Sentencia nº 06253 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Mayo de 2007

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-004741-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 07-004741-0007-CO

Res. Nº 2007-06253

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecinueve horas y treinta y siete minutos del ocho de Mayo del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por A.C.R., mayor, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, su a favor, contra el MINISTRO, EL DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL, EL DIRECTOR REGIONAL DE ENSEÑANZA Y EL DIRECTOR ADMINISTRATIVO, ESTOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE P.Z., TODOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11 horas 49 minutos del 9 de abril del 2007, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTRO, EL DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL, EL DIRECTOR REGIONAL DE ENSEÑANZA Y EL DIRECTOR ADMINISTRATIVO, ESTOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE P.Z., TODOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA y manifiesta que el 29 de marzo del 2006 solicitó traslado por excepción del puesto que tiene en propiedad como profesora, petición que reiteró el 28 de octubre del 2005. A la fecha de interposición de este recurso, el 9 de abril del 2007, no ha obtenido resolución en detrimento de sus derechos fundamentales. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento L.G.R., en su calidad de Ministro de Educación Pública y L.A.R. en su calidad de D. General de Personal del Ministerio de Ecuación Pública (folios 38-39), que ciertamente a la fecha de interposición del recurso no se había dado respuesta a la recurrente sobre la solicitud de traslado por excepción; no obstante, mediante el oficio DGP-10186-2007, de fecha 30 de abril del 2007, se le dio respuesta a través de correo certificado No. RR13422995CR. Solicita que se desestime el recurso planteado. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    Informa bajo juramento F.M.N. y E.M.R., Director Regional y Director Administrativo de P.Z. (folios 30-33), que les corresponde enviar las solicitudes de traslado por excepción a la Dirección General de Personal del Ministerio de Ecuación para que resuelva. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.El 29 de marzo del 2006 la recurrente solicitó al Ministerio de Ecuación Pública traslado por excepción a Centro Educativo Rural por recomendación médica. (F. 3-6)

    b.El 29 de marzo del 2006 el Jefe Médico del Consulta Externa del Hospital E.P. certificó que la recurrente ha recibido atención médica en este Hospital por presentar: migraña, cefalea tensional, bronquitis, control prenatal, maternidad, dermatitis astópica, asma bronquial y que en atención de fecha 23-07- 2004 el neurólogo tratante anota: “la paciente sería favorecida por un traslado a escuela rural”. (folio 7)

    c.Mediante oficio DGP-10186-2007 del 30 de abril del 2007, la Directora General de Personal resolvió la solicitud de traslado presentada por la recurrente el 29 de marzo del 2006, lo cual le notificó por correo certificado. (Folio 40)

    II.-

    Objeto del Recurso. La recurrente estima violentado su derecho a la salud, por cuanto acusa que presentó una gestión para que se le trasladara por motivos de salud y la misma no se ha hecho efectiva a la fecha.

    III.-

    Sobre el fondo. El principio de acceso a la justicia pronta y cumplida establecida en el artículo 41 de la Constitución Política, exige que los asuntos sometidos a conocimiento de los Tribunales judiciales o de la administración deban ser resueltos y con prontitud:

    "Artículo 41 - Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes".

    De dicho precepto constitucional se desprende que es por los medios legales que las partes pueden demandar amparo a un derecho lesionado o discutido, solicitando del órgano jurisdiccional o administrativo las medidas pertinentes y la intervención necesaria para que se les garantice el uso legítimo de ese derecho. Las leyes en general están orientadas a procurar la tutela de lo que a cada uno corresponde o pertenece, tanto en el sentido de regular los derechos individuales como el de establecer el mecanismo formal e idóneo para que las personas tengan acceso para la resolución de sus asuntos dentro de los plazos legalmente establecidos. En este caso, la recurrente reclama que desde el 29 de marzo del 2006 solicitó su traslado en propiedad por problemas de salud, sin embargo la autoridad recurrida con motivo de la interposición del recurso que se ventila en esta vía, es hasta el 30 de abril del 2007 que mediante oficio DGP- 10186-2007 le indican que para el presente curso lectivo no es posible su reubicación en virtud de lo avanzado y le insta a que presente nuevamente su traslado para el curso lectivo 2008. Sin embargo, dicha respuesta fue en atención a la presentación de este recurso y habiendo transcurrido 13 meses, sin que se le diera respuesta alguna. Esta inercia de la administración ha lesionado indudablemente el derecho de la recurrente a obtener justicia pronta y cumplida. En consecuencia, debe estimarse en cuanto a este extremo para meros efectos indemnizatorios, por haberse emitido la resolución respectiva, cuyo contenido puede ser impugnado por la recurrente, en la vía administrativa respectiva.

    IV.-

    Respecto a la violación acusada al derecho de la salud, el recurso debe ser desestimado, por cuanto lo solicitado por la recurrente no está amparado en una recomendación médica con carácter de urgencia y que especifique las razones médicas que ameritarían el traslado solicitado. Ante lo anterior, este Tribunal no puede constatar una afectación grave de la salud de la amparada. En esta circunstancia la Sala no puede ordenarle a la administración su traslado y menos aún, a un lugar específico como lo pretende, toda vez que ello amerita ser realizado bajo condiciones que no lesione sus propios derechos, ni perjudique el interés público de la educación y es únicamente bajo consideraciones médicas especiales, que se ordena urgentemente el mismo. En consecuencia, de lo anterior este Tribunal no estima que se haya vulnerado el derecho a la salud de la amparada y en cuanto a este extremo, procede declarar sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso únicamente por violación al artículo 41 de la Constitución Política. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo que respecta a la acusada violación al derecho a la salud, se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Horacio González Q.

    AGP

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