Sentencia nº 01034 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000481-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Res: 2007-01034

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las catorce horas del diecisiete desetiembre de dos mil siete.

Visto el procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra J., J.A.yR., por el delito de posesión y transporte de droga para el tráfico, en perjuicio de la saludpública; y,

Considerando:

I.-

Mediante escrito visible a folios 2873 a 2883, se incoa el procedimiento de revisión en favor de J., de la sentencia número 475-2004, de 13 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Penal de Juicio de H., que le declaró autor del delito de posesión y transporte de droga cocaína para su tráfico internacional y le impuso una pena de veinte años de prisión. Aunque la Licenciada E.V. de León Reid, abogada particular de aquél, expone los motivos de su gestión de forma desordenada, basándose en preceptos derogados como el Código de Procedimientos Penales de 1973 (cuando este proceso siempre se ha tramitado con arreglo al vigente Código Procesal Penal de 1996) o el artículo 372 de la Ley General de Salud, e, incluso, citando disposiciones inexistentes como el supuesto párrafo cuarto del artículo 18 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, esta S. entiende que los alegatos de la defensora son los siguientes, en congruencia con el actual Código Procesal Penal. En primer lugar, censura la violación al debido proceso y al derecho de defensa, al conculcarse las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba por las razones que de seguido se exponen. Uno: de la prueba no se logra extraer que el sentenciado J. estimulara o promoviera el consumo de drogas a personas sin adicción a dichas sustancias, o que la sustancia estuviera destinada al tráfico, pues, en palabras de la Licenciada de León Reid: “…a la luz del art. 372 de la Ley General de la Salud[sic] no existen hechos suficientes para concluir que la droga fuera destinada al tráfico…”. Dos: ni siquiera se deriva del elenco probatorio la existencia de una banda criminal dedicada al narcotráfico. Tres: la droga hallada en la casa de habitación de J. estaba envuelta en papel de regalo, por lo que se trató de un obsequio que una tercera persona le entregó, desconociendo su contenido al no haberlo abierto aún. Cuatro: tras el allanamiento de su vivienda, no se hallaron artículos de gran valor o altas sumas de dinero que evidenciaran una actividad delictiva relacionada con el tráfico de drogas a nivel internacional. Cinco: existieron contradicciones entre los testigos, porque ninguno de ellos logró individualizar a J. ni, por consiguiente, su participación en el delito, pues únicamente se señalaba a una persona de nombre “Ro.”. Seis: el lenguaje contenido en las comunicaciones grabadas no puede calificarse como cifrado, dada su naturalidad, espontaneidad, fluidez y seguridad. Siete: el rastreo de llamadas telefónicas demostraba la existencia de otras personas que nunca fueron investigadas y que eran las autoras del delito. Ocho: el fallo carece de fundamento, en tanto sólo se apoya en los informes policiales y en advertencias confidenciales que señalaban al sentenciado en mención como traficante, a pesar de que esta información secreta nunca fue acreditada con prueba válida. Nueve: J. sólo era amigo de los co sentenciados y, resulta contrario a la lógica, que una banda criminal tenga dos jefes (J. y R.), como lo sostuvo el Tribunal de sentencia, quien impuso la condena por un previo juzgamiento periodístico del que su cliente fue víctima. Y, diez: la falta de fundamento se aprecia, también, en el hecho de que la prueba fue ilícita, por cuanto se extrajo de la investigación que realizó la Dirección General de Drogas, sin estar autorizada para reprimir delitos de la naturaleza objeto del proceso, siendo que debió gestionarse la respectiva solicitud al Ministerio Público y al Organismo de Investigación Judicial para que procedieran a la investigación. En segundo lugar, censura la gestionante la violación al principio de correlación entre acusación y sentencia, en virtud de que –en su criterio– los hechos acreditados por el Tribunal son confusos en cuanto a la existencia del delito y su modo de ejecución. En tercer lugar, se reprocha la indebida aplicación de la ley sustantiva, toda vez que la conducta atribuida a J. es atípica por ausencia de lesión al bien jurídico y por la inexistencia de dolo respecto del trasiego y promoción para el consumo de drogas. Por último, señala la Licenciada de León Reid que “…es incompleto el fallo en cuanto al fondo, la falta de aplicación del párrafo cuarto del artículo 18 de la Ley de Psicotrópicos [sic]… y se recalifique el hecho como posesión de drogas no autorizadas, efectuando la reducción de la pena correspondiente…”. Este Despacho entiende que la referencia pretendida por la gestionante es del párrafo segundo del artículo 58 de la Ley número 8204, que se corresponde con el delito al cual solicita la recalificación de la conducta. Y, en cuarto lugar, la Licenciada de León Reid reclama la inobservancia –en términos del escrito de revisión– de “…la Convención de Ginebra sobre Derechos Humanos aplicados en cualquier país a un extranjero juzgado fuera de su territorialidad…” [sic], porque el Ministerio Público negó la solicitud para que J. se sometiera a un procedimiento especial abreviado.

