Sentencia nº 00361 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Mayo de 2007

PonenteAnabelle León Feoli
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000120-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso arbitral

*060001200004AR*

EXP: 06-000120-0004-AR

RES: 000361-F-2007

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del dieciocho de mayo del dos mil siete.

Recurso de nulidad del laudo dentro del proceso arbitral establecido en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, por CONSTRUCTORA PROYECTA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su consejero presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, C.U.P., ingeniero civil; contra AMAPULAPA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, E.C.D., soltero, administrador de empresas. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de las partes, respectivamente, el licenciado A.G.R., soltero; y, los licenciados Ó.G.B., J.E.B.G. y E.S.M., todos de calidades ignoradas. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, abogados, casados y vecinos de S.J..

RESULTANDO

  1. -

    Que mediante el Contrato de Construcción, suscrito entre Constructora Proyecta S.A. y AMAPULAPA S.A., celebrado el 15 de enero del 2004 y cuyo objeto era “… la construcción del proyecto de condominios denominado como “Amapulapa” que consiste en la construcción de cuatro casas en condominio con un área de 268 (doscientos sesenta y ocho) metros cuadrados de construcción cada una, ubicado en Urbanización Río de Oro, S.A., cuyos planos fueron elaborados por el Ing (sic) J.F.M.M. y cuyas especificaciones aprobadas por El (sic) Propietario (sic) se adjuntan al presente contrato.” Asimismo, acordaron someter su divergencia a conocimiento de un Tribunal Arbitral, lo cual se comprueba con el contenido de la cláusula sétima, que dice lo siguiente: “En caso de existir alguna diferencia no resuelta de orden técnico se usará como elemento de arbitraje la oficina de Resolución de Conflictos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, el fallo de dicha sala será de acatamiento obligatorio para las partes. Si el conflicto es de otro orden se utilizará el mecanismo similar establecido por la Cámara de Comercio de Costa Rica.”

  2. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la sociedad actora estableció proceso arbitral, cuya cuantía se fijó en la suma de cientos diecinueve mil ochocientos noventa y cuatro dólares con ochenta centavos, a fin de que en sentencia se imponga a la demandada:“… asumir su responsabilidad económica de pagarle directamente a Constructora Proyecta, S.A. la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES CON OCHENTA CENTAVOS AMERICANOS (U$A 119,894.80), por los conceptos explícitamente indicados. Asimismo, que se la (sic) condene al pago de ambas costas de esta acción.”

  3. -

    La sociedad demandada contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, prescripción y de contrato no cumplido.

  4. -

    La accionada planteó reconvención, para que en sentencia se declare: “A. resuelto (sic) el contrato suscrito entre A.S. y C.P.S. por imposibilidad sobrevenida, toda vez que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de S.A. no otorgaron los permisos correspondientes, (sic) B. Que por virtud de esa resolución contractual, mi representada no adeuda suma alguna a la actora reconvenida. C. Que la accionante reconvenida debe devolver a mi representada y dentro los cinco días posteriores a la firmeza del laudo, las siguientes cantidades: i. La suma de diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América por el adelanto realizado, (sic) ii. Las sumas de $3345 (tres mil trescientos cuarenta y cinco) dólares moneda de los Estados Unidos de América pagados por mi representada a terceros por trámites, timbres, honorarios por estudios para permisos y otros, conforme anexo probatorio 6 iii. La suma de Cuatrocientos doce mil quinientos noventa colones por los mismos conceptos pagados en colones, conforme anexo probatorio 6. iv. La actualización monetaria de esa suma al efectivo pago, para lo cual, en ejecución de laudo se hará la correspondiente tasación. D. Que la actora reconvenida, con su actuar doloso, debe indemnizar, de manera plenaria, todos los daños ciertos, reales y efectivos y perjuicios irrogados a nuestra representada, los cuales se detallan de la siguiente manera y prudencialmente: 1. daño inmaterial: bajo este rubro se reclama el daño a la imagen empresarial de mi poderdante, la cual se origina en lo siguiente: la no atención de las limitaciones urbanísticas del inmueble y lo actuado por la actora reconvenida, hicieron que mi representada no pudiera llevar a cabo el proyecto pactado, con lo cual, se afecta negativamente la imagen de la empresa hacia lo externo: Municipalidad, comunidad en general. Este daño se estima en la suma de Cincuenta mil dólares. 2. daño a la confianza. La expectativa generada por la confianza, que implica certeza de un acontecimiento futuro, implicaba un incremento en las utilidades. Ese comportamiento esperado, previsible y objetivamente razonable de la contratista, como empresa profesional en el ramo, hizo pensar a mi representad (sic) que ello permitiría llevar a cabo la construcción en la propiedad y conforme al criterio de propiedad urbanística, ya que como mínimo, debió contemplar las limitaciones del plan regulador para la construcción a realizar y no innovar el inmueble sin permisos. Se estima este daño en la suma de Veinticinco mil dólares. 3. daños por innovar el inmueble y regresarlo a su estado, porque en la condición actual, con un número indeterminado de pilotes sembrados, hacer perder su valor comercial, ya que es necesario contratar maquinaria para ubicar, extraer y rellenar el inmueble. Se estima este daño en Veinticinco mil dólares 4. perjuicios: la ganancia esperada con la venta de los condominios, la cual se estimará en ejecución del laudo. E. Las costas personales, honorarios del tribunal y costas procesales de esta reconvención como del Centro de Conciliación y Arbitraje.”

  5. -

    La sociedad reconvenida contestó negativamente y no opuso excepciones.

