Sentencia nº 00447 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Junio de 2007

PonenteCarmen María Escoto Fernández
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-000357-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

030003570163CA

EXP: 03-000357-0163-CA

RES: 000447-F-2007

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del veintede junio de dos mil siete.

Ejecución de sentencia establecida en el Juzgado Contencioso Administrativo, por M.S.D., divorciado; contra del ESTADO, representado por el Procurador Adjunto, I.V.R., casado. Las personas físicas son mayores de edad, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en el fallo no. 2000-08689 de las 15 horas 13 minutos del 3 de octubre de 2000, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el señor M.S. D. presenta ejecución para que en sentencia se apruebe: “Por salario mensual durante cinco años que era la duración del contrato, de tres mil dólares mensuales, para un total en cinco años de … $180.000.00 moneda de los Estados Unidos de América.- Por fletes de Costa Rica a Nicaragua, durante cinco años, a seiscientos dólares cada flete, con un promedio de cuatro fletes al mes por unidad, para un total de ocho fletes en dos unidades, lo que da un total de … $288.000.00 moneda de los Estados Unidos de América.- Por fletes de Nicaragua a Costa Rica, durante cinco años, a quinientos dólares cada flete, con un promedio de dos fletes por camión para un total de cuatro fletes al mes en dos unidades … $120.000.00 moneda de los Estados Unidos de América.- Por concepto de comisión del diez por ciento sobre cada flete realizado por el contratista, a quinientos dólares cada flete, para un total de doscientos cuarenta mil dólares en cinco años, la comisión sería de … $24.000.00 moneda de los Estados Unidos de América.- TOTAL DE PERJUICIOS … $612.000.00 DAÑOS: Los daños causados consisten en el hecho de estar en una oficina pública abarrotada de gente, en donde públicamente la encargada me hace saber que no puedo salir del país, por tener un impedimento de salida POR ESTAFA. Esto me ha ocasionado graves daños tanto moral como sicológico, ya que el hecho de perder un contrato millonario, tanto el suscrito como mi familia perdimos la estabilidad económica, que a través de este contrato íbamos a tener, tomando además en cuenta que esa clase de Contratos aquí en Costa Rica, es muy difícil de realizarlos, además de la vergüenza que pasé, cuando se me informó que no me daban la visa para salir del país, en donde había un conocido del suscrito, por un error garrafal de La Dirección General de Migración y Extranjería, ya que así lo hizo saber en su contestación el Director de Migración, que fue un error involuntario de esa Dirección. Daño que estimo en la suma de … $338.000.00”. Además, solicitó los intereses de las sumas liquidadas hasta su cancelación total, así como ambas costas del proceso.

  2. -

    Conferida la audiencia de ley, el representante del Estado se opuso a las partidas liquidadas y alegó la defensa de falta de derecho.

  3. -

    El J.A.P.G., en sentencia no. 046-05 de las 8 horas del 27 de enero de 2005, resolvió: “De conformidad con los hechos que informan el presente proceso se resuelve: Se admite la prueba para mejor proveer ofrecida por la actora a folio 97 y 105 relativa a certificaciones de (sic) Registro Público sobre bienes inmuebles y copia certificada del recurso de habeas (sic) corpus; a folio 113 la copia certificada de la sentencia de sobreseimiento definitivo dictada por el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial; y a folio 134 la copia certificada del libro de accionistas de la sociedad Guana Eximport S.A. y una certificación de personería jurídica de esa sociedad. Se acoge en forma parcial la defensa de falta de derecho y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda de ejecución de sentencia, entendiendo como denegado en lo no concedido expresamente, condenándose al Estado a pagar a M.S. D. la suma de doscientos cincuenta mil colones por concepto de daño moral subjetivo y la suma de veinte mil (sic) por costas personales derivadas del recurso de hábeas corpus. Deberá la parte vencida pagar los intereses legales futuros sobre el monto reconocido por concepto de daño moral subjetivo, a partir de la firmeza del fallo y hasta se efectivo pago."

  4. -

    Ambas partes apelaron, y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrado por los Jueces E.E.V.R., J.V.S. y A.I. V.V., en sentencia no. 55-2006 de las 10 horas 30 minutos del 10 de febrero de 2006, dispuso: “En lo apelado, se revoca el extremo del fallo que condena en cuarenta mil colones en concepto de costas del recurso de hábeas corpus y en su lugar se condena al pago de ambas costas de esta ejecución. En lo demás se confirma.”

  5. -

    El mandatario estatal formula recurso de casación. Alega violación de los artículos 162, 163 y 704 del Código Procesal Civil.

