Sentencia nº 00848 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Agosto de 2007

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2007
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-004200-0647-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2007-00848

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas treinta minutos deldiecisiete de agosto de dos mil siete.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R., […] y D., […]; por el delito de fraude de simulación,en perjuicio de E. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P.; J.A.R.Q., A.C.R., M.P. V. y C.C.S.Intervienen además los licenciados G.R.S. y H.M.P., como defensores de los encartados. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N°224-2005 de las dieciséis horas del quince de marzo de dos mil cinco, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 30, 45, 50 y 218 del Código Penal, artículos 1, 2, 3, 6, 9, 12, 265 a 268, 360, del Código Procesal Penal, en aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a R. y a D., por el delito de FRAUDE DE SIMULACION, que le fuera atribuido por el Ministerio Público, en perjuicio de E.Son los gastos del proceso a cargo del Estado.Notifíquese por lectura.” (sic). Fs.DR. M.R.S.. L.A.C.. MARTA ROSA SEQUEIRALEÓNJUECES DE JUICIO.

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el señor E., ofendido en este proceso interpuso recurso de casación. Alega falta de fundamentación contradictoria, falta de fundamentación y violaciones a la regla de la sana crítica racional.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Salaentró a conocer del recurso.

  4. -

    Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.A.G.; y,

    Considerando:I.-

    Mediante escrito visible de folios 460 a 502 frente, el señor E., ofendido en este proceso, interpone recurso de casación contra la sentencia No. 224-2005 de las 16:00 horas del 15 de marzo de 2005. Sobre la admisibilidad de la impugnación: Como ha indicado esta Sede de manera reiterada, la víctima por sí sola no tiene la calidad de parte, por lo que no tiene legitimación para recurrir en casación, excepto que previamente se haya constituido en querellante o actor civil (así, cfr. resoluciones No. 1047-2000 de las 9:25 horas del 18 de agosto de 2000 y 867-2006, de las 9:05 horas del 8 de setiembre de 2006). Sin embargo, a pesar que el señor E. interpuso el recurso de casación en su carácter de “ofendido y víctima” (folio 460 frente), y que en la audiencia preliminar y en el debate no se discutió la existencia de una querella o una acción civil interpuesta por éste (así, cfr. actas de folios 250 a 252, 403 a 406, 410 a 413 frente), su impugnación debe admitirse, por las siguientes razones: 1) El Ministerio Público le comunicó al ofendido su decisión de solicitar un sobreseimiento definitivo a favor de los denunciados y le informó sobre la posibilidad de constituirse en querellante, cosa que dentro del plazo, realizó el agraviado (así, cfr. folio 187 frente y vuelto, 188 frente, legajo de querella y en particular el sello de recibido que está estampado en la parte superior derecho del folio 1 frente, donde consta que la querella se presentó en el Ministerio Público el día 13 de junio de 2002). 2) A partir de este momento y por razones que se desconocen, el expediente recibió un trámite diverso al que correspondía. En concreto, el Juez Penal de la Etapa Intermedia, en lugar de notificar a las partes sobre la querella y poner a su disposición las actuaciones y evidencias reunidas para que pudieran examinarlas en el plazo de cinco días y finalmente, convocar a la audiencia preliminar (así, artículo 301 del Código Procesal Penal), planteó una disconformidad en relación con la solicitudde sobreseimiento definitivo hecha por el Ministerio Público (folio 189 frente), olvidando que ésta cabe cuando la víctima no haya querellado (artículo 302 del mismo cuerpo legal). 