  6. -

    El Tribunal Arbitral con sede en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, integrado por los Árbitros M.S.J., R.Y.M. y Á.M.L., en laudo dictado a las 15 horas del 21 de junio del 2006, dispuso: “1) En cuanto a la demanda. Se acoge parcialmente rechazándose en lo no expresamente concedido. Se condena a la demandada al pago de las sumas de dinero correspondientes a costos de materiales que real y efectivamente fueron empleados en el inmueble de A.S., más los costos de mano de obra y gastos de administración que se determinaran (sic) en la ejecución del laudo conforme las pautas de ejecución que se consignan; 2) En cuanto a las excepciones a la demanda. Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho respecto a los demás extremos reclamados en la demanda, rechazándose las excepciones de contrato no cumplido, prescripción, falta de legitimación ad causam activa y pasiva. 3) En cuanto a la contrademanda. Se acoge parcialmente la contrademanda rechazándose en lo no expresamente concedido. Se declara la resolución del contrato por ineficacia sobreviniente al acaecer la condición resolutoria consistente en la imposibilidad de obtener los permisos de construcción por la obra convenida. Se condena a la actora reconvenida al reconocimiento a favor de la demandada reconventora, de la suma de un millón ochocientos setenta y un mil quinientos ochenta colones con ciencuenta céntimos correspondientes al valor de la mitad de los costos de remoción y relleno de los pilotes existentes en el inmueble así como de los diez mil dólares entregados por la demandada reconventora a la actora reconvenida, de conformidad con las pautas de ejecución que se dirá. 4) En cuanto a costas. Se resuelve el presente arbitraje sin especial condenatoria en costas personales y procesales, asumiendo cada parte las propias. En cuanto a gastos de administración y honorarios del Tribunal, se fijan en definitiva las (sic) primeros en la suma de un mil quinientos dólares estadounidenses y los segundos en la suma de cinco mil seiscientos noventa y ocho dólares con sesenta y cuatro centavos de dólar, a razón de un mil ochocientos noventa y nueve dólares con sesenta y cuatro centavos de dólar estadounidense, por árbitro. Gírense los cheques respectivos. Una vez deducidos los gastos de administración y honorarios del tribunal, en caso de que exista un remanente de dinero de los depositados por las partes se girará a las partes del remanente de las sumas depositadas por ellas en forma proporcional. 5) Pautas de ejecución del presente Laudo. El presente laudo se ejecutará de la siguiente manera: En cuanto a la determinación de la suma a cancelar a la actora por la demanda, la misma se fijará de la siguiente manera: Tomando en cuenta los materiales que fueron introducidos al inmueble en forma efectiva y real, los que se determinarán con base en las pruebas existentes en este arbitraje, tanto las fotografías que fueron presentadas, como las pruebas documentales y testimoniales y la prueba pericial realizada por L.P.S.C., así como la bitácora de obra. A la suma resultante de la estimación de dichos materiales se le sumará el valor de costos de mano de obra y el porcentaje de administración. El porcentaje de administración será calculado conforme los parámetros que tiene establecido el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos o en su defecto el promedio será calculado conforme lo defina un perito. A la suma que resultare de la operación anteriormente indicada se deberá de deducir la suma de diez mil dólares que la demandada reconventora había entregado a la actora reconvenida al iniciarse las obras ejecutadas y que se traducirá a moneda nacional tomando en cuenta el tipo de cambio del dólar de fecha 30 de enero de 2004 fecha de emisión del cheque respectivo, así como la suma de un millón ochocientos setenta y un mil quinientos ochenta colones con cincuenta céntimos que corresponde a la mitad de costos de extracción de pilotes y relleno de terrenos. Se entiende que la demandada reconventora tendrá derecho a que se le devuelva la suma de dinero que resultare en caso de que de (sic) que (sic) los costos de materiales, mano de obra y gastos de administración sean menores a los diez mil dólares entregados por ella más la suma de un millón ochocientos setenta y (sic) mil quinientos ochenta colones con cincuenta céntimos antes indicados. ”

  7. -

    La actora reconvenida solicitó la aclaración y adición del laudo de las 15 horas del 21 de junio del 2006, y el Tribunal Arbitral en auto de las 12 horas del 6 de julio del 2006, resolvió: “1) En cuanto a la remuneración de los considerandos del laudo, existe un error material en ella toda vez que se paso del segundo considerando al cuarto, siendo que este ultimo (sic) corresponde al tercer y a sí sucesivamente debe modificarse la numeración de todos los siguientes considerandos hasta el ultimo (sic) “Pautas de Ejecución del Laudo” que luego de la anterior ratificación corresponde al considerando décimo-tercero; haciéndose la advertencia que la estructura del laudo se ajusta a las disposiciones del articulo (sic) 58 de la Ley RAC, en relación con el articulo (sic) 155 del Código Procesal Civil. 2) En cuanto a las pautas de ejecución, se aclara que el porcentaje de administración deberá ser determinado y fijado en ejecución del laudo ante el juez ordinario tomando como base las tarifas que al efecto tenga establecidas el Colegio federado (sic) de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y en defecto de esas tarifas, dicho porcentaje, y no el promedio calculado como por error material se menciona en el laudo, deberá ser también fijado en ejecución del laudo por juez ordinario con auxilio de un perito designado por esa autoridad judicial a petición de la parte interesada. En cuanto a gastos de un eventual perito en la ejecución del laudo, se aclara que deberá ser el juez competente, quien decida por cuenta de quien corren esos gastos.”