  6. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada Escoto Fernández

    CONSIDERANDO

    I.-

    La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en resolución número 2000-8689, de las 15 horas 13 minutos del 3 de octubre del 2000, declaró con lugar un recurso de hábeas corpus interpuesto por la señora E.R.A. en favor de M.S.D., contra la Dirección General de Migración y Extranjería (en adelante la Dirección) y el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José. Aquel Órgano decisor dispuso: “Se declara con lugar el recurso únicamente en cuanto a la actuación de la Dirección General de Migración y Extranjería. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.” Todo ello con base en que la actuación de la Dirección lesionó la libertad ambulatoria del amparado; impidiéndosele la salida del país, por un error involuntario en cómputo. La Sala Constitucional estimó que “los desórdenes administrativos que en ella ocurran no tiene (sic) porque (sic) afectar la libertad del amparado y mucho menos su derecho de trasladarse de un lugar a otro de la República o fuera de ella.”

    II.-

    Con fundamento en ese pronunciamiento, el señor S.D. en este proceso de ejecución de sentencia; liquidó las partidas de la siguiente manera: perjuicios: $180.000,00 equivalente a un sueldo, por salario de $3.000,00 mensuales durante cinco años, que era la duración del contrato de transporte terrestre de carga el cual fue rescindido. Por fletes de Costa Rica a Nicaragua durante cinco años a $600,00 cada uno, con un promedio de cuatro fletes mensuales, en un total de $288.000,00. Por fletes de Nicaragua a Costa Rica durante cinco años a $500,00 cada uno, basado en un promedio de dos por camión, sea, cuatro al mes, que da una suma de $120.000,00. Las comisiones del 10% sobre cada flete calculado en $500,00 equivalentes a $24.000,00. Daños: consistentes en el hecho de haber estado en una oficina saturada de gente, donde de manera pública la encargada le hizo saber que no podía abandonar el país por tener un impedimento de salida por estafa. Esto, dijo, le ocasionó graves menoscabos tanto morales como psicológicos, pues perdió un contrato millonario, que junto con su familia le ocasionó inestabilidad económica, ello aunado a la vergüenza que pasó por el error de la Dirección, lo cuantifica en $338.000,00. Además solicitó los intereses de las sumas liquidadas hasta su cancelación total, así como ambas costas del proceso. El Estado contestó negativamente, opuso la excepción de falta de derecho. El Juzgado acogió de manera parcial la citada defensa y en consecuencia declaró con lugar en parte la demanda, entendiéndose denegada en lo que no se pronunció. Condenó al Estado a pagarle al ejecutante S.D. de ¢250.000,00 en concepto de daño moral subjetivo y ¢20.000,00 concernientes por las costas personales derivadas del recurso de hábeas corpus; así como los intereses legales sobre el monto reconocido a partir de la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago. El Tribunal, revocó respecto de la condena “en cuarenta mil colones en concepto de costas del recurso de hábeas corpus y en su lugar se condena al pago de ambas costas de esta ejecución.”

