Sentencia nº 06272 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Mayo de 2007

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-003588-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 07-003588-0007-CO

Res. Nº 2007-006272

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecinueve horas y cincuenta y seis minutos del ocho de mayo del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por O.R.E., Defensora Pública de Ejecución de la Pena de Alajuela; a favor de F.M.R., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas con cincuenta y dos minutos del catorce de marzo de dos mil siete, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela, y manifiesta que como consecuencia del grave estado de salud del amparado y ante la imposibilidad de que en el Centro de Atención Institucional del Adulto Mayor se le brinde la atención médica que requiere para tratar su padecimiento, planteó un incidente de ejecución diferida que se tramita ante el Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela bajo expediente número 98-200036-0310-PE. Refiere que dicho incidente fue declarado sin lugar por el órgano jurisdiccional recurrido mediante resolución número 2693-06 de las dieciséis horas con cuarenta y siete minutos del seis de noviembre de dos mil seis. Señala que interpuso un recurso de apelación contra dicho pronunciamiento que fue declarado con lugar por el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, mediante voto número 429-06 de las dieciséis horas del siete de diciembre de dos mil seis, en el cual se declaró ineficaz la resolución impugnada y se dispuso el reenvío al a quo a fin de que, previo a dictar resolución, se pronunciara sobre las gestiones de la defensa; indica que dicha resolución fue puesta en conocimiento del Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela el doce de diciembre de dos mil seis, y sobre lo cual dicho Juzgado, más de tres meses después, no se ha pronunciado, a pesar de que en el expediente judicial corren agregados dictámenes médico legales que ordenan la debida atención del amparado ya que su vida corre peligro si no se le trata de manera adecuada y oportuna. Agrega que aunado a lo anterior, el veinticinco de enero de dos mil siete planteó una recusación contra la jueza que en dos ocasiones anteriores ha resuelto por el fondo dicho incidente; nuevamente el dos de febrero de dos mil siete solicitó la recusación y además solicitó audiencia oral para acelerar la solicitud, de lo cual tampoco ha recibido respuesta. Considera que las conductas impugnadas resultan contrarias a lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento M. del P.G.M., en su calidad de Jueza a.i. de Ejecución de la Pena de Alajuela (folio 137), que el expediente número 98-200036-310-PE, que es incidente de ejecución diferida interpuesto por el amparado, fue pasado a conocimiento de la licenciada A.L.V.R. el dieciocho de diciembre de dos mil seis, por cuanto mediante voto número 429-06 de las dieciséis horas del siete de diciembre de dos mil seis, dictado por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, se declaró ineficaz la resolución de las dieciséis horas con cuarenta y siete minutos del seis de noviembre de dos mil seis, dictada por su despacho. Refiere que ella, a partir del dieciséis de marzo de dos mil siete, por haber sido nombrada durante el período del dieciséis de marzo al treinta de abril del dos mil siete, asumió la tramitación de dicho proceso, el cual en este momento se encuentra en estudio para resolver lo que corresponda. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.G.Q.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que mediante resolución número 2693-06 de las dieciséis horas con cuarenta y siete minutos del seis de noviembre de dos mil seis, el Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela declaró sin lugar el incidente planteado por la recurrente a favor del amparado (ver prueba a folio 301); b) que el trece de noviembre de dos mil seis la recurrente interpuso recurso de apelación contra la resolución número 2693-06 (ver prueba a folio 287); c) que mediante voto número 429-06 de las dieciséis horas del siete de diciembre de dos mil seis, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela declaró con lugar el recurso de apelación planteado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 137 y prueba a folio 301); d) que el voto número 429-06 fue notificado al Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela el dieciocho de diciembre de dos mil seis (ver prueba a folio 307); e) que el veinticinco de enero de dos mil siete la recurrente planteó una recusación contra la jueza del Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela que conocería el incidente (ver prueba a folio 308); f) que el dos de febrero de dos mil siete la recurrente solicitó de nuevo la recusación y, además, una audiencia oral (ver prueba a folio 311); g) que el veintisiete de febrero de dos mil siete la recurrente solicitó el pronto despacho de sus anteriores gestiones y reiteró su solicitud de audiencia oral (ver prueba a folio 313).

