Sentencia nº 00761 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Julio de 2007

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-200705-0396-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos delveintisiete de julio de dos mil siete.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contraA., […], por el delito de Estafa, en perjuicio de H.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P., J.A.R.Q., A. C.R., M.P.V. y C.C.S.. También interviene en esta instancia la licenciada M.J.D. apoderada de la parte actora civil y el licenciado M.A.T. como defensor particular del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia Nº 157-2006dictada a las trece horas con treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil seis, el Tribunal Penal de Guanacaste, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1 y 216del Código Penal; 1, 6, 103, 142, 182 al 184, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 de nuestro Código Procesal Penal, se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a A. por el delito de ESTAFA, que en perjuicio de H.,se le venía atribuyendo por parte del Ministerio Pùblico. Se declara SIN LUGAR la acciòn civil resarcitoria establecida por H. contra A. Por resultar innecesario, se omite pronunciamiento en cuanto a la excepciòn de prescripciòn planteada por la defensa. Se ordena comunicar al Registro Pùblico de la Propiedad Inmueble, la existencia de la finca objeto de este proceso, bajo dos distintos nùmeros de matrìcula, ello para lo que corresponda conforme a derecho. Sin especial pronunciamiento en costas. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. NOTIFIQUESE MEDIANTE LECTURA.- S.Q.C., J.G.Q.M.,R.C. ESQUIVEL

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado R.V., en su condición de representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación.Solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío. Asimismo, la licenciada M.J.D. en su condición de apoderada especial judicial de la parte actora civil interpuso recurso de casación.Solicita se ordenela cancelación de la inscripción registral de la finca de marras.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, laSala entró a conocer del recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legalespertinentes.

    Informa el M.R.Q.; y,

    Considerando:

    I.-

    Por estar planteado en tiempo y forma, y cumplir los requisitos exigidos en los artículos 442 y 443 del Código Procesal Penal, se conoce los recursos de casación interpuestos por el fiscal R.Q. V. y la licenciada M.J.D. representante de la actora civil, contra la sentencia número 157-2006, dictada por el Tribunal de Penal de Guanacaste, a las 13:30 horas del 18 de agosto del 2006, mediante la cual se absolvió a A. por el delito de estafa que se le venía atribuyendo en perjuicio de H.