3) A raíz de esto, el Ministerio Público optó por formular acusación contra los encartados R. y D. (folios 195 a 201 frente). Posteriormente y no obstante que en autos ya constaba la querella formulada por E., el Ministerio Público le comunicó a éste su decisión de formular acusación en contra de los imputados, indicándole también que tenía derecho a constituirse en querellante (folio 208 A vuelto). Esta comunicación fue realizada adecuadamente, pues si bien a folio 208 A se menciona el fax 2412502, en el reverso de ese folio consta que la comunicación se envió al fax 2255418, mismo que señaló el agraviado para recibir notificaciones desde que manifestó su deseo de constituirse en querellante (folio 188 frente) y en la querella (folio 9 frente del legajo de querella). 4) Al recibir la acusación formulada por el Ministerio Público y siempre haciendo caso omiso de la querella interpuesta, el Juzgado Penal le confirió audiencia a las partes sobre la primera y señaló para la celebración de la audiencia preliminar las 8:00 horas del 28 de marzo de 2003. Esta resolución fue comunicada a E. al fax señalado al efecto (folios 215 y 216 frente). Ahora, si bien dos días antes de la audiencia se realizó un cambio en la hora fijada para la celebración de la audiencia (pues de las 8:00 horas, se trasladó a las 13:30 horas), modificación que no le fue comunicada debidamente al ofendido (pues el fax se envió al número 2412502 y no al 2255418, folios 247 y 248 frente), esa situación no tiene relevancia alguna, ya que en primer término, del acta de audiencia preliminar se extrae que el ofendido se apersonó a la audiencia, con lo cual es evidente que tuvo noticia del cambio acontecido. Por otra parte, como se verá luego, es evidente que E., representado por el licenciado F.A. O., se conformó con el silencio mostrado por los Órganos respectivos en relación con su solicitud de constituirse como querellante. 5) Tal y como se indicó supra; a la audiencia preliminar solamente se apersonó el señor ofendido, los imputados, sus defensores y el representante del Ministerio Público. En esa diligencia no se hizo mención alguna a la existencia de una querella formulada por el primero. Todo lo contrario, la discusión se limitó a la acusación formulada por el Ministerio Público y fue ésta en relación con la cual, se dictó el auto de apertura a juicio (folios 250 a 257 frente), mismo que fue mal notificado a la víctima, ya que se envió al fax 2412502 y no al 2255418 señalado (folio 269 y 269 bis, frente). 6) Tal y como consta a folios 308 a 319 frente, el ofendido, bajo el patrocinio del licenciado A.O., contestó una audiencia que le confirió el Tribunal de Juicio sobre un incidente de nulidad planteado por uno de los defensores. Ni en ese momento, ni con posterioridad, E. o su abogado cuestionaron el hecho de que el Juzgado Penal no se pronunciara sobre la querella interpuesta. Desde entonces, se concluye, esa parte procesal se conformó con la actuación del Juez Penal, en el sentido de no reconocerle su rol como parte en el proceso. 7) El señalamiento de debate no fue notificado al fax que señaló la víctima en la querella (folio 384 frente). No obstante, la víctima se apersonó a juicio, sin la compañía de su abogado (folio 403 y siguientes). Tal y como se desprende del acta de debate, en el juicio nunca se consideró que la víctima fuese querellante. Todo lo contrario, la discusión se limitó a los hechos descritos en la acusación formulada por el Ministerio Público y quienes figuraron como partes en esta etapa procesal fueron los mismos que intervinieron como tal en la audiencia preliminar: la defensa de los encartados y el representante de la Fiscalía (así, folios 403 a 406, 410 a 413 frente). En síntesis, pese a que el ofendido E. interpuso la querella en tiempo, por razones que se desconocen, el Juzgado Penal de la Etapa Intermedia no resolvió admitirlo como tal. De igual forma, es evidente que el mismo agraviado y su abogado, pese a enterarse del error cometido, decidieron conformarse con el mismo -podría suponer esta Sala- porque el Ministerio Público que en un inicio había solicitado un sobreseimiento definitivo, luego decidió formular acusación. La razón no es relevante en todo caso. Lo cierto es que la petición que formuló, no fue resuelta como era debido por los órganos