II.-

Mediante resoluciónnúmero 2005-00594, de esta S., de 17 de junio de 2005 (en especial, folios 2436 a 2439), algunos de los reproches formulados por la defensora ya han sido resueltos, por lo que, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 411 del Código Procesal Penal, del primer motivo de revisión se declaran inadmisibles los siguientes alegatos relacionados con la violación al debido proceso por el quebranto de las reglas de la sana crítica y la falta de fundamento del fallo: la ausencia de un propósito para el tráfico, la inexistencia de una banda criminal, las contradicciones entre los testigos, la imposibilidad de que el lenguaje utilizado en las comunicaciones fuera cifrado y la insuficiencia de los informes policiales –con la información contenida en ellos– para sostener la condena. Así, basta remitirse al séptimo considerando, en el que tras analizarse el razonamiento del a quo, estableció esta Sala: “…Lo que logró determinarse –sin visos de duda– a partir de la prueba documental y testimonial evacuada, es que la banda criminal conformada por R., J., J.A. y F.… se dividieron funciones y estructuraron un plan a partir del cual, la droga resguardada en casa de J., se ocultó en ‘paletas’ o ‘tarimas’ de su propia fabricación, las cuales se transportaban hasta la empresa ‘Terminales Unidas’, desde donde… se cargó de mercancía la tarima con el propósito de introducirla de manera subrepticia como parte de la carga a transportar en el avión de la aerolínea Arrow Air… con destino a Miami, siendo esa efectivamente la forma en que el cargamento alcanzó su destino. El vicio de razonamiento en que incurre el recurrente, pretende demostrar la falta de sustento probatorio de las conclusiones a que arribó el Tribunal, partiendo de un análisis sesgado de las declaraciones testimoniales, es decir, estableciendo lo que no quedó demostrado a partir del dicho de cada uno de los testigos… Pero eso no es lo que ocurre en la especie, sino que los datos aportados por los testigos, sumados a la informaciónobtenida en las escuchas telefónicas, sí provee de basamento sólido y suficiente al fallo condenatorio. Las conversaciones interceptadas a J. revelan su constante comunicación con los restantes encartados, en las que, en lenguaje cifrado, coordina acciones, comunica sobre el avance del plan, e incluso en día 25 de febrero de 2002, dio seguimientoal camión conteniendo droga. La corrección en cuanto a la interpretación otorgada a las intervenciones telefónicas, se evidencia en el hecho de que fue partiendo de ellas que se logró anticipar los movimientos de los imputados y ello es lo que facultó las seguimientos policiales y de forma más contundente, partiendo de las escuchas logró identificarse –casi con exactitud– el vuelo en que se habría cargado la tarima con la droga… En este sentido, las escuchas telefónicas mantuvieron al tanto al Juez de garantías, tal y como ella lo consignó en las transcripciones, del momento en que la tarima ingresó a su lugar de destino (Terminales Aéreas) y de allí, al aeropuerto…”.

III.-

Igualmente, resulta inadmisible el cuarto motivo del escrito de revisión, toda vez que la negativa del Ministerio Público para consentir en negociar un procedimiento especial abreviado, no viola el debido proceso, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional, en su resolución número 07500, de las14:33 horas, del 1 de agosto de 2001

IV.-

Por cumplir con los requisitos legales, según los artículos 410 y 411, párrafo segundo, del Código Procesal Penal, se admite para su trámite el primer motivo de revisión únicamente respecto de los extremos vinculados con el desconocimiento de la droga envuelta en papel de regalo, la ausencia de artículos de gran valor o de altas sumas de dinero en la vivienda del sentenciado, la existencia de otros posibles partícipes como consecuencia del rastreo de llamadas que demostraban su inocencia, la falta de lógica en torno al ejercicio de la jefatura de una banda por dos personas de forma simultánea y la prueba ilícita como consecuencia de la intervención de la Dirección General de Drogas. Asimismo, se declara la admisibilidad del segundo y tercer motivos de revisión sobre la inobservancia del principio de correlación entre acusación y sentencia, y la indebida aplicación de la ley sustantiva. Los extremos admitidos del procedimiento de revisión de la sentencia se sustentan en la causal contemplada en el inciso g) del artículo 408 del Código Procesal Penal. Acerca de este agravio, la Sala Constitucional se ha pronunciado señalando que forman parte del derecho al debido proceso, la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, el fundamento legítimo del fallo, la utilización de prueba lícita, el principio de correlación entre acusación y sentencia, y el principio de legalidad penal (resoluciones números 03657, de 15 de marzo de 2006; 09125, de 12 de septiembre de 2001; 09799, de 14 de diciembre de 1999; 09123, de 12 de septiembre de 2001; y 08236, de 14 de agosto de 2001). Así, en atención al párrafo segundo del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se omite formular la consulta preceptiva. El contenido y alcance de estos precedentes se considerarán para resolver las gestiones del promovente.

