Sentencia nº 00631 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Agosto de 2007

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-006603-0170-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo

050066030170CA

EXP: 05-006603-0170-CA

RES: 000631-F-2007

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J. a las nueve horas treinta y cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil siete.

Excepción de prescripción dentro proceso ejecutivo establecido en el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de S.J. por la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial, H.M.C.M., abogada; contra M.E.B.C., divorciada y ENRIQUE ROJAS ROBLES, ambos de oficio no indicado. Las personas físicas son mayores de edad, vecinos de S.J. y con la salvedad hecha, solteros.

RESULTANDO

  1. -

    La J.K.O.S., en resolución de las 13 horas 57 minutos del 15 de noviembre de 2005, resolvió:”De conformidad con lo expuesto, citas legales enunciadas procede acoger la excepción de prescripción de capital alegada por la accionada Balma Curco. Se declara SIN LUGAR este proceso sumario ejecutivo simple de la CAJA COSTARRICENSE DE (sic) SEGURO SOCIAL contra M.E.B.C.Y.E.R.R.. Se revoca la ejecución despachada y el embargo decretado en autos.- Firme la presente resolución procédase al levantamiento de embargos decretados y archívese el expediente previo movimiento en el sistema informático que al efecto lleva este Despacho. Por ser los intereses accesorios al principal declarado prescrito, se omite pronunciamiento al respecto. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.”

  2. -

    La parte actora apeló y la Jueza Siria C.C., en sentencia no. 503-S-06 de las 11 horas del 22 de agosto del 2006, dispuso "En lo que es objeto del recurso se CONFIRMA la resolución recurrida.-"

    3.-

    La parte actora formula recurso de casación por el fondo. Alega violación de los numerales 796 y 802 del Código de Comercio y el ordinal 296 inciso a) del Código Procesal Civil.

  3. -

    En los procedimientos ante esta S. se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto el Magistrado Suplente G.P.V..

    Redacta el Magistrado Solís Zelaya

    CONSIDERANDO

    I.-

    El 15 de marzo de 1996, la señora M.E.B.C. suscribió el pagaré número 733226-A, mediante el cual se comprometió pagar incondicionalmente a la orden de la Caja Costarricense de Seguro Social (en adelante CCSS) la suma de ¢938.833, reconociendo una tasa de interés del 18% anual. El señor E.R.R., en garantía de esa obligación, se constituyó fiador solidario. De conformidad con el tenor literal de dicho título valor, el monto indicado era pagadero a la vista. El 22 de abril del 2005, la apoderada general judicial de la CCSS interpuso demanda ejecutiva simple en contra de dichos señores. Reclamó un adeudo de ¢639.038,25 por concepto de principal, más los intereses correspondientes. En el escrito de demanda liquidó los réditos generados en el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de diciembre del 2004 en ¢947.551,72. El Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, en auto de las 19 horas 7 minutos del 26 de mayo de ese año, despachó ejecución en contra de los demandados por ¢1.586.089,97; asimismo, por ese monto, más el 50% de ley, decretó embargo en sus bienes. El señor R.R. fue debidamente notificado el 17 de junio; por su parte, la señora B.C. se apersonó el 8 de julio interponiendo la defensa de prescripción del adeudo. El indicado Despacho la acogió a favor de ambos codemandados. Por ende, declaró sin lugar la demanda, revocó la ejecución y el embargo decretado. Falló sin especial condenatoria en costas. El Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda confirmó esa decisión. La apoderada general judicial de la institución actora interpuso recurso de casación por razones de fondo.

