Sentencia nº 00747 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Julio de 2007

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-000965-0369-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2007-00747

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horas veinte minutos delveintitrés de julio de dos mil siete.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.,[…], por el delito deestafa y uso de documento falsoen perjuicio de I.I. en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P.; J.A.R.Q., J.A.V., A.E.S. F. y M.E.G.C., estos tres últimos como Magistrados Suplentes.Interviene además el licenciado M.A.C. como defensor particular del encartado.Se apersonó el representantedel Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N°26-2007 de las ocho horas quince minutos del veintitrés de enero de dos mil siete, el Tribunal de Juicio de Heredia, resolvió:“POR TANTO:De conformidad con el artículo 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 21, 22, 76, 30, 45, 50, 51, 71 y 365 del Código Penal, artículos 1, 6, 141, 142, 144, 184, 360, 361, 363, 364, 365 del Código Procesal Penal, se declara a J. AUTOR RESPONSABLE DE OCHO DELITOS DE USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASION DE ESTAFA, EN CONCURSO MATERIAL. En tal condiciónse le impone el tanto de DOS AÑOS DE PRISION POR CADA DELITO, PARA UN TOTAL DE DIECISEIS AÑOS DE PRISION, que en aplicación de las reglas del artículo 22 del C.P. reducen a SEIS AÑOS DE PRISION, pena que deberá descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. NO se concede el Beneficio de Ejecución Condicional de la pena. En lo penal son las costas a cargo de sentenciado. SE DECLARA SIN LUGAR LA ACCION CIVIL incoada por I.M. contra J. De conformidad con el artículo 267 del Código Procesal Penal se exime del pago de costas al actor civil y querellante. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. De conformidad con el artículo 258 del Código Procesal Penal, habiendo variado la condición de indiciado a sentenciado, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la pena se prorroga la prisión preventiva del imputado por espacio de SEIS MESES a partir de este momento y hasta el veintitrés de julio del dos mil siete, término suficiente para que el fallo alcance firmeza. Mediante lectura, que se realizará a las dieciseis horas del treinta de enero del dos mil siete, notifíquese.” (sic). Fs.Kathya Jiménez Fernández

    Jorge Desanti HendersonOscar Mario Vargas QuesadaJUECES DE JUICIO

    2-Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado M.A.C.C., defensor particular del acusado presenta recurso de casación.Alega falta de fundamentación, vulneración al principio de necesaria correlación entre acusación y sentencia y quebranto a las reglas de la sana crítica.-Solicita se anule la sentencia, así como el debate que le dio origen y se ordene el reenvío de la presente causa para su nueva sustanciación.-

  2. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Salaentró a conocer del recurso.

  3. -

    Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa elMagistrado A.G.; y,

    Considerando:

    1. El licenciado M.C.C., defensor particular del encartado J., interpone recurso de casación contra la sentencia N° 26-2007, dictada por el Tribunal de Juicio de H. a las 8:15 horas del 23 de enero de 2007. Mediante dicho fallo, visible a folio 320, se declaró a J. autor responsable de ocho delitos de uso de documento falso con ocasión de estafa, cometidos en concurso material, en perjuicio de I.P. cada uno de dichos delitos se le impuso la pena de dos años de prisión, por lo que debe descontar el total de dieciséis años privado de su libertad, los cuales, en aplicación de las reglas de penalidad del concurso real de delitos, le fueron adecuados al total de seis años de prisión.