    II.-

    Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. El artículo 41 de la Constitución Política establece que ocurriendo a las leyes todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales y debe hacérseles justicia pronta y cumplida en estricta conformidad con las leyes. La Sala ha sostenido en reiterada jurisprudencia que en su doble vertiente, jurisdiccional y administrativa, el derecho a la justicia pronta y cumplida exige la tutela de los derechos fundamentales, tanto desde una perspectiva de regulación de los derechos individuales como en el establecimiento de mecanismos formales e idóneos para demandar su cumplimiento en cualquiera de esas sedes. Además en anteriores ocasiones esta S. ha referido que la doctrina constitucional más elaborada al respecto establece que este derecho exige que los asuntos sujetos a conocimiento de los tribunales, deban ser resueltos con prontitud: principio básico al cual los individuos y el Estado deben ajustar sus actuaciones y conductas para hacer realidad el valor justicia, como valor esencial para una racional convivencia en sociedad, cuando ésta se ha instado por los medios legales para encontrar reparación a las injurias o daños que hayan recibido, en procura de la tutela de los derechos quebrantados (ver resolución número 2000-07467 de las nueve horas con cuatro minutos del veinticinco de agosto del dos mil). Aunado a lo anterior, ha explicado la Sala que la administración de justicia está obligada a garantizar el respeto a los plazos estipulados en el ordenamiento jurídico para la tramitación y resolución de los diversos asuntos puestos a su conocimiento, pues, de lo contrario, no sólo se vulnera un derecho fundamental de los ciudadanos, sino, que se atenta contra uno de los pilares de la democracia, en tanto el sistema pretende que los conflictos que se suscitan en sociedad sean resueltos a través de un procedimiento que garantice los principios de justicia, orden, seguridad y paz social (ver en ese sentido la resolución número 2000-07322 de las catorce horas con cincuenta minutos del veintidós de agosto del dos mil).

    III.-

    Sobre el fondo. Alega la recurrente que planteó recurso de apelación contra la resolución del Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela que declaraba sin lugar un incidente interpuesto a favor del amparado, y que aún cuando dicho recurso fue declarado con lugar y notificado al Juzgado recurrido desde el dieciocho de diciembre de dos mil seis, éste no se ha pronunciado al respecto, habiendo transcurrido más de tres meses de inactividad desde la interposición del amparo. Además, arguye que el veinticinco de enero de dos mil siete planteó una recusación contra el órgano jurisdiccional que iba a conocer dicho incidente, y que nuevamente el dos de febrero de dos mil siete solicitó dicha recusación, además de una audiencia oral, gestiones de las cuales tampoco ha recibido respuesta. Observa la Sala que el reparo que formula la recurrente se concreta en un retardo en la resolución del incidente que desde el dieciocho de diciembre de dos mil seis le fue devuelto al Juzgado recurrido a fin de que se pronunciara al respecto. Asimismo el reclamo de la recurrente abarca la omisión, por parte del Juzgado recurrido, de resolver la recusación y la solicitud de audiencia oral que gestionó a favor del amparado. Una vez analizados los elementos probatorios aportados, la Sala procedió a examinar la alegada lesión al principio de justicia pronta cumplida en sede administrativa. Al respecto se tiene que lleva razón la recurrente en cuanto a los reclamos aludidos pues, de acuerdo a lo que consta en el expediente, el plazo de tres meses que ha transcurrido desde la notificación de la resolución número 429-06 al Juzgado recurrido y el día en que la recurrente interpuso este amparo, es desproporcionado y excesivo a efectos de resolver una gestión de esta naturaleza, además que resulta lesivo a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Procesal Penal, según el cual:

    “El Ministerio Público, el querellante, el condenado y su defensor podrán plantear, ante el tribunal de ejecución de la pena, incidentes relativos a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de la pena o de las medidas de seguridad. Estos deberán ser resueltos dentro del término de cinco días, previa audiencia a los demás intervinientes. Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el tribunal, aun de oficio, ordenará una investigación sumaria, después de la cual decidirá. Los incidentes relativos a la libertad anticipada y aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los testigos y peritos que deben informar durante el debate (…)”.

    Por otro lado, y a partir de la prueba que consta en autos, observa este Tribunal que el órgano jurisdiccional recurrido también ha omitido referirse a las solicitudes de recusación y de audiencia oral requeridas por la recurrente desde el veinticinco de enero, dos de febrero y veintisiete de febrero de dos mil siete, aludiendo únicamente que dichas cuestiones, y el incidente en sí, se encuentra en estudio a fin de dictar lo que corresponda. En ese sentido, esta S. ha sostenido que el privado de libertad conserva el derecho de que su gestión sea resuelta dentro de un plazo razonable, máxime cuando en un caso como éste entran en juego otros intereses como el eventual deterioro de salud del privado de libertad. Por ello, puesto que el incidente de ejecución diferida fue devuelto al Juzgado recurrido para resolución desde diciembre del dos mil seis y éste no ha sido resuelto, debe declararse con lugar el recurso, toda vez que las actuaciones de dicho Juzgado no han sido diligentes a fin de resolver definitivamente las solicitudes y de ahí que el plazo que se ha tomado es irrazonable. Por todo lo anterior, este Tribunal constata que las gestiones presentadas por larecurrente no han sido tramitadas dentro de un plazo razonable, motivo por el cual se procede a declarar con lugar el recurso por el atraso sufrido.

    IV.-

    Conclusión. Vistas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso por lesión al derecho de justicia pronta y cumplida del amparado únicamente para efectos indemnizatorios.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Horacio González Q.

    mcb/ghm

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