    III.-

    La representación estatal interpone recurso de casación por razones de fondo. Señala un único motivo. Violación a la cosa juzgada, conculcándose los artículos 162, 163 y 704 del Código Procesal Civil en cuanto se está resolviendo en contra de lo ejecutoriado. Es claro, refiere, que en proceso de ejecución de una sentencia, proveniente de una resolución de la Sala Constitucional, el derecho fue declarado y esta fase se limita a la determinación del quantum, sujeto a la prueba pertinente. También conoce de la línea jurisprudencial existente, expresa, en el sentido de que el daño moral se manifiesta en una doble vertiente, la subjetiva (no sujeta a prueba precisa, pero que se infiera de los hechos) y la objetiva (afecta la esfera personal del actor, pero a su vez tiene consecuencias medibles en el patrimonio). No obstante lo anterior, indica, en ninguno de los antecedentes jurisprudenciales que han emanado de esta S. se avala “que el juez pueda conceder extremo indemnizatorio alguno cuando la parte actora no ha aportado un mínimo argumento o prueba que haga plausible tener como acreditado un indicio relacionado con el daño moral de naturaleza subjetiva”. En el fallo que se pretende casar, explica, se confirma la suma concedida por daño moral subjetivo en la resolución de primera instancia, con sustento únicamente en alegatos y manifestaciones de don M.S., que no tienen base en ninguna de las probanzas constante en autos. En ese sentido, señala, se está proveyendo en contra de lo ejecutoriado, pues el contenido abstracto de la condenatoria de la Sala Constitucional al Estado, requiere que al momento de ejercitar este proceso se demuestre cuál es el alcance de los daños y perjuicios a indemnizar. En el particular, apunta, se incumplen los requisitos de forma y fondo, de tal forma que no es posible otorgar compensación alguna ya que no se ha probado el contenido de los supuestos daños y perjuicios. En punto al daño moral subjetivo, menciona, los indicios que pueden llevar a otorgarlo no son solo las manifestaciones de la parte ejecutante; deben valorarse los hechos, no solo los estipulados en la sentencia de la Sala Constitucional que se ejecuta, sino también los que se logren acreditar en el proceso de ejecución. Es por ello, cita, se ha insistido que deviene en cuestionable que si en una ejecución se rechaza todo lo relacionado con el daño material, esto no tenga incidencia en la pretensión del daño moral, ya que existe una relación muy estrecha entre ambas infracciones. Agrega, cuando en un asunto como el de análisis, el actor ha salido vencido en todas sus pretensiones indemnizatorias relacionadas con el daño material, no puede menos que servir tal circunstancia para cuestionar los indicios que llevarían al daño moral. Ello, refiere, es una recta aplicación del numeral 417 del Código Procesal Civil, porque si los alegatos relacionados con el daño material se han visto desvirtuados de manera total, no es posible que estos sean los que acrediten una presunción. En la especie, manifiesta, la pretensión del ejecutante se hace radicar en el nexo causal del daño moral con la alegada vergüenza que pasó al enterarse que no podía salir del país, en las oficinas de la Dirección General de Migración y Extranjería. También, advierte, en que su situación económica se vio desmejorada ostensiblemente, en virtud de la pérdida de los ingresos que percibía por el acuerdo rescindido. Ninguno de los extremos anteriores, asegura, fue acreditado en autos, ya que no se procuró prueba alguna que permitiera establecer las condiciones en que supuestamente se dieron los hechos en la dependencia estatal, así como tampoco que existiera una afectación real a la estabilidad económica de la familia de don M.. En consecuencia, afirma, el Tribunal en su sentencia otorga una indemnización contraria a la cosa juzgada, ya que, las circunstancias que motivan el daño moral debieron haberse acreditado, pudiéndose estimar de manera real la magnitud del daño moral subjetivo. Cabe agregar, sostiene, que las sola restricción de salida del país recaída sobre el ejecutante, no da pie para conceder una indemnización en la suma de ¢250.000,00, deviene desproporcionada atendiendo a que ni siquiera hay prueba de si efectivamente don M.S. gestionó viajar fuera, aunque luego estime que por el tipo de actividad la labor de transportista se le afectó ante esa limitación. Tal argumento, dice, resulta contradictorio, ya que el actor no tenía impedimento para transportar carga dentro del territorio nacional, y él advierte, que a través de su empresa tiene los medios necesarios para realizar esas tareas. Aunado a lo anterior, expresa, resulta inexplicable si son varios los vehículos que pertenecen a su compañía, estos solo pueden ser manejados por el demandante, todo lo cual confirma la inexistencia de una conclusión directa, lógica y precisa que pueda extraerse de lo pretendido por el señor S. D.. Según todo lo expuesto, sostiene, la condenatoria por ¢250.000,00 contraviene el valor de la cosa juzgada, pues no fue sustentado debidamente en ninguna prueba.

    IV.-

    En asuntos de ejecución de sentencia, por expresa disposición del precepto 704 del Código Procesal Civil, la competencia de esta S. se contrae a determinar si el fallo recurrido es contrario a la resolución ejecutoriada o se resuelven puntos esenciales no controvertidos en la litis ni decididos en la resolución a ejecutar. Por ese motivo, la norma obliga a reclamar la violación de las leyes relativas al valor de la cosa juzgada. De manera reiterada, este Órgano ha dicho que el examen consiste en cotejar las dos sentencias –la ejecutoria y la de ejecución- para determinar si existe o no disonancia. En ese sentido, el recurrente debe plasmar en forma clara y precisa aquellos pronunciamientos que no estén en armonía con la sentencia base de la ejecución, sea porque la contradicen o resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la resolución. Ahora bien, en este caso, se está en presencia de una condenatoria en daños y perjuicios proveniente de la Sala Constitucional por lo que, el proceso debe tener una ponderación de los derechos fundamentales que fueron conculcados, ello en virtud, de que se limita a imponer una sanción en abstracto, según lo establece el ordinal 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Con base en esa tesis, es claro que ese Tribunal se limita a determinar la falta constitucional, en virtud de la conducta impugnada, siendo esto a lo que se circunscribe el debate en esa sede. Al ejecutar los daños y perjuicios, es necesario que el amparado establezca los presupuestos que evidencien una relación de causalidad entre lo condenado en abstracto y los hechos del caso concreto. En ese sentido, se requerirá el aporte de las pruebas pertinentes para su demostración, con el fin de que los juzgadores puedan con base a los principios de equidad y legalidad, definir su existencia y su eventual cuantía. Sin embargo, sobre este último punto, se hace la salvedad del daño moral, el cual como se verá más adelante, no requiere de probanza directa. Relativo a este tema, pueden consultarse las sentencias números 859 de las 11 horas 30 minutos del 1 de Noviembre del 2002 y 499 de las 9 horas 30 minutos del 9 de agosto del 2006 de esta Sala.