    II.-

    Como primer motivo de disconformidad, alega la casacionista quebranto del artículo 802 inciso g) del Código de Comercio. Esta norma, manifiesta, establece que serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con su naturaleza, las disposiciones de la letra de cambio, referentes, entre otras, a la prescripción. De manera clara se establece, apunta, cuáles disposiciones de la cambial no son aplicables al pagaré: la presentación para que sean aceptadas, la aceptación, la aceptación por intervención y las exigencias del protesto. Señala la recurrente que en la sentencia de esta S. número 278 de las 15 horas 20 minutos del 26 de abril del 2000 se cita la obra del autor italiano M. (“Manuale di Diritto Civile e Comerciale”, Milano, 1970), en donde se alude a la lista de disposiciones relativas a la letra de cambio incompatibles con el pagaré. Transcribe, en lo de su interés, dicho precedente. Del análisis de la sentencia recurrida, arguye, se determina que la disposición de comentario fue infringida al momento de resolver el sub júdice. La casacionista copia parcialmente el considerando V de ese fallo. Manifiesta que este órgano jurisdiccional se ha referido a la naturaleza jurídica del pagaré en los votos 6 de las 15 horas del 21 de enero de 1994, 125 de las 15 horas 15 minutos del 10 de noviembre de 1995 y 278 de las 15 horas 20 minutos del 26 de abril del 2000, en los cuales, según indica, se colige que es un título valor abstracto, que comprende obligaciones cambiarias simultáneas o sucesivas (por ejemplo: diversas fianzas, endosos, etc.), con la misma naturaleza de la letra de cambio. Asimismo, asevera, el pagaré es conocido como un título valor acausal, donde la relación subyacente no juega ningún papel para dilucidar cuestiones jurídicas atinentes al cumplimiento de las obligaciones en él contenidas. En los títulos abstractos, como el pagaré y la letra de cambio, agrega, es irrelevante que la causa que los origina se mencione, pues predomina la abstracción sobre la literalidad respecto de terceros. De aquel principio, añade, se colige que las excepciones causales sólo son oponibles en la relación inmediata entre el acreedor y el deudor originarios. La fianza es un negocio autónomo e independiente de la obligación subyacente, manifiesta; en consecuencia, no debe confundirse la causa del negocio originario con la del fiduciario. Tanto la cambial, cuanto el pagaré, reitera, son títulos valores abstractos, acausales, donde el aval y la fianza son negocios independientes y autónomos del negocio cambiario original, de manera que, la aplicación de las disposiciones concernientes a la prescripción de la letra de cambio, por remisión expresa del inciso g) del artículo 802 del Código Mercantil, no atenta contra la naturaleza misma del pagaré. La sentencia impugnada, concluye, se fundamentó en los conceptos de solidaridad de la obligación y de accesoriedad de la fianza, dejando de lado a la indicada norma, la cual regula la prescripción del pagaré; ello, a pesar de que constituye parte de los fundamentos de derecho del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

    III.-

    De acuerdo con el fundamento del presente agravio, es menester apuntar lo siguiente. El recurso por razones de fondo, como el presente, se otorga por violación de la ley sustantiva. El quebranto legal puede ser directo o indirecto. El primero se da cuando no existe error de índole probatorio. En consecuencia, los hechos están correctamente seleccionados y enunciados en el fallo recurrido, pero el Tribunal se equivoca en su calificación jurídica o interpreta mal la ley. El segundo, tiene lugar a través de yerros cometidos al apreciar las pruebas. Pueden ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando el juzgador incurre en desaciertos materiales al apreciar el acervo probatorio, verbigracia, endosar a los declarantes afirmaciones no emitidas por ellos o atribuir a un documento un contenido inexistente. Por su parte, el de derecho tiene lugar cuando se le otorga a las pruebas un valor legalmente indebido, o se les niega el propio. Cuando se alega este yerro, le resulta indispensable al casacionista referir, con precisión, las normas infringidas concernientes al valor de los elementos probatorios apreciados de manera equivocada. Además, y en las dos clases de errores, débese indicar, de la misma manera, cuáles fueron las pruebas mal apreciadas y en qué consisten los yerros cometidos. Asimismo, es necesario señalar las leyes infringidas en cuanto al fondo (artículos 595 inciso 3 y 596 párrafo 2do. y 597 párrafo 2do del Código Procesal Civil). Relacionado con lo anterior, este Tribunal, en las resoluciones números 646 de las 16 horas 45 minutos del 22 de agosto del 2001 y 860 de las 10 horas 50 minutos del 7 de diciembre del 2003, ha indicado que, al socaire de los cánones mencionados del Código de rito civil, la violación de ley puede acontecer por errónea interpretación, aplicación indebida o falta de aplicación. Esto no resulta necesario que la norma de manera expresa lo indique, pues es labor del intérprete colegir tal aspecto. Salvo para el primer supuesto –errónea interpretación- siempre existirán dos normas conculcadas. De esta forma, si se alegare violación de ley por aplicación indebida, existirá otra norma quebrantada por falta de aplicación y viceversa. T. de violación indirecta, se repite, al cuestionarse el cuadro fáctico acreditado en la sentencia recurrida, cumple el recurrente con el deber de citar la norma conculcada, al indicar cuál resulta violada por falta de aplicación. Esto, por cuanto, eventualmente, se daría un cambio en los hechos probados y, por ende, en el análisis a efectuar. En cambio, cuando lo alegado es violación directa de ley, al mantenerse incólume el elenco de hechos probados, sólo se cumple con dicho deber cuando el casacionista indica cuáles son las normas conculcadas por indebida y falta de aplicación, o viceversa. Al respecto, pueden consultarse las sentencias de esta S. números 652 de las 11 horas 30 minutos del 5 de agosto del 2004 y 419 de las 9 horas del 20 de junio del 2005. Lo alegado por la casacionista en el agravio de mérito, es un quebranto directo del numeral 802 inciso g) del Código de Comercio, sin indicar de qué manera resultó conculcada esa disposición. No obstante, a la luz del fundamento del reparo, se colige que lo fue por falta de aplicación. Empero, omite señalar cuál o cuáles normas fueron trasgredidas por errónea aplicación. Esto, al amparo de lo anteriormente señalado, lo torna informal, imponiéndose, por ende, su rechazo. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento de razones, precisa indicar que, aún cuando se analizará el reproche aducido por indebida interpretación del señalado ordinal del Código Mercantil, también se impondría su rechazo. Lo alegado por la recurrente resulta fútil a efectos de quebrar el fallo, al omitir señalar como conculcadas, con la respectiva explicación de cómo fueron violadas, las normas que sirvieron de sustento para la decisión del Ad quem, es decir, los artículos 978 y 980 del Código Mercantil.