  8. -

    El Lic. J.E.B.G., en su expresado carácter, interpone recurso de nulidad contra el laudo arbitral. Invoca las causales previstas en los artículos 39, 58 y 67 incisos c), e) y f) del artículo 67 de la Ley número 7727 del 9 de diciembre de 1997, “Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social” (Ley RAC), así como en los numerales 74, 79 y 86 de la Ley de Construcciones; 21, 22, 1009 y 1022 del Código Civil; 15, 16 y 20 de la Ley de Planificación Urbana; 2 y 3 de la Ley 7933 Reguladora de la Propiedad en Condominio; 99 del Código Procesal Civil y 11, 39 y 41 de la Constitución Política.

  9. -

    En los procedimientos ante esta S. se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada León Feoli

    CONSIDERANDO

    I.-

    El 15 de enero del 2004, A.S. y C.P.S. (Constructora, en adelante), suscribieron un contrato de construcción, mediante el cual, la segunda se comprometió a construir cuatro casas en condominio con un área de 268 metros cuadrados cada una, ubicadas en Urbanización Río de Oro, S.A.. La cláusula doceava del convenio estableció lo siguiente: “El presente contrato esta sujeto a la consecución (por parte del propietario) y aprobación de los permisos de construcción, por parte de la Municipalidad de S.A., INVU, SETENA y Ministerio de Salud. De no obtenerse los permisos antes mencionados en la fecha de inicio contractual del proyecto se dará una prórroga a la fecha de inicio de las obras hasta que los mismos se hayan obtenido, estableciendo un límite máximo de tiempo de dos meses a partir del 26 de Enero (sic) del 2004. Si no se han obtenido los permisos el día 26 de Marzo (sic) del 2004 este contrato quedará anulado.” Dispusieron que en caso de surgir alguna controversia de orden técnico se acudiera ante la oficina de Resolución de Conflictos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos; y si el conflicto fuese de otro orden, sería dirimido mediante el mecanismo similar establecido por la Cámara de Comercio de Costa Rica. El monto quedó establecido en la suma de $438.940,00, y el plazo para su ejecución en seis meses a partir del 26 de enero del 2004. Como adelanto de pago se acordó el equivalente al 15% del monto contratado al iniciar el proyecto. Los restantes pagos serían en forma quincenal contra avance. El 23 de enero del 2004 se iniciaron las obras. El 26 de enero siguiente, la Constructora emitió la factura 0319 por un monto de $65.841,00, correspondiente al adelanto pactado para capital de trabajo, sin embargo, sólo se cancelaron $10.000,00 del total. El 6 de febrero de ese mismo año, se recibió en el proyecto una notificación de prevención del inspector municipal, advirtiendo que debían ponerse al día con los permisos respectivos. No obstante, en los días subsiguientes, se continuaron los trabajos. Para ese entonces, no se contaba con los permisos del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, del Ministerio de Salud, y de la Municipalidad de S.A.. La estructura fue sellada por orden de la Municipalidad, según notificación practicada a la compañía Constructora el 18 de febrero del 2004. La empresa A.S., mediante nota de fecha 23 de febrero de ese año, solicitó a la Municipalidad de S.A. el alineamiento de construcción. La respuesta fue brindada el 10 de marzo siguiente, donde se le informó sobre las existencia de evacuación de aguas pluviales a través de cunetas ubicadas frente a las propiedades, y además que, no se mencionó el tipo de proyecto que se va a desarrollar. El 29 de julio de aquel año, esa corporación solicitó a la Municipalidad el uso del suelo para la ejecución de planos de las obras y posterior visado municipal, a efecto de desarrollar un proyecto de cinco apartamentos de tres dormitorios cada uno destinados a alquiler. Mediante nota del 3 de agosto de ese mismo año, el ente municipal certifica que el inmueble se encuentra localizado en la zona residencial de baja densidad, e indicó cuáles son las regulaciones respectivas. Ambas partes acordaron el 22 de diciembre ese año desmontar las obras y dejar limpio el lote. Posteriormente, en fecha no precisada, suscribieron un addendum al contrato original, entre otras cosas, para prorrogar el inicio de la construcción hasta el 26 de abril del 2004, con el fin de obtener los referidos permisos. En virtud de lo expuesto, C.P.S. interpone proceso arbitral contra A.S., en el cual solicita se declare a la demandada culpable y responsable por incumplimiento contractual, condenándosele a asumir su responsabilidad económica de pagarle directamente la suma de $119.894,80, por concepto de saldo del adelanto del proyecto, avance de obra, costos incurridos, sus respectivos intereses, y ambas costas. La demanda fue contestada negativamente, oponiéndose las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, prescripción, contrato no cumplido y falta de interés actual. En ese mismo escrito reconvino, para que en sentencia se declare: a) Resuelto el contrato. b) Que su representada no adeuda suma alguna a la actora reconvenida. c) Que la demandante reconvenida debe devolver las siguientes cantidades: i. $10.000 por el adelanto realizado, ii. $3.345 pagados por su representada a terceros por trámites, timbre, honorarios por estudios para permisos y otros, iii. ¢412.590 por los mismos conceptos pagados en colones, iv. La actualización monetaria de esa suma al efectivo pago. d) Que la actora reconvenida debe indemnizar todos los daños y perjuicios irrogados, los cuales detalla de la siguiente manera y prudencialmente: 1. Daño material, $50.000,00. 2. Daño a la confianza, $25.000,00. 3. Daños por innovar el inmueble y regresarlo a su estado, $25.000,00. 4. Perjuicios, que se calcularán en ejecución del laudo. e) El pago de las costas personales, honorarios del Tribunal y costas procesales. La reconvención fue contestada negativamente. El Tribunal Arbitral con pronunciamiento expreso sobre las excepciones, denegándolas, acogió parcialmente la demanda. Condenó a A.S. al pago de las sumas de dinero correspondientes a costos de materiales empleados en el inmueble, más los costos de mano de obra y gastos de administración. También acogió en forma parcial la contrademanda. Declaró la resolución del contrato y condenó a la actora reconvenida a pagar a la demandada reconventora, la suma de ¢1.871.580,50 correspondiente a la mitad de los costos de remoción y relleno de los pilotes existentes en el inmueble, así como los $10.000,00 entregados. Resolvió sin especial condenatoria en costas.