V.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo413 del Código Procesal Penal se confiere audiencia a las demás partes, por el plazo de diez días, para que, si lo estiman oportuno, informen sobre sus pretensiones, ofrezcan la prueba que consideren pertinente y señalen lugar o forma de ser notificados dentro del perímetro judicial del Primer Circuito Judicial de San José. Una vez vencido el plazo, procederá esta Sala a resolver las tres solicitudes de revisión que se han acumulado dentro de este proceso, contra la misma sentencia, y que se han formulado en favor de J.A. (expediente con número interno 1546-2/2-05), R. (número interno 24-5/10-06) y J. (número interno 1376-2/2-06).

VI.-

Mediante escrito visible a folios 2900 a 2905, M., en representación y en favor de L., solicita se revise la sentencia número 475-2004, de 13 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Penal de Juicio de H., que declaró autores del delito de posesión y transporte de droga a J., J.A., F. y R. Expone la peticionaria que el vehículo M. M., matrícula número 289428, decomisado a J. y sobre el cual recayó, en sentencia condenatoria, el comiso en favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, es consecuencia de una decisión arbitraria y antojadiza del Tribunal de Juicio –en términos de la promovente–, toda vez que su representada L. nunca figuró como “…imputada…”, ni pudoejercer el derecho de defensa, al ser la propietaria registral del bien.

VII.-

Estando pendiente de resolver tres solicitudes de revisión que se han acumulado dentro de este proceso, contra la misma sentencia, formuladas en favor de J.A. (expediente 06-000430-006-PE –número interno 1546-2/2-05–), R. (expediente 06-000016-006-PE –número interno 24-5/10-06–) y J. (expediente 05-000481-006-PE –número interno 1546-2/2-05–), que se tramitan todas bajo el expediente único 05-000481-006-PE (número interno 1546-2/2-05), se ordena acumular a éste la presente gestión.

VIII.-

Se debe tener en cuenta que el artículo 408 del Código Procesal Penal establece, con suma claridad, que el procedimiento de revisión del fallo únicamente procede en favor de la persona condenada; regla que se reitera en el artículo 409 del mismo texto legal. Por ello, la promovente carece de legitimación para hacer valer sus pretensiones en esta sede de revisión de sentencia, al formular un alegato que no se dirige a favorecer a ninguna de las personas que fueran sentenciadas en la presente causa, dentro de los supuestos legalmente contemplados, pues tiene como objetivo amparar a L., a quien no se le impuso sanción penal alguna, pues ni siquiera figuró como acusada. De conformidad con el artículo 411 del Código Procesal Penal, se declara la inadmisibilidad de la gestión que insta M., en representación y en favor de L.El Magistrado A. salva el voto.

Por Tanto:

Se admite para su trámite el primer motivo de revisión formulado por la Licenciada E.V. de León Reid, defensora particular de J., únicamente respecto de los extremos vinculados con el desconocimiento de la droga envuelta en papel de regalo, la ausencia de artículos de gran valor o de altas sumas de dinero en la vivienda del sentenciado, la existencia de otros posibles partícipes como consecuencia del rastreo de llamadas que demostraban su inocencia, la falta de lógica en torno al ejercicio de la jefatura de una banda por dos personas de forma simultánea y la prueba ilícita como consecuencia de la intervención de la Dirección General de Drogas. Asimismo, se declara la admisibilidad del segundo y tercer motivos de revisión. Se omite la consulta constitucional. Por el plazo de diez días se confiere audiencia a las demás partes para que, si lo estiman oportuno, informen sobre sus pretensiones, ofrezcan la prueba que consideren pertinente y señalen lugar o forma de ser notificados dentro del perímetro judicial del Primer Circuito Judicial de San José. Se declaran inadmisibles los reproches del primer motivo de revisión alegado por la Licenciada E.V. de León Reid, sobre la ausencia de un propósito para el tráfico, la inexistencia de una banda criminal, las contradicciones entre los testigos, la imposibilidad de que el lenguaje utilizado en las comunicaciones fuera cifrado y la insuficiencia de los informes policiales para sostener la condena; así como el cuarto motivo de revisión. Se declara inadmisible el procedimiento de revisión promovido por M., en representación y en favor de L.El Magistrado A. salva el voto.NOTIFÍQUESE.

Maria Elena Gómez C.

Jenny Quirós C.JorgeArce V.

(Mag. Suplente)(Mag. Suplente)

Rafael Sanabria R.LuisAlberto Víquez A.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADOARCE VÍQUEZ

Respecto al recurso de Revisión que suscribe la defensora E.V. de León (folios 2873 a 2878) debe declararse desistido (artículos 430 y 372 del Código Procesal Penal) porque el imputado a cuyo favor se planteó esa demanda, J., solicitó expresamente que se “anulara” el recurso presentado (cfr. folios 2882 a 2883).Por otra parte, considero que sí debe admitirse el recurso de Revisión que ha interpuesto M., apoderada de la Licda. E.C. (cfr. folios 2900 a 2905), supuesta propietaria de un vehículo sobre el que se ordenó el comiso en la resolución impugnada.El comiso es una sanción de naturaleza penal, lo que le da legitimación para demandar la Revisión de lo que fue dispuesto en la sentencia impugnada (artículo 408 del Código Procesal Penal).

Jorge Arce V.

Mag. Suplente

Exp. N° 1546-2/2-05

dig.imp/scg

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