    IV.-

    En el segundo cargo contra la sentencia impugnada, la casacionista reclama violación de los artículos 796 del Código de Comercio y 296 inciso a) del Código Procesal Civil. El primer ordinal indicado, comenta, establece que la interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquel respecto del cual se haya efectuado el acto interruptor. Esta norma, alega, está referida a la letra de cambio y, en virtud de lo preceptuado en el numeral 802 inciso g) del Código Mercantil, también al pagaré. La recurrente transcribe, en lo de su interés, el voto de esta S. número 6 de las 15 horas del 21 de enero de 1994. Asimismo, copia parcialmente el considerando V de la sentencia recurrida. Siendo el pagaré un título valor abstracto, argumenta, en el cual el negocio causal es independiente y autónomo del de la fianza, la solidaridad de los obligados no impide la aplicación de una regla específica, como la contenida en el referido artículo 976. Esta norma, manifiesta, se aplica a la letra de cambio o al pagaré, con independencia de que la obligación sea o no solidaria, por lo tanto, no riñe con la naturaleza jurídica del pagaré, según se desprende del indicado fallo de este órgano colegiado. Por el contrario, señala, los cánones 978 y 980 del Código de Comercio se fundamentan en el concepto de la solidaridad. En la sentencia recurrida, agrega, se afirma que, para el caso de que el pagaré no tenga fianza, resulta aplicable el citado ordinal 976; y, en el supuesto contrario, los preceptos 978 y 980, lo cual, alega, resulta improcedente, pues se está ante un mismo título valor –el pagaré, el cual contiene una regulación especial, de conformidad con lo señalado en el artículo 802 ibídem- . El numeral 978 del Código de Comercio, prosigue, es una norma general de interrupción del plazo prescriptivo, aplicable cuando no exista regla diferente, la cual no sucede con la letra de cambio y el pagaré (artículo 802 inciso g) ejúsdem). Tocante a estos títulos valores, reitera, la disposición actuable es la contenida en el ordinal 796 ibídem, dado que en el 978 se hace referencia a la causa, resultando inaplicable a títulos abstractos como los indicados, en donde se produce una desvinculación del negocio originario. Tanto el artículo 796, cuanto el 802 inciso g), contienen preceptos particulares y específicos en materia de prescripción de títulos valores. En consecuencia, apunta, no resulta procedente aplicar reglas generales al sub litem, quebrantando el principio general de que “la ley especial prevalece sobre la ley general”. Por la forma como se resolvió, comenta, se hizo extensiva la defensa de prescripción opuesta por la demandada B.C. al fiador de la obligación, quien omitió contestar la demanda, infringiéndose lo preceptuado en el tantas veces mencionado artículo 796 del Código de Comercio. El canon 296 inciso a) del Código Procesal Civil dispone, como una de las consecuencias del emplazamiento, interrumpir la prescripción. Lo preceptuado en el precepto 796 del Código Mercantil se adapta a dicha norma procesal. Se requiere que el emplazamiento se notifique a cada uno de los intervinientes del proceso para que se produzca el efecto interruptor. Respecto al pagaré y la letra de cambio, insiste una vez más, la regla de interrupción está dispuesta en el numeral indicado del Código de Comercio. Para que se produzca la consecuencia material apuntada respecto de los obligados (sean fiadores, avalistas o el deudor principal), anota, es necesario que el emplazamiento se notifique a todos, no sólo a uno. De notificarse a un fiador, el plazo para los otros garantes, así como para el deudor principal, continuará corriendo, hasta que se produzca el hecho interruptor. En la sentencia recurrida, afirma, se aplica de manera errónea la norma procesal indicada. La recurrente transcribe el considerando II y, en lo de interés, el III, de ese fallo. El Ad quem, apunta, no se rigió por la naturaleza del pagaré; por el contrario, aplicó los artículos 978 y 980 del Código de Comercio, fundados sobre el concepto de solidaridad, sin considerar que, al ser un título valor abstracto, se desvincula del negocio jurídico originario, siendo los adicionales, como la fianza, autónomos e independientes de la relación subyacente, sin importar que sea solidaria o no. En esta lite, concluye, la deudora B.C. opuso en tiempo la defensa de prescripción, mientas que el demando R.R. no contestó; en consecuencia, renunció tácitamente a su derecho de defensa, siendo procedente acoger la demanda en contra suya.