    2. Como primer motivo, el recurrente alega falta de fundamentación. Sostiene que la motivación de la sentencia impugnada es incompleta, por cuanto en ella no se hace un verdadero análisis de la declaración de J., ni de lo narrado por M. Destaca que su defendido dijo que los cheques los recibió en pago de unos pantalones y que él manifestó a M. que los cheques no eran suyos, sino que los recibió por unos pantalones que vendió, antes de que ella los recibiera en pago de los electrodomésticos que él compró. Considera que de esas manifestaciones se infiere que su patrocinado, cuando aceptó los cheques, no tenía conocimiento de que los mismos fueran robados. Asimismo, señala que J.R., titular de una de las cuentas corrientes cuyos cheques interesan en este asunto, no denunció la pérdida de estos, sino que dio una contraorden de pago el 14 de mayo de 2002. Agrega que el otro cuentacorrentista afectado, E., sí denunció la sustracción de sus cheques, pero eso ocurrió el 2 de abril de 2002. Señala que si los cheques tienen como fecha el 23 de marzo de 2002, su defendido no podía saber que los mismos eran robados. El reclamo no es atendible. En primer lugar, debe decirse que no es cierto que el cuerpo juzgador no haya analizado lo declarado por el encausado. Consta a partir de folio 335 el examen de su versión sobre lo acontecido. Expresamente señaló el órgano de mérito que su relato carece de todo respaldo probatorio. En esencia (ver folio 336), el a quo descartó que el imputado desconociese la procedencia ilícita de los cheques, valiéndose del argumento de que si los cheques le eran dados en pago por unos pantalones, resulta inviable que los haya aceptado de manos de personas distintas a los cuentacorrentistas. Además, destacó el Tribunal que tanto E. como J.R. manifestaron en debate no conocer al justiciable, lo que refuerza la tesis de que el acusado no recibió los cheques de manos de quienes supuestamente eran los libradores. A lo anterior, los Jueces de mérito aunaron otra circunstancia más para no creer la deposición de J.: la indiferencia que mostró al enterarse de que los cheques fueron rechazados por los bancos al momento en que intentaron canjearlos, ya que ni buscó al mencionado Ma., ni a los cuentacorrentistas, ni a nadie para por lo menos pedir explicaciones. También se tuvo en cuenta el sinsentido (ver folio 338) de que supuestamente los cheques se generaron con ocasión de ventas de pantalones en la feria del agricultor, actividad que se realiza los sábados, pero las fechas consignadas en los documentos de pago no corresponden a ningún sábado; igualmente, si la idea de utilizarlos para comprar electrodomésticos para su hija, quien contraía matrimonio en esas fechas, carece entonces de sentido que haya ido presentándolos al comercio poco a poco, lo que constituye parte de su ardid para ganarse la confianza del personal de la tienda. Considera esta Sala que el razonamiento del cuerpo juzgador es claro en cuanto a por qué no se cree lo dicho por el endilgado. Asimismo, es criterio de este despacho que las razones expuestas por el a quo son válidas, pues ciertamente es increíble que un comerciante acepte en pago cheques (la mayoría de ellos librados a su nombre) de manos de desconocidos y de una persona de la cual sólo conoce el nombre (Ma.) y que luego, tras utilizarlos y darse cuenta de que fueron rechazados por los bancos emisores, ni siquiera procure contactar a los cuentacorrentistas para solventar la situación. En esas condiciones, estima esta Sala que el razonamiento del cuerpo juzgador es acertado, pues la versión de descargo es completamente incoherente e inverosímil, de manera que lejos de beneficiarlo más bien constituye un elemento importante para establecer que él sabía que los referidos cheques eran falsos (en el sentido de que no habían sido librados por los cuentacorrentistas). En cuanto a la valoración de lo declarado por M., es necesario indicar que si bien es cierto el órgano sentenciador sólo hace una referencia a su declaración, ello no ha causado agravio alguno al imputado. Esto porque lo que se extraña en el recurso es que no se haya examinado que J. le dijo a ella que los cheques los recibió en pago de unos pantalones, pero resulta, tal como se acaba de señalar, que él sabía que los indicados títulos eran falsos, por lo que carece de interés cualquier manifestación en cuanto a por qué entró en posesión de los mismos. En lo que respecta a las fechas que se registran en los cheques, es necesario indicar que las mismas en nada respaldan el dicho del acusado. Esto porque independientemente de las fechas consignadas en los documentos, lo cierto es que cuando estos fueron presentados por el local comercial a los bancos, las entidades emisoras los rechazaron porque ya para ese momento, las cuentas estaban restringidas. Y resulta que los rechazos se dieron entre el 27 de marzo de 2002 y 1 de abril de ese año, tal como consta en las piezas de folio 19 a 26, de manera que aunque fuese cierto que los cuentacorrentistas hubiesen presentado denuncia formal (por el momento, sólo se cuenta con el dicho del impugnante en ese sentido) en fechas posteriores a la utilización de los hechos, ya desde mucho antes se había alertado a los bancos, los cuales procedieron a bloquear las cuentas, de manera que el argumento expuesto en el recurso no permite validar la versión de encartado. Por todo lo anterior, considera esta S. que no se da el vicio alegado y procede declarar sin lugar el reproche.