    II.-

    En el único motivo de su recurso por el fondo, alega el representante del Ministerio Público falta de aplicación del artículo 216 del Código Penal, ya que pese a tener por acreditado el cuadro fáctico que contiene los presupuestos tanto objetivos como subjetivos del delito de estafa, el Tribunal absolvió al encartado, bajo la consideración de que no se demostró el perjuicio descrito en la acusación.Asimismo en el primer motivo del recurso interpuesto por la representante de la parte actora civil, reclama que la sentencia no tuviera por demostrado como perjuicio económico el valor pagado por la propiedad.Si bien la recurrente lo plantea como un vicio en la valoración razonable de la prueba, estima esta S., que el punto se relaciona con la aplicación del derecho sustantivo, y con los alegatos planteados en el recurso del Ministerio Público en razón de lo cual se resuelven de forma conjunta.Ambos alegatos son de recibo.Los hechos probados de la sentencia recurrida reflejan que, a instancias del encartado A., mediante diligencias de información posesoria, el Juzgado Civil de Liberia ordenó, en el año 1980, la inscripción a nombre de A. de las fincas […], cada una con su respectivo plano catastrado.Posteriormente A. vendió ambas fincas a su hijo D., quien a su vez las vendió a I., compañía que hipotecó dichas fincas sin llegar a ejercer posesión real y efectiva sobre las mismas.Que sin ser propietario de las fincas dichas, el encartado A. inició la simulación de hechos falsos para obtener un beneficio patrimonial y contrató un topógrafo para que confeccionara un plano que abarcara las dos fincas antedichas.Con ese plano inscrito, interpuso en el año 1999 diligencias de información posesoria en el Juzgado Agrario de Liberia, a consecuencia de lo cual efectivamente el 10 de abril de 2000, el Juzgado dicho, ordenó el Registro Público la inscripción a nombre de A. de la referida finca, quedando inscrita bajo el número[…].El 22 de mayo del 2000, el imputado A. vendió, libre de gravámenes a C., en su condición de apoderado generalísimo de H. en setenta y ocho mil quinientos cincuenta y dos dólares, más un millón de colones la finca de Guanacaste […], acto con el cual hizo incurrir en error a la víctima, ya que siempre le hizo creer que esa finca era de su propiedad, ocultándole que la finca era la unión de las propiedades […], pertenecientes a I.Ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas por I., garantizadas con las fincas […], el Banco Popular presentó ejecutivo hipotecario contra la referida empresa, lo que eventualmente haría que el ofendido fuese despojado de la finca que compró al encartado.El Tribunal sustentó el fallo absolutorio en que si bien se probó la existencia de un perjuicio, éste correspondía a los gastos en que tuvo que incurrir el ofendido para mantener la propiedad y evitar que le fuera rematada por el banco -suma aproximada a los cincuenta mil dólares, compuesta por el monto pagado en el remate, honorarios de abogados, inscripción de la nueva compra y gastos personales-, y no el que se indica en la acusación sea la suma de los ochenta mil dólares que pagó al encartado A. como precio por la finca que éste falsamente le vendió.En criterio del a quo existe un “yerro garrafal” en la acusación cual es no describir el verdadero perjuicio, circunstancia bajo la cual una condenatoria vulneraría el principio de correlación entre acusación y sentencia.Dos cosas deben señalarse al respecto.En primer lugar el principio de correlación entre acusación y sentencia, establece un límite objetivo a la sentencia en el tanto no podrá considerarse en el fallo hechos o circunstancias diversas a las contenidas en la acusación.Ello no significa que los hechos de la acusación tengan que acreditarse tal cual se redactaron, sin la más mínima variación, sino que debe considerarse en el análisis de la conducta acusada, la concurrencia de los elementos objetivos, subjetivos y normativos esenciales del tipo que se trata, que se hayan descrito en la acusación.Así por ejemplo si en una causa por el delito de homicidio se describe una agravante por la relación conyugal entre ofendido (a) e imputado (a), se vulneraría el principio de correlación entre acusación y sentencia si la condena por homicidio calificado se sustenta en el suministro insidioso de veneno.En el presente caso el Tribunal tuvo debidamente acreditado los elementos constitutivos del delito de estafa, comenzando por el error en que hizo incurrir el encartado al ofendido, así como el ocultamiento de hechos verdaderos, respecto de lo cual se dijo:“… Que el encartado al vender dicha finca, hace incurrir en error a la víctima ya que siempre le hizo creer que esa finca era de su propiedad, le ocultó que esa finca fuera la unión de las fincas números […] y que las habían vendido a compañía I.” (f. 522, hecho probado 5); en cuanto a la finalidad de procurarse un beneficio patrimonial antijurídico para sí y la simulación de hechos falsos, se acreditó: “… A pesar de que el encartado ya no era propietario de ninguna de las dos fincas indicadas, inicia la simulación de hecho (sic) falsos para obtener un beneficio patrimonial…” (f. 522 hecho probado 3)e incluso tuvo por cierto el Tribunal la existencia del perjuicio patrimonial cuando afirmó:…surge en forma clara y evidente, la existencia de un perjuicio patrimonial que ha sufrido el aquí ofendido el cual está constituido por todos los gastos en que tuvo que incurrir el ofendido E. para poder mantenerse en su propiedad y evitar que le fuera rematada…”(folio532, a partir de línea 23, el subrayado si pertenece al original).De lo dicho se desprende que sin lugar a dudas el Tribunal logró alcanzar un grado de certeza en cuanto a la existencia de todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de estafa, inclusive el perjuicio sufrido por el ofendido, no obstante el análisis realizado por el a quo le lleva a considerar que el perjuicio está conformado por los gastos que debió afrontar el ofendido para mantener la propiedad.Es criterio de ésta Sala que lo medular en el presente asunto es la constatación de que el ofendido efectivamente sufrió un perjuicio como consecuencia de la acción del imputado, sin que la diferencia evidenciada en cuanto la materialidad de dicho perjuicio resulte relevante para la decisión del asunto, ello sin perjuicio de señalar que no se comparte el criterio del a quo como se pasa a exponer.Se ha aceptado doctrinariamente que el delito de estafa se consuma formalmente cuando se produce el perjuicio y materialmente cuando el autor logra el beneficio patrimonial antijurídico a que aspiraba. (en ese sentido, v. El delito de Estafa, C.G.F., ed. J., p. 233).En el presente caso, la consumación formal se da al tiempo que la material, pues el perjuicio patrimonial de E., coincide en el tiempo con el beneficio patrimonial antijurídico del encartado A., y corresponde materialmente a la entrega por parte del primero de los ochenta mil dólares al segundo.A lo dicho debe agregarse que el perjuicio en la estafa está íntimamente ligado con el acto de disposición del sujeto pasivo, el cual motivado en el ardid provoca la afectación a su propio patrimonio, “… debe darse una relación causal entre el fraude del agente y el error de la víctima, la estafa reclama también una relación causal entre este error y la disposición patrimonial perjudicial.Es el error en que incurre la víctima a raíz de la conducta del agente, el que tiene que determinar la disposición patrimonial de aquella …” Derecho Penal Especial, Creuss, C., tomo I, p. 494, 5ª. Ed.). En el presente caso el acto dispositivo del ofendido, motivado en el error, fue precisamente la entrega de los ochenta mil dólares al encartado, pues los entregó en la creencia de que era el pago por la finca de A., cuando en realidad se trataba de dos fincas propiedad de un tercero.Por el contrario, las sumas de dinero desembolsadas por el ofendido E., una vez que se percata del embuste de que fue víctima, si bien es cierto son disposiciones patrimoniales, las mismas no obedecen a error alguno, sino a un dato cierto, verídico y comprobable cual era que las fincas pertenecían a un tercero y estaban en riesgo de ser rematadas.Por lo expuesto se declara con lugar el recurso de casación planteado por el Ministerio Público y la parte actora civil.Se anula la sentencia y el debate que la precedió, y en consecuencia se ordena el respectivo juicio de reenvío ante el Tribunal correspondiente para su nueva sustanciación con una nueva integración.Habiéndose acogido el recurso del Ministerio Público, así como el primer motivo del recurso interpuesto por la parte actora civil por innecesario se omite referirse al segundo motivo de ésta.

    Por Tanto:

    Se declara con lugar el recurso de casación planteado por el Ministerio Público.Se anula la sentencia y el debate que la precedió y, en consecuencia, se ordena el respectivo juicio de reenvío ante el Tribunal correspondiente para su nueva sustanciación con una nueva integración.Habiéndose acogido el recurso del Ministerio Público, así como el primer motivo del recurso interpuesto por la parte actora civil por innecesario se omite referirse al segundo motivo de ésta.N..

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Alb. Ramírez Q.AlfonsoChaves R.

    Magda Pereira V.Carlos Chinchilla S.

    Dig.imp.lao

    Expte. Interno N° 1298-1/1-06

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