    V.-

    Como lo afirma la casacionista en el agravio de mérito, desde vieja data, este órgano colegiado ha mantenido una línea jurisprudencial en torno al carácter especial del artículo 796 del Código de Comercio, aplicable a los títulos valores abstractos como la letra de cambio y el pagaré, tocante a la interrupción de la prescripción respecto de los deudores solidarios, en contraste con la norma general dispuesta en los cánones 978 y 980 ibídem. Sobre el particular, en la sentencia 213 de las 10 horas 20 minutos del 26 de abril del 2003, en lo de interés, indicó: “V.- … Sin perjuicio de lo anterior, tocante a lo relacionado por el recurrente, es menester apuntar lo siguiente. Esta S., en forma reiterada, ha señalado la naturaleza especial de la norma contenida en el artículo 796 del Código de Comercio, aplicable a los títulos valores abstractos (como lo son la letra de cambio y el pagaré), contrapuesta a la general, contenida en los numerales 978 y 980 ibídem. Al respecto y en lo conducente, ha dicho: “ ... V.- Conforme así lo ha resuelto esta S., en sentencia número 6 de las quince horas del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en un caso igual al presente, el artículo 978 del Código de Comercio, el cual establece que las causas que interrumpen la prescripción para uno de lo deudores solidarios, la interrumpen, también, respecto a los otros y, en igual sentido, el artículo 980 Ibídem, son normas generales, cuya aplicación rige para aquellos casos concretos que no tengan prevista una regla diferente. El pagaré es uno de esos casos, puesto que a dicho título valor le son aplicables las disposiciones de la letra de cambio relativas a prescripción, por así disponerlo el artículo 802, inciso g), ibídem. De este modo, es aplicable al pagaré el artículo 796 del citado cuerpo normativo, cuando dispone: "La interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquel respecto del cual se haya efectuado el acto que interrumpa la prescripción". Esta es la norma aplicable al caso que nos ocupa, no así el artículo 978 Ibídem, como lo pretende el recurrente, y es a partir del emplazamiento, debidamente, notificado a cada obligado, que se debe tener por interrumpido el plazo de prescripción, conforme lo indica el artículo 296, inciso a), del Código Procesal Civil. Como bien lo resolviera el ad-quem, se ha de tener por interrumpido ese plazo en cuanto a la Cooperativa demandada, no así con respecto a los fiadores solidarios, pues en favor de ellos transcurrió el plazo de cuatro años para que la prescripción operara y no consta, a su respecto, acto alguno que interrumpiera el plazo. VI.- No son de recibo los argumentos del recurrente respecto a que, en materia de prescripción, no resultan aplicables, al pagaré, las disposiciones que rigen para la letra de cambio, dada la diferente naturaleza jurídica de ambos títulos valores. Sobre el particular, tanto en la letra de cambio como en el pagaré, títulos valores abstractos, pueden haber obligaciones cambiarias simultáneas o sucesivas, por ejemplo, diversos avales, diversas fianzas, endosos, etc. En esta clase de títulos- valores, dada su máxima abstracción (por lo que se conocen como títulos acausales), la relación subyacente o causal no juega ningún papel para dilucidar cuestiones jurídicas atinentes al cumplimiento de las obligaciones cambiarias, pues, precisamente, el principio de abstracción obliga a desvincular el título de la causa o relación subyacente. La causa consiste en la relación subyacente que motiva a las partes a realizar el negocio. La distinción de títulos-valores causales y abstractos estriba en la vinculación existente entre el título mismo y el negocio fundamental que le ha dado origen, pues en los títulos causales el negocio subyacente tiene relevancia, mientras que en los abstractos se produce una desvinculación del negocio originario. R. a los títulos causales, nos dice I.E. que: "En ellos no sólo existe la mención de la relación causal, sino que ésta es oponible a todos los portadores, dado que subsiste durante toda la vida del título. Estos títulos están subordinados a la causa que les dio origen". (Títulos de Crédito, Letra de Cambio, P. y C.. Buenos Aires, Editorial Astrea, 1987, p. 13). Son ejemplos de títulos causales las pólizas de seguros, acciones de sociedades, certificados de prenda emitidos por almacenes generales de depósito, las llamadas obligaciones, etc. En los títulos abstractos, como la letra de cambio y el pagaré, el documento en cuestión se desvincula de la relación causal y es irrelevante que la causa se mencione o no en el texto del título, ya que aún si se indica, la abstracción siempre predomina sobre la literalidad, en relación a los terceros. La abstracción favorece la circulación del título al lograr conferirle una mayor celeridad y seguridad. Sólo en el caso de las relaciones inmediatas entre dos personas que han contratado entre sí algún negocio cambiario y discuten el incumplimiento de la relación cartular tiene importancia la relación subyacente. ... XV.