    3. Como segundo motivo, alega el licenciado C.C. que el fallo impugnado adolece del vicio de falta de fundamentación por ser esta contradictoria. Señala que a J. se le atribuyó el delito de estafa mediante cheque por parte del Ministerio Público. Agrega que el Tribunal estimó que la estafa estaba prescrita, pese a lo cual lo condenó por un delito (el uso de documento falso) que considera dependiente de aquella, toda vez que, a su juicio, está subsumido en la figura regulada en el artículo 216 del Código Penal. El reclamo no es de recibo. La acusación atribuye al justiciable hechos, no calificaciones jurídicas. Por ello es que el Código Procesal Penal permite en su artículo 365 que el Tribunal dé a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida en la acusación o la querella, pudiendo incluso imponer penas más graves o distintas a las solicitadas. Así las cosas, el que se indicara en la acusación y la querella la estafa mediante cheque, ello en nada obsta para que el órgano de mérito definiera una calificación distinta de los hechos acreditados. Ahora bien, ciertamente el cuerpo juzgador estableció que las estafas estaban prescritas (ver folio 335), también lo es que determinó que esos delitos concursaban idealmente con los de uso de documento falso. El recurrente incurre en el error de creer que al señalarse que el indicado uso se dio con ocasión de estafa, ello implica que aquel quedaba subsumido en esta. Eso no es así. Estas figuras delictivas sí suponen una sola acción, la cual se enmarca en dos disposiciones legales que no se excluyen entre sí y por esa razón concursan idealmente (pronunciamiento que también efectuó el a quo a folio 335). El impugnante menciona la subsunción, con lo que parte que entre las figuras dichas se daría un concurso aparente de normas. Sin embargo, este instituto no es aplicable al caso, toda vez que el uso de documento falso y la estafa no son “disposiciones legales que se excluyan entre sí”, sino que más bien son complementarias, razón suficiente para descartar la aplicación en este asunto del artículo 23 del Código Penal. Sobre el particular, ya esta Sala ha sostenido que entre los delitos en mención no hay un concurso aparente de normas, de manera que si se comete mediando unidad de acción, lo que se da es un concurso ideal de los mismos. Al respecto véase la sentencia N° 800-F-96, emitida por este despacho a las 10:00 horas del 23 de diciembre de 1996. Establecido que en la especie lo que se configura es un concurso ideal (y no, como lo pretende el recurrente, uno aparente) entre los delitos de uso de documento falso y estafa, es necesario indicar que los ilícitos que concursan de esta manera, prescriben cada uno por separado. Al respecto, conviene recordar que el párrafo segundo del artículo 32 del Código Procesal Penal dispone, en la última oración, lo siguiente: “En el caso de juzgamiento conjunto de varios delitos, las acciones penales respectivas que de ellos resulten prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno.” De conformidad con esta norma, es evidente que aún cuando en relación con los hechos que aquí interesan, prescribió la acción penal para perseguir a J. por el delito de estafa, no hay problema alguno para juzgarlo por los que se consideraron constitutivos de uso de documento falso. Por lo anterior, se declara sinlugar el reproche.

    4. Como tercer motivo, el licenciado C.C. alega falta de fundamentación de la sentencia. Estima que no se acreditó en el fallo cuál es el dolo que habría exhibido su representado en relación con M.S. que el cuerpo juzgador no explicó cuáles serían los hechos falsos o deformados por su patrocinado. Indica que de la declaración de dicha testigo, se infiere que el acusado le dijo a ella que obtuvo los cheques por la venta de unos pantalones. El reclamo no es atendible. Ya se explicó en el Considerando I que el a quo sí fundamentó adecuadamente su aserto en el sentido de que J. sabía de la falsedad de los cheques cuando los utilizó para pagar en I. Establecido eso, salta a la vista el carácter doloso de su conducta, pues voluntariamente utilizó un documento falso a sabiendas de su falsedad. Cabe acotar que ese es el dolo propio del delito de uso de documento falso; los elementos que extraña (engaños, simulación de hechos falsos, deformación de hechos verdaderos o el ocultamiento de estos) son contemplados en el delito de estafa, ilícito por el cual no se ha condenado al imputado, de manera que el Tribunal no tenía por qué referirse a estos. Además, ya se explicó también que nada importa qué dijo el acusado a M. sobre cómo obtuvo los cheques, pues independientemente de lo que haya dicho, ya se estableció que sabía que eran falsos y con dicho conocimiento los utilizó para pagar. Por lo expuesto, procede declarar sin lugar elalegato.