jurisdiccionales y que ese defecto se perpetuó hasta el debate. Ahora bien, es evidente que a esta altura procesal, E. no tendría legitimación para reclamar lo sucedido, pues como vimos, pese a que tuvo noticia de que no había sido aceptado como querellante y no se estaba incluyendo su querella entre los hechos a discutir en el debate, se conformó con esa decisión. Tan es así que incluso ahora, en casación, al cuestionar el fondo de la sentencia no está reclamando ese tema. Sin embargo, lo que esta S. no deja de apreciar es que el error ocurrido es atribuible a los órganos encargados de la administración de justicia y que en definitiva, lo que el ofendido viene solicitando en este momento, es que esta S. conozca su recurso, situación que como mínimo, se le debe reconocer a esta persona, con miras a garantizar el principio de acceso a la justicia. Por lo expuesto, se admite la impugnación formulada por E., en su condición de querellante.II.-Primer motivo. Fundamentación contradictoria: El ofendido E. acusa la nulidad de la sentencia tras considerar que su fundamentación es contradictoria, pues por un lado, se admite que sus derechos laborales no son discutibles y por otro, se siembra la duda de que el conflicto laboral fuese el móvil del acusado. Señala que: 1) A folio 452, el Tribunal indica que el Ministerio Público no probó que el traspaso fue hecho con la única finalidad de burlar las resultas del juicio laboral. Esto es contradictorio, pues de esa frase se desprende que sí se probó ese motivo, sin embargo, que por existir otros móviles que no enuncia, no hay suficiente certeza para condenar. 2) A folio 454 los jueces establecen que de la declaración del testigo A. no se extrae ninguna situación de descalabro financiero o de despidos en masa de la empresa del coimputado R., lo que se contradice con lo plasmado a folio 456 en donde se tiene como verdad judicial, que éste se encontraba obligado a pagar extremos laborales por un despido injustificado sufrido por el ofendido E. La contradicción radica en que mientras por un lado se acredita que existió una relación laboral, creando derechos a favor de E., por otro lado se duda de dicha relación. Indica quien recurre, que el Tribunal se contradice al señalar en el fallo que la Fiscalía no acreditó si existían más juicios laborales planteados en contra de la empresa, cuando en realidad lo que interesa es la situación personal y particular del ofendido en este asunto. Lo que debió el Tribunal analizar era que: a) El ofendido, para la fecha de la donación,tenía derechos constituidos, aunqueno declarados, b) Que 11 días antes del despido de E., su patrón R. le donó los bienes a su hijo D.,c) Que una vez que E. obtuvo un fallo firme favorable con respecto a sus derechos laborales, no había patrimonio sobre el cual se pudiera ejecutar la sentencia. Continúa alegando el quejoso, que también existen contradicciones en el fallo en cuanto a la acreditación del perjuicio sufrido por E. Asimismo con respecto al móvil para efectuar el contrato simulado: el ánimo de no pagarle al ofendido sus derechos laborales; la falta de necesidad, ya que se traspasarongratuitamente los bienes, mediante una donación; que el imputado R. donó todo su patrimonio; la relación filial existente entre los imputados; el momento en que se efectuó el traspaso, once días antes del despido del ofendido es sumamente sospechoso; que R. nunca ha querido satisfacer la obligación reconocida en sentencia laboral, a favor del ofendido. A pesar de todo ello, el Tribunal indica que sólo existe el elemento del parentesco entre los imputados para sospechar de la donación. Otra contradicción existente es en cuanto a que no existía necesidad para la donación, ya que no hubo disposición de los nichos. Se continúa indicando que la sentencia es contradictoria debido a que refiere que el acto de donación es sospechoso, pero a la vez se indica en la misma, que es impensable una mala conducta del imputado en contra del ofendido. Los alegatos no pueden ser acogidos. Esta S. no observa en el fallo ninguna de las contradicciones apuntadas por el impugnante. Si bien es