- El exhaustivo análisis jurídico hecho por M. lleva a concluir que él efectuó el estudio requerido para determinar cuáles disposiciones de la letra de cambio resultan inaplicables al pagaré, por ser incompatibles con la naturaleza de este título-valor, y que respecto a la aplicación de las disposiciones sobre prescripción, únicamente, encontró como incompatibles los aspectos antes mencionados. Atendida la similitud de legislación, relativa a la prescripción de la letra de cambio y el pagaré, entre Italia y Costa Rica, las conclusiones del citado autor son aplicables en nuestro caso y nos sirven para fundar la tesis de que el artículo 796 del Código Comercio resulta aplicable al pagaré en que se ha prestado fianza. Además, este artículo no contiene, por ningún lado, ninguna alusión al concepto de solidaridad, ya que, llanamente, preceptúa que "la interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquél respecto del cual se haya efectuado el acto que interrumpa la prescripción". Esto quiere decir que la norma se aplica, ya sea en la letra de cambio o en el pagaré, indistintamente de si se trata de obligaciones solidarias o no. En cambio, el artículo 980 Ibídem, sí toma en cuenta el que la fianza sea solidaria, puesto que dispone: "La interrupción de una prescripción contra el deudor principal, produce los mismos efectos contra su fiador y viceversa si el fiador fuere solidario". De la misma manera, el artículo 978 ibídem, parte del criterio de la solidaridad, pues dispone que: "Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto a los otros". De manera, entonces, que según lo que dispone el artículo 980, la interrupción de la prescripción no se extiende a los coobligados si no existe solidaridad entre ellos, pues en este caso lo que rige es el artículo siguiente (981), que dispone: "Cuando no existe solidaridad, para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los obligados, se requiere la notificación o reconocimiento, en su caso, de cada uno de ellos". O., con detenimiento y meticulosidad, que los artículos 978 y 980, realmente, están fundados sobre el concepto de solidaridad, dado que los preceptos que contienen sólo son aplicables si los obligados fuesen solidarios. En cambio, el artículo 796 no utiliza ese criterio y ni siquiera lo contiene. También, nótese que con la tesis contraria a la aquí expuesta, si el fiador no fuere solidario, se aplicaría el numeral siguiente (981) que exige para la interrupción de la prescripción la notificación o reconocimiento, en su caso, de cada uno de los obligados, porque no basta interrumpir la prescripción contra uno de los coobligados para que se interrumpa respecto de todos los demás. XVI.- Si los artículos 978, 980 y 981 citados, se ubican en las disposiciones generales sobre prescripción comercial, mientras que los artículos 796 y 802, inciso g), contienen preceptos particulares y específicos en materia de prescripción de títulos‑valores, no resulta aceptable aplicar al caso aquellas disposiciones generales, pasándole por encima a estas otras especiales, pues ello va contra el Principio General del Derecho, según el cual: "La ley especial prevalece sobre la ley general". De lo anterior se infiere, también, que el artículo 796 se aplica a todos los actos y negocios, que consten en el título, relacionados con la letra de cambio y el pagaré, sin tomar en cuenta si la obligación es solidaria o no, así, la norma se aplicaría a avales, endosos, aceptaciones, fianzas, etc., considerando, en su caso, las especificidades del título-valor de que se trate. ... XX.