    5. Como cuarto reclamo, el defensor particular de J. sostiene que en el presente asunto se ha vulnerado el principio de necesaria correlación entre acusación y sentencia. Señala que en la pieza acusatoria, específicamente en los hechos 2, 3, 4, 6, 7 y 8, el requirente no indicó que se hubiesen utilizado documentos falsos. El reproche no es de recibo. Si se lee la acusación a folio 62, se observa que en el primer hecho (el cual no es referido por el recurrente), el Ministerio Público claramente indicó: “1- En fecha veinticinco de marzo del año dos mil dos al ser las diecisiete horas con dieciséis minutos, el imputado J. se presentó al Almacén denominado I., sucursal que se ubica en San Antonio de Belén, mismo que es representado legalmente por la señora M., en donde era cliente conocido por el personal que ahí labora, ese día y en dicho sitio adquirió una plancha marca B. and D. código 4082, con un valor de cinco mil seiscientos treinta colones …, una licuadora de la misma marca código 35356, con un valor de diez mil cuatrocientos colones …, una olla arrocera marca Telstar código 40878 con un valor de nueve mil trescientos cincuenta y cinco colones …, para un total de compra de veinticinco mil trescientos ochenta y cinco colones, electrodomésticos todos que con el ardid de obtenerun beneficio económico indebido y a sabiendas de que se trataba de un documento falso; pues se trataba de cheques robados, entregó como pago de ello, el cheque número 20-1 de fecha veintitrés de marzo del dos mil dos, por un monto de setenta mil colones, del Banco Nacional de Costa Rica de la cuenta corriente a nombre de E. de los cuales se le entregó la diferencia de citado cheque a saber la suma de cuarenta y cuatro mil seiscientos quince colones en efectivo” (Sic., negrilla y subrayado no son del original; ver folio 62). Como puede apreciarse, expresamente se señaló que se estaba ante un ardid consistente en pagar los bienes comprados con cheques falsos, a sabiendas de la falsedad. Pues bien, en el segundo hecho acusado se indica que la conducta fue desarrollada por el justiciable “continuando con su ardid”, siendo evidente que se refiere al descrito en el primer hecho de la acusación. En el tercer hecho, se indica que el imputado envió un cheque para el pago de un televisor, a sabiendas de la falsedad del documento. En el cuarto componente fáctico de la acusación se indica que el justiciable, “en su afán de continuar engañando a la empresa ofendida y proseguir con su actuar delictivo”, pagó otro electrodoméstico con un nuevo cheque, siendo evidente que se hace referencia a la utilización de cheques falsos descrita desde el primer hecho acusado. Respecto del sexto hecho acusado (el impugnante deja de lado el quinto, donde nuevamente se explica que el encartado utilizaba cheques falsos), debe decirse que el Ministerio Público señaló que E., “continuando con su ardid de engañar a la parte ofendida y obtener un beneficio económico indebido”, pagó más mercadería con cheques, siendo evidente la referencia a la utilización de documentos falsos, tal como se venía describiendo en la misma pieza. En lo que atañe al séptimo y octavo hechos, debe decirse que si bien es cierto no se hace allí alusión a que el acusado continuase el ardid, lo cierto es que en el noveno componente fáctico de la acusación (el cual también es omitido por el impugnante) se indica: “9- Que al ser presentados al respectivo Banco los cheques que entregó el imputado mediante engaño a sabiendas de su falsedad, como forma de pago al I., los mismos fueron devueltos sin pagarse ninguno de ellos, pues se trataba de cheques robados con cuentas ya cerradas por sus legítimos dueños y únicos autorizados para firmar cada uno de estos y de quienes no corresponde ninguna de las firmas que consta en cada uno de ellos” (ver folio 65; negrilla y subrayado agregados). Así las cosas, queda claro que al describirse el noveno hecho, se expuso que todos los cheques mencionados en el componente fáctico de la acusación, fueron utilizados por el justiciable a sabiendas de su falsedad. En ese sentido, no aprecia esta Sala que se vulnere el principio de falta de correlación entre acusación y sentencia, por el hecho de que en esta última se indique que todos los documentos que usó el justiciable eran falsos y que éste los utilizó a sabiendas de su falsedad, ya que eso es precisamente lo que se señaló en la pieza acusatoria, de manera que siempre pudo ejercerse la defensa respectiva. Por lo expuesto, se declarasin lugar el reproche.