    II.-

    El apoderado especial de la demandada plantea recurso de nulidad fundado en las causales c), e) y f) del artículo 67 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (en adelante Ley RAC). Para el análisis de los agravios planteados, se estudiarán siguiendo el orden dispuesto en el ordinal indicado. El primer reparo se centra en la violación del principio de congruencia por resolver el Tribunal aspectos no sometidos al arbitraje. Asevera, la demandante no realizó pretensiones principales ni subsidiarias, y en ese sentido, lo resuelto en el laudo y su aclaración, es un aspecto no sometido a arbitraje. Considera vulnerados los numerales 58 de la Ley RAC y 99 del Código Procesal Civil, por incongruencia. Estas infracciones, estima, impiden tutelar las pretensiones de la actora, e incluso, premiarla con el pago de daños. Lo concedido, argumenta, no estaba contemplado en la pretensión, y además, la misma empresa fue quien ocasionó toda la problemática, ahora en discusión. Sobre el tema, transcribe, en lo de su interés, parte de la resolución de este órgano colegiado, no. 417-F-2005 de las 8 horas 30 minutos del 20 de junio del 2005.

    III.-

    Respecto a los incisos b) y c) del artículo 67 de la Ley RAC, esta S. ha señalado que constituyen la conocida causal in iudicando de incongruencia, “Por tal debe comprenderse un fallo omiso, o al contrario tener los vicios de ultra petita o plus petitium. En efecto el vicio de incongruencia puede subdividirse en 3 causales. La primera, si la sentencia contiene más de lo pedido se incurre en incongruencia positiva, la segunda, sea la incongruencia mixta, cuando el fallo contiene algo distinto a las pretensiones de las partes y, la tercera, también negativa, si la sentencia no resuelve algún punto litigioso objeto de debate o por omisión de pronunciamiento. Entre las causales de nulidad del laudo, consagradas en el artículo 67 de la Ley sobre Resolución Alternativa de Conflictos y Promoción de la Paz Social N° 7727, se consagran las siguientes “... b) se haya omitido pronunciamiento sobre asuntos sometidos al arbitraje, sin cuya resolución resulte imposible la eficacia y validez de lo resuelto, c) se haya resuelto sobre asuntos no sometidos a arbitraje; la nulidad se decretará en cuanto a los puntos resueltos que no habían sido sometidos al arbitraje, y se preservará lo resuelto, si fuere posible...”. Los árbitros deben pronunciarse sobre todos y sólo sobre los asuntos sometidos al arbitraje, debiendo existir coincidencia entre la controversia y lo laudado. Para acreditar la extralimitación de los árbitros se debe llevar a cabo un proceso comparativo entre los términos del compromiso y los pronunciamientos de la parte dispositiva del laudo, aceptándose generalmente, una interpretación amplia de las cláusulas de compromiso arbitral. Por regla general, la incongruencia arbitral ha de ser alegada por la parte, porque no opera la anulación oficiosa. La extralimitación en la resolución no produce necesariamente la nulidad de todo el laudo, pudiendo declararse parcialmente nulo si los puntos no sometidos a la decisión arbitral tienen sustantividad propia y no están ligados indisolublemente al asunto principal, de lo contrario, si estuvieran intrínsecamente ligados a la cuestión principal, el laudo sería totalmente nulo. También opera la nulidad de todo el laudo si la relación entre los asuntos decididos y los no sometidos a arbitraje hacen imposible la conservación del laudo. En cuanto a la nulidad de las cuestiones accesorias, procede cuando la nulidad sea declarada respecto de lo principal. Si, por el contrario, los puntos no sometidos vician aspectos secundarios, se puede declarar la nulidad parcial.” Sentencia no. 76-F-01 de las 15 horas del 19 de enero del 2001. En este caso se reclama, específicamente la contemplada en el apartado c) del ordinal 67 indicado, por pronunciarse el Tribunal Arbitral sobre aspectos no sometidos a arbitraje. Es claro que esta disposición prevé el supuesto cuando, la parte dispositiva del laudo, comprende asuntos no sometidos a su escrutinio. Para acreditar su existencia, debe realizarse una comparación o cotejo entre lo pedido y lo resuelto. En este sentido, para llevar a cabo esa labor, es menester que quien recurre, identifique aquellas decisiones del Tribunal que sobrepasan los extremos peticionados. Sobre este tema, esta S., en la sentencia número 346 de las 11 horas 5 minutos del 18 de junio del 2003, en lo de interés, resolvió: “XVII.- ... amén de lo preceptuado por la Ley de RAC en su artículo 65, al señalar que el recurso no estará sujeto a formalidad alguna, salvo la indicación de la causa de nulidad en la que se funda, precisamente, en atención de esto último y, en aras de asegurar una debida comprensión de los motivos invocados por la parte recurrente, lo cual conlleva una protección al derecho de defensa y, en general, el del debido proceso, sí es pertinente pedir un mínimo de exigencias razonables, no sólo para facilitar su estudio por la parte contraria, sino su resolución por parte de este Tribunal. En tal sentido, es imprescindible que las causales invocadas para sustentar la nulidad estén motivadas en forma clara y precisa, además, en aquéllas donde así se imponga, deben indicarse cuáles son las normas alegadas como conculcadas. (...)” Contrario a ello, nótese como la empresa demandada se limita a decir en primer término, que la actora no formuló pretensiones principales y subsidiarias, luego indica, que por esa razón no debió tutelársele y otorgarle el pago de los daños, y concluye en que, lo concedido -sin precisarlo-, no estaba comprendido en la pretensión que, según se dijo, con anterioridad había señalado que no fue planteada. Ante esta ambigüedad, no puede la S. avocarse al análisis de la causal invocada, por lo que, sin mayores consideraciones, se impone su rechazo. No obstante lo anterior, a mayor abundamiento, cabe indicar que, la empresa actora, en el requerimiento arbitral fijó los puntos objeto de controversia en los siguientes términos, “El conflicto deviene del incumplimiento contractual comercial por parte de A.S. contra el CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN del Condominio homónimo, que convino de común acuerdo con Constructora Proyecta, S.A.”, adeudándole por concepto de avance de obra, costos incurridos, adelanto del proyecto e intereses la suma de $119.894,80 (folios 1 - 3). Seguidamente, consta el escrito de demanda (folios 6 – 20), aclarado en su pretensión, mediante líbelo posterior (folios 168 – 170), en que se consignan de forma manifiesta y palmaria la pretensión material. En concreto, que se declare a A.S. responsable por incumplimiento contractual, y se condene al pago de la suma de $199.894,80 por saldo de adelanto del proyecto, avance de obra, costos incurridos y los respectivos intereses. Contrario a lo alegado, C.P.S., sí planteó pretensiones en la demanda arbitral, con ajuste a los numerales 58 de la Ley RAC y 99 del Código Procesal Civil. Por otra parte, de un análisis del laudo, se concluye que, en realidad, no existe incongruencia, ni se resolvió algo que no fue objeto de la controversia, que conlleve a la invalidez de lo decidido. En el sub arbitrio, el Tribunal se ajustó a los límites de la controversia. Acogió parcialmente, tanto la demanda como la reconvención, lo que en modo alguno atenta contra este principio, porque resolvió sobre los puntos propuestos, aunque no como la recurrente lo pretendía, que es, en el fondo su inconformidad, reflejada en la manifestación de que no procedía el pago de los daños porque la propia empresa constructora es quien los ocasionó.