- En los títulos valores abstractos (y acausales), como en la letra de cambio y el pagaré, no puede echarse mano del concepto jurídico de la causa, como fuente de las obligaciones cartulares, para extraer la conclusión de que "las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto a los otros" (artículo 978 del Código de Comercio) y que "la interrupción de una prescripción contra el deudor principal, produce los mismos efectos contra su fiador, y viceversa y si el fiador fuera solidario" (artículo 980 Ibídem), puesto que tratándose de los títulos valores letra de cambio y pagaré, precisamente, atendiendo a ser ellos de máxima abstracción y acausalidad, tanto la doctrina, como la Ley Uniforme de Ginebra sobre títulos valores, las legislaciones más modernas, y nuestra propia legislación mercantil (artículo 796), han dispuesto que: "La interrupción de la prescripción solo surtirá efecto contra aquél respecto del cual se haya efectuado el acto que interrumpa la prescripción". ... XXIV.- No obsta para que opere el precepto del artículo 796 del Código de Comercio, el que en un título valor abstracto y acausal, como el pagaré, se haga referencia a la causa, porque en los títulos abstractos la causa es irrelevante y que la causa del negocio subyacente, por ejemplo, compraventa, préstamo, etc., en la letra de cambio o en el pagaré, es distinta, independiente y autónoma, de la causa a que responde el negocio de la fianza, que puede ser a título oneroso o gratuito, deberse a un interés mercantil, familiar, de amistad, etc., aún reconociendo su carácter accesorio. ... XXVI.- En cuanto al régimen especial de prescripción, que contiene el artículo 796 del Código de Comercio, norma especial aplicable al caso, tal norma no hace ninguna distinción, ni reserva de aplicación, en cuanto al aval y a la fianza se refieren, así como tampoco, referente a otros obligados cambiarios, tales como endosantes, aceptantes, etc. Por otro lado, el que se diga que la fianza es accesoria y que el aval lo es también, desde el punto de vista formal, y que existen diferencias entre el aval y la fianza, no resta validez al precepto del artículo 796, para regir las relaciones de la circulación cambiaria de la fianza. Desde luego, el artículo no podría aplicarse cuando la fianza de la letra de cambio o del pagaré hayan sido prestadas en documento separado y, por ello, no sean pertinentes a su respecto los principios de los títulos valores de legitimación e incorporación, porque para que éstos funcionen se requiere que la garantía en cuestión se encuentre incorporada en el título valor y que el ejercicio consiguiente del derecho correlativo se legitime por la posesión del título, lo que está a indicar su correspondencia con el concepto de la autonomía activa. Algunos incurren en el error de distinguir donde la ley no distingue e interpretar contra legem el tantas veces citado artículo 796, lo que pone de relieve que no se ha comprendido cómo funcionan, en materia de títulos valores cambiarios abstractos, los principios de independencia de las obligaciones, de la autonomía, incorporación y legitimación. Caen en la noria de repetir que el aval y la fianza son distintos y que la fianza es de carácter accesorio, nada de lo cual se ha negado, sino, por el contrario, reafirmado. ...”(Sentencia número 278 de las 15:20 hrs. del 26 de abril del 2000. En igual sentido, pueden consultarse los votos números 6 de las 15 hrs. del 21 de enero de 1994, 125 de las 15:15 hrs. del 10 de noviembre de 1995 y 119 de las 15 hrs. del 6 de noviembre de 1996).”(Lo subrayado no es del original). A la luz del anterior precedente, no puede distinguirse donde la norma no lo hace; ergo, tratándose de pagarés con fianza solidaria, la disposición aplicable es el artículo 796 del Código de Comercio. El deudor principal y los fiadores solidarios mantienen responsabilidades independientes entre sí, no aplicándose las reglas de la solidaridad previstas en los artículos 978 y 980 ibídem, por así haberlo dispuesto expresamente el legislador. Dentro de esta misma línea de pensamiento, la excepción de prescripción formulada por la deudora principal, doña M.E.B.C., no puede beneficiar al fiador solidario, don E.R.R., pues, a pesar de haber sido notificado, no se apersonó al proceso. Resulta imposible acoger una prescripción a favor de un codemandado que no la opuso dentro del emplazamiento. Lo contrario implica quebranto del numeral 972 ejúsdem, el cual preceptúa que la prescripción sólo puede plantearse como acción o excepción, de lo cual se colige que resulta ilegal el pronunciamiento oficioso del juzgador, de conformidad con el ordinal 973 ibídem, al preceptuar que: “En ningún caso el juez declarará de oficio la prescripción. Es preciso que la parte interesada la oponga.”. Sobre este aspecto, puede consultarse la sentencia de esta S. 244 de las 14 horas 50 minutos del 20 de abril del 2005.