cierto los jueces sostienen como “verdad judicial” que un tribunal de la República declaró derechos laborales a favor del ofendido, fueron claros al apuntar que como la donación de los bienes inmuebles realizada por el imputado R. a su hijo, el coimputado D., se dio antes de que aconteciera el despido del ofendido E., ello generaba dudas con respecto a que dicha donación se hubiese realizado con la intención de obtener un beneficio indebido para los contratantes y perjudicar los intereses de E.Nota la Sala que, contrario a lo afirmado por el quejoso en el sentido de que los jueces sí tuvieron como probado que una de las finalidades de la donación fue burlar las resultas del juicio laboral, a folio 452, la afirmación que realiza el Tribunal es que:El Ministerio Público no logró constatar la hipótesis acusatoria de que el traspaso haya sido realizado con la única finalidad de burlar las resultas de un juicio, ya que se destaca que el hecho generador del juicio, ni siquiera había tenido lugar, por cuanto la misma acusación lo ubica a posteriori del hecho que se señala fue simulado y con intención de perjudicar…” (Considerando II. Sumario de la prueba, folio 452-453). Lo cual queda aún más que claro, con una simple lectura del fallo cuestionado, en donde los razonamientos giran en torno a la duda existente con respecto al ánimo delictivo supuestamente presente al momento de la donación. En cuanto a la alegada contradicción existente a folio 454, concluye esta Sala que el Tribunal nunca se contradice respecto a la existencia de un conflicto laboral entre uno de los coimputados y el ofendido, lo que acontece es que la causa generadora de ese trance, se originó después de el negocio efectuado entre ambos coimputados. Si bien es cierto, como bien lo apunta quien recurre, lo que debió analizar el Tribunal, más que la situación financiera de las empresas del coimputado R., era la situaciónlaboral entre E. y su expatrón - la relación laboral existente, que once días antes del despido de E., su patrón R. le donó los bienes a su hijo y coimputado D. y queuna vez que E. obtuvo un fallo firme favorable con respecto a sus derechos laborales, no había patrimonio a nombre de R. sobre el cual se pudiera ejecutar la sentencia- lo cierto es que en su momento todos esos aspectos fueronabarcados en los razonamientos del Tribunal, dándoles eso sí, un matiz diferente a lo pretendido por el impugnante. Ahora bien, en cuanto a la acotación efectuada por los jueces en la sentencia, en el sentido de que no se determinó de la declaración del testigo A., ninguna situación de descalabro financiero en la empresa de uno de los coimputados, ello en nada se contradice con la aseveración contenida en el fallo, en el sentido de plasmar como una “verdad judicial” la situación de despido laboral injustificado sufrida por el ofendido- situación que contrario a lo indicado por quien impugna, nunca fue puesta en duda por el Tribunal-. No es lo mismo una situación de despidos en masa en una empresa, que el hecho aislado de despedir a uno de los empleados de la misma. En cuanto a la alegada contradicción en torno a la acreditación del perjuicio sufrido por E., no observa esta Cámara su existencia, y con respecto a las circunstancias que rodearon la donación, el Tribunal fue claro en sus razonamientosen cuanto a que no se había arribado a la certeza requerida para tener como hecho probado la conducta acusada, ni la responsabilidad penal de los coimputados en cuanto a ésta(ver lo indicado por la Sala al resolver el segundo motivo de la presente impugnación). Con respecto a la supuesta contradicción apuntada por el quejoso, en el sentido de que el Tribunal concluyó que la donación era simulada, para luego desdecirse al indicar que es impensable una mala conducta de los coimputados, nota la Sala que el razonamiento de los jueces en sentencia siempre giró en torno a que no se había acreditado con la certeza requerida, que la donación cuestionada fuera un negocio simulado con el propósito de afectar los intereses del ofendido y procurándose un beneficio indebido; por lo que lo alegado no tiene sustento.