    V.-

    El agravio del casacionista gira en torno a su inconformidad sobre lo concedido por daño moral. Concerniente a ese punto, ya esta S. ha dicho en reiteradas ocasiones, acaece cuando se ha vulnerado la esfera extrapatrimonial del sujeto, sin embargo, ello no obsta para que tenga repercusiones de orden pecuniario. Resulta importante referirse a la distinción que en algunas ocasiones se ha hecho entre el daño moral subjetivo puro o de afección y el daño moral objetivo u objetivado. El primero se produce cuando se le ha lesionado en el ámbito extrapatrimonial que supone una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo. Consiste en el dolor o sufrimiento ya sea físico o psíquico. El segundo por su parte, se refiere a la lesión de un derecho extrapatrimonial que genera consecuencias económicas valuables. Es decir, hay una clara diferencia entre el daño sufrido por la persona en su contexto social del padecido en el campo individual. A la hora de fijar una indemnización, resulta imperante se haga la distinción entre cada uno de ellos. Para el caso específico del objetivo, es necesario se demuestre cómo aconteció el daño, pero, en el subjetivo, al no poder demostrarse su existencia de modo preciso, quedará necesariamente su fijación a criterio del juez, punto que se analizará líneas adelante. La determinación de este daño y su monto, pretenden satisfacer la aflicción padecida, y se convierte en una especie de compensación, que bien es sabido, no pretende ponerle precio a la dolencia vivida; lo que busca de alguna forma, es procurarle al damnificado satisfacciones equivalentes a las sufridas. Su reparación, suele operar cuando se ha conculcado la esfera de intimidad de la víctima. Sin embargo, dicha indemnización, por regla general, resulta imposible, ya que se está tratando sobre daños inmateriales, pero, a pesar de ello se ha determinado, es factible que se pueda dar un resarcimiento pecuniario. Ahora bien, los parámetros que debe tener el juzgador para determinar su valoración, son muy importantes, con el fin de evitar reparaciones arbitrarias. Debe necesariamente, hacerse una ponderación de las circunstancias que rodean el dolor, sufrimiento, zozobra y acudir a las reglas de la equidad. La prueba se puede realizar por medio de presunciones o indicios ya que el hecho generador antijurídico, puede poner de manifiesto en muchos casos el daño moral, por ello se dice que es “in re ipsa”. Sobre este aspecto puede consultarse el voto de esta Sala número 555 de las 14 horas 40 minutos del 4 de agosto del 2005.

    VI.-

    Ahora bien, corresponde determinar si hubo violación a la cosa juzgada. El agravio del casacionista en realidad gira en torno a dos aspectos fundamentales, uno relativo al nexo causal y el segundo al monto otorgado por daño moral. Sobre ese primer aspecto, tal y como se explicó en el considerando anterior hay una diferencia entre el daño moral objetivo y el subjetivo; de allí que no es procedente el razonamiento del recurrente en el tanto dice que al no haberse podido comprobar los elementos que pudiesen demostrar un daño material y moral objetivo, ello necesariamente conlleva, a que no se pueda determinar el subjetivo. Según se indicó, este último, quedaba al buen criterio de juez, quien con base a los hechos, según el caso particular, podrá determinar siempre a la luz de los parámetros de la razonabilidad si se dio el menoscabo. En la especie, es claro, tal y como lo afirma el Ad quem que el señor S.D. vivió un estado de zozobra, que verdaderamente le afectó su esfera personal, al haber cometido la Dirección un error y en virtud de este, negarle la salida del país, achacándole la comisión de un delito cual es la estafa. Es esa angustia la que le genera el daño moral subjetivo al señor S.D., la cual resulta innegable, de allí la relación entre el deterioro causado, por la acción indebida del Estado. Además, es independiente de las pruebas que se hubiesen podido aportar para demostrar el menoscabo material o patrimonial que pudo haber sufrido. Ahora bien, sobre el segundo tema, consideraron los juzgadores que el monto de ¢250.000,00 era razonable de acuerdo a la vergüenza, malestar, ansiedad y tristeza que pudo haber sufrido el ejecutante. Tal argumento no fue desvirtuado por el casacionista. Con esta premisa, no considera esta S. desproporcionado el monto concedido por daño moral, al contrario, resulta razonable y justo. En virtud de lo manifestado, no se observa ninguna disonancia entre lo otorgado en sede constitucional y lo resuelto por el Tribunal. De allí, no encuentra este Órgano razón alguna por la cual el fallo deba anularse, debiéndose denegar el reproche.

    VII.-

    Por todo lo expuesto, se deberá rechazar el recurso con sus costas a cargo del promovente. Artículo 611 del Código Procesal Civil.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso. Son las costas de este a cargo del Estado.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

    KSANCHEZ

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