    VI.-

    En mérito de las razones expuestas, se impone acoger el recurso formulado y casar la sentencia número 503-S-06 del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda de las 11 horas del 22 de agosto del 2006, en cuanto confirma la del Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, respecto de la procedencia de la excepción de prescripción a favor del fiador solidario don E.R.R.. En su lugar, débese rechazar dicha defensa y acoger la demanda ejecutiva instaurada en contra del señor R.R.. En consecuencia, se le condenará a pagar a favor de la CCSS la suma de ¢639.038,25 por concepto de capital, más los intereses correspondientes a una tasa del 18% anual. Asimismo, se confirmarán la ejecución y el embargo decretados. Se ordenará continuar con los procedimientos hasta que don E. haga efectivo pago a la parte actora de las sumas adeudadas. Luego de efectuados los cálculos correspondientes, se fijarán los réditos liquidados en la demanda, tocante al período comprendido del 1 de julio de 1997 al 30 de diciembre del 2004, en ¢863.489,49. Se le impondrá el pago de las costas del proceso (artículos 221, en relación con el 610 inciso 2), ambos del Código Procesal Civil).

    POR TANTO

    Se declara con lugar el recurso. Se casa la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en cuanto confirma la del Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios respecto del acogimiento de la excepción de prescripción a favor del fiador solidario. En su lugar, se rechaza dicha defensa y se acoge la demanda ejecutiva instaurada en contra del señor E.R.R.. Se le condena a pagar a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social la suma de ¢639.038,25 por concepto de capital, más los intereses correspondientes a una tasa del 18% anual. Se confirman la ejecución y el embargo decretados. Se ordena continuar con los procedimientos hasta que don E. haga efectivo pago a la parte actora de las sumas adeudadas. Se fijan los réditos liquidados en la demanda, tocante al período comprendido del 1º de julio de 1997 al 30 de diciembre del 2004, en ¢863.489,49. Son ambas costas a su cargo.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González Camacho G.P.V.

    MCAMPOSS

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