    IV.-

    Como segundo motivo, acusa infracción al principio del debido proceso por el tipo de condena establecida en el laudo, en vista de que la pretensión de la actora no contiene reclamo sobre la forma como fue resuelto el asunto. Refiere, conculcados los preceptos 11, 39 y 41 de la Constitución Política, en el tanto se lesionan el derecho de defensa y equilibrio de las partes.

    V.-

    El fundamento del presente motivo de disconformidad gira alrededor de una supuesta violación al debido proceso, al considerar que el laudo impone una condena, pese a que en la pretensión no fue reclamada por la actora. De allí que, de su exposición, resulta notorio que el agravio va orientado a cuestionar el laudo al resolver aspectos no sometidos al arbitraje, lo que, en definitiva, redundaría en un vicio de incongruencia por exceso de pronunciamiento, tal y como en iguales términos lo recriminó en el agravio anterior. Es decir, de nuevo es ayuno el planteamiento en lo que atañe a aquella decisión que sobrepasa lo pedido, lo que es fundamental a fin de que pueda la S. realizar el cotejo correspondiente. Pese a ello, como ya se dijo en el considerando IV de esta sentencia, el Tribunal Arbitral analizó y decidió a partir de los extremos de la demanda y contrademanda, con fiel apego a los límites impuestos por las partes del proceso. En este orden de ideas, la supuesta divergencia entre lo pedido y lo resuelto (vicio de incongruencia) no ha operado. Menos aún, sobre esa base, podría inferirse lesión al derecho de defensa, equilibrio de las partes y debido proceso. En consecuencia, al no darse la infracción apuntada, se impone el rechazo del cargo invocado.