    III.-

    En el segundo motivo de su recurso, el impugnante reclama falta de fundamentación. Referida a que: a) No se explican cuáles eran los otros motivos existentes para hacer el traspaso, los que “neutralizaron” el de burlar las resultas del juicio sobre extremos laborales. b) No se explica cuáles elementos faltaron para la certeza con respecto al ilícito acusado. c) En sentencia no se analizaron las previsiones acontecidas, como el hecho de que los bienes inmuebles fueron traspasados antes del despido y que el imputado R. intentó inscribir los bienes de una sola vez. d) No se analizaron en conjunto los indicios que demostraban que el negocio entre padre e hijo fue simulado.No se puede acoger el motivo. De la lectura del fallo se puede establecer la existencia de una fundamentación suficiente, clara, comprensible y respetuosa de las reglas del correcto entendimiento humano, a partir de la cual el Tribunal de instancia expuso las razones por las que, de los elementos surgidos de la prueba evacuada en la audiencia de debate, nacía una duda razonable con respecto a la imputación planteada por el Ministerio Público. Este análisis no fue arbitrario, sino que derivó del examen global de las pruebas existentes. Pero sobre todo, tomó como punto de partida la circunstancia de que, la fecha de otorgamiento de la escritura pública mediante la cual el coimputado R. dona a su hijo D. los bienes inmuebles en disputa, es anterior al evento del despido del ofendido E. y por ende a la interposición de la demanda ordinaria laboral en contra del primero y al dictado del fallo mediante el cual se condenó a R. al pago de distintos extremos laborales (sentencia del 30 de julio de 1998). De lo anterior, el Tribunal concluyó que no existían indicios suficientes como para tener por acreditado que la donación de los bienes haya sido simulada. Con respecto a este punto, afirman los jueces:“…Debe señalarse que hay un aspecto que corresponde destacar, y es que el traspaso o la donacióntiene lugar antes de que opere el despido del ofendido, que se ubica según la acusación y la demanda laboral en el mes de febrero, en momentos en que incluso la escritura de donación había sido presentada al Registro Público de la Propiedad, el día 11 de febrero de 1997, como se comprueba de la copia del testimonio, que fuera aportada en la audiencia del debate y que se encuentra agregada al expediente. El Ministerio Público no logró constatar la hipótesis acusatoria de que el traspaso haya sido realizado con la única finalidad de burlar las resultas de un juicio, ya que se destaca que el hecho generador del juicio, ni siquiera había tenido lugar, por cuanto la misma acusación lo ubica a posteriori del hecho que se señala fue simulado y con intención de perjudicar…” (Considerando II. Sumario de la prueba, folio 452-453).Y es que para que la conducta acusada encuadre en el artículo 218 del Código Penal, necesariamente debe tratarse de un traspaso de bienes fingido, realizado con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial indebido. De lo contrario la acción no dejará de ser una simple donación de bienes de un padre a un hijo, como las que a diario se realizan en el país. Se observa que para formar el criterio del tribunal, se bastanteó también que de la declaración del ofendido se extrajo que el mismo en ningún momento amenazó con demandar en sede laboral a R.; se plantea en el fallo “…Debe destacarse aquí que el propio ofendido señaló que en ningún momento le comunicó al encartado R. de que pensaba acudir a la vía laboral en defensa de sus derechos, como para que pudiera pensarse que dicho encartado se puso alerta ante tal manifestación y que precisamente previendo lo que pasaba decidió realizar la donación…” (Considerando II. Sumario de la prueba, folio 453). Situación ésta que incluso, considera la Sala, poca incidencia hubiera tenido en el thema probandum, tomando en cuenta que para ese momento la donación de los bienes se había realizado. Razona el tribunal, para fundamentar su posición con respecto al dictado de la sentencia absolutoria en aplicación del in dubio pro reo, que: “…Es cierto que los intervinientes en la donación son padre e hijo, pero el solo hecho del parentesco no viene a ser indicativo de la simulación del contrato, sino que debe existir prueba fehaciente al respecto, que se echa de menos, puesto que el ofendido en realidad y pese a lo conmovedor de su testimonio, no ha aportado mayores detalles respecto del aspecto esencial del thema probandum..” (Considerando II. Sumario de la prueba, folio 454). En suma, considera la Sala que la fundamentación plasmada en sentencia por los jueces, es adecuada y suficiente para sustentar sus razonamientos. La duda que nació en el ánimo del Tribunal y que dio lugar al dictado de la sentencia absolutoria que ahora se impugna, pesa sobre un aspecto fundamental y es el que la donación fuera realizada para salvar eventuales responsabilidades nacidas de procesos laborales originados en un despido que al momento de realizarse la misma ni siquiera había acontecido. El impugnante al momento de formular sus argumentaciones, obvia el principio de inocencia que protege a los coimputados y plantea que, de entrada, la donación debía ser analizada como un negocio simulado entre padre e hijo. Ello se advierte cuando el mismo erróneamente afirma que existe falta de fundamentación por cuanto: a) No se explican cuáles eran los otros motivos existentes para hacer el traspaso, mismos que “neutralizaron” el de burlar las resultas del juicio sobre extremos laborales. b) No se explican cuáles elementos faltaron para la certeza con respecto al ilícito acusado. De igual forma, se discute vía impugnación del fallo, que en el mismo no se analizaron las previsiones acontecidas, como el hecho de que los bienes inmuebles fueron traspasados antes del despido y que el imputado R. intentó inscribir los bienes de una sola vez; aspectos que sí fueron analizados por los jueces, pero otorgándoles consecuencias distintas de lo pretendido por el ofendido. Por lo expuesto, no se acoge el motivo.

