa y ocho millones de colones y atribuía la responsabilidad de la sustracción a I, empleado de la empresa; 3)al momento del finiquito no existía sentencia condenatoria penal que estableciera la responsabilidad de este acusado; 4) que según el artículo 13 del Reglamento de seguros de fidelidad el INS cubrirá el monto que correspondía según la póliza “a reserva de lo que en definitiva resuelva el Tribunal que conoce de la causa en lo que se refiere a la responsabilidad penal del encartado” (cláusula cuarta del finiquito); 5) la empresa y sus representantes se comprometieron a cooperar ampliamente en la investigación que promovía la aseguradora “con el objeto de facilitar los procedimientos judiciales o con las gestiones que realicen los Abogados de Planta del Instituto, a fin de que estos funcionarios puedan presentar la acción civil resarcitoria de rito, tenedente a recuperar lo pagado por el Instituto a cargo del contrato suscrito” (cláusula quinta); 6)En virtud del pago efectuado en este acto y referido en las cláusulas anteriores, el Instituto Nacional de Seguros se subroga en todo los derechos de su representada, única y exclusivamente por la suma indemnizada, con los mismos privilegios que produzca la sentencia respectiva que condene al demandado al pago de los daños y perjuicios ocasionados con su conducta delictiva, con fundamento en el artículo ocho de la Ley de seguros de Fidelidad […]” (cláusula sexta); 7) la empresa se comprometió a devolver la suma pagada por el INS más los intereses legales en caso de que los acusados resultaran absueltos; si se les absolvía por duda solamente se obligaron a devolver la suma que pagó la aseguradora. Como se comprende de todo lo expuesto, no se trató nunca de una subrogación actual, sino sujeta a la declaratoria del derecho por el Tribunal que conocía de la causa, de manera que la empresa se obligaba a subrogar los derechos al INS para el cobro de lo pagado. Este es un compromiso exclusivo de la empresa con la entidad, que aún no le concedía legitimación para intentar una acción civil resarcitoria “por derecho propio”, pues en cuanto al derecho al resarcimiento por el daño ocasionado por el delito, su titular es la empresa ofendida y aún debía obtener la declaratoria de su existencia en sede judicial. De manera que al amparo del contrato de finiquito el INS no estaba legitimado para actuar como subrogataria parcial del crédito, porque tal crédito –frente a los demandados civiles y en el seno del proceso penal- aún no había sido declarado y el pago hecho era únicamente oponible a la empresa como su cliente asegurado hasta tanto no se obtuviera el pronunciamiento judicial que declarara la existencia del hecho, del daño patrimonial y de la obligación de resarcirlo de los demandados civiles. Sólo con dicha declaratoria podía el INS al amparo del contrato de finiquito suscrito con la empresa, hacer valer la subrogación pues en caso contrario, la empresa debería devolverle la suma pagada al INS. De manera tal que desde cualquier ángulo que se analice jurídicamente la posición del INS, era inadmisible su participación en el proceso, aunado a que la instancia que gestionó se presentó en todo caso de manera extemporánea. En este caso la intervención del INS, ni como la acordó el Tribunal de Apelación, “como coadyuvante” ni como la dimensionó el Tribunal de Juicio como actor civil es admisible puesya había precluido la etapa procesal para gestionar su constitución como parte y en todo caso no podía serlo, por carecer de legitimación activa, en virtud de lo expuesto. Así las cosas,se declara con lugar el reclamo. Se anula la sentencia únicamente en cuanto consideró al Instituto Nacional de Seguros como actor civil y declaró con lugar sus reclamos. En su lugar se declara mal admitido por extemporánea y por falta de legitimación ad causam activa la constitución del Instituto Nacional de Seguroscomo actor civil en este proceso y por ello se le excluye como tal. Se mantiene la sentencia en cuanto declara la existencia del daño patrimonial en la suma de noventa y ocho millones de colones más los intereses legales correspondientes y acreditado que el INSrealizó un pago a la empresa actora civil de sesenta y siete millones trescientos noventa y tres mil novecientos dieciséis colones el 25 de noviembre de 2003, tal cual se desprende del contrato de finiquito aportado como prueba,suscrito entre ambas partes.El Instituto Nacional de Seguros tiene abierta la vía para reclamar sus derechos y el pago que estime le corresponde. Queda incólume el fallo además en cuanto a la indemnización proporcional a la actora civil […] S.A.. en los términos por ella reclamados. El resto de la sentencia permanece inalterable.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el cuarto motivo del recurso de casación del licenciado H.M.G.. Se anula la sentencia únicamente en cuanto consideró al Instituto Nacional de Seguros como actor civil y declaró con lugar sus reclamos. En su lugar se declara mal admitido por extemporáneo y por falta de legitimación ad causam activa la constitución del Instituto Nacional de Seguroscomo actor civil en este proceso y por ello se le excluye como tal. Se mantiene la sentencia en cuanto declara la existencia del daño patrimonial en la suma de noventa y ocho millones de colones más los intereses legales correspondientes y acreditado que el INSrealizó un pago a la empresa actora civil de sesenta y siete millones trescientos noventa y tres mil novecientos dieciséis colones el 25 de noviembre de 2003, tal cual se desprende del contrato de finiquito aportado como prueba, suscrito entre ambas partes.El Instituto Nacional de Seguros tiene abierta la vía para reclamar sus derechos y el pago que estime le corresponde. Queda incólume el fallo además en cuanto a la indemnización proporcional a la actora civil […] S.A.. en los términos por ella reclamados. El resto de la sentencia permanece inalterable. Se declaran sin lugar los restantes motivos de la impugnación.

    JoséManuel Arroyo G.

    Jesús Ramírez Q.Magda Pereira V.

    Jeannette Castillo M.Jorge Arce V.

    (Mag. Suplente)(Mag. Suplente)

    dig.imp/Jamz-

    Exp N°142-3/8-07

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