    VI.-

    En el tercero de los motivos se acusa al laudo de nulo, por infringir normas imperativas, según el artículo 67, inciso f de la Ley RAC. Señala, el Tribunal indicó que no había incumplimiento contractual y estableció que A.S. debía cancelar los materiales que C.P.S. utilizó en las obras preliminares, restando el importe anticipado adeudado a la primera. No obstante, alega, no hubo permisos de construcción, no existió el intangible patrimonial para innovar el inmueble, y además, hubo un acuerdo tácito de remoción de las obras construidas sin reproche. Cita y transcribe parcialmente el voto número 4205-96 de las 14 horas 33 minutos del 20 de agosto de 1996 de la S. Constitucional, referido al concepto de propiedad en el derecho urbanístico. Conforme al numeral 169 de la Constitución Política, arguye, las municipalidades se encargan de la administración de los intereses y servicios locales del cantón, atribución que se desarrolla en el Código Municipal, Ley de Construcciones y Ley de Planificación Urbana. Las municipalidades, considera, poseen la potestad de control sobre las construcciones de su jurisdicción, así como la planificación regional y otros beneficios de la comunidad, lo que en el fondo, se trata de un servicio público. Asevera, en virtud de ello, el artículo 74 de la Ley de Construcciones obliga a los particulares a solicitar ante el municipio la licencia para realizar obras. De acuerdo con ese canon, sostiene, esa licencia es imperativa y constituye un acto administrativo municipal, que debe gestionar la parte, cumpliendo con todos los requisitos, tales como, el certificado de uso de suelo y los planos constructivos. En el supuesto de ser otorgada apunta, se autoriza la realización de la obra, una vez cancelados los derechos respectivos. Cuando se construye sin autorización, arguye, aún si la municipalidad no ha detenido la obra, se debe proceder conforme a los ordinales 93 a 96 ibídem, de lo contrario, se ordena la demolición. A., los objetivos de esta licencia, es controlar de forma previa el cumplimiento de requisitos legales en esta materia y dar contenido al desarrollo urbanístico, obtener fondos para sus servicios y procurar utilizarlos para mantener y aumentar la calidad de vida de los habitantes del cantón. Esa potestad de control, afirma, es básica para evitar el desarrollo desordenado y aniquilador de la propiedad. Añade, en el Diario Oficial La Gaceta número 74 del 19 de abril de 1991, fue publicado el Plan Regulador del Cantón de S.A.. La propiedad de su representada, con fundamento en el voto antes citado, los numerales 169 de la Constitución Política y 13 del Plan Regulador mencionado, se encuentra afecta a una serie de limitaciones. En este sentido, transcribe el canon 13 indicado, y alega, esas normas son imperativas, no dispositivas, por lo que en materia de construcciones, las licencias cuyo otorgamiento debe darse en interpretación de lo dispuesto en ese precepto 13 del Plan Regulador de S.A., debe ser conforme con lo que la norma dispone, y en contraposición, aplicar lo establecido en el inciso 2 del artículo 17 ibídem. Estima, es una realidad el carácter limitado del derecho de propiedad, como el poder de policía de la construcción ejercido por las municipalidades, en relación a los intereses que están de por medio. Manifiesta, ni el particular ni la administración municipal pueden obviar el carácter normativo y limitador que sobre la propiedad, representa un plan regulador, posición que apoya en el voto de la S. Constitucional 10448-2001 de las 15 horas 54 minutos del 16 de octubre del 2001, al que remite. Concluye que, toda obra que se pretenda desarrollar en un inmueble afectado por un plan regulador, debe analizarse lo siguiente: “a. si su construcción se realizó antes del plan regulador: todo permiso posterior de construcción a la entrada en vigencia de un plan regulador será únicamente para atender reparaciones, etc., salvo demolición e inicio de nueva construcción, en cuyo caso el permiso debe otorgarse conforme a las nuevas normas urbanísticas, b. si la construcción se realiza de forma posterior a la entrada en vigencia de las nuevas normas urbanísticas contempladas en el plan regulador: en cuyo caso, aplicará el concepto de propiedad urbanística desarrollado por la doctrina y expuesto por la S. Constitucional en el voto 4205-96 de cita y la licencia municipal de construcción se otorgará conforme los lineamientos establecidos por consecuencia de la zonificación.” Considera, la propiedad de A.S. se ubica en la Urbanización Río Oro, Cantón de S.A., inmueble afectado por la zona establecida en el artículo 13 del Plan Regulador. Asimismo, agrega, C.P.S. iba a desarrollar la obra tiempo después de la entrada en vigencia del Plan Regulador (2004), por tanto, para la licencia municipal para construir aplica el contenido del inciso b antes citado. Sostiene, desde el 2004 las construcciones que se realicen en un inmueble deben tomar en cuenta una serie de limitaciones, sobre retiros, cobertura de la edificación, densidad, alturas, etc., y además, respetar las normas del Plan Regulador, Ley de Construcciones y su Reglamento, normas ambientales y de salud, Código Sísmico, Código Eléctrico Nacional, etc., con el fin de que la causa y el objeto del proyecto se cumplan adecuadamente. El contrato de construcción, asegura, está rodeado de normas de orden público y de derecho privado, por lo que las imperativas deben respetarse dado su carácter irrenunciable, y por ende, el contrato se ve afectado en cuanto a la entrega del producto. Advierte, el contrato como límite de la libertad, está envuelto de una serie de principios, como el de confianza, buena fe, equidad, etc., con la necesaria relación entre libertad y responsabilidad. En relación con lo anterior, expresa, aparecen los conceptos de autodeterminación y autoresponsabilidad, en donde el comportamiento incidirá en las consecuencias positivas o negativas, y a partir de allí, el sujeto puede imputar a su contraparte incumplimiento. Así, indica, son obligaciones de las personas, físicas o jurídicas, en sociedad, el cumplimiento contractual (buena fe, ordinales 21 y 22 del Código Civil), actuar sin dañar a nadie (numeral 28 constitucional) y decir la verdad. Asevera, el contrato de este