    IV.-

    En el tercer motivo del recurso, se alega una falta de fundamentación por preterición de prueba. Referida expresamente al testimonio del ofendido E., en el sentido de que a través del dicho del mismo, se establecía que fue despedido, que el imputado R. lo citó en un B. y no en la empresa con la intención de no hacer público el despido, que el imputado referido pretendió darle al ofendido una suma ínfima de dinero, pagadera en tractos, a pesar de los años de labores del ofendido. El alegato no puede prosperar. Contrario a lo afirmado por quien recurre, los jueces sí transcribieron y analizaron la declaración del ofendido E., pero a criterio de éstos, los elementos obtenidos de dicho testimonio, no fueron suficientes para acreditar con certeza los extremos requeridos por el tipo penal acusado. Plasmaron los jueces en el fallo:“…Debe destacarse aquí que el propio ofendido señaló que en ningún momento le comunicó al encartado R. de que pensaba acudir a la vía laboral en defensa de sus derechos, como para que pudiera pensarse que dicho encartado se puso alerta ante tal manifestación y que precisamente previendo lo que pasaba decidió realizar la donación…” (Considerando II. Sumario de la prueba, folio 453, ver también sobre análisis de testimonio del ofendido el folio 455). La duda que nació en el ánimo del Tribunal con respecto a la conducta acusada, no es alrededor de la relación laboral existente entre E. y R., por cuanto, como el mismo Tribunal afirma, existe una “verdad judicial”que con respecto a este extremo fue fijada mediante sentencia 2964 de las 10:30 horas del 30 de julio de 1998, misma que declaró que el segundo debía pagar al primero una serie de extremos laborales en virtud de un despido injustificado; la duda pesa sobre un aspecto fundamental y es el que la donación fuera realizada con el único fin de salvar eventuales responsabilidades económicas nacidas de procesos laborales originados en un despido que al momento de realizarse la misma ni siquiera había acontecido. Tal cual fue abarcado de forma amplia por esta Sala al resolver el segundo motivo de casación planteado. Por lo expuesto se rechaza el motivo.

    V.-

    En el cuarto motivo del recurso, se alegan violaciones a la sana crítica racional. Indica quien recurre que se violenta la regla de la experiencia, ya que en materia de contratos laborales, si a un trabajador despedido de forma injustificada no se le reconoce ningún extremo, la regla es que presente una demanda contra el patrono. En estos casos la costumbre es que los patronos distraigan sus bienes para hacer ilusorio cualquier reclamo en su contra. Los reclamos no son de recibo. Acusa el quejoso que el Tribunal quebrantó las reglas de la sana crítica, sin embargo con sus manifestaciones, no demuestra la existencia de ese vicio, sino sólo expone sus apreciaciones personales sobre la valoración que el órgano de mérito debió hacer de la prueba, obviando que la cuestión medular en este asunto fue que la donación denunciada como simulada, se realizó con antelación a la situación de despido injustificado sufrida por el ofendido. Lo anterior deja sin sustento los alegatos vertidos en este motivo del recurso. Por lo demás, analizado por esta S. lo plasmado por el Tribunal en sentencia, no se observa ningún yerro en el análisis intelectivo efectuado por los Jueces, por lo que el alegato no puede prosperar.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto. N..

    JoséManuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q.AlfonsoChaves R.

    Magda Pereira V.Carlos Chinchilla S.Exp. N°461-2/15-05

    dig.imp/scg

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