    6. Como quinto motivo, el recurrente alega que en la especie se quebrantaron las reglas de la sana crítica a la hora de valorar prueba esencial. Señala que el cuerpo juzgador incurrió en una arbitrariedad, pues sin que conste prueba grafoscópica, dictaminó que la letra del documento visible a folio 18 es la misma que consta en los cheques. Además, derivó que por haber admitido el encartado que la letra del documento de folio 18 es la suya, entonces se debe concluir que él confeccionó los cheques. El reclamo no es atendible. A folio 338, se lee: “Las anteriores apreciaciones son reforzadas al examinar las letras ynúmeros que se consignaron en los cheques utilizados por el acusado.Aunque no consta un dictamen grafoscópico que defina que los rasgos de la escritura estampada en los chequesson compatibles con los rasgos escriturarios del imputado, lo cierto es que al tener a la vista el original del manuscrito agregado en folio 18, el cual el imputado aceptó haber escrito y remitido a M., quien a su vez indica que la remisión del mismo y el favor que se pedía le fue confirmado vía telefónica por el mismo acusado,y, tener a la vista los cheques originales que fueron presentados por el justiciable para su cambio en I.; definitivamente se identifican características morfológicas particulares que permiten pensar que el acusado participó de la confección de los cheques20-1, 23-0, 27-6, 24-7, 17-0 expedidos por el Banco Nacional de Costa Rica y los cheques número […].” Obsérvese que el a quo lo primero que señaló es que en la especie no se contaba con pericia grafoscópica, llevando razón el recurrente en cuanto a este punto. Pero luego de afirmar eso, el a quo sostuvo que la letra del documento de folio 18 podía compararse con la visible en los cheques. Tras sostener lo anterior, el Tribunal retomó el tema de la versión del encartado y posteriormente, a folio 339, indicó: “En ese sentido, observa el Tribunal que hay algunos factores gráficos similares, casi idénticos entre los cheques y el manuscrito original cuya copia se agregó al folio 18.Entre ellos el ángulo de inclinación y la separación de las letras.Tanto la letra de la nota cuya copia se agrega en folio 18 como la letra de la totalidad de los cheques presentan una inclinación hacia la derecha.La proporción de las letras y los espacios entre cada una de estas y las palabras es similar en todos los documentos. La direccionalidad de la escritura con relación al renglón se mantiene en todos los documentos (manuscrito y cheques), la mayoría de las letras están separadas de la línea base.Hay una combinación marcada de letras mayúsculas y minúsculas, predominando las mayúsculas.Finalmente, los rasgos adoptados en forma personal e involuntaria por el escritor, casi en forma automática y que individualiza la forma de escribir se muestran idénticos entre las siguientes letras y números: La letra "J" consignada en los cheques y en el manuscrito. N. quese hace el trazo vertical y el otro trazo sale casi en ángulo de cuarenta y cinco, no es redondo o semi curvo.Así se lee la palabra "J. y caja" en el manuscrito y los cheques número […].Otro rasgo personalizado se nota en la confección de la letra "k", "E","M", "S" yel número "5".Entonces, si los cheques corresponden a distintas fechas, distintas cuentas de distintas personas, fueron entregados al acusado por distintas personas ycambiados en distintas fechas, cómo explicar que las letras y números estampadas en todos sea de similares rasgos y características, pero sobre todo que en los documentos (cheques y manuscrito) se observen rasgos que caracterizan automática e involuntariamente la forma de escribir las personas?.La única explicación es que el imputado J. no solo los recibió sino que los confeccionó y esa forma personal de escritura se desprende de los documentos analizados.No es como sostiene él, que los recibió y se limitó a endosarlos de buena fe.” Como salta a la vista, el Tribunal sentenciador, por sí y ante sí, sin ninguna autorización legal para ello, rindió la pericia grafoscópica que extrañaba. Pero no sólo eso, sino que incluso dictaminó (a folio 339 concluye tal cosa) que J. quien falsificó los documentos, cosa que no le había atribuido el Ministerio Público (el órgano requirente le atribuyó el uso de los cheques), lo que hace aún más preocupante la actuación del cuerpo juzgador en cuanto a este extremo. Así que en este caso se está ante un Tribunal que realiza directamente una pericia, actividad para la cual se