arbitraje, limitó el ámbito de libertad de los contratantes conforme al Ordenamiento Jurídico, en consecuencia, la actora no debía desaplicar la normativa referida a las licencias municipales para construir (artículos 74, 79 y 86 de la Ley de Construcciones), porque sin esa autorización no se podía iniciar la obra contratada. Insiste, el contrato y su adición, mantuvieron como requisito de eficacia la obtención de los permisos, y como no se otorgaron, se torna en ineficaz, aunado a que las partes pactaron dejarlo sin efecto y sin la posibilidad de cobrar daños y perjuicios. Esto último, señala, se infiere también del posterior pacto entre partes cuando decidieron regresar las cosas a su estado original. Por lo expuesto, deduce, el laudo ha vulnerado los artículos 74, 79 y 86 de la Ley de Construcciones, 21, 22, 1009 y 1022 del Código Civil, 15, 16 y 20 de la Ley de Planificación Urbana, 2 y 3 de la L.R. de la Propiedad en Condominio. Transcribe los preceptos de la Ley de Construcciones. En su criterio, fueron quebrantados en el laudo por indebida interpretación, porque sin la licencia municipal para edificar, la actora no podía iniciar la obra, y menos aún, en virtud de su dolo, pretender el cobro de los rubros reclamados. Añade, de las pruebas evacuadas, se colige, que a su representada se le ocultó la situación municipal y no se le informó adecuadamente, pese a que era fundamental - principio constitucional-, porque trata de tutelar la confianza, aunado a que todos están en el deber de decir la verdad, o sea, si se hubiera actuado conforme a derecho con respeto de la normativa señalada, la actora nunca hubiera invertido en el inmueble. Por ello, concluye, cualquier rubro gastado es por su cuenta y riesgo, argumento que fue expuesto en la contestación de la demanda arbitral y la reconvención. De tal manera que, finaliza diciendo, está demostrada la indebida interpretación de las normas imperativas mencionadas, que acatadas a derecho, la suerte del laudo sería otra, porque el hecho de que la actora haya efectuado actos preliminares constructivos no modifican la base negocial. Por otra parte, tal y como se indicó antes, reprocha vulnerados artículos del Código Civil. A., hubo acuerdo escrito, una adición y dos hechos, que se derivan del contrato realidad. El Tribunal, critica, analizó sólo un hecho (obras preliminares), pero no se otorgó el verdadero valor conforme a este último y a la fuerza de ley que tiene el primero. Remite al hecho probado dieciséis. Arguye, en la cláusula doce del convenio se condicionaron el inicio de la obra a la licencia municipal, sin embargo, la actora realizó las obras preliminares con irrespeto del ordenamiento imperativo, innovó el inmueble sin autorización, con conocimiento del deber de respetar la Ley de Construcciones. Luego se presentó el adicional al contrato, no obstante, refiere, su representada desconocía de la primera notificación municipal, en virtud de que la bitácora estaba en poder de los técnicos, y no le habían entregado las copias respectivas. Una vez clausurada la obra, indica, la empresa hizo esfuerzos para lograr la aprobación de los planos constructivos, y de la licencia municipal. Quedó demostrado, argumenta, que el problema estaba en esos planos y no en la desidia de su representada en obtener los permisos, lo que conllevó a que la Municipalidad de S.A. no aprobara una obra contraria al plan regulador. Expone, conforme al hecho probado 10, el objeto del contrato se había variado, es decir, ahora eran apartamentos y no en condominio, de suerte que en diciembre del 2004 (hecho probado 16) las partes pactaron regresar las cosas a su estado original. Por lo tanto, señala, se limpió la superficie del terreno y se removió material superficial, algunas armaduras y otros. Lo anterior, dice, es en el fondo un convenio, y representa la renuncia de la actora al cobro de daños y perjuicios. Ante la fuerza vinculante de ese convenio o ejecución del contrato y por no haber sido analizado por el Tribunal, esgrime, no es dable otorgar indemnización a la empresa C.P.S., por la vulneración de los cánones del Código Civil citados. Apunta, si el contrato tiene fuerza de ley, el Tribunal debió analizar todo el contexto conforme lo pactado, así, la incorporación de materiales en el inmueble es responsabilidad de la actora, y si aceptó su salida, transformados, sin reproches o reparos, renunció a la indemnización. Advierte quebranto por falta de aplicación del mandato 1020 del mismo Código, porque con el actuar doloso de la Constructora pretende cobrar lo que indebidamente construyó sin autorización, de manera que no puede reclamar lo gastado, por infracción de la Ley de Construcciones y del convenio de diciembre del 2004 sobre la remoción de la obra. Asimismo, alega indebida interpretación del canon 1022 ibídem porque se desconoció el carácter vinculante y fuerza de ley del contrato, en especial, el último acuerdo de remover esa obras preliminares sin reproche o reparo. Invoca, inaplicación del ordinal 1009 de esa misma normativa porque al perfeccionarse un acuerdo en diciembre del 2004, la condena es improcedente, lo que afecta la fuerza de ley del convenio y del consentimiento. Por último, endilga, indebida interpretación de los preceptos 21 y 22 ibídem, como consecuencia de que la empresa actora, con su actuar, ha revocado sus propios actos y no puede ejercer abusivamente una acción para reclamar importes, y además, porque es imperativo el comportamiento de buena fe, incluso en las vías procesales. También considera vulnerados los artículos 15, 16 y 20 de la Ley de Planificación Urbana por inaplicación, dado que al iniciar las obras la empresa irrespetó su obligación de no hacer, y con ello, generó la quiebra de los numerales 74 y 86 de la Ley de Construcciones, concomitantemente, el carácter normativo del Plan Regulador, al intentar construir sin autorización. Al final del cargo, advierte transgredidos los ordinales 2 y 3 de la L.R. de la Propiedad en Condominio, por inaplicación. Alega, los permisos para este tipo de edificación son determinantes, de allí que, sin la aprobación de planos no se podía construir, ni mucho menos, afectarlo. En su criterio, la actitud dolosa de su contraparte no puede merecer la tutela del Ordenamiento Jurídico.