requieren conocimientos técnicos y científicos que no consta posean los miembros del cuerpo jurisdiccional, sino que además, aunque los tuvieran, se trata de una actividad reglada, que cuenta con un procedimiento para su práctica que aquí se ha irrespetado totalmente. Esto último es trascendental, pues la pericia, como toda prueba, debe mostrarse a las partes para que puedan objetarla y debatirla, en ejercicio del derecho de defensa (para ello es que se ofrece o pide, se examina su pertinencia y relevancia, se ordena o admite, se comunica a los intervinientes y se discute lo que proceda en la audiencia preliminar y el juicio). Lo anterior explica por qué los órganos jurisdiccionales no pueden actuar ellos mismos como peritos, ya que hacerlo implica (aún suponiendo que reúnan las condiciones de idoneidad) una pericia que no podría ser objetada por las partes, lo que conlleva la vulneración del derecho de defensa. Otra cosa muy distinta, la cual sí compete a los juzgadores, es valorar las pericias y las demás pruebas para decidir jurídicamente el asunto sometido a su conocimiento; por cierto, esta es una tarea vedada a los peritos. De la misma manera que no se permite a los peritos asumir la decisión jurídica del caso (pues ello constituiría una usurpación de la función jurisdiccional), tampoco a los jueces les está permitido usurpar la práctica de prueba técnica o científica (aunque sí pueden valorarla, como ya se indicó). Así que ciertamente, tal como lo denuncia el impugnante, se dio una actuación indebida por parte del órgano juzgador. Ahora bien, aparte de actuar ilegalmente como peritos, los Jueces se valieron de su pericia para acreditar (cosa que hizo a folios 339 y 340) un hecho no acusado, como lo es el que J. hubiese llenado él mismo los espacios en blanco de los cheques, proceder con el cual los juzgadores de instancia vulneraron el principio de necesaria correlación entre la pieza acusatoria y la sentencia. En cuanto a este extremo, debe agregarse que también se dio una errónea valoración de la prueba, pues el órgano de mérito partió de la premisa de que el acusado admitió que la letra del documento visible a folio 18 era la suya, pero resulta que eso no fue lo que él dijo. Consta a folio 326 que lo que él manifestó es que la letra del documento se parecía a la suya, admitiendo solamente como posible que él elaborara el documento de folio 18. En ese sentido, la “pericia” efectuada por los miembros del Tribunal de instancia resulta infundada, pues no contaban con una muestra de escritura indubitable para cotejar la letra visible en los cheques, yerro que se debe a una evidente errónea apreciación del dicho del encartado, quien, contrario a lo que infirió el a quo, nunca reconoció plenamente el documento de folio 18 como elaborado por él. Toda esta actuación del cuerpo juzgador sin duda es imprudente, casi temeraria y sí es constitutiva de los vicios que apunta el impugnante. Sin embargo, ese proceder tan defectuoso no le ha acarreado agravio alguno a J.E. porque si se suprime hipotéticamente este desacierto del cuerpo juzgador, subsiste la argumentación principal (que se deriva de prueba distinta a la “pericia grafoscópica” que en contravención con el ordenamiento jurídico practicó directamente el a quo y que llegó a conclusiones irrespetando las reglas de la sana crítica). Y es que en sentencia sí explica válidamente por qué se determinó que, a sabiendas de su falsedad, el imputado utilizó cheques para defraudar a I.N. que al encausado no se le condenó por falsificación de documento, por lo que toda la línea de argumentación (incluyendo la pseudo pericia mencionada) del a quo para establecer que él llenó los espacios en blanco de los cheques, puede perfectamente suprimirse sin que invalide el resto de la argumentación que sostiene la decisión de declarar a J. responsable de uso de documento falso. Por esa razón, procede declarar sin lugar el reproche. No obstante, se hace ver al Tribunal lo erróneo de su proceder, instándolo a evitar incurrir nuevamente en prácticas como las aquí descritas.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Tome nota el cuerpo juzgador de laobservación que se le hace en el Considerando VI de esta sentencia.

    JoséManuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q.JorgeArce V.

    (Mag. Suplente)

    Ana Eugenia Sáenz F.MaríaElena Gómez C.

    (Mag. Suplente)(Mag. Suplente)

    Exp. N° 332-2/7-07

    dig.imp/scg

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