    VII.-

    Tocante a la violación de normas de orden público en el dictado de los laudos arbitrales, esta S. ha manifestado: “V...N. dentro del medio es la causal de fallar el laudo contra normas imperativas o de orden público. El concepto jurídico de orden público es indeterminado, flexible, dinámico y de difícil definición. No obstante, puede entenderse como el conjunto de principios inspiradores de un ordenamiento jurídico reflejo de los valores esenciales de una sociedad en un momento dado. Existen varias clases de orden público. La clasificación más importante distingue entre orden público interno y orden público internacional. El primero puede dar lugar a la anulación del laudo. Otra clasificación importante sería la relativa al orden público material, orden público procesal y orden público constitucional. Dentro del proceso arbitral se prevé la nulidad del laudo infractor del orden público, y en tal caso, la causal podría ser alegada por la parte, pudiendo originar una nulidad total del laudo. Esta causal podría interpretarse de dos maneras: por un lado, la violación al orden público sólo se produciría cuando se sometan a arbitraje materias excluidas, por su propia naturaleza jurídica de derechos indisponibles, pero por otra parte, también podría interpretarse, admitiendo la impugnación de laudos en base a fundamentos excluidos por el legislador” Sentencia nº 76, de las 15 horas del 19 de enero del 2001. Pueden verse entre otras, las sentencias n° 766-F-01 de las 16 horas 10 minutos del 26 de septiembre del 2001 y n° 685-F-05 de las 15 horas 15 minutos del 22 de septiembre del 2005.Respecto a las normas imperativas, el orden público constituye el instrumento del que se vale el Ordenamiento Jurídico para garantizar, mediante una limitación a la autonomía de la voluntad, la vigencia de los intereses generales de la sociedad, que es lo que constituye su objeto, de ahí que, siempre predominen sobre los intereses particulares. Para lograr el resguardo y preservación de éstos últimos, se da a la tarea de generar efectos importantes, predeterminados por el sistema, consistentes en atribuir imperatividad a las normas, declarar irrenunciables los derechos, posibilitar que en ciertos casos se apliquen las leyes de oficio e invalidar los actos que los conculquen. No obstante, en lo que atañe al alcance que brinda el inciso f) del ordinal 67 de la Ley RAC, es más restringido. Desde esta perspectiva, las normas imperativas constituyen principios fundamentales de un sistema, que se caracteriza por ser de aplicación obligatoria, imponiéndose de modo absoluto a la voluntad de las personas, en sentido de que no pueden ser sustituidas ni alteradas. En consecuencia, se yerguen como una barrera infranqueable a su capacidad de disposición, de ahí, la necesidad o interés general de imponerse sobre la voluntad de los individuos. Pueden ser positivas cuando ordenan forzosamente una determinada conducta y negativas o prohibitivas las que se limitan a vedar algo. Esto en el caso de Costa Rica, es posible desprenderlo de la relación de los artículos 12, 28 y 140 incisos 6) y 16) de la Constitución Política, sobre los que la S. Constitucional ha expresado, el orden público se erige como uno de los motivos que excluye la posibilidad de que las acciones particulares estén fuera de la acción de la ley, lo que en su concepto se logra mediante normas que se sobreponen a la voluntad de las partes. Al respecto pueden consultarse los votos no. 311-90 de 8 horas 30 minutos del 23 de marzo de 1990 y no. 10352-2000 de 14 horas 58 minutos del 22 de noviembre del 2000. También puede obtenerse de la concordancia de los ordinales 18 y 19 del Código Civil, que establecen que la exclusión voluntaria de la ley aplicable es válida únicamente cuando no contraríen el interés o el orden público (18°) y que los actos contrarios a las normas imperativas son nulos de pleno derecho, a no ser que en ellas se establezca un efecto distinto en caso de contravención (19°). Desde esta óptica, en el caso en particular, no se está frente a materias excluidas, la controversia trata de derechos disponibles -de carácter contractual-, ni se da el caso de que se haya actuado con fundamentos vedados por el legislador. De conformidad con el recurso, el escrutinio se limita a confrontar la decisión con el cuadro fáctico que, a juicio de la recurrente impedía aplicar las reglas que, para la solución del caso, utilizó el Tribunal Arbitral. En efecto, más alláde la infracción de una norma de orden público, por parte de los árbitros, se pretende el examen de aspectos vinculados a la aplicación del derecho sustantivo en lo que a la conducta contractual de la Constructora se refiere (Código Civil, Código Municipal, Ley de Construcciones y su Reglamento, Ley de Planificación Urbana, L.R. de la Propiedad en Condominio y Plan Regulador del Cantón de S.A. y a la ponderación de las pruebas, pues refiere, en lo medular, que de las evacuadas se colige que no se obtuvo el permiso de construcción, requisito de eficacia que mantenía el convenio, y sin el cual, no se debía iniciar la obra. En esa misma dirección, aduce, no se valoró de manera correcta el contrato realidad, porque además del documento y su adicional, ocurrieron hechos de relevancia no analizados por el Tribunal, situación que hizo variar el contexto real de lo sucedido. En suma, lo requerido es el análisis de aspectos de fondo, los cuales no son posibles de examinar mediante el recurso de nulidad, ya que no integran las causales taxativas dispuestas en el artículo 67 de la Ley RAC. Esta S. ha indicado que el examen de la nulidad en materia arbitral: ”no autoriza ni permite una ponderación minuciosa del acierto o no de las razones dadas por los árbitros. Lo contrario, implicaría una revisión en alzada de las probanzas y su valoración respecto de lo dispuesto. No incumbe por tanto a esta S., el examen del contenido o no de un documento, de una declaración o de una pericia.” Sentencia no. 484-F-2003 de las 10 horas 30 minutos del 12 de agosto del 2003. En el fondo, la recurrente pretende, con el alegato de que se han producido infracciones a normas imperativas o de orden público, que este órgano colegiado analice si lo laudado es correcto o no. Y por ende, se establezca si la pretensión de la C.P.S. era procedente, lo que resulta inviable e incompatible con las competencias que la ley le asigna a esta S. en esta materia. Determinar si lo resuelto por el Tribunal es correcto o no, implicaría ahondar en el fondo de la decisión, lo que no está comprendido en la causal f) del numeral 67 de cita. En síntesis, la argumentación del recurso no conduce a demostrar que el laudo padezca el vicio ahí previsto, lo que lleva a su desestimación. De ahí que, el agravio no es de recibo, por lo que se impone su rechazo.

    VIII.-

    En mérito de las razones expuestas, resulta de rigor desestimar el recurso de nulidad interpuesto.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso de nulidad formulado.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

    MCAMPOSS

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